CSDJ - F76001110200020170286801ADJUNTA20190328160219-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170286801ADJUNTA20190328160219-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 760011102000201702868 01 Aprobado según Acta de Sala No. 015 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó al abogado JORGE FERNANDO GUERRERO CEBALLOS con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses y MULTA de Cinco (5) SMLMV, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas 1 Con ponencia del Magistrado Luis Rolando Molano Franco en Sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez descritas en el artículo 37 numeral 1ª y el articulo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada por la abogada Adriana Ximena Luna Recalde, en su calidad de apoderada del señor Robín Alberto Castro Gil, contra del profesional del derecho JORGE FERNANDO GUERRERO CEBALLOS, en donde se expuso que el letrado recibió poder del referido señor Castro Gil,
para su representación como demandado en un proceso ejecutivo singular adelantado por el señor Álvaro Naranjo y seguido bajo el radicado 2009-1144, ante el Juzgado 15 Civil Municipal de Cali; expuso que el poder había sido conferido el 11 de junio de 2011, momento para el cual el señor Robín Alberto Castro Gil, creía que el acusado representaba a la también demandada Martha Fabiola Angarita, destacando que frente a la mencionada señora contestó la demanda de manera extemporánea; indicó que como contraprestación se pagó $200.000.oo., resaltando que la suma adicional de $200.000.oo, serían entregados una vez finalizada la gestión, lo cual nunca ocurrió. Se comentó que con fecha 13 de julio de 2011, le fue reconocida personería al profesional del derecho, destacando que a partir de ese momento no hubo actuación alguna por el abogado acusado, ordenándose seguir adelante la ejecución el 6 de febrero de 2012, presentándose liquidación de crédito el 9 de marzo de 2012, la cual no fue controvertida. Contó que el encartado presentó escrito el 23 de enero de 2013, solicitando el levantamiento de la medida cautelar practicada sobre el salario, memorial al que nunca se le dio trámite y posteriormente objetó la liquidación de crédito presentada un año y medio atrás, finalmente la liquidación de crédito se aprobó el 12 de junio de 2014 y el 23 de septiembre de 2014 se ordenó la entrega a la parte demandante de los títulos judiciales por $17.789.019.oo.
Finalmente indicó que el 29 de octubre de 2014, se solicitó la entrega adicional de $13.125.231.oo, sin que fuera controvertida, trascurriendo tres (3) años desde que se solicitó la terminación del proceso, sin que el despacho lo hubiera decretado y el mencionado abogado hiciera gestión en favor de sus poderdantes; poder vigente respecto de la señora Martha Fabiola Angarita y frente al señor Robín Alberto Castro Gil, hasta el 5 de julio de 2017, momento para el cual se le revocó el poder. Finalmente fueron aportados los documentos correspondientes. (fs. 1 a 216 c.o). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante certificado No. 34646 expedido el 25 de enero de 2018, se verificó la calidad de abogado del encartado JORGE FERNANDO GUERRERO CEBALLOS, quien se identifica con número de cédula 16719418 y T.P. 56445, en estado VIGENTE. (F. 78 c.o). 3.- El 25 de enero de 2018, se decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (f. 219 y 220 c.o) 4.- El 10 de abril de 2018, el a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, a la cual concurrieron el disciplinable y la apoderada del quejoso. Acto seguido, el despacho puso en conocimiento la queja elevada, posterior a ello el abogado expuso que las pruebas eran las que ya obraban en el expediente, por lo cual el
fallador de instancia requirió al Juzgado 3º Civil Municipal de Ejecución de Cali, copias del proceso ejecutivo singular No. 2009-1144, a efectos de practicar inspección judicial. Así las cosas, se dio por finalizada la audiencia. (F. 228 y cd c.o). 5.- El 12 de abril de 2018, el Juzgado 3º Civil Municipal de ejecución de Sentencias de Cali, remitió copia del expediente adelantado bajo el número de radicado 2009-1114. (F 230 c.o). 6.- Con fecha 21 de mayo de 2018, el Magistrado Ponente se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual comparecieron el investigado y la apoderada del quejoso. 6.1.- Seguidamente el Despacho procedió a inspeccionar judicialmente el proceso ejecutivo No. 2009-1144, en donde se observó que la demanda consistía en el cobro de unos cánones de arrendamiento adeudados, donde se libró mandamiento ejecutivo y posteriormente la señora Marta Fabiola Angarita, el 16 de junio de 2010, otorgó poder al encartado a efectos de que la representara y diera contestación a la demanda, por lo cual se le reconoció personería al encartado y se tuvo por notificada a la señora Fabiola Angarita. Continuó manifestando que aparecía contestación de la demanda el 4 de agosto de 2010, la cual no se consideró por presentarse de forma extemporánea; se avizoró el poder del señor Robín Alberto Castro Gil otorgado al letrado con fecha 1º de junio de 2011, puesto en
conocimiento del Juzgado 15 Civil Municipal de Ibagué en el mismo mes de julio de 2011, posteriormente se observó el 2 de febrero de 2012, un auto que ordenó seguir adelante la ejecución, también se encontró aprobada la liquidación de crédito, igualmente se resaltaron los actos procesales más relevantes, incorporando las copias del proceso al plenario. 6.2.- A continuación el fallador de instancia procedió a calificar jurídicamente la actuación en donde determinó formular cargos, pero previó a ello manifestó que frente a algunos hechos había operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria siendo estos, la contestación extemporánea de la demanda, porque ocurrió el 30 de agosto de 2010, así como frente a las actuaciones del 14 de junio de 2011 y el 22 de enero de 2013, donde se cuestionó la omisión en el actuar del letrado, operando la prescripción. Ahora, con respecto al presunto abandono en la actuación y a partir del 11 de septiembre de 2013, el letrado no volvió a realizar actuación alguna en el proceso ejecutivo, pues no objetó la liquidación de crédito actualizada, ni solicitó la terminación del procedimiento en favor de su defendido, abandonando la gestión pudiendo desatender el deber del articulo 28 numeral 10°, así como incurrir en la trasgresión del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Igualmente a partir de los correos electrónicos incorporados al plenario con el escrito de queja, se evidenció que el encartado pudo alterar la información, pues contrastándolo con el contenido del proceso
ejecutivo, pudo desconocer el deber descrito en el artículo 28 numeral 8º y 18, literal c) de la Ley 1123 de 2007, y trasgredir el artículo 34 literal c) de la misma Ley, a título de dolo, por cuanto a pesar de conocer que el proceso no había terminado, y esa no era la realidad procesal, así lo manifestó a su mandante. 6.3.- Una vez escuchado los cargos el abogado investigado aceptó los cargos endilgados expresando que la aceptación referida había sido libre y voluntaria. (F. 232 y cd c.o). 7.- Según certificado de antecedentes disciplinarios No. 382961 del 22 de mayo de 2018, se acreditó que el abogado JORGE FERNANDO GUERRERO CEBALLOS no tiene sanciones disciplinarias registradas en su contra. (F. 233 c.o). DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia de fecha 13 de julio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó al abogado JORGE FERNANDO GUERRERO CEBALLOS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de CINCO (5) MESES y MULTA DE (5) CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, tras hallarlo responsable da la comisión de las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1º y el articulo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007. Frente a la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123
de 2007, destacó el Seccional de instancia que el abogado recibió poder para adelantar la defensa al interior del proceso No. 2009-1144, sin embargó no efectuó gestión a partir del 11 de septiembre de 2013, motivo por el cual en el año 2017, su poderdante debió buscar una abogada que gestionara la terminación del proceso. Ahora, con relación a la falta contenida en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, resaltó el a quo que de conformidad con los correos electrónicos allegados y que se efectuaron en el año 2015, se informó por parte del abogado una terminación del proceso que no era cierta, pues la misma se gestionó por otra profesional del derecho en el año 2018. Con lo expuesto consideró ajustada la conducta del abogado a las descripciones contenidas en las normas en cita, teniendo en cuenta la inspección judicial realizada al proceso ejecutivo No. 2009-1144, así como el contenido de los correos electrónicos, y la aceptación por parte del investigado de los cargos formulados. Indicó la Primera Instancia que con la incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º del C.D.A, faltó a la debida diligencia profesional, conducta que a su vez fue culposa al cometerse con negligencia o descuido; por la comisión de la conducta en el artículo 34 literal c) del Estatuto, faltó al deber de lealtad, vulnerando los mismos sin justificación alguna, actuando de manera dolosa, al tener pleno conocimiento que para el año 2015 no se había proferido la
terminación del proceso, constituyendo así un concurso heterogéneo y sucesivo de faltas. En consecuencia, para la graduación de la sanción se tuvo en cuenta las modalidades y circunstancias de la comisión de las faltas atribuidas, la preparación y disposición del encartado para la trasgresión de los deberes, que se trató de un concurso heterogéneo y sucesivo, la trascendencia social de la conducta por cuanto generó pérdida de credibilidad en los abogados y el perjuicio causado a su cliente, taso la sanción de conformidad con las faltas, para la descrita en el artículo 37 numeral 1º del C.D.A, una suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, en razón a la desatención de los deberes 8° y 18 literal c) del artículo 28 y la falta descrita en el artículo 34 literal c) del C.D.A, la suspensión por el término de dos meses y multa de cinco (5) SMLMV, considerando entonces ajustado, razonable, proporcional y necesario imponer la sanción disciplinaria consistente en la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses y la multa de cinco (5) SMLMV, cumpliendo así con la función de corrección y prevención. (Fs. 236 a 246 c.o) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado el 3 de septiembre de 2018, el disciplinable controvirtió la sentencia de fecha 13 de julio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses y MULTA de Cinco (5) SMLMV, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1º y el articulo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, centrando la alzada en lo siguiente: Afirmó que las pruebas documentales no se ajustaban a lo establecido por la Ley 527 de 1999, en sus artículos 7, 8 y 9, esto es, que los correos electrónicos debieron acompañarse de firma y ser originales; resaltó que al tratarse de documentos electrónicos no bastaba con que fueran presentados impresos o en forma digital, puesto que se requería de una firma digital expedida por una entidad certificadora, por consiguiente debía restar validez probatoria para lo cual destacó el contenido del artículo 95 de la Ley 1123 de 2007; indicó que el cargo descrito en el artículo 34 literal c) de la misma ley, se fundamenta en los correos que carecían de los presupuestos necesarios para considerarse probatoriamente. Destacó que si bien aceptó las faltas endilgadas solicitó que la decisión fuera ajustada al artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, por lo anterior solicitó que fueran revocadas las sanciones disciplinarias y pecuniarias derivadas de la descripción contenida en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007. (fs. 254 a 256 c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina
Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”
2. De la condición de sujeto disciplinable
La Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante certificado No. 34646 expedido el 25 de enero de 2018, se verificó la calidad de abogado del encartado JORGE FERNANDO GUERRERO CEBALLOS, quien se identifica con número de cédula 16719418 y T.P 56445, en estado VIGENTE. (F. 78 c.o). 3.- De las faltas endilgadas. Las conductas, por las cuales fue sancionado en primera instancia el litigante JORGE FERNANDO GUERRERO CEBALLOS, se encuentran contenidas en los artículos 37 numerales 1º y articulo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto;” 4.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por
remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 5.- Del caso en concreto La presente investigación se originó con la queja presentada por la abogada Adriana Ximena Luna Recalde, en su calidad de apoderada del señor Robín Alberto Castro Gil, en contra del profesional del derecho JORGE FERNANDO GUERRERO CEBALLOS, en donde se expuso que el letrado recibió poder del referido señor el 11 de junio de 2011 para su representación como demandado en un proceso ejecutivo seguido bajo el radicado No. 2009-1144, destacando que con fecha 13 de julio de 2011, le fue reconocida personería al acusado y a partir de ese momento no hubo actuación alguna por parte del abogado; contó que presentó escrito el 23 de enero de 2013 solicitando el levantamiento de una medida cautelar al cual nunca se le dio trámite y posteriormente objetó la liquidación de crédito presentada un año y medio atrás. Indicó que el 29 de octubre de 2014, se solicitó la entrega adicional de $13.125.231.oo, sin que fuera controvertida, trascurriendo tres (3) años desde que se solicitó la terminación del proceso, sin que el Despacho lo hubiera decretado y sin que el mencionado abogado hiciera gestión en favor de sus poderdantes, poder vigente respecto de la señora Martha Fabiola Angarita y frente al señor Robín Alberto Castro Gil hasta el 5 de julio de 2017, momento para el cual se le revocó el
poder. En sentencia de fecha 13 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó al abogado JORGE FERNANDO GUERRERO CEBALLOS con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses y MULTA de cinco (5) Cinco Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, tras hallarlo responsable da la comisión de las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1º y el articulo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente. Decisión que fue apelada por el disciplinado bajo el siguiente argumento que será resuelto por esta Colegiatura, así: Con respecto al argumento en donde el censor afirmó que las pruebas documentales no se ajustaban a lo establecido por la Ley 527 de 1999, en sus artículos 7, 8 y 9, destacando que al tenerse los mismos como fundamento del cargo descrito en el artículo 34 literal c) de la misma ley, debían restársele validez y revocar las sanciones disciplinarias y pecuniarias derivadas de la descripción contenida en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007. Con esto, es preciso señalar que el correo electrónico fundamento de la atribución de responsabilidad disciplinaria descrita en el artículo 34 literal c) del C.D.A., es de Robín Alberto Castro Gil, enviado el 12 de julio de 2015 y como tema tiene “estado del proceso en el Juzgado”, para lo cual se pone de presente el contenido del artículo 7º de la Ley 527 de 1999, que reza:
“ARTICULO 7o. FIRMA. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma.” (Subraya por la Sala) Por lo que cabe destacar que en el mensaje de datos el encartado sí se identificó, lo cual permite establecer con meridiana claridad quién fue el remitente del mensaje, sumado a lo descrito en el artículo 10 de la Ley 527 de 1999 que establece: “ARTICULO 10. ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.” Cabe destacar que lo contenido en el Código de Procedimiento Civil
disponía lo referente a los documentos como pruebas, en donde expresaba que el mismo se presumía auténtico si la parte no lo tachó de falso oportunamente, contenido que nos sirve para dilucidar lo acontecido en el presente caso, teniendo que el Código General del Proceso también dispone como pruebas los documentos. Aquí cabe recalcar que el presente proceso disciplinario, además de las pruebas obrantes en el plenario con las cuales se sustentó el fallo, en el contenido de los correos electrónicos, también lo fue la confesión del encartado, destacando que ello también es un medio de prueba, tal y como lo dispone el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, “(…)son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico(…). Por consiguiente se concluye que los correos electrónicos contaban con una identificación, que no necesariamente debía ser una rúbrica o una firma digital, pues el encartado se identificó en los mismos, además que la fuerza probatoria de los mensajes de datos se puede asemejar a los documentos y para el efecto puede decirse que hace las veces de un documento privado donde se presumía la autenticidad del mismo por no ser desconocido o tachado de falso. Sumado a que la sentencia sancionatoria en donde se endilgó la falta de la que se duele el apelante, además de tomar como sustento el contenido per se de los correos electrónicos aportados de manera impresa y en medio magnético, se encuentra que también tomó la confesión, la cual como se expuso en precedencia es un medio de prueba y al darse los presupuestos se debía tener en cuenta.
Por todo lo manifestado, para resolver el recurso encuentra la Sala que no le asiste la razón al disciplinado frente a los argumentos expuestos ante esta Colegiatura, pues la norma citada por el encartado no puede interpretarse de manera parcial, y como solo se recurrió frente a lo descrito en la falta del artículo 34 literal c), no es procedente efectuar un pronunciamiento sobre la atribución de responsabilidad en lo que concierne al contenido del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por no haber sido objeto de recurso, por consiguiente se torna imperativo confirmar la decisión de instancia frente a la responsabilidad y la sanción impuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia la sentencia de fecha 13 de julio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó al abogado JORGE FERNANDO GUERRERO CEBALLOS con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses y MULTA de (5) Cinco Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, tras hallarlo responsable da la comisión de las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1º y el articulo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados,
fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA
CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial