CSJ - Gaceta Judicial CLIX Parte 1 2400 (1979)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Gaceta Judicial CLIX Parte 1 2400 (1979)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 1979
REPUBLICA DE COLOMBIA
./
GACETA
) ! "Saber las leyes non es tan solamente en aprender et decqrar las letras dellas, mas en saber el su verdadero entendimiento". (Siete Partidas: Partida 1 !J., Título 1, Ley XIII).
LICENCIA NUMERO 451
DE 7 DE MARZO DE 1936
'll'OMO C!LliX IPlltirMIEJ!tA\ 1P A\lltTIE
REGISTRADO PARA CURSO LIBRE
DE PORTE;. EN EL SERVICIO POSTAL ; .... '~-AIL& CJIVU Y lL&JBOJitAIL
NlUMIEJR.O 2400
Bogotá, Colombia. Enero a Diciembre de 1979REPUBLICA DE COLOMBIA
GACETA JJUDIOJI AL
TOMO CLlX
JPJRKMERA lP AR'fE SAlLA§ CJIVKJL Y ILAIBOJRAIL BOGOTA, D. E.-TALLERES GRAFICOS DE LA PENITENCIARIA CENTRAL DE COLOMBIA1984GACETA JUDICIAL
MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y DIGNATARIOS DE LA MISMA
SALA PLENA
·Doctor José María Esguerra S amper, Presidente Doctor José María Velasco Guerrero, Vicepresidente Doctor Carlos Guillermo Rojas Vargas, Secretario, hasta julio 31/79 Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, desde agosto 1~/79
SALA CIVIL
Doctor Germán Giralda Zuluaga, Presidente Doctor Carlos Guillermo Rojas Vargas, Secrtario
MAGISTRADOS: Doctores:
Héctor Gómez Uríbe José María Esguerra Samper
SALA CIVIL
Doctor Germán Giralda Zuluaga, Presidente Doctor Carlos Guillermo Rojas Vargas, Secrtario
MAGISTRADOS: Doctores:
Héctor Gómez Uríbe José María Esguerra Samper Germán Giralda Zuluaga Humberto Murcia Ballén Alberto Ospina Botero Ricardo Uríbe Holguín
SALA PENAL
Doctor Fabio Calderón Botero, Presidente Doctor Alberto Mora Cogollos, Secretario
MAGISTRADOS Doctores: Jesús Bernal Pinzón
Fabio Calderón Botero Gustavo Gómez Velásquez Alvaro Luna Gómez Luis Enrique Romero Soto Pedro Elías Serrano Abadía José María Velasco Guerrero Dante Fiorillo PorrasGACETA JUDICIAL
SAlLA LABORAL
Doctor Jerónimo Argáez Castello, Presidente Doctor Vicente Mejía Osorio, Secretario
MAGISTRADOS: Doctores:
Jerónimo Argáez Castlelo Fernando Uribe Re.strepo José Eduardo Gnecco Correa Juan Manuel Gutiérrez Lacouture Juan Hernández Sáenz Hernándo Rojas Otálora
SAlLA CONSTITUCIONAL
Doctor Luis Carlos Sáchica, Presidente Doctor Luis F. Serrano, Secretario
MAGISTRADOS: Doctores:
Miguel Lleras Pizarra Luis Carlos Sáchica Luis Sarmiento Buitrago Gonzalo Vargas Rubiano
RELATORES: Doctores:
Luis Hernando Guevara Peñajiel H ernán Prieto Rincón Manuel Antonio Vanegas Mendoza Maria Teresa Garcés de Angel, hasta agosto de 1979 Miguel Roa Castelblanco, desde 17 sep. de 1979
Luis Hernando Guevara Peñajiel H ernán Prieto Rincón Manuel Antonio Vanegas Mendoza Maria Teresa Garcés de Angel, hasta agosto de 1979 Miguel Roa Castelblanco, desde 17 sep. de 1979
AJ.\TO DE 1979
CIVIL)
ORG&NO J[)lJE ILA COR'JL'JE §1UlPRJEM& DlE J1U§'JL'TICTI&
DIRECTORES:
RELATOR CIVIL:
RELATOR PENAL:
RELATOR LABORAL:
RELATOR CONSTITUCIONAL:
DR. LUIS HERNANDO GUEVARA PE1itAF!EL
DR. HERNAN PRIETO RINCON
DR. MANUEL ANTONIO VANEGAS MENDOZA
DRA. MARIA TERESA GARCES DE ANGEL DR. MIGUEL ROA CASTELBLANCO TOMO CLIXBogotá- ColombiaEnero a Diciembre de 1979 - Número 2400 §ALA DE CIVIL JP'ROMJE§& J[)lJE CON'fEA\'JL'O J[)lJE COMJP'RAVJEN'JL'A DlE 1INM1UJEJBILJE§ Tratándose de promesa de compraventa de inmueb~es, es necesario, además ldle lia ldletermi:nación ldle lia cosa prometñldla en ven.ta y ldleli precñ.o acorldladlo, eliemena tos esencialies en este contrato, señ.aliar con precñ.s:ñón lia notada en que, en su momento, lbta ldle otorgarse la escrit]ua públliica Corte Suprema de Justicia. - Sala de Ca sación Civil. - Bogotá, D. E., enero die-· cinueve de mil novecientos setenta y nueve. -
momento, lbta ldle otorgarse la escrit]ua públliica Corte Suprema de Justicia. - Sala de Ca sación Civil. - Bogotá, D. E., enero die-· cinueve de mil novecientos setenta y nueve. - (Magistrado ponente: Doctor Germán Gi ralda Zuluaga). Se decide e[ recurso de casación inter puesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de mayo pasado, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judia cial de Cali. l El Litigio l. Pablo Emilio Martínez Dorronsoro de mandó por la vía ordinaria a Helder Jimé nez Alvear, para que se declarase la nulidad absoluta del contrato de promesa de venta8 GACETA JUDICIAL N9 2400 de un inmueble ruran. denominado El Man go, ubicado en el municipio de Candelaria, promesa que celebraron el 26 de febrero de 1970, y para que, como consecuencia, se le condenase a restituirle al primero la finca objeto del contrato, con sus frutos civiles y naturales. A su turno, el deman dante ofreció devolver al damandado la cantidad que había recibido como parte del precio de la finca prometida en venta.
2. Como fundamento de hecho de sus pretensiones indicó los· que enseguida se resumen: a) Mediatne documento privado suscri to en Palmira ell 26 de febrero de 1970, Mar tínez prometió vender a Jiménez, y éste comprarle, el fundo rústico antes mencio naJ.o, cuya cabida y linderos se indican en el documento respectivo. b) El precio convenido fue el de$ 80.000.
comprarle, el fundo rústico antes mencio naJ.o, cuya cabida y linderos se indican en el documento respectivo. b) El precio convenido fue el de$ 80.000. 00, de los cuales al firmarse el documento, Jiménez pagó $ 30.000.00. Posteriormente hizo otros pagos por la suma total de $ 37. 500.00 ... , pero han pasado casi seis años y Jiménez aún debe parte del precio. e) El demandado recibió materialmente la finca prometida desde el día en que se · suscribió el mencionado documento, en el cuan. se estipuló el término de dos mec:;es para el otorgamiento de la escritura pú blica de venta, pero no se indicó en qué Notaría debía ser firmada ni se dijo "cuál era el plazo para pagar el resto del precio, ni el lugar del pago, ni los intereses que devengaban los dineros debidos"~ con transgresión de lo que ordena el numeral 49 del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, por lo cuaJl la promesa es nula de nulidad absoluta.
3. Con oposición del demandado se ade lantó la primera instancia que culminó con el fallo del 30 de junio de 1977, en e' que el Juzgado 1 Q Civil del Circuito dE Palmira negó las súplicas de la demanda y absolvió a Jiménez de los cargos formu aados.
4. La apelación que interpuso el deman dante Martínez contra la sentencia de pri mer grado fue desatada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en fallo del 30 de mayo del corriente año, por
aados.
4. La apelación que interpuso el deman dante Martínez contra la sentencia de pri mer grado fue desatada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en fallo del 30 de mayo del corriente año, por medio del cual confirmó en todas sus par tes el de primer grado.
11 Motivación del fallo impugnado Comienza el Tribunal por resumir na si tuación sub judice y enseguida acomete el estudio pormenorizado de los requisitos que el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 establece para la validez de los contratos de promesa. Encuentra satisfechos los tres primeros y se detiene a analizar el cuarto, el de que determine de tal suerte el con trato que para su perfeccionamiento sólo falte na tradición de la cosa o las formali dades legales. "Manifiesta el actor -se lee en la sen tencia-que la promesa aportada con la demanda es nula en forma absoluta por que no se dijo por las partes en cuál nota ría de Colombia se debía otorgar la escri tura 'requisito indispensable para poder saber en qué sitio debían encontrarse los contratantes a fin de cumplir lo prometi do'. "Las normas de interpretación de las crtáusulas contractuales son de aplicación restrictiva en materia de contratos de pro mesa de venta, pero en este caso no ha biéndose presentado la omisión de un re auisito de fondo o· de forma, es perfecta mente jurídico acudir a lo consagrado en la ley cuando las partes contratan~es. no han estipulado lugar para el cumplimien to de sus obligaciones". Sobre esta base dice el sentenciador que
auisito de fondo o· de forma, es perfecta mente jurídico acudir a lo consagrado en la ley cuando las partes contratan~es. no han estipulado lugar para el cumplimien to de sus obligaciones". Sobre esta base dice el sentenciador que "es cierto que en la promesa de venta traí da a este proceso, no se dijo en qué notaría debía otorgarse la escritura, que equivale en la práctica a que las partes no consig naron expresamente el lugar donde se ce lebraría en contrato; la solución, ya que no se está ante una omisión de un requi sito esencial, es la de acudir a las normas que, consagra la ley, cuando nada se dice del lugar de cumplimiento del contrato, y en este caso sería la ciudad de-Palmira, lugar donde residen los prometientes con tratantes". Insiste el Tribunal en que esa omisión que acusa la promesa de venta no es fe.> quisito o formalidad esencial para su va nidez y que por tanto no puede "invocarse como causal de nulidad una estipulación que es de libre voluntad de las partes dejar consignada. La ley considera el acto enNQ 2400 GACETA JUDICIAL 9 sí mismo, en atención a su naturaleza o especie, por ello exige determinados re quisitos o condiciones para su validez. La omisión de esos requisitos se halla sancio nada con la nulidad absoluta, ya sea esta bleCido el requisito por [a ley prohibitiva, ya lo sea por una ley imperativa o de orden público. La aplicación de las normas que las consagran son de aplicación restrictiva sin que pueda hab:arse de criterios de in terpretación extensiva o análoga". .
ya lo sea por una ley imperativa o de orden público. La aplicación de las normas que las consagran son de aplicación restrictiva sin que pueda hab:arse de criterios de in terpretación extensiva o análoga". . Estudia enseguida el otro motivo de nu lidad invocado por el demandante, o sea, que no se estipuló en la promesa cómo ni cuándo debía pagarse el saldo dell precio convenido y si éste devengaría intereses y a qué tasa durante el plazo o en caso de mora. Estima el sentenciador que esa de terminación del contrato prometido que exige el citado numeral 4Q del articulo 89, tratándose de una venta, no es otra que la reunión de los elementos esenciales de és ta. vale decir, la cosa y el precio, y que en este caso la hubo. "El contrato prometido -agrega-que dó determinado, se identificó plenamente err inmueble materia de al venta, como tam bién se fijó un precio, respecto del cual se estipuló ún pacto perfectamente válido, co mo el de que lo que se quedara debiendo el día de la celebración del contrato, se garantizaría con hipoteca de primer grado sobre el mismo bien 'y cuya forma de pago y demás obligaciones' se explicarían en la respectiva escritura pública. "El incumplimiento de lo pactado o la renuencia, del deudor a garantizar el pago de lo debido, traería otras consecuencias, pero no la nulidad de la promesa. Hay que tener en cuenta que no es lo mismo obje·to y causa de la promesa que objeto y causa del contrato prometido. La causa de la promesa, que es bilateral, es la obligación
pero no la nulidad de la promesa. Hay que tener en cuenta que no es lo mismo obje·to y causa de la promesa que objeto y causa del contrato prometido. La causa de la promesa, que es bilateral, es la obligación de consentir en el contrato prometido, la causa en el contrato depende de su natu raleza y de sus modalidades". De todo lo expuesto, concluye e'l fallador que la promesa de venta sobre la cual ver· sa el proceso se ajusta a todos los requisi tos legales a que está sujeta esa clase de contratos; que las omisiones en que se ba sa el demandante para solicitar la decla ratoria de nulidad son de orden secundario, porque no versan sobre aquellos re quisitos o formalidades que [a ley exige para su validez y, por tanto, que las sú plicas de la demanda no pueden prosperar. III El recurso de casación Dos cargos se formulan contra la sen tencia anterior, ambos enmarcados en la causal primera de casación y formulados por la vía directa, que se tomarán en con junto para su despacho, por encontrar la Corte que constituyen una sola impugna ción con dos facetas. Primero. En éste se denuncia violación del articu lo 89-4 de la Ley 153 de 1887, por inter pretación errónea. Al sustentar su acusación dice el1 recu rrente que "la· recta interpretación de la norma legal violada no es otra que exigir que el contrato de promesa contenga todos los detalles, condiciones, modalidades, pla zos y prestaciones, ya unilaterales o recí procas etc. que deben configurar el con trato en forma COMPLETA, es decir, que
norma legal violada no es otra que exigir que el contrato de promesa contenga todos los detalles, condiciones, modalidades, pla zos y prestaciones, ya unilaterales o recí procas etc. que deben configurar el con trato en forma COMPLETA, es decir, que sea como la minuta misma del contrato, exigencia legal que se hace para evitar que arr llegar el momento de dar cumplimiento a la promesa se presenten discrepancias o discusiones entre los contratantes, más o menos fundadas por la presencia de pun tos contractuales oscuros o dudosos en la promesa, u omisiones de ésta, y que, por esta causa, fracase el precontrato de pro mesa originando litigios". En apoyo de su aseveración, transcribe enseguida una doctrina de ~a Corte de 1953 en la que se afirma que el contrato objeto de la promesa debe "quedar plena mente definido" y hace diversas considera ciones acerca de lo que debe entenderse por esa definición. "Pero la sentencia del Tribunal de Cali . . . estimó, cometiendo error de interpretación, que la fijación de un plazo, que no se puso en rra promesa, para que el presunto comprador Jiménez pagara al vendedor Martínez el resto del precio de venta del inmueble, que eran $ 50.000.00, no era algo propio y esencial10 GACETA JUDICIAL NQ 2400 de ese contrato de compraventa, sino una simple FORMALIDAD, ignorando lo que al respecto enseña el artículo 1929 del Có digo Civil cuando dice que el precio deberá pagarse en ell lugar y en el TIEMPO esti pulados". En cuanto a la indicación de la Notaría en que debía otorgarse la escritura pú
al respecto enseña el artículo 1929 del Có digo Civil cuando dice que el precio deberá pagarse en ell lugar y en el TIEMPO esti pulados". En cuanto a la indicación de la Notaría en que debía otorgarse la escritura pú blica, asevera el casacionista que "no se concibe cómo en un contrato de _P.romesa de venta se deje de indicar en cual de las Notarías Públicas de Colombia se va a: otorgar la escritura. Dice la sentencia acu sada que ésta debe otorgarse en la Notaría del domicilio de los contratantes, si se omitió en el pre-contrato la indicación de la Notaría. Pero esta afirmación cae en el vacío porque bien puede suceder que los contratantes, después de firmada la pro mesa, hayan cambiado de domicilio, y ade más, cómo podrían los contratantes, dar cumplimiento a la promesa en ciudadas como Palmira, donde hay tres notarías, o en Cali, donde hay siete; o en Bogotá, don de hay más de veinte notarías". Segundo. En este cargo se acusa la sentencia nor falta de anJicación de Jos artículos 60, 1740 y 1741 del Código Civil y 2<> de la Ley 50 de J936. "Como lo expresé anteriormente -dice el casacionista-en ell precontrato de pro mesa debe est:;~,r contenido íntegramente el futuro contrato con el cual se va a dar cumplimiento a la promesa. Si no está completo, si le falta uno de los requisitos que debe tenerse como esencial, la promesa no tiene valor, es absolutamente nula. Des de este punto de vista, y como ya fue ex
cumplimiento a la promesa. Si no está completo, si le falta uno de los requisitos que debe tenerse como esencial, la promesa no tiene valor, es absolutamente nula. Des de este punto de vista, y como ya fue ex puesto, en una promesa de compraventa de inmuebles deben indicarse el precio y la forma de pago, o sea si es al contado, o no. Y si rro segundo, cuál es el plazo dentro del cual debe pagarse el precio o el saldo del precio. Debe decírse también si la ven ta no es al contado si durante el plazo que se concede hay lugar o no al cobro de inte res:>s por la cantidad de dinero que quede debiendo el presunto comprador. "Y cae de su peso, como es obvio, que en el precontrato de promesa debe decirse en qué Notaría se encontrarán los contratantes para dar cumplimiento a la prome sa. Si se deja de hacer esa indicación. el contrato carece de un requisito fundamen· tarr, írrito o nulo". "El precontrato de promesa que dio ori gen a este proceso judicial -continúa el recurrente-tuvo precisamente las dos fa llas fundamentales antes anotadas, o sea que ni señaló el plazo dentro del cual el prometiente comprador debía cancelar el resto del precio, como tampoco dijo si ese resto del precio devengaba intereses y con qué tasa durante el paazo, ni indicó la No taría en la cual debían encontrarse los contratantes para firmar la escritura pú blica de venta del inmueble, motivo por el cual la promesa de compraventa carece de valor legal y debe ser anulada y reconocero se que es nula, al ·tenor de las disposiciones
contratantes para firmar la escritura pú blica de venta del inmueble, motivo por el cual la promesa de compraventa carece de valor legal y debe ser anulada y reconocero se que es nula, al ·tenor de las disposiciones [egales que se citaron al principio de esta segunda causal, ya que fueron violadas por no haberles dado aplicación. IV Consideraciones de la Corte 1 .El recurrente comparte la apreciación del Tribnnal de aue la ·promesa de venta cuva validez se debate en este nroceso, se suietó a las exigAncias aue contienen los numerales 10 a 3Q del artículo 89 de la Lev 153 de 1887. La acusación versa pue3 únicamente sobre el cuarto de ta~es re auisitos y consiste en la falta de anlicación de las normas atinentes a la nulidad de los actos iurídicos y en Ja eauivocada in terpretación que le dio el fal1ador al texto en referencia aue es del siguiente tenor: "La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, sanvo que con curran las circunstancias siguientes .. 4$) Que se determine de tal suerte el contrato, aue para perfeccionarlo sólo falte la tra dición de la cosa o las formalidades lega les".
2. En principio las promesas de celebrar un contrato no produce obligación alguna.
Para nue OP.neren nhHnad.ñn P..~ m~>nP..<dP.r que llenen. los requ'isitos que taxativamen te señala el artículo 89 de la Ley 153 de 1887. La regla absoluta que sentaba el artícu
Para nue OP.neren nhHnad.ñn P..~ m~>nP..<dP.r que llenen. los requ'isitos que taxativamen te señala el artículo 89 de la Ley 153 de 1887. La regla absoluta que sentaba el artícu lo 1611 del Código Civil; relativa a queNQ 2400 GACETA JUDICIAL 11 "en ningún caso" la promesa de celebrar un contrato produce obligación, fue noto riamente atemperada por la Ley 153, pues hoy,cumpliéndose las exigencias del cita do artículo 89, la promesa genera obliga ciones como todo contrato. N o hay duda, y así lo aceptan al uniso no doct.rina y jurisprudencia, que cuando en la cuarta de las exigencias previstas por ·el artículo 89, se requiere que el con trato esté determinado de tal suerte que para perfeccionarlo. sólo "}iiJfé la tradición de la cosa o las formalidades legazes-,-tal exigencia se refiere al 'contfatá" que. es ma teria de la promesa y no a la promesa mis ma. Por ello, en el escrito que recoge la promesa se deben determinar a caba1idad las cosas que son de la esencia del contrato prom~tido. pues de otro modo no podría saberse cuál fue el verdaderamente acor dado, desde luego que faltando la expre sión de una de las cosas esenciales, el con trato no produce efecto o degenera en otro diferente. No se requiere, en cambio, la expresión de las cosas que son de la na turaleza del contrato, pues sin necesidad de cláusula especial, se entienden perte necerle, como lo dice el artículo 1501 del
diferente. No se requiere, en cambio, la expresión de las cosas que son de la na turaleza del contrato, pues sin necesidad de cláusula especial, se entienden perte necerle, como lo dice el artículo 1501 del Código Civil. De otro lado, y como quiera que las cosas que son puramente acciden tales a un contrato, ni esencial ni natural mente le pertenecen, también deben de terminarse en la promesa, pues siempre requieren cláusula especial, como lo dice el artículo 1501 del Código Civil.
3. Tratándose, pues, de promesa· de con trato de compraventa de inmuebles, para satisfacer lo que demanda el artículo · 8949 de la Ley 153 de 1887, hácese indispen sable la determinación de la cosa prome tida en venta y del precio acordado, ele mentos esenciales de este contrato; pero por tratarse de inmuebles, es necesario, además, determinar con precisión la no taría en que, en su momento, ha de otor garse la escritura pública, pues como lo enseña el artículo 1857 del Código Civil, en su inciso segundo, la venta de bienes raíces no se reputa perfecta ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pú blica. Siendo contrato solemne esta clase de ventas, y consistiendo precisamente la solemnidad en el otorgamiento de escritura ante notario, indispensable se hace preci sar la notaría donde ha de solmenizarse la venta de inmuebles.
4. Pero existe otra razón para exigir que en el escrito de promesa de venta de bienes raíces se precise en qué notaría ha de otor garse la correspondiente escritura de com
sar la notaría donde ha de solmenizarse la venta de inmuebles.
4. Pero existe otra razón para exigir que en el escrito de promesa de venta de bienes raíces se precise en qué notaría ha de otor garse la correspondiente escritura de com prave_nta; de la promesa mencionada nace una obligación de hacer, pues los prome tientes acuerden, como sujeta materia de la promesa, el otorgamiento de la escritu ra; es este hecho el objeto prometido. De consiguiente, si ante cualquier notario del país o de quien haga sus veces en el exte rior,. se puede otorgar la escritura pública de venta de cualquier inmu~ble situado en el territorio nacional, síguese que es necesario precisar ante cuál de todos ellos debe hacerse el otorgamiento de ese acto, porque si se pasara en silencio tal preci sión, habría indeterminación del objeto del contrato de prOmesa. (artículo 1518 del
Código Civil) .
5. De lo expuesto se concluye que la im pugnación prospera, por lo cual será me nester casar [a sentencia acusada y dictar en su reemplazo la correspondiente deci sión, que tendrá como soporte las consi deraciones anteriores.
Resolución A mérito de lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ad ministrando justicia en nombre de la Re pública de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia del 30 de mayo pasado, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ca[i y, en su lugar, Resuelve: 1 Q Revócase la sentencia de primer gra
pública de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia del 30 de mayo pasado, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ca[i y, en su lugar, Resuelve: 1 Q Revócase la sentencia de primer gra do, proferida el 30 de iunio de 1977 por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Palmira. 29 Declárase que no produce obligación alguna la promesa de compraventa del in mueble llamado El Mango, ubicado en la vereda de El Lauro del municipio de Can delaria y singularizado en la demanda in troductoria del proceso, contrato que ce lebraron el 26 de febrero de 1979 Pablo12 GACETA JUDICIAL NQ 2400 Emilio Martínez Dorronsoro y Helder Ji ménez Alvear. 39 Consecuencialmente, condénase a Hel der Jiménez All.vear a restituir a Pablo Emilio Martínez Dorronsoro, -tres días des pués de la ejecutoria de esta sentencia, ~1 inmueble denominado "El Mango", sitio en la vereda de El Lauro del municipio de Candelaria, bien que fue objeto de la pro mesa de compraventa a que se alude en el punto anterior; la restitución se hará con los frutos naturales y civiles producidos desde el 26 de febrero de 1970 los que se rán regulados siguiendo el procedimiento del artículo 308 del Código de Procedi miento Civil y ·teniendo de presente que el demandado, a partir del nueve (9) de fe brero de 1976, fecha en que se le notificó el auto admisorio de la demanda, es po seedor de mala fe. 49 Del mismo modo condénase al de
demandado, a partir del nueve (9) de fe brero de 1976, fecha en que se le notificó el auto admisorio de la demanda, es po seedor de mala fe. 49 Del mismo modo condénase al de mandante Pablo Emilio Martínez Dorron soro a restituir a Helder Jiménez Alvear, cuando éste rre restituya la finca El Mango, la suma de sesenta y siete mil quinientos pesos ($ 67.500.00) que recibió como abono al precio de la venta prometida; esta res titución se hará con sus respectivos inte reses desde cuando se hicieron los distintos abonos. 59 Las partes, en su momento, podrán. compensar, hasta el monto de la cantidad menor, las sumas que recíprocamente que· den debiéndose. 69 Condénase al demandado Helder Ji ménez Alvear a pagar al demandante las costas causadas en las dos instancias. No hay costas en casación, por cuanto el reQ curso prosperó. Cópiese, notiiíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuérrvase al Tribunal de origen. Germán Giralda Zuluaga, José María Esgue7ra Samper, (salvó voto); Héctor Gómez Uribe, Hum berta Murcia Ballén, Alberto Pérez Delgado, Ricardo Uribe H olguín. · Carlos Gillermo Rojas Vargas, Secretario.§A\lLV A\MIEN'li'O DIE VO'fO El recurrente comparte la apreciación del Tribunal de que la promesa de venta cuya validez se debate en este proceso se sujetó a las exigencias que contienen los numerales 19 a 39 del artículo 89 de la
El recurrente comparte la apreciación del Tribunal de que la promesa de venta cuya validez se debate en este proceso se sujetó a las exigencias que contienen los numerales 19 a 39 del artículo 89 de la Ley 153 de 1887. La acusación, versa pues únicamente sobre el cuarto de tales re quisitos y consiste en la falta de aplicación de las normas atinentes a la nulidad de los actos jurídicos y en la equivocada in terpretaC'ión que le dio el fallador al texto en referencia que es del siguiente tenor: "La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que con curran las circunstancias siguientes: ... 4~) Que se determine de tal suerte el con trato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las· formalidades · legales". "Especificar es según el diccionario 'ex plicar, declarar con individualidad una co sa', dice el expositor chileno José Osuna Gómez. Lo que ha querido exigir el legis lador con esta expresión, es que el contra to prometido esté determinado o explicado en forma clara y completa, a fin de que no haya dudas al. otorgarlo". (Del contra to real y de la promesa de contrato real. Ed. Nascimiento, Santiago 1947, página 203). "La expresión especificar del legislador quiere decir que el contrato prometido se individualice de tal manera, que no pue da confundirse con otro, en forma que las partes, al celebrar el contrato prometido, no tengan que hacer ningún agregado". (Alessandri y Somarriva, Curso de Derecho Civil. Tomo IV, Ed. Nascimiento, Santia
da confundirse con otro, en forma que las partes, al celebrar el contrato prometido, no tengan que hacer ningún agregado". (Alessandri y Somarriva, Curso de Derecho Civil. Tomo IV, Ed. Nascimiento, Santia go 1942, páginas 364 y 365). Al comentar el requisito de que se vi2ne hablando dice Don Fernando Vélez: "Se exige esto, porque si la promesa no con tienen los elementos del contrato prom22. Gaceta Judicial (Civil) tido, cada parte quedaría en Libertad de no cumplirla, negándose a ponerse de acuerdo con la otra acerca del elemento que faltara. Así es que si la promesa es la venta de una casa, deben determinarse ésta y su precio (artículo 1849) ". (Estu dio sobre el Derecho Civil Colombiano, 2~ Ed. Tomo VI, página 237). Como se ve, las exposiciones transcritas coinciden en considerar que esa determi nación a que se refiere el texto legal que se estudia, versa exclusivamente sobre el contrato prometido, tal como aparece con claridad meridiana de su ·texto. "Que se determine de tal suerte el contrato que para perfeccionarlo ... ". Es obvio que el legislador se está refiriendo al contrato prometido y no al de promesa, porq:.:3 este último se entiende que ya esta perfeccio nado con el cumplimiento de las formali dades que establece el citado· artículo 89. Dada la claridad del texto legal transcrito, al intérprete no le es dado desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pues bien, no puede considerarse que dentro de la "determinación del contrato
Dada la claridad del texto legal transcrito, al intérprete no le es dado desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pues bien, no puede considerarse que dentro de la "determinación del contrato prometido" esté la indicación exacta de la Notaría en la que haya de otorgarse la es· critura de venta que convinieron en sus cribir prometiente vendedor y prometiente comprador, o al menos la ley no lo exige así, ni lo insinúa siquiera. Esa es una es tipulación que para mayor claridad y con veniencia de los contratantes importa ex presar en el documento de promesa, pero no hay norma positiva que exija en modo alguno que esa indicación sea requisito esencial de ésta. · La determinación de esa circunstancia lleva a que se apliquen las reglas genera les sobre el pago de las obligaciones, como14 GACETA JUDICIAL NQ 2400 con acierto lo observa el Tribunal. Recuér dese que al tenor de los artículos 1645 y 1646 no es indispensable que en la conven ción s~ designe lugar para satisfacer las prestaciones que de ella surgen. Este último artículo dice que a falta de estipu lación al respecto, si se trata de cuerpo cierto "se hará el pago en el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de consti tuirse la obligación. Pero si se trata de otra cosa, se hará el pago en el domicilio del deudor". El pago, en el caso sub judice, consistía en el otorgamiento de la escritura de la venta prometida que, según lo dicho, po día hacerse en
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