🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020180011501ADJUNTA20190314120320-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020180011501ADJUNTA20190314120320-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201800115 01 Aprobado según Acta Nº 14 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 de abril 25 de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO a favor de los doctores WOLFGANG OTTO GARTHER GALVIS y AMPARO GIRALDO CARMONA como FISCALES 16 SECCIONAL DE CARTAGO para la época de los hechos, y, por ende ordenó su archivo, en virtud de lo establecido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja allegada ante la Procuraduría General de la Nación el 30 de octubre de 2017, por parte del señor ABSALON MUÑOZ BECERRA, ente que posteriormente remitiera la solicitud de denuncia ante el Seccional de Instancia en diciembre 18 de 2017, en donde se solicita investigar a los doctores WOLFGANG OTTO GARNER GALVIS y AMPARO

GIRALDO CARMONA como FISCALES 16 SECCIONAL DE CARTAGO, para la época de los hechos, solicitando se removieran los procesos, para el caso en concreto, el radicado bajo el No. 115008, por cuanto, fue detenido sin asistencia de 1 Decisión tomada por el Magistrado Luis Rolando Molano Franco (Ponente) en Sala dual con el Magistrado Gloria Alcira Robles Correal, decisión vista en folios 15 a 17 del c.o. de 1ª Inst.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N°. 760011102000201800115 01

ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO. abogado, en donde estuvo tirado en un piso frio y sin tendidos, sin tener en cuenta que como adulto mayor y ante algunas deficiencias físicas, no le podían faltar los medicamentos, perdiendo el oído, y deteriorándose su vista.

ACTUACIÓN PROCESAL - Por auto del 9 de marzo de 2018, el Magistrado de instancia, solicitó a la Secretaría Judicial de esa Corporación, remitiera copia de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso disciplinario No. 2011-00034, a efectos de determinar si se trata de los mismos hechos2. Como pruebas, se allegaron copias de la decisión de fecha 15 de julio de 2009, emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Sala

Disciplinaria, al interior del proceso disciplinario No. 2008-01949 seguido en contra de los doctores WOLFGANG OTTO GARTHER GALVIS y AMPARO GIRALDO CARMONA como FISCALES 16 SECCIONAL DE CARTAGO, en donde se abstuvieron de abrir investigación disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo emitió auto adiado 25 de abril de 2018, por medio del cual se dio por TERMINADA LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA a favor de los doctores WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS y AMPARO GIRALDO CARMONA como FISCALES 16 SECCIONAL DE CARTAGO, con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Aludió la primera instancia, que frente a los mismos hechos ya existía decisión en firme que puso fin a la controversia presentada, tal y como se puede vislumbrar del proveído allegado como prueba del 19 de agosto de 2009, la cual tiene efectos de cosa juzgada conforme lo establecido en el artículo 164 del Código Disciplinario Único. 2 Fl. 7 c.o. 1ª Inst.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N°. 760011102000201800115 01

ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO.

Finalmente advirtió que se reunían los presupuestos necesarios para dar aplicación

al principio universal de NON BIS IN IDEM, en el caso particular, pues se trataba de los mismos supuestos de orden fáctico y jurídico que dieron lugar a ambas actuaciones, concernientes al proceso disciplinario radicado bajo el No. 2008-01949, en donde se ordenó la terminación de la investigación seguida contra la funcionaria investigada, situación que impedía un nuevo debate, de acuerdo a lo previsto en los artículos 29 de la Constitución Política y 11 de la Ley 734 de 2002. DE LA APELACIÓN Notificado el quejoso, en debida forma de la anterior providencia, impetró escrito de apelación de fecha 25 de junio de 20183, aludiendo no estar de acuerdo con el principio del NON BIS IN IDEM, solicitando su revocatoria, en los siguientes términos: “Debiera proceder jurídicamente, esto es leyendo las pruebas y todo lo que plantea el afectado, aglutinar a todos los que recuse y en audiencia en pleno refregarles porque deben ser disciplinariamente sancionados y en ese orden ser llevados al estrado penal. Se trata de que se aglutinaron y me negaron un dinero que presté, todo porque un leguleyo que en Alcalá (Valle) apodan “El Chinche” los envolvió, y como mejor pretexto me secuestraron y me encerraron en la cárcel de Cartago porque me vieron solo, se sintieron caciques y valiéndose de una posición burlaron mis derechos inclusive, mis derechos humanos. Esta Sala Disciplinaria no se enteró pero Yo cuando pude estando en esa vida de secuestrado les hice ver que un pagare no fue negado conforme a derecho, y a tos lo

que recuse fue porque en menor o mayor grado tuvieron que ver en este episodio macabro, pero los han segregado y repitiendo lo mismo, cuando hay una gran verdad y es que cobro un dinero que presté de buena fe, presente un pagare sin vicios, pero ellos los imputaron para justificar su accionar, que la procedencia de ese dinero es legal y preciso el mecanismo que emplee para el cobro jurídico, y por no actuar en derecho hasta magistrados de esa sala tuve que incluirlos en mis quejas. La furia empezó a raíz de una Tutela que presente y fue objeto de revisión y las altas 3 Fl. 23 y 24 c.o. 1ª Inst.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N°. 760011102000201800115 01

ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO.

Cortes enviaron un telegrama ordenando anular lo actuado, lo que no hicieron, porque flagelarme como lo hicieron fue el objetivo que se propusieron. Trae su señoría en esta acta 046 el nombre de varios ineptos funcionarios que en su mayoría hoy están disfrutando de pensión vitalicia después de haber torpedeado la ley y a las instituciones que los abrigo. Es de leer las pruebas y sustentaciones que yo en su momento aporté porque en derecho aprendimos que al dar las pruebas se nos concede el derecho. Solo se leyó lo que él compañero de oficio le dio por transcribir con lujo de detalles pero sin ningún acierto legal.

Aquí se trata de cobrar un dinero el cual aún no ha sido pagado por la mecánica torcida que emplearon los funcionarios…” (Sic a lo transcrito) Apelación que fue concedida por el Seccional de Instancia, mediante auto del 15 de agosto de 20184. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 5 de septiembre de 2018, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios de los funcionarios judiciales investigados, así mismo informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines establecidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. -Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, en el que consta que los doctores AMPARO GIRALDO CARMONA y WOLFGANG OTTO GARTHER GALVIS identificados con las cédulas de ciudadanía Nos. 34054840 y 10101195, respectivamente en su calidad de FISCAL 16 SECCIONAL DE CARTAGO, la primera de las mencionadas no cuenta con sanciones disciplinarias; por su parte el doctor GARTHER GALVIS, cuenta con tres sanciones disciplinarias como Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, finalizando la última de ellas el 31 de enero de 2017. 4 Fl. 36 c.o. 1ª Inst.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N°. 760011102000201800115 01

ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO. -Fue arrimada constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se señaló de manera expresa que: “… se encontró, respecto de la presente investigación disciplinaria adelantada contra LOS DRS. AMPARO FIRALDO CARMONA EN CALIDAD DE FISCAL 16 SECCIONAL DE CARTAGO, WOLFGAG OTTO GARTHER GALVIS, EN CALIDAD DE FISCAL 16 SECCIONAL DE CARTAGO, con ocasión de queja formulada por ABSOLON MUÑOZ BECERRA, por los mismos hechos, es decir, APELACIÓN DEL AUTO QUE ORDENA TERMINACIÓN DEL PROCESO EN FAVOR DE LOS FUNCIONARIO QUE FUNGEN EN SU MOMENTO COMO FISCAL 16 SECCIONAL DE CARTAGO CON OCASIÓN A LA QUEJA POR CUANTO EL

QUEJOSO FUE DETENIDO SIN ASISTENCIA DE ABOGADO DENTRO DEL

PROCESO 115008 EN CONDICIONES DEPLORABLES LO MANTUVIERON EN

UNA CELDA SIN MEDICAMENTOS.5”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión de abril 25 de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle

del Cauca, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO a favor de los doctores WOLFGANG OTTO GARTHER GALVIS y AMPARO

GIRALDO CARMONA como FISCALES 16 SECCIONAL DE CARTAGO.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 5 Fl. 12 c.o. 2ª Inst.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N°. 760011102000201800115 01

ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las

funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la

función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N°. 760011102000201800115 01

ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO.

Recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos es la de apelar las decisiones de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la

queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado y a la vez subrayado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Al respecto, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N°. 760011102000201800115 01

ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO. garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.

De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.6 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca

plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del non bis in ídem Una vez estudiado el caso en concreto, se tiene que los argumentos de la apelación no serán de acogida por parte de esta Superioridad, pues verificado el material probatorio allegado a las diligencias, se evidencia la operancia del fenómeno jurídico 6 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N°. 760011102000201800115 01

ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO. del non bis in ídem, teniendo en cuenta que en otra oportunidad, ya la jurisdicción disciplinaria había analizado los hechos en contra de los mismos funcionarios.

El precedente judicial y reiterativo de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que el principio non bis in idem, consiste en no juzgar dos veces una igual causa, por lo cual, no sería viable investigar, enjuiciar o castigar a una persona más de una ocasión por el mismo motivo, ya que el ciudadano se llevaría la idea de injusticia e inseguridad. Al respecto, el artículo 29 de la Constitución Política, consagra el principio del non bis

in ídem, así: «ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (…)» (subrayado fuera de texto) Por su parte, en los artículos 6°, 11, 20 y 21 de la ley 734 de 2002, se hace referencia a la prohibición de la doble incriminación y/o enjuiciamiento; donde se determinó: «Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público. Artículo 11. Ejecutoriedad. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante,

proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N°. 760011102000201800115 01

ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO. juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.

Lo anterior sin perjuicio de la revocatoria directa establecida en el Capítulo IV del Título V del Libro IV de este Código. Artículo 20. Interpretación de la ley disciplinaria. En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Artículo 21. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario» Conforme lo precedente, se tiene que en materia disciplinaria se debe seguir un

procedimiento que garantice los derechos del investigado, siendo estos: (a) que sea investigado por la autoridad competente y norma vigente; (b) que cuando exista decisión ejecutoriada proferida por autoridad competente, no debe ser sometido a una nueva investigación; y (c) siempre deben prevalecer los principios rectores y constitucionales. Por su parte, el Consejo de Estado7 conforme a la reiterada jurisprudencia emitida por ese mismo órgano de control y la Corte Constitucional, identificaron algunos aspectos del non bis in ídem, siendo oportuno destacar los siguientes: a) «En cuanto a la naturaleza, ha señalado la jurisprudencia que tiene el carácter de principio y derecho fundamental de aplicación directa e inmediata8. b) Acerca de la extensión de la aplicación se señala que comprende las diferentes etapas del proceso y no sólo la decisión final, por lo cual también se dirige a prohibir la doble investigación y juzgamiento9. c) Sobre al contenido y finalidad la jurisprudencia constitucional señala que pretende impedir nuevos debates sin distinta formula de juicio, en relación con decisiones definitivas que establecen responsabilidad10. d) En relación con el ámbito de aplicación se ha señalado que tiene lugar en los 7 Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección «B», sentencia de 1 de septiembre de 2016, radicado N° 11001-03-250000-2011-00590-00 radicado interno 2266-11, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 Sentencia C-478 de 2007. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-194 de 2005. 10 Sentencia C-478 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N°. 760011102000201800115 01

ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO. distintos campos del derecho sancionador11, esto es el derecho penal delictivo, contravencional, disciplinario, correccional, punición por indignidad política

(impeachment) y al régimen jurídico especial ético-disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)12. e) En cuanto a la estructura ha señalado que no tiene carácter absoluto, por lo tanto su aplicación no excluye la posibilidad de que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando la conducta enjuiciada vulnere diversos bienes jurídicos y atienda a distintas causas y finalidades13, y no impide que “una misma conducta sea castigada y valorada desde distintos ámbitos del derecho, esto es, como delito y al mismo tiempo como infracción disciplinaria o administrativa o de cualquier otra naturaleza sancionatoria”. Desde este punto de vista, el citado principio se hace exigible cuando, dentro de una misma área del derecho, y mediante dos o más procesos, se pretende juzgar y sancionar repetidamente un mismo comportamiento14» Por lo anterior, la cosa juzgada y el postulado non bis in idem se articulan como una barrera de contención contra la arbitrariedad, tanto del poder público en su potestad

sancionadora, como del derecho de parte, en torno a la posibilidad de trabar una nueva Litis que verse sobre igual fundamento fáctico jurídico, y, al tiempo, constituyen una herramienta invaluable para salvaguardar el principio de seguridad jurídica. Sobre tal aspecto, se encuentra sentada la postura de la Corte Constitucional, por ejemplo en la T-196 de 2015, al indicar: “De acuerdo con el art. 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho. Esta prohibición de doble juicio recibe el nombre de non bis in ídem, y ha sido reconocido por este tribunal constitucional como un derecho fundamental autónomo. El mismo implica que es contrario a la Constitución iniciar un nuevo proceso sancionatorio en contra de una persona que ya fue juzgada por esos mismos hechos, por lo que se prohíbe una nueva investigación, juicio o condena en contra de la persona que ya fue sometida al poder punitivo del Estado. El principio de non bis in ídem, se encuentra ubicado en el centro de las garantías procesales comprendidas por el derecho al debido proceso”15. Así las cosas, del análisis de los hechos y las pruebas traídas al presente trámite, específicamente de las copias de la investigación disciplinaria radicada bajo el No. 2008-01949, incoada por el mismo quejoso, se logró determinar que en ese asunto, se acredita que los hechos ya fueron investigados, y aunque no hubo sentencia, sí se 11 Corte Constitucional, Sentencias T-438 de 1992, T-438 de 1994, SU-637 de 1996 y C-1265 de 2005, entre otras. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-554 de 2001.

13 Corte Constitucional, Sentencia C-478 de 2007. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-632 de 2011. 15 http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2015/T-196-15.htm consultado 25.04.17

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N°. 760011102000201800115 01

ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO. profirió una decisión de archivo que cobró ejecutoria formal y material, en donde se analizaron los puntos de disenso del quejoso frente a las presuntas irregularidades cometidas por los doctores WOLFGANG OTTO GARTHER GALVIS y AMPARO GIRALDO CARMONA como FISCALES 16 SECCIONAL DE CARTAGO, frente a su caso, en lo atinente a su detención en sin asistencia de abogado, en condiciones deplorables.

Y es que frente a la identidad de los sujetos se tiene que las actuaciones versan sobre quienes fungieron como Fiscales 16 Seccional de Cartago - Valle, dentro de la actuación surtida dentro del proceso 115008, pretendiendo el acá quejoso, se les discipline precisamente por haber sido detenido sin tener en cuenta su estado de salud y ser un adulto mayor, trasgrediendo a su juicio, de esta forma sus derechos, sucesos estos sobre los cuales el mismo Seccional del Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada Amparo Cardona Echeverry, emitió un pronunciamiento

en el año 2009, el cual cobró legal ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada, circunstancia igualmente acreditada por la constancia secretarial, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, visible a folio 12 del cuaderno de segunda instancia. Por lo tanto será confirmada la decisión de terminación, conforme a los lineamientos aquí establecidos, pues la actuación no puede proseguirse, dando aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, al señalar: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”16. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 16 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 25.04.17

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N°. 760011102000201800115 01

ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en abril 25 de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual WOLFGANG OTTO GARTHER GALVIS y AMPARO GIRALDO CARMONA como FISCALES 16 SECCIONAL DE CARTAGO, y, por ende, ordenó su archivo, ello, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: Notificar a los intervinientes y al quejoso de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER el expedien

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...