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CSDJ - F76001110200020170236102ADJUNTA20191003160208-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020170236102ADJUNTA20191003160208-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN / Desestimar de plano – abogado DESESTIMATORIO DE PLANO / Revoca para continuar / procedente en Sala unitaria al no haberse iniciado la investigación formal

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C.,

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicación No. 760011102000 201702361 02 (17164-38) Aprobado Según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de queja impetrado por la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, Procuradora 64 Judicial Penal II, contra el auto inhibitorio proferido el 7 de diciembre de 2017 por el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual resolvió DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada por la señora Nancy Echeverry en contra el abogado Francisco Javier Martínez Montoya HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- De conformidad con la documental allegada se estableció que fue presentada queja disciplinaria por la señora NANY ECHEVERRY OROZCO el 20 de Septiembre de 2017, contra el señor FRANCISCO

J. MARTÍNEZ, solicitando investigar al presunto profesional del derecho, por cuanto “el susodicho abogado FRANCISCO J.

MARTÍNEZ M., valiéndose de jugadas jurídicas ha dilatado el proceso,

logrando prolongarlo por años, es así como el apoderado del menor ANDRES MAURICIO DIAZ VACCA insistió hasta la saciedad en el testimonio de la señora MARÍA EDILMA DURÁN, para ello utilizo artimañas dilatorias como no suministrar la dirección de la señora DURAN en la localidad de Guagari y cuando observo que la contraparte, con esfuerzos suministro la dirección, este manifesto en el Juzgado Catorce de Cali era su deber, solo manifestó en el Juzgado Catorce de Cali como era su deber, solo manifestó por escrito su intención de no continuar en el testimonio de la señora MARIA EDILMA, y con ello dilatar aún más el proceso”. –sic para todo lo transcrito-. (fl. 1 – 4 c.o.). 2.- Con fecha 7 de Diciembre de 2017, el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, ordenó desestimar de plano la queja presentada por la señora ECHEVERRY OROZCO (fls. 5 - 8 c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA Mediante auto del 7 de Diciembre de 2017, el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se inhibió de plano de iniciar proceso disciplinario contra el señor FRANCISCO J. MARTÍNEZ M., ante la imposibilidad de agotar el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto con los datos aportados por la querellante, no fue posible acreditar la calidad de abogado del denunciado en el Registro

Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, toda vez que se aportó solamente un nombre y apellido, sin ningún número de cédula de ciudadanía o tarjeta profesional de abogado, razón por la cual dio aplicación al artículo 68 ibídem , no sin antes aclarar que la señora ECHEVERRY OROZCO, una vez logre identificar al presunto profesional del derecho, puede presentar nuevamente la respectiva queja. (fls. 5 - 8 c.o.). DEL RECURSO DE APELACIÓN Y OTRAS ACTUACIONES 1.- Contra el referido auto la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, Procuradora 64 Judicial Penal II, interpuso recurso de apelación el 15 de Junio de 2018, afirmando que la decisión cuestionada se emitió por fuera de los parámetros del debido proceso, pues fue realizada de manera unitaria, aduciendo la aplicación del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, cuando el procedimiento para este tipo de asuntos era verbal, escenario en el que la norma permite dar por terminado el proceso, previa investigación en audiencia, siendo la sentencia la única decisión que puede proferirse por escrito, pero no en Sala Unitaria, por lo cual la decisión inhibitoria proferida debe ser anulada. Agregó además la apelante que debió determinarse la calidad de abogado y decretar la apertura de la investigación, para ordenar las pruebas pertinentes a la demostración del hecho denunciado y la responsabilidad del disciplinado, sin que el hecho de que la quejosa no hubiere aportado la identificación del togado del derecho constituya una causa de desestimación de queja, pues con los datos aportados

por ella, nombre completo del profesional, dirección, teléfono, correo electrónico, y que ejerce como apoderado en un proceso de constitución, disolución y liquidación de sociedad conyugal en el Juzgado Octavo de Familia de Cali, era posible iniciar la correspondiente investigación (fl. 11 a 16 c.o.). 2.- El señor FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ MONTOYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.528.885 y Tarjeta Profesional de Abogado No. 43.375 mediante correo electrónico solicitó copia del expediente y aportó poder conferido a la abogada VIVIANA ESTRELLA MURILLO ROSERO (sin firma de aceptación) (fls. 22 - 24 c.o.). 3.- Mediante auto del 31 de Julio de 2018, el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió rechazar por improcedente, el recurso de apelación presentado por la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, Procuradora 64 Judicial Penal II, contra el auto inhibitorio proferido el 7 de diciembre de 2017, por el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, en favor del señor FRANCISCO J. MARTÍNEZ M., afirmando que el recurso procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de las pruebas y la sentencia de primera instancia, pero como quiera que el auto inhibitorio no tiene fuerza de cosa juzgada, pues no comporta la

terminación de procedimiento alguno, toda vez que este nunca fue iniciado. Agregó que si bien el Magistrado que expidió la decisión indicó en la parte resolutiva que contra esa decisión procedía el recurso de apelación, por reserva legal, solo la ley puede determinar cuando este es procedente, y en este caso no lo era, toda vez que el auto proferido era una orden para la Secretaría de la Corporación y por ello no era susceptible de recurso alguno. (fls. 28 - 39 c.o.) 4.- La doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, Procuradora 64 Judicial Penal II, mediante escrito presentado el 28 de agosto de 2018, interpuso recurso de queja, para que la Sala Superior conceda y conozca del recurso de apelación interpuesto por ella contra la providencia emitida el 7 de Diciembre de 2017 por el doctor ÁLVARO

ACEVEDO LEGUIZAMÓN.

Afirmó la doctora ROSALES ESPAÑA, que en su calidad de interviniente estaba facultada para interponer el recurso de apelación, aunado a que si bien la decisión inhibitoria no se encuentra enlistada en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007, en este caso particular no solo se trataba de una decisión inhibitoria motivada en el artículo 68, sino que adicionalmente se le otorgaron efectos de archivo definitivo, porque si bien no se menciona el artículo, así fue consignado en la parte resolutiva, lo cual alude tácitamente al artículo 103 ibídem, y en todo caso es una determinación que pone fin a la actuación procesal. Agregó además que el Magistrado que emitió la decisión cuestionada

indicó en la parte resolutiva que contra la misma procedía el recurso de apelación, por lo que de manera oportuna ella lo interpuso y sustentó, por lo cual la afirmación del doctor CASTILLO RESTREPO, de que ahora la decisión no tiene recurso, a más de causar inseguridad jurídica, conculca el derecho de acceso a la administración de justicia, de la quejosa. Finalmente indicó que pese a lo afirmado por el doctor CASTILLO RESTREPO, la Sala Superior, conoce y desata los recursos de ley, tanto en materia de decisiones inhibitorias, como aquellas en las que se desestima la queja, amén de las decisiones de archivo o terminación del proceso. (fls. 33 - 44 c.o.) 5.- Mediante auto del 31 de Agosto de 2018, el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo concedió el recurso de queja y ordenó remitir el expediente a esta Sala para lo de su competencia (fl. 45 c.o.). 6.- En escrito del 19 de Julio de 2018, el investigado solicitó proseguir con la investigación que se adelanta en su contra, indicando sus datos personales, agregando además que la queja resultaba temeraria en virtud de su gestión profesional adelantada al interior del proceso de familia No. 2013-00434, por lo cual solicitó revocar la decisión emitida el 7 de Diciembre de 2017, y se disponga la apertura de investigación disciplinaria en su contra, debiéndosele notificar al correo electrónico abogadofmartinez@outlook.com y remitir copia de la actuación al mismo, anunciando la designación de una apoderada de confianza para su defensa (fl. 46 – 49 c.o.).

7.- Esta Corporación en decisión del 18 de Octubre de 2018 resolvió declarar mal negado el recurso de apelación instaurado por la delegada del Ministerio Público, al considerarse que en el caso en estudio resultaba procedente dar aplicación a lo normado en los artículos 79 al 81 de la Ley 1123 de 2007, esto en aras de garantizar el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia desarrollado vía jurisprudencial, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 16 ibídem, en consonancia con los normado en los artículos 117 y 118 de la Ley 734 de 2002, el recurso de queja era procedente (fl. 5 – 16 c.o. de segunda instancia). 8.- En auto del 26 de Julio de 2019, el a quo obedeció y dio cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación, concediendo el recurso de alzada presentado por la Procuradora 64 Judicial Penal II de la Procuraduría General de la Nación (fl. 53 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996, a esta Colegiatura le corresponde conocer los recursos de hecho en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del caso concreto En este caso particular, se resolverá un recurso de apelación presentada por la delegada del Ministerio Público en contra de la decisión proferida el 7 de Diciembre de 2017, mediante el cual el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió inhibirse en favor del abogado FRANCISCO

J. MARTÍNEZ. 3.- Del recurso de apelación La doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, Procuradora 64 Judicial Penal II, sustentó su alzada alegando que la decisión cuestionada se

emitió por fuera de los parámetros del debido proceso, pues fue realizada de manera unitaria, aduciendo la aplicación del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, cuando el procedimiento para este tipo de asuntos era verbal, escenario en el que la norma permite dar por terminado el proceso, previa investigación en audiencia, siendo la sentencia la única decisión que puede proferirse por escrito, pero no en Sala Unitaria, por lo cual la decisión inhibitoria proferida debía ser anulada. En relación con este reclamo, observa la Sala que la afirmación de la recurrente no resulta ajustada con la realidad procesal, pues de conformidad con lo dispuesto con el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, el operador disciplinario debe hacer la evaluación de las diligencias puestas a su conocimiento, señalando en la norma: “Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.” Es así como se tiene que el legislador estableció sobre la procedencia de la acción disciplinaria, la posibilidad de desestimarse de plano los escritos de queja o denuncia que no aporten información o mérito alguno para iniciar la investigación disciplinaria, por esto, el operador judicial cuenta con la potestad completa para determinar si inicia o no la instrucción antes de proferir auto de apertura de investigaciones, con lo cual esa actividad judicial resulta ser exclusiva del magistrado ponente previa a la aplicación de los artículos 104 y 105 del C.D.A. Sobre la decisión de que trata el artículo 68 ibídem, esta Corporación

en su línea jurisprudencial, ha resuelto recursos de alzada contra proveídos que desestimaron de plano quejas instauradas contra profesionales del derecho bajo un proveído de ponente, entendiéndose como una actuación previa a la iniciación formal de la investigación disciplinaria, sin que se advirtiera irregularidad alguna en ello, pues se acoge lo establecido por la ley disciplinaria, esto, como se anunció en los radicados Nos. 760011102000201000154 01 M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA, 110011102000201405233-01 (10800-25) M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, 110011102000201002251 01 M.P. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, entre otras. En suma, no se puede predicar, como lo reclama la delegada del Ministerio Público, irregularidad alguna en la actuación seguida contra el doctor Francisco Martínez, ni mucho menos, deprecar la iniciación del sistema oral de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, sin que se reunieran los presupuestos necesarios para que el instructor de instancia ordenara una apertura formal de investigación contra el sujeto disciplinado si no se logra acreditar en debida forma su calidad de abogado, y de sujeto destinatario de la acción disciplinaria, con lo cual no se acoge el argumento del recurrente sobre este particular. Ahora bien, agregó la apelante que debió determinarse la calidad de abogado y decretar la apertura de la investigación, para ordenar las pruebas pertinentes a la demostración del hecho denunciado y la responsabilidad del disciplinado, para lo cual no se requería necesariamente de la quejosa la plena identificación del togado, razón

por la cual el a quo no lo debió haber tenido como una causa para desestimar de plano la queja, pues con los datos aportados por la señora Nancy Echeverry como: nombre completo del profesional, dirección, teléfono, correo electrónico, y que ejerce como apoderado en un proceso de constitución, disolución y liquidación de sociedad conyugal en el Juzgado Octavo de Familia de Cali, permitían al magistrado de instancia iniciar la correspondiente investigación. Encuentra la Sala acierto en lo argumentado en el recurso de alzada por la vista pública, al evidenciarse que del contenido de la denuncia presentada por la señora Echeverry obrante a folio 1 al 4 del plenario disciplinario, esta identificó al sujeto denunciado, el proceso en el cual estaba actuando, el juzgado que conoce del proceso de familia de autos, es decir, información necesaria para poder individualizar y acreditar la condición del abogado, sin embargo el fallador de instancia consideró de forma contraria, pese a contar con la facultad de impulso para haber dado cumplimiento a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, que claramente señala: “Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad , se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. (…)” (Subrayado fuera de texto).

Luego entonces, para acreditar la calidad de abogado del denunciado el instructor de instancia contaba con la información contenida en la queja, que contrario sensu, sí contenía datos útiles para proveer lo correspondiente, como haber oficiado al Juzgado 14 de Familia de Cali, mencionado la señora Echeverry, para indagar sobre los datos del doctor Martínez Montoya, u oficiar al Registro Nacional de Abogados a efectos de constatarse si este es o no abogado, tarea que no ejecutó y al haber omitido este requisito de procedibilidad pese a lo aquí anunciado, el proveído de que trata el artículo 68 del Estatuto de Abogado, no es ajustado al caso en estudio. Debe destacarse, que incluso al interior del plenario disciplinario el doctor Francisco Javier Martínez Montoya envió correo electrónico a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, en el cual registró su número de cédula y número de tarjeta profesional (fl 22 – 24 c.o.), con lo cual el argumento contenido en el proveído apelado del 7 de Diciembre de 2017, no resultaba acertado al afirmar de la imposiblidad para agotarse el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, - calidad de abogado-, pues se debió ahondar en lo denunciado y de esta forma dar inicio a la investigación formal en contra del doctor Francisco Martínez, debiéndose recomponer la actuación de primer grado. En el señalado orden de ideas, encuentra la Sala que el disenso expuesto por la señora Procuradora en su recurso de alzada,

claramente enervó la decisión de instancia, por lo cual no queda más alternativa que REVOCAR el auto del 7 de Diciembre de 2017, para en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria seguida en contra del doctor Francisco Javier Martínez Montoya, al contar con información útil en el plenario para su instrucción bajo lo normado en la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto del 7 de Diciembre de 2017 emitido por el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual resolvió DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada por la señora Nancy Echeverry en contra el abogado Francisco Javier Martínez Montoya, para en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- DEVOLVER las presentes diligencias al Seccional de origen, para que cumpla con el trámite legal.

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