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CSDJ - F76001110200020170293001ADJUNTA20190508111634-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170293001ADJUNTA20190508111634-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 023 de la misma fecha

Expediente No. 760011102000201702930-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer la apelación interpuesta contra la decisión proferida el 23 de mayo de 2018, en Sala Unitaria por el Magistrado MAURICIO GÓMEZ FLÓREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual desestimó de plano la queja impetrada contra la abogada INÉS CALDERÓN GALLEGO, en su calidad de Conciliadora del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que habrá de decretarse. HECHOS Mediante queja presentada el 5 de diciembre de 2017 1 por el señor José Darío Peña Ortegón, en donde denunció que la conciliadora INÉS CALDERÓN GALLEGO, ejerció “fuerza psíquica al amenazarme en tres ocasiones que si no accedía a sus declaraciones me haría embargar el 50 por ciento de salario,

actuando en claro y deliberado desconocimiento de la ley que determina la cuota alimentaria para una persona mayor de edad solo en los casos en que no pueda valerse por sí misma para su sostenimiento y manutención.” Como prueba documental allegó copia de:

  1. Solicitud de conciliación presentada por la señora Nancy Stella Álzate Calderón, con número de consecutivo JCCC0362.
  2. Oficio No. 2 B de fecha 4 de junio de 2009 3 , suscrito por la abogada Ángela Márquez Trejos, donde informa la admisión 1 Fls. 1-3 c.o. 1 instancia 2 Fls. 4-5 c.o 1 instancia 3 Fl.6 c.o. 1 instancia de la solicitud de conciliación y cita a audiencia de conciliación extrajudicial en derecho para el 18 de junio de 2009, a las 4:00 p.m. iii. Acta de Conciliación de fecha 18 de junio de 20094, celebrada entre Nancy Stella Álzate Calderón y José Darío Peña Ortegón, actuando como conciliadora la doctora INÉS

CALDERÓN GALLEGO.

ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante Acta Individual de Reparto de fecha 5 de diciembre de 2017 5 , correspondió la queja al Magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón, y recibida en su despacho el 12 de enero de 2018. 2.- Por auto del 23 de mayo de 2018 6 , el Magistrado Ponente, dispuso “desestimar de plano la queja impetrada contra la presunta profesional del derecho INÉS CALDERÓN GALLEGO, sin más datos por las razones expuestas en la parte motiva de este

proveído y en consecuencia se ordena el archivo definitivo.” Consideró el Ponente para su decisión: 4 Fls. 7-9 c.o. 1 instancia 5 Fl.10 c.o. 1 instancia 6 Fls. 11-14 c.o. 1 instancia “(…), para iniciar formalmente la respectiva investigación disciplinaria contra algún profesional del derecho se requiere ineludiblemente su acreditación de tal “condición”, toda vez, que la Ley 1123 de 2007, no establece una etapa previa a la expedición del auto de apertura de proceso disciplinario, como lo preveía en su momento el derogado Decreto 196 de 1971. (Sic) Pues bien, en el caso sub-examine, la descrita exigencia se torna imposible de agotar, en atención al traslado de la queja y a la queja mismo no se individualizó e identificó plenamente al presunto disciplinable a efecto de certificar su condición de profesional del derecho, pues solo se limitó a precisar su nombre y apellido más no aportar algún documento o número de cédula, con los que se logrará obtener su respectiva identificación ciudadana, habida cuenta que la Unidad de Registro Nacional de Abogados, únicamente permite la expedición de dicha certificación, previo suministro de la enunciada información.” De la anterior decisión se notificaron personalmente, la Procuradora 64 Judicial, doctora Liliana Rosales España y la denunciada, Inés Calderón Gallego, el 6 de septiembre de 2018.7 RECURSO DE APELACIÓN 7 Fl. 17 c.o. 1 instancia Inconforme con la decisión, la Procuradora 64 Judicial, el 18 de

septiembre de 2018 8 presentó recurso de apelación argumentando:

  1. La adopción de la decisión en Sala Unitaria, constituyó un desconocimiento del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la misma corresponde a la Sala Dual. ii. El asunto se encausó bajo la Ley 1123 de 2007, cuando la ley aplicable es la Ley 734 de 2002, conforme a su artículo 55 del parágrafo 2°. iii. No es cierto, que no sea posible identificar, individualizar o localizar a la abogada denunciada, por cuanto en la queja se indicaron sus nombres y apellidos completos y la prueba de su actividad como conciliadora; es claro, para el Ministerio Público, que el Ponente desconoció su “deber constitucional y legal de traer la prueba que acredita la condición de disciplinado, para determinar un elemento indispensable en toda investigación y es la calidad bajo la cual ejercía, ora como abogado, ora como funcionario, para lo que bastaba con determinarlo en el registro público de abogados o a través de la cámara de comercio, carga que no puede ser puesta en cabeza del quejoso”. 8 Fls.18-23 c.o. 1 instancia Con base en lo anterior, solicita se decrete la nulidad de lo actuado, revocando la decisión apelada y ordenando el trámite respectivo a la queja.

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2018 9 , se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer la apelación de las providencias emitidas por las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 25610 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199611. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció 9 Fl. 28 c.o. 1 instancia 10 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 11 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”12 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la Prescripción. Sería del caso que la Sala procediera a conocer la apelación interpuesta contra la decisión proferida el 23 de mayo de 2018, por el Magistrado MAURICIO GÓMEZ FLÓREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual desestimó de plano la

queja impetrada contra la abogada INÉS CALDERÓN GALLEGO, en su calidad de Conciliadora del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali. Sin embargo, al analizar en conjunto las pruebas allegadas al plenario, tenemos que en el caso objeto de estudio la acción disciplinaria se encuentra prescrita. En efecto, en la queja presentada por el señor José Darío Peña Ortegón, relata hechos acaecidos entre el cuatro (4) y el dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009); así: 12 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

  1. El 4 de junio de 2009, se presentó solicitud de Conciliación Extrajudicial ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, por la señora Nancy Stella Álzate Calderón, siendo convocado el quejoso José Darío Peña Ortegón. ii. El 18 de junio de 2009, las partes llegaron a un acuerdo sobre las diferencias objeto de conciliación.

En este sentido, teniendo en cuenta que a la fecha de consumación de los presuntos hechos disciplinariamente relevantes, esto es, el 17 de junio de 2014, bajo la vigencia de la Ley 1474 de 2011, norma aplicable al presente asunto, por cuanto la denunciada al momento de actuar dentro de la conciliación extrajudicial, tenía la calidad de conciliadora, quedando sometida al régimen de la Ley 734 de 200213 y no

como erróneamente lo señaló el Ponente en su providencia cuestionada, se tiene que la acción disciplinaria se encuentra prescrita y así deberá decretarse. 13 Parágrafo 2°. Los árbitros y conciliadores quedarán sometidos además al régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza particular. Las sanciones a imponer serán las consagradas para los funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que le competía al juez o magistrado desplazado Señala la norma referida: “ART. 132.- El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique” En ese orden de ideas, como se advierte una causal de

improseguibilidad de la acción disciplinaria, se procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado a los conciliadores, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En consecuencia, se revocará la decisión del a quo, como consecuencia de declararse la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. OTRAS DETERMINACIONES En el caso objeto de estudio, se observan presuntas irregularidades por parte del Magistrado MAURICIO GÓMEZ FLÓREZ, al proferir la decisión de fecha 23 de mayo de 2018, es necesario proceder con la compulsa de copias correspondiente a efectos de que se le investigue por esta Superioridad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones

constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: Decretar LA TERMINACIÓN del procedimiento y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DAR CUMPLIMIENTO a lo señalado en el acápite otras determinaciones de esta providencia.

TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 202 y siguientes de la Ley 734 de 2002.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA

CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Referencia: Abogado en ApelaciónAuto Interlocutorio Radicado: 760011102000201702930 01

Asunto: Apelación de la decisión proferida el 23 de mayo de 2018, por el doctor

Mauricio Gómez Flórez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual desestimó de plano la queja impetrada contra la abogada INÉS CALDERÓN GALLEGO, en su calidad de Conciliadora del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 026 DE 30 DE ABRIL DE 2019

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales ACLARÉ EL VOTO en el presente asunto. La investigación disciplinaria surgió de la queja presentada por el señor José Darío Peña Ortegón, quien denunció a la conciliadora INÉS CALDERÓN GALLEGO, al haber ejercido “fuerza psíquica al amenazarme en tres ocasiones que si no accedía a sus declaraciones me haría embargar el 50 por ciento de salario, actuando en claro y deliberado desconocimiento de la ley que determina la cuota alimentaria para una persona mayor de edad solo en los casos en que no pueda valerse por sí misma para su sostenimiento y manutención” Entre otras pruebas, se allegó al proceso, Acta de Conciliación de 18 de junio de 2009, celebrada entre Nancy Stella Álzate Calderón y José Darío Peña Ortegón, actuando como conciliadora la doctora INÉS CALDERÓN GALLEGO. La Sala mayoritaria en decisión de 30 de abril de 2019, resolvió: “Decretar LA TERMINACIÓN del procedimiento y el ARCHIVO DEFINITIVO de las

diligencias, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído…”. Lo anterior declaración surgió de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, teniendo en cuanta para tal efecto, que la fecha de consumación de los presuntos hechos disciplinariamente relevantes, fueron el 17 de junio de 2014, bajo la vigencia de la Ley 1474 de 2011. Luego de analizar el asunto, debo manifestar respetuosamente a mis compañeros de Sala, que si bien estoy de acuerdo con la decisión adoptada, esto es, haber dado por terminado el procedimiento, no comparto el análisis que hace la Sala frente a la fecha en que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto los hechos objeto de denuncia, se consumaron el 18 de junio de 2009 y no como erradamente se determinó en la providencia que fueron el 17 de junio de 2014. Igualmente se aplicó en forma errada lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, con las modificaciones de la Ley 1474 de 2011 sobre el fenómeno jurídico de la prescripción, siendo lo procedente aplicar el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, sin las modificaciones, en cuanto establece: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto” Como quiera que los hechos denunciados se originaron en una presunta coacción de la funcionaria en un acto de conciliación realizado el 18 de junio de 2009. De los Honorables Magistrados, Fecha ut supra Camilo Montoya Reyes Magistrado

Elaboró: MCBZ

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