CSDJ - F76001110200020190008301ADJUNTA20190328125411-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020190008301ADJUNTA20190328125411-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación: 760011102000201900083 01.
Accionante: ALFREDO SANCHEZ NORIEGA.
Accionada: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle y otros.
Aprobado en Sala No. 14 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por ALFREDO SANCHEZ NORIEGA contra el fallo proferido el primero (1) de febrero de dos mil diecinueve 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y otros1, por medio de la cual se declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela, por carencia de objeto, y hecho superado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor ALFREDO SANCHEZ NORIEGA, identificado con la cédula de ciudadanía No.16.616.676 de Cali, presentó acción de tutela , pretendiendo 1Sala integrada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ QUIÑONEZ. Magistrado Ponente, LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO. que se le proteja el derecho de acceso a la administración de justicia, al considerar que desde el día en que presentó queja disciplinaria, contra el
Juzgado 4 Civil Municipal de Ejecución de Sentencia de Cali y el Juzgado 12 Civil Municipal, no se le ha dado trámite a la queja, proceso disciplinario radicado bajo el No: 76-001-11-02-2018-00083-00. Señaló la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que: Aportan como pruebas, solicitudes hechas al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución, memorial acción de tutela, solicitud al Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencia de Cali , Juzgado 4 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, Auto No,412 del Juzgado Doce Civil Municipal De Oralidad, Auto interlocutorio No.1969, memorial radicado al Juzgado Doce Civil Municipal de Cali, recibo de arancel judicial de fecha 9 de diciembre de dos mil quince (2015). Auto del 08 de mayo de dos mil diecisiete (2017), Sentencia de primera instancia No.T-042 del 15 de mayo de 2017, Oficio No. 598 del 19 de febrero de 2018, Acción de tutela Oficio No. 1092 del 05 de mayo de dos mil diecisiete (2017), recurso de apelación de Sentencia No. T-074” (F.79. p.o.) 2.- La acción de tutela fue radicada el día dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019), ante la Dirección de Administración de Justicia, correspondiéndole por reparto al Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Penal, el cual ordenó mediante auto del diecisiete (17) de enero de dos mil
diecinueve (2019), remitir por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, correspondiéndole el conocimiento al Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, quien presentó a su vez impedimento, aduciendo, lo previsto en el numeral 6° del artículo 56 de la ley 906 de 2004, y por el mismo numeral del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, Impedimento que fue aceptado mediante auto del veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), en la misma fecha se admitió y avocó la presenta acción de tutela.
3. Al proceso de tutela llegaron las concernientes respuestas de:
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias. (f.80.c.o) Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad. Magistrado Luis Rolando Molano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
DEL FALLO IMPUGNADO
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del cauca, Despacho No.2, conformada por los Señores Magistrados GUSTAVO ADOLFO HENÁNDEZ QUIÑONEZ, Magistrado Ponente, y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, profirieron fallo de tutela de primera instancia, dentro del radicado No: 76001-11-02-00-201900083-00, el día primero (1) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual, concluyó: “El aquí tutelante, dentro el radicado número 76-001-11-02-000-20181073-00, es quejoso, y cuya intervención en el proceso disciplinario se
limita conforme lo dispone el párrafo de la artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a presentar queja, ampliarla aportar pruebas y a recurrir la decisión de archivo, esto es, no es parte, no es víctima y no es afectado, pretende por esta vía se le imponga al magistrado a cargo del mencionado proceso, imparta una orden a quien él investiga. Al respecto se debe indicar, como se indicó en precedencia la naturaleza del proceso disciplinario, no es un medio idóneo, para impartir ordenes de ninguna índole, por tanto, pretender a través de esta acción de amparo, que el magistrado disciplinado actué en contra de los principios constitucionales que integran el debido proceso, así como los de legitimidad, legalidad, competencia, ordenando que le paguen un título judicial, es atentar contra el ordenamiento jurídico y las finalidades propias de la jurisdicción de la autoridad jurisdiccional disciplinaria , por consiguiente resulta la pretensión a través de la tutela extraña a la estructura del proceso disciplinario y por ende resulta improcedente, ya que no es mecanismo idóneo para ello, por lo cual se ha de declarar improcedente la presente acción. De otro lado se observa, que el sr. Sánchez Noriega, equivoca el empleo de la tutela, toda vez, que estas peticiones deben elevarse ante el Juez Cuarto de Ejecución de Sentencias, quien sino responde, es el accionado a través de la tutela quien deberá responder porque no entrega el título. Debido a que, conforme al Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6, el mecanismo es el ordinario, esto es, hacer la solicitud al interior del
proceso, y de no responder, ahora sí acudir por vía de tutela, frente a funcionario que deba dar respuesta al trámite respectivo. En el caso presente, el accionante hizo el trámite al interior del proceso y según respuesta del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, mediante Auto No.2193 del 08 de mayo de 2017, ordenó la devolución de dineros al demandado, dineros que con posterioridad fueron convertidos a la cuenta judicial denominada, otros depósitos judiciales, el día 27 de abril de 2017, de los cuales se emitió orden de pago al demandado; y concluye manifestando que los últimos dineros producto de conversión del 05 de Diciembre de 2017, fueron emitidas las órdenes de pago y cobradas por el señor Alfredo Sánchez el 22 de marzo de 2018…) (f.82. c.t.). Tales fueron las conclusiones que le permitieron a la Sala de Instancia, declarar improcedente la presente acción de tutela, por carencia de objeto y hecho superado, bajo radicado No. 76 001 11 02 000 2019-00083, conforme a lo explicado en la parte motiva de la precitada sentencia. DE LA IMPUGNACIÓN El día doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). El ciudadano ALFREDO SANCHEZ NORIEGA, identificado con la cédula de ciudadanía 16.616.676 de Cali, fue notificado personalmente del fallo de tutela, aprobado en Acta de Sala Extraordinaria No.020 de 1 de febrero de 2019, con radicado 2019-00083-00, que declaró la acción como improcedente. (f.129 y 98 c.p.t)
La impugnación fue del siguiente tenor: “Señores Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del valle del cauca y otros. (…) La impugno Pues no encuentro la razón que me sigan tratando así. Después de que el Juzgado cuarto dio por terminado el proceso El juzgado 12 siguió descontando anexo copia. Atentamente (…)” (f.98. c.p.t)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual cuentan con competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Por otra parte, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- Del caso concreto. Por disposición expresa del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos que determine la ley. Para el caso que nos convoca, resulta necesario traer una regla jurisprudencial, producto de la jurisprudencia constitucional proferida por H. Corte Constitucional en los siguientes términos: “…ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión…”3 Partiendo de esta regla, observa la Sala, que efectivamente el ciudadano ALFREDO SANCHEZ NORIEGA, interpone acción de amparo en contra del Señor Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO, en razón a que este Servidor Público, lleva ocho (8) meces y no le “ha contestado”, el disciplinario No. 2018-01073, por lo tanto “exige que le devuelvan su dinero”, por valor de dos millones cuatrocientos noventa mil pesos $.2.490.000oo. Este es el fundamento de la acción de tutela, luego procede a narrar los hechos del siguiente tenor: 3 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-130 de 2014. “…Los Juzgados 4 civil Municipal de ejecuciones de la ciudad de Cali
y el Juzgado12 Civil Municipal, en especial este, le he solicitado que me devuelvan los títulos que me tienen y no ha querido (sic). Le he puesto derecho de petición tutela y ha desacatado pero no quiere ceder yo le dije al Señor Juez civil municipal que le había puesto un disciplinario con el señor Magistrado Luis Rolando Molano y me dijo a mi Molano me tiene sin cuidado pues el Señor Molano no tiene que decirme que haga pues en mi despacho mando yo. Y yo le entrego los títulos cuando me dé la gana y el Juzgado 4° civil Municipal de ejecución de Cali le solicito los títulos pero no los ha entregado y esto va para 4 años. (sic) Anexo pruebas…” El relato permite concluir a la Sala, que el accionante se encuentra en desacuerdos o desavenencias con los Juzgados 12 y 4, Civiles de la Ciudad de Cali, en donde se tramitan las actuaciones procesales por él narradas, en razón a ello, acudió a la Jurisdicción Disciplinaria, interponiendo una queja en contra del Señor Juez Civil Municipal de la Ciudad de Cali. La tutela va dirigida contra el Dr. LUIS ROLANDO MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien al requerimiento realizado en el actual proceso de tutela, tramitado por el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ QUIÑONEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, declaró: “… De acuerdo con lo anterior, debe proceder esta Magistratura a contextualizar a su H. Despacho, de las actuaciones surtidas por el
suscrito dentro del proceso disciplinario radicado No.2018-01073, las cuales concurrieron así: - Obra folio 1 de expediente, queja disciplinaria promovida por el señor ALFREDO SANCHEZ NORIEGA, contra los jueces 4° de Ejecución Civil Municipal, y 12 Civil Municipal, recibida en la oficina de reparto en junio de 2018. - Acta individual de reparto, por la cual le correspondió a éste despacho el conocimiento del asunto, con fecha 7 de junio de 2018. (…). - Con proveído adiado el 29 de octubre de 2018, se dispuso apertura de indagación preliminar contra los Jueces 4 Civil Municipal de Ejecución, y 12 Civil Municipal, y se decretaron pruebas, retornando nuevamente el proceso a Despacho, surtida la notificación el 19 de noviembre de 2018 (…) - Se radicó proyecto dentro de esta causa disciplinaria, a fin de ser decidido en sala Dual del pasado 23 de enero de 2019, sin embargo,, obra folio 37 , declaratoria de impedimento suscrita por Usted, dado que se encuentra conociendo la presente acción de amparo. - Mediante Auto del 30 de enero de la anualidad que avanza, se dispuso conformar nueva Sala de Decisión con el Magistrado Homólogo, doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO (…). - Con decisión del 31 de enero de 2019, adoptada en Sala Dual con el Dr. CATILLO RETREPO, se decretó la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, e concordancia con el artículo 210 del
mismo estatuto (…)” (f. 69 y 70.c.p.t). Lo que le permite concluir, que realmente al accionante no se le ha vulnerado su garantía constitucional de acceso a la justicia, en razón a que su queja fue tramitada por el órgano jurisdiccional disciplinario competente y en un plazo razonable. La Sala observa que otras de las quejas presentadas por el accionante, se refieren a la devolución de dineros, como lo expresó en su escrito, pretensión que no puede ser resuelta por las autoridades jurisdiccionales disciplinarias, en razón a que dichos asuntos no son propios de sus competencias legales. De tal manera, que conforme al fallo de tutela de primera instancia, al escrito de impugnación y a las pruebas allegadas en el actual proceso, la Sala encuentra que el señor Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Dr. LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, no ha desconocido derecho fundamental alguno del señor ALFREDO SANCHEZ NORIEGA, ni mucho menos, ha sido desconocida su garantía constitucional de acceso a la justicia, por no haberse dado tramite a la queja disciplinaria radicada con el número: 76-00102-2018-1073-00, pues, contrario sensu, el expediente de tutela revela el trámite normal del proceso disciplinario iniciado por el accionante, pudiéndose observar, que el desacuerdo del ciudadano ALFREDO SANCHEZ NORIEGA, tiene fundamento en que el Magistrado Tutelado no ordenó al Juez Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, la
devolución de un título judicial, pretensión que no es objeto del proceso disciplinario, cuya finalidad, la Honorable Corte Constitucional ha descrito en los siguientes términos: “…Las finalidades del derecho disciplinario en el Estado Social de derecho En un Estado Social de Derecho el Derecho disciplinario no es un mero instrumento para controlar la conducta de los servidores públicos, sino que constituye un instrumento que permite el establecimiento de deberes orientados constitucionalmente a garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y el derecho de los ciudadanos al correcto funcionamiento de la administración pública: “En este sentido y dado que, como lo señala acertadamente la vista fiscal, las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública Bajo este entendido, el derecho disciplinario tiene dos finalidades esenciales que se encuentran estrechamente vinculadas: (i) desde el punto de vista interno permite asegurar el cumplimiento de los deberes del cargo de los funcionarios públicos, mientras que (ii) desde el punto de vista externo busca garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y de los principios de la función pública:…”4 De tal manera, que la función exigible al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, dentro del expediente No. 76-001-11-02000-2018-1073-00; Dr. LUIS ROLANDO MOLANO; consistía en analizar y
valorar la conducta oficial de los jueces encartados en la investigación disciplinaria dentro del marco de lo dispuesto en el artículo 22, de la Ley 734 que al tenor dispone: “Garantía de la función pública. El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.” Sin poderse inmiscuir en las competencias especiales de los operadores disciplinarios investigados, las cuales se encuentran delimitadas por la 4 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C.- 721 de 2015. constitución y la ley, bajo la egida de los principios de autonomía e independencia judicial.5 En tal orden de ideas, en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se considera que no hay lugar a aplicar la acción de tutela para la protección del derecho fundamental indicado por el accionante, toda vez, que se encuentra acreditado en el plenario, que la autoridad accionada procedió a investigar si los Jueces encartados habían cometido conducta disfuncional constitutiva de falta disciplinaria en el ejercicio de su funciones. Así las cosas, esta Superioridad comparte lo planteado por la primera instancia, en el sentido de señalar que en el caso sub examine se ha
configurado el fenómeno conocido en la jurisprudencia constitucional como la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre este particular, la Corte Constitucional en reciente Sentencia, reiteró su posición sobre la materialización de esta figura: 5 ? CORTE CONSTITUCIONAL SSentencia C-836/01 JUEZ-Sometimiento al imperio de la ley/AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ-Nivel/AUTORIDADPrerrogativas orgánicas sujetas a una razón suficiente/PODER JUDICIALAutonomía e independencia como garantías institucionales/PODER JUDICIALLegitimación de autonomía e independencia Para interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y establecer el nivel de autonomía que tienen para interpretar el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte orgánica de la Constitución están sometidas a un principio de razón suficiente. En esa medida, la autonomía e independencia son garantías institucionales del poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para realizar los fines que la Carta les asigna. “En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha “precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la
decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En ese orden, si la acción de tutela busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.”. (Subraya la Sala) En este orden de ideas, para la Corporación, conforme al acervo probatorio obrante en el plenario, es evidente que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, siendo Magistrado Ponente el Dr. LUIS ROLANDO MOLANO, dentro del radicado No: 76-001-11-02-000-2018-1073-00, se llevó a través de los trámites ordinarios de la Ley disciplinaria, habiéndose terminado el día 31 de enero de 2019, mediante providencia realizada en Sala Dual, por medio de la cual se profirió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, e concordancia con el artículo 210 del mismo estatuto, por tanto, se torna imperativo para esta Sala confirmar la decisión de primera instancia. Así las cosas, lo que observa la Sala es una inconformidad del accionante con la providencia de archivo del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), adoptada por la Sala Dual del Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se decretó la terminación de la investigación disciplinaria, en donde el quejoso, es el actual accionante en sede de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del primero (1) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala conformada por los señores magistrados, LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO Y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ (MAGISTRADO PONENTE), por medio de la cual, DECLARARON IMPROCEDENTE la presente acción de tutela , por carencia de objeto y hecho superado, bajo radicado número 760011102 000 2019-00083.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
TERCERO.- REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21