CSJ - SC01-04-2002 [6111]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC01-04-2002 [6111]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
J = … … A A l — —
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA s --
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SALA DE CASACION CIVIL n ?
=. l .
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Bogotá, D. C., primero (19) de abril de dos mil dos (2002) ñ
Referencia: Expediente No. 6111
Dec;idesé el recurso de casación inttarpuestó por la parte demandada contra la sentencia de 14 de diciembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario propuesto por MARIA NORELIA BEDOYA
ALVAREZ contra LETICIA HERNANDEZ DE BREDOYA, JOSE
MIGUEL y MARIA LOURDES BEDOYA HERNANDEZ,
ANTECEDENTES
1. D_¡cien¿6 actuar en representación de su padre premuerto LUIS EDUARDO BEDOYAHERNANDEZ, la citada demandante presentó demanda contra los también mencionados demandados; para que previo el trámite del aludido proceso, se declare en favor de la sucesión de MARIA DE LOURDES BEDOYA DE HERRERA, hermana de aquél y por tanto su tía, la nulidad.»oén
A JFRG.C-6111
S subsidio la simulación absóluta? deli contrato de fideicomiso a a a civil contenido en la escritura pública No. 4222 de 10 de o julio de 1992, otorgada en la Notaría Doce del Círculo de Medellín, respecto de dos inmuebles, un certificado de
depósito a término y el dinero existente en una cuenta de ahorros, y que se ordene consecuentemente, restituir dichos bienes a la masa herencial de la referida causante, o en el evento de haber sido traspasados a terceras personas, que se condene a' los defnandados a pagar a la sucesión los penuicios causados. Pide además que se disponga la cancelación de la escritura pública y del registro respectivo. 2, Luego de afirmar que al momento de fallecer, la mencionada señora no dejó descendientes mi ascendientes, la actora expuso como fundamento fáctico de la pretensión de nulidad absoluta los hechos que se compendian a continuación: 2.1. El Adeicomiso civil constituido a favor de los demandados sobre los referidos bienes, no reúne “l—os presupuestos legales para su validez, en espectal, por carecer de condicióneficaz”, toda vez que en la cláusula sexta se señaló para su restitución, la muerte de la constituyente, es decir, un hecho futuro, pero cierto. " A 2.2. La otorgante del acto jurídií:o se hizo aparecer con la “doble - calidad de constituyente y JFRG. C-6111 propietaria fiduciaria de los bienes dados en fideicomiso”, cosa que no es posible jurídícamentehablando. 2.3. En la Iescr¡tura de constitución del fideicomiso falta la firma de la otorganteen razón a que para esa época ella “no tenía impos¡bi!¡dades físicas para firmar”, a pesar de lo cual a¡5aréce firmando a ruego
Leonidas Barrero Velásquez, sin haberse cumplido con ese propósito los requisitos ex¡g¡dos en la ley, En efecto, no se determinó la causa para no hacerlo; tamporco aparece constancia que se haya señalado al mencionado señor para firmar “a ruego por ella”; y finalmente, no se sabe a quien pertenece la huella impresa, ni a qué mano o dedo corresponde. 2.4. El fideicomiso fue “constituido a título gratuito” sobre bienes inmuebles cuyo valor comercial excedía cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para .tal fecha, “precisándose en consecuencia la insinuación de tal zdanación ante notario, cosa que no se hizo”, 2.5. Así mismo, para fundamentar la pretensión subsidiaria, la actora afirma que el citado fideicomiso “as un contrato simulado por medio del cual, María de Lourdes Badoya de Herréra fue despojada de sus bienes, sustrayéndolos de la masa herencial..en peqmc¡o de sus herederos, entra ellos la demandante” pues, conforme consta, la escritura pública “fue presentada'a la Notaría elaborada por los otorgantes”. — JFRG. C-6111 2.6. Ocurrida la muerte de la señora MARIA DE LOURDES BEDOYA DE HERRERA, agrega, los demandados mediante escritura Pública No. 6289de 29 de septiembre de 1992, otorgada en la Notaría Doce del Círculo de Medellín, invocaron la restitución de la “propiedad fiduciaria sobre los bienes” que la constituyente había adquirido por ad3ud¡cac¡on en la sucesión de su
finado esposo FRANCISCO DE PAULA HERRERA DAVID
3. Con oposición de la parte défnándada, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellin, mediante sentencia de 21 de juliod e 1995 (fols. 81-91,C-1), resolvió favorablemente IaS.pretensiónes principales de la demanda, además señaló que si los bienes objeto del fideicomiso habían salido del patrimonio de los demandados, éstos debían devolver a la sucesión la suma de $24.780.000, con la depreciación de la moneda calculada en un 20% anual, a partir del 10 de julio de 1997, así como los mtereses legales correspond¡entes hasta el momento de su rest¡tuc¡on.
4. Apelada la anterior decisión por la parte demandada, el Tribunal la confirmó, excepto en el aparte que ordenó ingresar los bienes “muebles a inmuebles” a la masa herencial de la fallecida MARIA DE LOURDES BEDOYA DE HERRERA, para limitar la dec¡s¡on_ únicamente a los bienes raíces, toda vez _ que resulta imposible devolver los “dineros de un € D. T. no cuantificados y lo (sic.) dineros existentas en cuenta de
4 — S E E
JFRG, C-6111 TI
N M ahorros, pues ni siquiera hay carteza de que existieran al momento de la constitución del fideicomiso”.
5. Inconformes los demandados con la citada — decisión, interpusieron entonces el recurse extraordinario de casación, de cuyo estud¡o Se ocupa la
Corte. '
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Priímeramente el Tribunal constató laexistencia de los presupuestos procesales (competencia del juez, capacidad para 'ser'parte y demanda en forma), así como la legitimación en causa por activa y pasiva, ya que la actora “diciéndose heredera, peticiona la nulidad absoluta del usufructo (sic.) de los bienes que pertenecen 2 la sucesión de María de Loudes (sic.) Bedoya de Herrera”, frente a los fideicomisarios. “ 2. Segu¡damente, luego de señalar los requisitos “generales mínimos que debe reunir todo negocio jurídico para que produzca los efectos deseados por las partes, el sentenciador estimó oportuno detenerse en el estudio de la nulidad absoluta (artículo 1746 del Código Civil), advirtiendo que de estructurarse no sólo produciria efectos hacia el pasado, sino que también cobuar¡a a terceras personas, sin |mportar si éstas actuaron de buena o mala fe (artículo 174B ¡bfdem) — E — l¿¿__',£f,. AC EAE O - " e Er E E
IFRG, C-6111
3. A continuación procedió a analizar los requisitos esenciales del Videicomiso civil”, regulado por el código de :la materia en los artículos 793 a 822. Asi, siguiendo el concepto autorizado de un expositor', al adquem dejó sentado ¿[úe tal figura requería para su existencia: dos disposiciones que hagañ una donación o transmisión del dominio; transcursode un tiempo entre el cumplimiento de una disposición a otra; y la verificación de una condición para su restitución. |
Trayendo a colación la explicación que a cada uno de dichos requisitos le da el mismo autor, el Tribunal explicó, en. relación con el pfimero, que el “fideicomiso no puede existir sin que haya un tiduciario que lo reciba y un fideicomisario a quien deba ir, si se cumple una condición”, pues si falta aquél, éste recibiría el fideicomiso directamente, y si falta el fideicomisario, habría una asignación directa en favor del fiduciario. Igualmente, SI no transcurre un tiempo entre el cumplimiento de una disposición a otra, no habría sino una sola asignación en favor del fideicomisario y el fiduciario, entonices, no podría disfrutarla en ningún término. Ahora, si no existe la condición, “en vez de fideicomiso habria un usufructo, puesto que el fiduciario gozaría de la cosa cierto tiempo, y vencido, la entregaría al fideicomisario”. - - D Del mismo modo, agrega, los sujetos intervinientes en el fideicomiso son, sin lugar a dudas;, el FERNANDO VELEZ, Derecho Civil Colombiano, Segunda Edición, pág. 183. — JFRG, C-6111 constituyente que se desprende de la propiedad, el fiduciario que recibe los bienes con encargo de entregarlos cuando la condición se cumpla y el fideicomisario, quien adquiere definitivamente. el dominio de los bienes al verificarse la condición. Cada una de estas personas, dice, tienen obligaciones y derechos independientes, de manera que no puede darse en uno de ellos “dos calidades puesto — que degeneraría en otro contrato y el fideicomiso sería
Inexistente, ya que faltaría un elemento esencial en su constitución”.
4. En el caso concreto, prosigue el adquem, se encuentra acreditado que mediante escritura pública No. 4222 de 10 de julio de 1992, otorgada en la Notaría Doce del Circulo de Medellín, la señora MARIA DE LOURDES BEDOYA DE HERRERA dijo constituir en favor de los demandados, un fideicomiso civil respecto de los bienes muebles e inmuebles de su propiedad, o en trance de adquirir en el proceso de sucesión notarial de su finado esposo FRANCISCO DE“ . PAULLA HERRERA DAVID, “conservando para ella misma y pafa la sociedad conyugal disuelta e — iliquida(..), — la — proptedad — fiduciaria”
(disposiciones primera, tercera y quinta). Así mismo, en la cláusula sexta se estableció como condición para la restitucién1'…&é—l— fideicomiso civil, el Fallecimieñto de la fideicomitente MARIA DE LOURDES BEDOYA DE HERRERA, previa protocolización del registro civil de defunción. con la JFRG, C-6111 constancia sobre la subsistencia de la "posesión inscrita” a nombre de la constituyente.
7. En esas circunstancias, concluye el Tribunal, derivándose como “contingenciaá esenciales” del fideicomiso civil sendas enajenaciones, en el constituido por la mencionada señora se omitió la enajenación “en favor de un fiduciario que transmita la propiedad bajo condición an último término a un fideicomisario”, pues en
la escritura pública se “señala como fiduciaria a la misma constituyente”. Por consiguiente, “al omitirse la segunda enajenación, de manera indubitable se está ante la inexistencia del fideicomiso sin que importe si se ganeró contrato diferente, puesto que éste no fue alegado por la contraparte, ni su cumplimiento se ha cuestionado, pero con aefectos jurídicos diferentes a los que p!ásmaron las partes en el precitado acto escriturario”, de donde se colige qué el acto jurídico llevado a cabo no es un fideicomiso civil, por faltarle uno de sus elementos estructurales. " Igualmente, la muerte de la constituyente, por si sola, “no puede erigirse en condición del fideicomiso”, pues si, C0íúo lo "dustra un autor”, la condición es un acontecimiento qué puede suceder o no, el fallecimiento de una persona no lo es por. ser un hecho futuro, pero cierto,
JFRG, C-6111
Con todo,l agrega el sentenciador, la mera apreciación sobre que la ¡:ónstituyente_ tenía la “doble calidad de fiduciaria”e,ra suñci_er1te para fténer por inexistente el fideicomiso, sin lugar a ninguna otra consideración.
LA DEMANDA DE CASACION: . - Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, dos cargos formula la parte recurrente contra la sentencia compendiada, respecto de los cuales la Corte analizará Unicamente el primero por estar llamado a prosperar.
CARGO PRIMERO
1. Acúsase en él la sentencia del Tribunal
de haber quebrantado indirectamente los artículos 793, 794, 1040 (20 de la ley 29 de 1982), 1041, 1043 (39 de la misma ley), 1223, 1530, 1532, 1740, 1741 del Código Civil; 20 de la ley 50 de 1936; 39 y 99 del decreto 1260 de 1970, como consecuencia de la comisión de errores de hecho y de derecho en la apfeciación de las pruebas, señalándose como violacióñ medio los artículos 19, 50, 44, 101, 105, 106 del decreto 1260 de 1970 y 90 del decreto 2158 de 1970. — + 1 6 - º$º%º!.i;¿_º¿;,º.f¿?='-'» E ,iPé—'“,?' 'i%¡¡.'uj!-fg.g;_ m [ EP au E K a —1 - . - M 0a H Noña ahO - + : a JFRG. C-61112. En el desarrollo del tfárgo el recurrente manifiesta que el sentenc¡ador incurrió en error de derecho al darle a una part¡daá de or¡gen eclesiástico el valor de plena prueba del estado civil de matrimonio de los padres de la demandante, cuando para acreditar la condición de hija legítima de LUIS EDUARDO BEDOYA HERNANDEZ, con derecho a representario en la sucesión de la hermana de éste, era preciso presentar el certificado civil de matrimonio, sin que bastara el - registro civil de nacimiento de aquel!a, como así lo tiene. def nido la
Jjurisprudencia. E En efecto, habiendo concurrido al proceso en la condición dicha, la actora para acreditar la respectiva calidad, presentó el registro civil de nacimiento (fol. 2, C1), lo mismo que la partida de origen eclesiástico del matrimonio de sus padres (fol. 1, ib.). Mas, como el hecho del matrimonio ocurrió el 24 de mayo de 1940, es decir, con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, dicho documento no tiene el carácter de prueba principal del estado civil de las personas, teniéndola únicamente las coplas expedidas por los funcionarios competentes, siempre que figurenen el registro civil, mientras las de origen eclesiástico sólo gozan de un valor persuasivo supletorio (artículo 19, :brdem) Lo anterior, agrega, hoy se mantiene vigente por mandato del decreto 1260q de 1970, artículo 101, al establecer que el estado c¡v¡l de las personas debe constar en el registro civil, y señalar en el artículo 105 que las copiaé. de las respectivas partidas o 10 JFRG. C-6111 certificaciones, serán pruebas de los actos y hechos relacionados con el estado civil ocurridos con posterioridad a la vigencia de la citada ley, con lo cual se ratifica el principio de que ningún acto o hecho relativo al estado Civil, sujeto a registro, hace fe ante autoridad si no ha sido registrado en la respectiva oficina.
3. Además, para que la demandante pudiera actuar en el proceso en la condicióne n que lo hizo, tenía que demostrar que la causante MARIA DE
LOURDES BEDOYA DE HERRERA y su padre eran hermanos, presentando las partidas de nmacimiento respectivas de cada uno de ellos, así como la del Mmatrimonio de los padres de éstos, pruebas estas que por no aparecer en el proceso, el Tribunal las supuso, incurriendo así en evídeñte error fáctico al dar por demostrado el estado civil sin la prueba correspondiente.
4. Como consecuencia de los evidentes errores sefñalados, concluye el recurrente, el fribunal admitió una personería inexistente y dictó séntencia condenatoria, cuando sólo pódía ser inhibitoria por| la falta del presupuesto procesal de capacidad para ser parte, como así lo ha reiterado la doctrina de esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Como se dijo, el Tribunal para tbordar el estudio de mérito que lo llevó a confirmar la sentencia
11 - JFRG. C-6111 estimatoria de primera instancia, dejó sentado que los presupuestos procesales, entre ellosl a “capacidad para ser parte y para comparecer en juicio”, se encontraban reunidos a cabalidad. Para ese mismo efecto, no puso en duda la legitimación en causa por activa, toda vez que la demandante MARIA NORELIA BEDOYA ALVAREZ actuaba en calidad de “heredera”, por derecho de representación de su padre premuerto LUIS EDUARDO BEDOYA HERNANDEZ, en la sucesión de la causante MARIA DE LOURDES BEDOYA DE HERRERA, her'mana de aquél, a cuyo favor prec¡samente solicitó - se hicieran — las declaraciones y condenas de la demanda.
2. Al no ser la| Lsuoes¡on |I|qu¡da su3eto de
derechos ni de obl¡gac¡ones, no tendría capac¡dad para ser parte en un proceso determinado y, por lo mismo, no sería posible atribuirle una representación legal. Sin embargo, - siguiendo la teoría del “patrimonio' autónomo, tal c1rcunstanc¡a no significa que esa unwersahdad de b¡enes n€íí]éda demandar n¡ ser demandada por condu_cto de sus herederos qmenes como adm¡mstradores de la m— a—_ s—] a— — md¡v¡sa deben asumir el debate Judlo¡al en defensa de los intereses de ia comumdad desde luego no a nombre propio porque no se trata de una legitimación personál V pero tampoco en nombre de un tercero, porque como ya se dijo, ciertamente no existira sujeto de derecho a quien representar. 17 CAORerDro ppsiea rPN E
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Si la capac¡dad para ser part<3v iene a ser la cualidad (aptitud) que tlene la ppe ersona para ser titular (su1eto) de la relación jurídico procesal, resultaría incomprensible, tal cual lo dijo la Corte en sentencia de 20' de marzo de E919 entre 0tras, que “a/ __juez, no obstante haber constatado la ausencia de la capacidad para ser parta del proceso, lae fuera dable caliñéar de mérito la cuestión debatida, pues si Se tiena advértido que falta este presupuesto, no sería posible decidir qUé el sujeto Cuyá existancia procesal no ha quédado fijada, si lo puede sar, en cambio, de la relación sustancial materia del
pronunciamiento — jurisdiccional, entre otras razones, porque la capamdad para ser parte debe aparecer o ser. verificable en todos los supuestos en que esté de por medio una relación Jund:ca, Ia cual no puede conñgurame más que entre su19tos es decir, entr& termmos a los cuales el Derecho dota de aptitud o de capac¡dad para desempeñarse como tales”, Ahora, si el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil establece que toda persona natural o jurídica puede ser qarte de un proceso, siguese de lo dicho qtí;-;|- carecer la sucesión de tal personal¡dad si alguien demanda, o es demandado.,en calidad de heredero, para actuar en favor de la herencia o rééponder por sus cargas, el presupuesto procesal para ser parte sólo quedar¡a satisfecho cuando se aduce la prueba de la cahdad de . 3 G.]. Tomo CCXVI, número 2455; pág. 236. poisoPzajo Pr í)ú3 Pl Mesode? - JFRG.C-6111 heredero de quien a ese t1tuio ac:ude al - proceso en cualquiera de los extremos de la relac¡on. Siguiendo la tesis sobre que la sucesión no es sujeto de derechos y de obligacionéá,' la Corte en la. sentencia citada reiteró la doctrina elaborada desde el fallo de 21 de junio de 1959, Isegún la cual las cuestiones atinentes a la demostración de la calidad de heredero de quien actúa como tal “pertenecen al ¿ampo pmcesal y no al sustancial, vale decir, corresponde...uan o de los
presupuestos del proceso, y no a una de las condiciones de la acción civil, como se había venido sosteniendo”. De lo cual infirió pará entonces "“gue la ausencia de prueba sobre el carácter de heredero implica sentencia inhibitoria con consecuencias de cosa juzgada formal y no de sentencia de márito, con conaecuenc¡as de cosa juzgada material”.
2. En é_l' presente caso, habiendo Invocado la demandante sú' condición de her9dera en la. sucesión de su tía MARIA “DE LOURDES BEDOYA DE HERRERA, por derecho de representac:on de su padre premuerto LUIS EDUARDO BEDOYA HERNANDEZ d$¡?) ineludiblemente presentar Ias pruebas del est;£ado cu7¡l para acreditar el parentesco, 3.1. Con ese propósito, esto es,úrc:o'n el fin de demostrar la condición de hija — legítima “ del representado, la actora presentó, además de su registro
14 N U T | 1FRG¿.'C—6111 ' — - "= E "' v' — civil de nac¡m¡ento (fol. 2 C 1), la kartuda ec:les¡ast¡cax del matr¡mon¡o de sus padres (fo| 1, ¡b ) como el hecho del matr¡momo ocurrió el 24 de mayo de 1940, segun lo tiene expl¡cado la Corte (sent. de 12 de julio de 1988, G.1. t. CXCIL, pág. 18), bu prueba podía “ajustarse voluntariamente a las exigencias de la ley posterior”, o "probáme bajo el ihvperio de la otra,
por los medios que aquella establecia Ipara su Justificación”. Criterio este que |gualmente se expuso en sentencia de 30 de marzo de 1998 E 3.2. Con “todo, no bastaba“breseñtar la o prueba idónea relativa al nacimiento de !á demandante y oo al matrimonio de sus padres, sino que debió acreditar que i su padre, el representado, y la causante 'ÍIIÁF£K— ISE L LDURDES BEDOYA DE HERRERA eran hermanos, mediante la aducción de __las pruebas del estado civil pertinentes ya sea de origen eclesiástico o de indole Civil, según fuere el caso, -donde aparezca de manera irrefragable la fillación extr3niátrimoniafsi ellos tuvieron la condición de tales, o acumuiando“-á Qsés documentos la A prueba del matrimonio de sús padres eá el eventual caso . de haber sido hijos legitimos, » — 1
4. Examinado el proceso se echa de menos la prueba de la calidad de hermanos de lá cáusante y el representado. Si bien aparecen los registros civiles de defunción de cada uno de ellos y allí se hace mención que
15 JFRG. C-6111 eran hijos de un mismo padre y mákáre¿(Folls. 33-4, C-1), esos documentos por sí:no tienen.la virtud de 'suplir la (_$_prueba del nacimiento. de — hijos Iegítimos o extramatrimoniales, 7 pa o rqua e m s i el estado civil - d e las personas deriva de los hechos, actos y prov¡denc¡as que lo A
determinan y de la califi cac¡on Iegal de elios verbi gratia, E s nacimientos, matrimonios, 4defunmones, entre otros, tal como nitidamente lo establecelnos artículos 20 y'50 del T j i decreto 1260 de 1970, así como loápreceptoá que regulan A A cada uno de esos estados en particular, no “resulta A A _aceptable argumentar que determ¡nado estado c¡v¡l puede T probarse con la sola menc¡on que del mismo se hace en D o a e e p documento destmado a demostrar uno d|ferentíj _ Sobre el__púnto la Corte tiene dicho que “un determinado aestado civil únicamaentea sé demiestra, hoy por hoy, mediante la aportación de las pruebas que, de conformidad con la ley, sirvan para establecerlo (...). Por lo mismo, aparece como inaceptable argumentar...que cierto estado civil, o hecho constitutivo del mismo, puede establecerse con la mención que de él se hace en un documento destinado a demostrar uno d¡'ferente. Si tan cuestionable criterio fuera de recibo; la especificidad de los registros sustentantes de las distintas situaciones jurídicas conformadoras del . estado — civil meticulosamente reglamentadas en la ley, estaria de más””. — e — - . N 16 T]]— E A T ' U C;f¿Ag.¿€ :¡ TeyA A BA pE de S AE A N | ¿ vl Cueor Y HECIN Z IFRG. C-6111 5.. Ahora, si las Ipreten'sioneslw' fueron resueltas a favor de la sut_esióñ de la señora MARIA DE
LOURDES BEDOYA DE HERRERA, el sentenciador tendría que haber visto en el expedientela prueba de la calidad de heredera con que actuaba la demandante, vale decir, la de hija legítima del representado premuerto y sobrina de la mencionada causante, en la forma como quedó explicado. Empero, en el proceso no aparece la prueba de Ia calidad de hermanos a que se hizo referencia. De manera—;ae…a] “áe1ar verifi cada la cond¡mon de heredera de quien actuó en favor de la suces¡on el Tribunal supuso — la prueba del parentesco del re_p_esentado y la causante, incurriendo en un típico . errer ev¡dentetfe hechU Error este determinante de la decisión objeto de la impugnación.
6. Al 'resultar fundado el cargo, correspondería a la Corte, como Tribuñal de instancia, proferir sen!:enc¡a de reemplazo, pero, antes de proceder a ello considera pertinente, en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 375, inciso 20, del Código de Procedimiento Civil, decretar la práctica de pruebas orientadas a establecer la calidad con la que ha venido actuando la demandante d15pomendo que sea esta quien las aporte.
17 E N a a d IFRG.C-6111 T E a a p o S a — DECISION .. o _ a o a a En armonía con lo expuesto, la Corte. , A Suprema de Justicia, Sala dé-'Ca3%:éióh' Civií administrando
justicia en nombre de la Republ¡c:a y por autondad de la ley ;
RESUELVE: . E E D » Primero: CASAR la sentenciade 14 de diciembre de 1995, proferida por el -Tr_ºibú¡nalf Superiodrel Pistrito Judicial de Medelhn, Sala C:v¡| en el proceso ordinario incoado por MARIA NORELIA BEDOYA ALVAREZ
contra LETICIA HERNANDEZ DE. BEDOYA JDSE MIGUEL Y
MARIA LOURDES BEDOYA HERNANDEZ.
Segundo: - ' ORDENAR _a la parte demandante, previamentea proferir la sentencia que sustitutivamente corresponda, allegar a los autos, en el término de veinte días,. las pruebas del estado civil pertinentes destinadas a establecer la calidad con que actúa, en la forma como quedo t:ons¡gnado en la parte . motiva de este fallo, Tercero: Sin costas eh el trámite del presente recurso extraordmano por haber resultadofundada la acusación. — , . _. …= D
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NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ' ':-
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JORGE SANTOS BALLESTEROS m E A s
SILVIO FER NDO TREJOS BUENO u . "—/'. . ! ..
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