CSJ - SC5191-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SC5191-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala de Caseelée Civil

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente SC5191-2020 Radicación n° 47001-31-03-005-2008-00001-01 (Aprobado en Sala de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Se decide el recurso de casación que interpuso Inversiones Cruz Rivera S. en C., respecto de la sentencia de 16 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala CivilFamilia, dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente contra Transportes Carolina Limitada en Liquidación y Transportes Ambrosio Plata Navas S. en C.

1. ANTECEDENTES 1.1. El et turn. La accionante pidió declarar absolutamente simulado el contrato a través del cual, el 24 de junio de 2003, Transportes Carolina Limitada en Liquidación, aparentó venderle a Transportes Ambrosio Radicación: 47001-31-03-005-2008-00001-01

Plata Navas S. en C. los vehículos de placas XLE-889, XLE-890, XLE-891, XLE-892, XLE-893, XLE-894, XLE895, XLE-896, XLE-897, XLE-898, XLE-901, XLE-902, XLE-903, XLE-904, XLE-905, XLE-906, XLE-907, XLE909 y XLE-908. 1.2. La causa petendi. Ante el Juzgado Cuarto Civil

del Circuito de Santa Marta, Inversiones Cruz Rivera S. en C. demandó a Transportes Carolina Limitada para que se le condenara a pagar los perjuicios causados el 7 de enero de 1998, donde el automotor de placa XLE-098 colisionó el de su propiedad, TB0-090, juicio que, el 4 de julio de 2003, terminó con sentencia a su favor. La entonces accionada, previendo una decisión adversa, ocho días antes, el 24 de junio, aparentó vender los rodantes identificados, en la suma de $1'500.000.000, a la ahora codemandada, quien, a la sazón, era su representante y socia, «(...) para evadir la obligación derivada del proceso que se iba a fallar». Ambrosio Plata Navas, por su parte, es socio gestor y vocero de Transportes Ambrosio Plata Navas S. en C. Enajenados todos sus activos, Transportes Carolina Limitada entró en liquidación argumentando pérdida de capital por debajo del 50%. 1.3. El escrito de réplica. Las convocadas se opusieron a las pretensiones, aduciendo, luego de aceptar la existencia del proceso que culminó con sentencia 2

Radicación: 47001-31-03-005-2008-00001-01 estimatoria y negar los hechos de la simulación, ausencia de legitimación en la causa por activa, en el entendido, acorde con el artículo 2488 del Código Civil, que solo los acreedores defraudados tienen derecho a demandar. 1.4. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Quinto Civil del Circuito Adjunto de Santa Marta, el 30 de

septiembre de 2011, negó las pretensiones, al echar de menos la prueba de los indicios de la simulación. 1.5. El recurso de apelación. La actora recaba en la existencia de plena prueba y no indiciaria de la venta de todos los activos de una de las demandadas a favor de la otra. Además, por cuanto no se demostró contablemente que la vendedora tenía suficiente liquidez para realizar la negociación, máxime cuando fue renuente a aportar la información pertinente; y porque al ser contingente el resultado del proceso de responsabilidad civil, no era • razón suficiente para desestimar la simulación.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA 2.1. Para el ad quem, la reclamante carecía de legitimación, pues no existía (1...) un elemento de convicción que demostr[ara] el interés que le asist[ía] (...)».

Lo único era una copia de la sentencia dictada por Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, el 4 de julio de 2003, la cual, por ser simple, «(...) carec[ía] de mérito probatorio (...)», en los términos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. 3

Radicación: 47001-31-03-005-2008-00001-01

Aunque se podía ordenar traer copia auténtica de esa decisión, el juzgador se abstuvo de hacerlo, según los hechos segundo y tercero del libelo y lo admitió la convocada, al no considerarla «útil», pues la compraventa se celebró el 4 de julio de 2003, esto es, ocho días antes

de pronunciarse la condena, razón por la cual el interés del demandante solo surgió luego de esa fecha. 2.2. En ese orden, en sentir del ad-quem, «como el derecho de la gestora (..) se consolidó con posterioridad a • la ejecución del acto que endilga simulado (..), confirmaba la providencia objeto de reproche».

3. LA DEMANDA DE CASACIÓN CARGO ÚNICO 3.1. Acusa la sentencia de violar directamente los artículos 1766 y 2488 del Código Civil; 4° de la Ley 153 de 1887; y 228, 229 y 230 de la Constitución Política. 3.2. En su desarrollo, la parte recurrente critica el aspecto temporal predominante en la jurisprudencia sobre la legitimación para promover la simulación y su relevancia, todo, con el fin de abogar por la rectificación de esa doctrina, contenida en el fallo de la Corte del 20 de agosto de 2014, apoyo del Juzgador.

Siguiendo las aclaraciones de voto, busca extender la legitimación a los casos en los cuales el crédito se 4

Radicación: 47001-31-03-005-2008-00001-01 configura con posterioridad al acto simulado, en concreto, cuando su fuente es una sentencia condenatoria.

Simplemente, para salvaguardar los derechos de terceros y la buena fe pública, deben exigirse dos requisitos: la existencia de un derecho cuyo ejercicio esté perturbado por el acto ostensible y de un perjuicio cierto y actual. Por esto, la legitimación debe extenderse a los juicios donde las alteraciones del patrimonio se hacen en

desmedro de la garantía de las obligaciones. La acción prevista en los artículos 1766 y 2488 ibídem debe proceder en todos los casos en los cuales el actor exhiba un interés jurídico serio, actual o posterior, a partir de la titularidad de un derecho cierto, cuyo ejercicio se halle perturbado por el acto ostensible o llegue a serlo cuando tal derecho se consolide por decisión judicial. El Tribunal, en cambio, se contentó con un cotejo temporal para concluir en la inaplicación del derecho que regula la protección invocada por la llamante. Tener por legitimado a cualquiera que tenga un interés jurídico, así sea posterior al acto, es ampliar el panorama de protección legal que ha conquistado nuevos ámbitos de la realidad social, a partir de enfoques desarrollados por la jurisprudencia, como se ve en sentencia de 27 de agosto de 2002, con arreglo a la cual podrá demandar la simulación quien tenga un interés jurídico. 5

Radicación: 47001-31-03-005-2008-00001-01 «(...) La falta de aplicación del derecho sustancial deviene de un criterio fijo (...) sin análisis de las circunstancias y modalidades que pide el mismo pensamiento de la Corte en cada caso, que no permite (...) una acción más incluyente y equitativa en las relaciones (...) y en los eventos de daño judicial declarado'''.

Aduce que se niega la protección judicial a los acreedores, no obstante, la jurisprudencia indica que el perjuicio puede ser futuro y que el interés debe deducirse en cada caso, mirando la relación procesal. Si se exige preexistencia del crédito, debe ampliarse y permitir el

examen de fondo para establecer las relaciones jurídicas que pueden quedar bien anuladas, ora frustrados, ya en desmedro, con su existencia. Constituye falta de aplicación de la ley sustancial, por tanto, sostener que la demandante carece de un daño cierto y actual, cuando una semana antes de la sentencia que declaró la responsabilidad patrimonial, los defraudadores alteraron la composición de su patrimonio. • Hay interés jurídico suficiente si concurren pruebas que adviertan en cada caso, el daño actual o inminente, presente o futuro, del acto simulado respecto del crédito que alega la accionante, si aparecen demostrados los elementos que le sean esenciales en cada situación. Deben leerse los preceptos acordes con la Carta Política, en lo relativo al acceso a la justicia y al debido proceso, dándole oportunidad a la actora de demandar una decisión de fondo sobre la simulación. 1 Folio 21 de este cuaderno del expediente. 6

Radicación: 47001-31-03-005-2008-00001-01

La sentencia acusada se apoya en los artículos 2488 y 1766 del Código Civil, pero los viola, al negar al acreedor la protección judicial contra los actos de las accionadas que buscaron defraudarla con los negocios jurídicos impugnados, mediante el enfoque restringido reprochado, de ahí que debe ser rectificado. Infringió el derrotero contemplado el artículo 4° de la Ley 153 de 1887, según el cual, la doctrina constitucional es norma para interpretar las leyes, y el contenido de los cánones 228, 229 y 230 de la Carta,

donde se propugna, como criterios auxiliares de la actividad judicial, la prevalencia del derecho sustancial, el libre acceso a la administración de justicia y la equidad. Los jueces de instancia no respetaron la promoción de un orden social justo y la tutela judicial efectiva, al sostener que la actora no podía demandar el acto jurídico • que la lesionaba, por no ser su crédito anterior, pese a probarse que las convocadas actuaron para defraudarla. «(...) [L]a acusación resulta atípica: más que censurar errores en la aplicación de la ley (..) , busca mostrar que su vigencia restringida en el (...) caso comporta una violación de valores legales y constitucionales, que (..) [la Corte] debe subsanar, renovando o innovando los criterios (...), aplicados por el Tribunal al desestimar el interés (..) [de la] actora y negarle la posibilidad de tramitar un procesal judicial respecto de una simulación (...)». 3.3. Solicita la impugnante, en consecuencia, casar la sentencia del Tribunal, revocar la del juzgado y acceder a la declaratoria de simulación. 7

Radicación: 47001-31-03-005-2008-00001-01

4. EL ESCRITO DE RÉPLICA Las demandadas en el litigio, se oponen a la prosperidad del recurso de casación, arguyendo que como los derechos se adquieren cuando nacen y no cuando se presumen, la tesis por la cual se propugna fomenta el caos y la inseguridad jurídica, al punto de abrir el espacio para exigir el pago de obligaciones que ni siquiera se han

vencido. Es inadmisible la petición de ampliar el ámbito de una responsabilidad judicialmente declarada a una fecha anterior, vale decir, a una obligación no nacida, menos cuando no existe la simulación endilgada, pues ninguna norma prohíbe a la enajenante demandada entregar o vender bienes para pagar sus deudas.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Como el recurso fue interpuesto en vigencia del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el numeral quinto (5°) del artículo 625 del Código General del Proceso, su definición se hará con fundamento en las normas procesales del primero de los estatutos citados. 5.2. Si bien el fallador concluyó en la ausencia de legitimación de la actora, por no demostrar el interés que le asistía, en tanto, la única prueba era una copia de la sentencia de 4 de julio de 2003 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, la cual, por ser simple, Radicación: 47001-31-03-005-2008-00001-01 carecía de mérito probatorio, en el caso, no era menester denunciar la comisión de yerros probatorios, al advertir que pudiendo superar de oficio la ineficacia, allegando una copia autenticada, no lo hacía por su inutilidad, pues si el contrato se celebró ocho días antes de esa decisión, el interés surgió solo en esa fecha.

Lo prioritario, entonces, es definir la trascendencia que pudiera tener el factor temporal de la acreencia para determinar la legitimación del acreedor demandante en una acción de simulación, tema que la recurrente en esta

ocasión pone en el escenario de la casación, y a cuya definición, se apresta la Corte en las líneas siguientes. Para los juzgadores de instancia la parte actora debió haberse constituido en acreedora del extremo pasivo antes de la compraventa. En el punto, la cuestión medular, alude a la legitimación en la causa y al interés para obrar en casos como el presente. 5.3. La legitimación en la causa, aspecto relevante aquí, es asunto del derecho material ligado directamente con los extremos en litigio para la formulación y prosperidad de la acción por quien demanda o soportarla o repelerla en el fondo en el ejercicio del derecho de contradicción. De ese modo, la carencia de legitimación repercutirá en el despacho desfavorable del derecho debatido. En el punto, en doctrina probable ha dicho esta Corte: "(...) es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en 9

Radicación: 47001-31-03-005-2008-00001-01 cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo" (CSJ SC de 14 de marzo de 2002; se subraya).

El criterio anterior se ha reiterado y entendido, • siguiendo a Chiovenda, como "(...) la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la

acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) (...)". (Instituciones de Derecho Procesal Civil, 1, 185)" (G.J. CCXXXVII, vi, n.° 2476, pág.

486. En igual sentido, G.J. LXXXI, n.° 2157-2158, pág. 48, entre otras).

El interés para obrar y ejercer la tutela judicial efectiva, adviértase, complementariamente, está dado por el perjuicio cierto, legítimo, concreto y actual que ostenta determinada parte o interviniente procesal para obtener sentencia de fondo cuando han sido lesionados sus derechos o éstos se encuentren en peligro. La doctrina de esta Sala, por tal razón, predica que el interés debe ser cierto, serio, actual y concreto, de modo que faculte formular la pretensión o excepción en cada caso específico. El interés jurídico, serio y actual, 10

Radicación: 47001-31-03-005-2008-00001-01 tiene sentado, «(...) no es otra cosa que la titularidad de un derecho cierto cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, que por ser fingido su declaración de simulación se reclama (G.J. CXCIZI, 2° semestre, pág. 23)».

El interés para obrar, de consiguiente, es el motivo sustancial de carácter particular, subjetivo (no general), legítimo (autorizado por ley), directo (para su propio provecho o del representado), real y concreto (que no sea

abstracto) que mueve a una parte seriamente a presentar una pretensión o excepción al Estado para obtener una sentencia de mérito o de fondo a su favor, asimilable propiamente con el interés en la pretensión o la excepción. Es el beneficio que le pueda reportar el desenlace de la controversia, por cuanto constituye esencia de la pretensión más no de la acción o de la contradicción. En el caso del demandado, hace relación al móvil para contrarrestar las pretensiones y en los terceros por aquello que en concreto motiva su intervención; o como expone la doctrina académica: « (...) la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia»2. En 1999 esta Corte, a propósito de un debate casacional simulatorio, aun cuando reiteró que el interés debía existir al intentar la acción, también dijo: 2 DEVIS ECHANDIA Hernando. Tratado de derecho procesal civil. Tomo I.

Generalidades. Bogotá: Editorial Temis, 1961, p. 446. 1 I y Radicación: 47001-31-03-005-2008-00001-01

I...) 'en los casos en que la ley habla del interés jurídico para el ejercicio de una acción, debe entenderse que ese interés venga a ser la consecuencia de un perjuicio sufrido o que haya de sufrir la persona que alega el interés'; es más, con ese perjuicio `(...) es preciso que se hieran directa, real y determinadamente, los derechos del que se diga lesionado, ya

porque puedan quedar sus relaciones anuladas, o porque sufran desmedro en su integridad'. (Cas. Civ., sentencia del 17 de noviembre de 1998, expediente No. 5016)"3. Ese criterio, también lo expresó esta Corporación, como adelante se trasunta, en decisión de 14 de octubre del 2010, en el expediente 00855; y luego, en la sentencia SC16279-2016 de 11 de noviembre de 2016, parafraseando la del 17 de noviembre de 1998, así como las tesis del profesor Devis Echandía. 5.4. En el caso objeto de juzgamiento, con estribo en la sentencia N° 11003 de 20 de agosto de 2014, Radicación #05266-31-03-001-2004-00307-014, el Juez de segundo grado aseguró que el interés de la convocante surgió apenas el 4 de julio de 2003, cuando, • con el fallo proferido en esa fecha en el aludido proceso por responsabilidad civil se constituyó acreedora; y como el pacto objeto de las pretensiones se celebró ocho días antes de tal decisión, la actora carecía de legitimación; de modo que con venero en esa tesis negó las súplicas. 5.5. La providencia en la cual el juzgador edificó sus tesis, establece las condiciones para que el acreedor se legitime en la acción de simulación; y, en ese camino 3 CSJ. Civil: Cas. Civ., sentencia del 17 de noviembre de 1998, expediente No. 5016, reiterado en exp.13001-3103-005-2003-00168-01 de la Sala de Casación Civil.

CSJ SC sentencia de 20 de agosto de 2014. SC11003-2014 MP: Margarita Cabello Blanco 12

Radicación: 47001-31-03-005-2008-00001-01 puntualiza que una de tales exigencias consistía en que ostente un título que preceda al negocio jurídico enjuiciado o que aspire a demandar mediante acción de simulación.

Observando las sentencias de esta Corte de 28 de mayo de 1935 (XLII, 25)5 y 26 de agosto de 1936 (XLVII, 61) )6, se afirma: «(...) el ejercicio de la (...) simulación (...) [por el] acreedor (..) se sujetaba, de una parte, a la existencia en (..) éste de "un interés jurídico actual, (..) protegido por la ley, (. burlado o desconocido por la colusión entre el deudor y el tercero». Y de otra, que ostentara »ese carácter cuando se verificó el acto que tacha de simulado», pues al "tenor del artículo 2488 del Código Civil, los bienes en general del deudor, presentes o futuros, son prenda (...) del acreedor (..) respaldan los créditos del deudor, de modo que si no existe ningún crédito, no puede existir la garantía genérica. Si no existe un acreedor, en el momento en que el deudor ejecute un acto fraudulento, doloso o simulado, (...) no puede existir ni concilium fraudis ni eventos damni, para los casos de la acción pauliana, ni perjuicio, para los casos de simulación, por lo mismo que falta el factor, que sería el acreedor, que pudiera ser víctima de ese

concilium o de ese perjuicio. "La relación jurídica entre acreedor y deudor debe (...) existir cuando tiene nacimiento el • acto doloso, o simulado y, la acción del acreedor puede retrotraerse, sólo respecto de los actos dolosos o simulados, pero no de la relación jurídica o sea de la mera existencia del crédito» o( ) en coherencia con la jurisprudencia, para el efecto se requiere, además, que esa calidad sea anterior o concomitante al contrato impugnado, pues (...) la prenda general de la garantía del deudor se debe tomar en el estado en que se encuentra. (..) ISji el artículo 2488 del Código Civil, prescribe que 7tloda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes (. del deudor, sean presentes o futuros», esto supone una obligación preexistente al negocio jurídico que se controvierte, por cuanto el patrimonio de una persona, al momento de CSJ Sc sentencia de 28 de mayo de 1935. Publicada en Gaceta Judicial: Tomo XLII, pág. 24 - 27 MP: Ricardo Hinestrosa Daza 6 CSJ SC Sentencia de 26 de agosto de 1936. Publicada en Gaceta Judicial: Tomo XLVII, pág. 61 MP: Liborio Escallón. 13

Radicación: 47001-31-03-005-2008-00001-01 obligarse, es el que al fin de cuentas determina la seguridad del acreedor. Si bien la Corte (...) reiteró que para que "en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el

acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio", esto no significa (..) aceptar que el crédito aducido puede ser posterior al acto (..) acusado de simulado, porque si la prenda general de garantía (..) se integra con los "bienes... del deudor, sean presentes o futuros", esa actualidad o futuridad, por sí, comporta su correlativo, como es una anterioridad, referida ésta obviamente a la relación jurídica de donde dimana el interés». La Corte, retomando añejas posiciones suyas, en dicho precedente juzga, en últimas, que el acreedor con título posterior a la fecha en que haya sido celebrado el contrato calificado de simulado, carece de legitimación para demandar, en calidad de tercero, la correlativa declaración, todo porque aquel precepto estatuye como prenda general en su garantía solo los bienes presentes o futuros, no los que el implicado tuvo. En otras palabras, los créditos posteriores al acto reprochado, ningún interés generan. 5.6. Pero esas razones, con las cuales en los aludidos precedentes la Sala viene exigiendo la preexistencia de un crédito a favor del accionante afectado, para legitimarlo, en su condición de acreedor, en la promoción de la acción de prevalencia y para desconocerle legitimación cuando se amparan en acreencia posterior al contrato comprometido, no se le ha dado el alcance preciso. La imprecisión la originaba el hecho de no haberse indagado sobre la verdadera esencia, el objeto y la 14

Radicación: 47001-31-03-005-2008-00001-01

naturaleza jurídica de la acción de simulación; y de haberla estudiado en conjunto con la pauliana, confundiéndolas y entremezclándolas, pese a ser del todo diferentes y constituidas por presupuestos propios. Frente a lo anterior, se torna imperioso fijar los reales elementos de la acción de simulación, para no confundirlos con los de la pauliana, como suele ocurrir. Si en la acción de prevalencia la legitimación del acreedor la Corte lo resuelve al amparo del artículo 2488, citado, y si la égida al respecto tomada en cuenta es el hecho de ofrecer la disposición como garantía a los acreedores los bienes "presentes y futuros" del deudor, no los que en el pasado haya tenido, bajo ese panorama era y es insoslayable preguntarse por su esencia, objeto y naturaleza, y confirmar, incluso a la luz de la misma jurisprudencia, si los requisitos de uno y otro instrumento son iguales, puntualizando la forma como en realidad opera la legitimación en cada una. Solo después de tener precisión en torno de tales aspectos podrá concluirse si un tercero con acreencia posterior al acto enjuiciado tiene o no derecho para impugnarlo. 5.6.1. El vocablo simulación deriva de la palabra latina "simulare", referida a fingir o hacer real lo que no lo es. Comprende al tiempo dos acepciones: Por un lado, la de hacer figurar una cosa distinta a como lo es en realidad y, por el otro, la de ocultar esa verdad; incorpora el entendido de una discrepancia intencional entre la 15

Radicación: 47001-31-03-005-2008-00001-01

declaración de voluntad externa y la voluntad interna, dirigidas a producir un convenio aparente. Con la figura se finge totalmente la existencia de una relación de derecho (simulación absoluta) o se muestra una con matices diferentes (simulación relativa), a la par que se oculta la realidad jurídica; en fin, supone realizado un pacto que no existe y produce una ilusión para obtener, por su conducto, los objetivos perseguidos. Como lo señala la doctrina italiana, el contrato simulado desde el principio es aparente, un acto no serio, "(...) y la convención secreta está destinada a constatar históricamente esta ficción En suma, la simulación "(...) es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo"8; la hay, por tanto, "(...) cuando se hace conscientemente una declaración inexacta o cuando se hace una convención aparente, cuyos efectos son modificados, suprimidos o descartados por otra convención contemporánea de la primera y destinada a permanecer secreta"'. 5.6.2. La caracteriza el deliberado concierto de los convencionistas de no modificar sus relaciones jurídicas, cuando menos en la forma hecha pública, pues así haya FERRARA, Francisco. La simulación de los negocios jurídicos, páginas 53-55. 7 Ob. cit., página 56. 8 PLANIOL Y RIPERT. Tratado práctico de derecho civil francés, t. 6, número 33. 9 16

Radicación: 47001-31-03-005-2008-00001-01

una manifestación de voluntad, íntimamente no quieren sus efectos, en tanto, persiguen hacer aparecer como realidad lo inexistente o diferente lo exteriorizado, dado que su propósito es no modificar la situación preexistente u ocultar la verdadera figura jurídica alcanzada, encubriéndola con otra. Lo hacen para engañar a terceros, fingiendo o cuando menos, alterando la formación, modificación o destrucción de una relación de derecho. De este modo, el acuerdo ostensible es un mero disfraz, exhibido con la única finalidad de distraer al público. Una vez descubierta su verdadera naturaleza, queda reconocida como lo que es: un acto ficticio, una simple pantomima. Como lo ha dicho la Corporación, la simulación la"(. ..) caracteriza una divergencia intencional entre la declaración y el querer; supone el nacimiento simultáneo de dos actos, uno visible y otro invisible; el segundo suprime, adiciona, altera o modifica los efectos o la naturaleza del • público (...). La declaración ostensible, deliberadamente inconforme con el concurso real de las voluntades, va dirigida a producir en los demás una falsa figura de convenio. Para su configuración, por tanto, requiere de una declaración de voluntad deliberadamente disconforme con el querer interno de los contratantes y la finalidad de engañar a terceros, mostrándoles un convenio fingido, en tanto no tuvo suceso o lo fue en forma distinta a lo exteriorizado o bajo un móvil diferente al revelado. 10 CSJ SC. Sentencia del 15 de febrero de 1940, SC, G. J., t. XLIX, página 71,

Mg. Pon Liborio Escallón. 17

Radicación: 47001-31-03-005-2008-00001-01

Y aun cuando, según lo recién expuesto, uno de sus elementos es el querer engañar a otros fingiendo la formación, modificación o destrucción de un pacto, si tal maniobra se materializa, no significará que la finalidad sea siempre la de dañar, porque ocasiones hay, en que los pactantes mienten serlo solo para mantener en secreto y aislar sus determinaciones de la curiosidad. Ergo, el fraude no es requisito esencial de la simulatio, así aparezca en forma subyacente, pues lo sustancial son los móviles dirigidos a ejecutar la finalidad que se persiga. A este respecto la Corte ha recalcado, "(...) Njuien la promueve -dice Ferrara-, no necesita demostrar que la simulación fue fraudulenta, ya que la acción sería admisible aunque aquélla hubiera sido lícita. Aunque el fraude interviene con frecuencia en los actos simulados, ello es indiferente desde el punto de vista jurídico porque el acreedor no pretende fundarse en esa responsabilidad del obligado para rescindir los actos perjudiciales, sino probar solamente la inexistencia de los actos realizados, y sentar que ni ha sufrido por ellos perjuicio alguno ni debe sufrirlo 4.6.3. Caracterizada así la simulación, debe seguirse que bajo el manto de la simple apariencia se esconden situaciones indecisas, riesgosas y llenas de peligro para quienes las han fraguado como para terceros, por cuanto sus legítimas expectativas pueden verse defraudadas. Ese estado de indefinición riñe con la claridad que debe guiar,

en un escenario de normalidad, las relaciones jurídicas, y torna infructuoso el respaldo que el legislador, a partir del CSJ SC. Sentencia del 8 de junio de 1954, SC, G. J., t. LXXVII, página 793 (787 - 805); Mag. Pon. Alfonso Márquez Paéz. 18 _ Radicación: 47001-31-03-005-2008-00001-01 artículo 1602 del Código Civil, pretende darle a los actos provenientes de la autonomía de la voluntad privada. Por ello, el propósito de la acción de simulación, principalmente, es resolver el estado de anomalía jurídica y descubrir el contenido real de la relación, oscurecido por la apariencia, descorriendo el velo de lo fingido. Si se trata de la absoluta, para develar la ficción y descubrir la pura irrealidad. Si de la relativa, para reconocer y exponer lo verdaderamente convenido. En otras palabras, su finalidad es encontrar el verdadero alcance de la voluntad de las partes, no el reconocimiento de su ineficacia. En suma, el objeto o la teleología de este instrumento jurídico es, puntualmente, poner luz en el terreno oscurecido por la apariencia en orden a rescatar lo realmente querido. Ante todo, es una acción de constatación en cuanto se ciñe apenas a revelar la auténtica realidad de las cosas, porque no tiene ni busca destruir, modificar o alterar ninguna situación jurídica. La institución, simplemente, tiende a hacer prevalecer los efectos del contrato oculto sobre el ostensible, y tal característica de

prevalencia la distingue de otras materias jurídicas. Por lo mismo, el objetivo del instrumento judicial no es afianzar la posición de quienes adquirieron del 19

Radicación: 47001-31-03-005-2008-00001-01 supuesto comprador. Su designio se circunscribe y limita a constatar la veracidad de una específica declaración de voluntad, y esa labor de confirmación no tiene virtualidad creadora o destructora de algún vínculo contractual, en tanto, solo verifica la real manifestación de voluntad. 5.6.4. Sentado el objeto jurídico, la naturaleza jurídica de la institución responde a una acción declarativa de certeza, en cuanto se circunscribe a constatar lo existente, esto es, a investigar el sentido de la voluntad real. No se refiere, propiamente, a los bienes, sino a un específico vínculo, por su estirpe de acción personal y no real, así repercuta en el patrimonio, en forma directa o indi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...