CSJ - SL078-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL078-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL078-2025 Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 Acta 01 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por
CORDEIRO DE JESÚS, JUAN DAVID , LUZ MARINA y
MARIA HORTENSIA TABARES ÁLVAREZ , MARÍA
PRASCEDIS ÁLVAREZ , PEDRO ANTONIO TABARES HOLGUIN y JOHANNA PATRICIA CÁRDENAS ROJAS quien actúa en nombre propio y en representación de los menores J.J.J.J. y N.N.N.N., contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral seguido por los recurrentes contra CONSTRUCCIONES CIVILES Y PAVIMENTOS S.A. – ONCYPA, trámite al que fue vinculado como litisconsorte necesario CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ JARAMILLO.Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01
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I. ANTECEDENTES Cordeiro de Jesús, Juan David, Luz Marina y María Hortensia Tabares Álvarez, en calidad de hermanos del causante Robeiro Tabares Álvarez; María Prascedis Álvarez y Pedro Antonio Tabares Holguín en su condición de padres; y
Hortensia Tabares Álvarez, en calidad de hermanos del causante Robeiro Tabares Álvarez; María Prascedis Álvarez y Pedro Antonio Tabares Holguín en su condición de padres; y Johanna Patricia Cárdenas Rojas como compañera permanente, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores J.J.J.J. y N.N.N.N.; llamaron a juicio a Construcciones Civiles y Pavimentos S.A. - Concypa, para que se declare que entre la citada empresa y Robeiro Tabares Álvarez existió un verdadero contrato de trabajo, que finalizó por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 17 de septiembre de 2016, siniestro que a la postre terminó con su deceso en la misma fecha. Como consecuencia de tales declaraciones, peticionaron la indemnización plena y ordinaria de perjuicios establecida en el artículo 216 del CST, incluyendo los perjuicios materiales consolidados y futuros, así como los morales, la indexación y las costas del proceso. En sustento de tales pretensiones, sostuvieron que Robeiro Tabares Álvarez comenzó a laborar para la empresa Construcciones Civiles y Pavimentos S.A. «a inicios del mes de agosto del año 2016 » bajo un contrato de trabajo de tipo verbal; que desempeñaba el cargo de auxiliar de oficios varios, donde tenía que desarrollar labores de la construcción como soldadura y pintura; quien trabajaba de lunes a
verbal; que desempeñaba el cargo de auxiliar de oficios varios, donde tenía que desarrollar labores de la construcción como soldadura y pintura; quien trabajaba de lunes a sábado, en un horario de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes aRadicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 3 viernes y de 7:00 a.m. a 12:00 m. los sábados; y que el salario percibido correspondía al mínimo legal vigente de tal anualidad. Narraron que el 17 de septiembre de 2016, dicho trabajador debía pintar la fachada de un edificio en un séptimo piso, para lo cual se utilizaban andamios; que al momento de comenzar sus labores, en el sitio no se encontraban los encargados de seguridad de los empleados; que al estar realizando la actividad asignada estaba con su compañero de trabajo Juan Carlos Bedoya Salgado, cuando de repente al andamio donde se hallaban se le zafó una de las llantas de suspensión, por lo cual el señor Tabares Álvarez le indicó a ese otro operario que se bajara y arreglara el daño que presentaba en una de las ruedas. Explicaron que cuando se estaba corriendo el andamio
donde se encontraba el señor Tabares Álvarez, se desprendió la otra llanta de suspensión, ocasionando su caída al primer piso; lo cual le produjo múltiples fracturas en todo su cuerpo y su deceso inmediato. Indicaron que la empresa demandada no cumplió con la obligación normativa prevista en la Resolución 1409 del 23 de julio de 2012, expedida por el Ministerio del Trabajo, sobre labor en alturas y las exigencias o requisitos necesarios para realizar dicha actividad, tales como los lineamientos de seguridad, arnés o calidad certificada y los cursos requeridos.Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01
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Pusieron de presente que al momento del accidente, Robeiro Tabares Álvarez no había recibido el curso de trabajo en alturas exigido por la ley; que el andamio en el cual se encontraba laborando no fue amarrado ni instalado por el mismo, como tampoco estaba certificado y carecía de la información en la cual se reflejara sus principales características de seguridad y uso; que dicho andamio debía ser compatible entre sí, en tamaño, figura, materiales, forma y diámetro, particularidades que tenían que ser avaladas por el coordinador de trabajo en alturas. Igualmente, manifestaron que para la hora en que ocurrió el infortunio, que fue dentro de horario laboral, no se encontraba ningún supervisor que inspeccionara el andamio para el correcto uso en sus labores diarias. Destacaron que en el « Formato de concepto técnico de accidente de trabajo» de AXA Colpatria, textualmente se
supervisor que inspeccionara el andamio para el correcto uso en sus labores diarias. Destacaron que en el « Formato de concepto técnico de accidente de trabajo» de AXA Colpatria, textualmente se indicó que las causas inmediatas del evento fueron: la omisión de las normas de seguridad, la inoperancia de los dispositivos de seguridad, que el andamio no estaba certificado; y que el causante para el momento del accidente contaba con los elementos de seguridad de línea de vida con «eslinga» para anclarse, pero no se tenía un punto fijo de anclaje, por lo cual fue inoperante y no cumplió su finalidad, aspecto último que también quedó evidenciado en el material fotográfico de la investigación realizada por la fiscalía. Insistieron que al citado trabajador no le suministraron todos los elementos de seguridad indispensables para el trabajo en alturas, como el casco, dispositivos o conectoresRadicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 5 de anclaje portátiles, línea de vida horizontal, ganchos de seguridad, etc.; que en el mismo informe, AXA Colpatria S.A. manifestó que el causante el día del siniestro «solo se colocó el arnés con su respectiva eslinga para anclarse la cerca (sic) como lo venía haciendo los días anteriores »; que a raíz de su fallecimiento se dejó desprotegida la familia, esto es, padres, hermanos, compañera e hijos, pues todos ellos recibían gran parte de la ayuda económica que les brindaba mensualmente dicho operario. Expusieron que con su muerte no solo se les causó
hermanos, compañera e hijos, pues todos ellos recibían gran parte de la ayuda económica que les brindaba mensualmente dicho operario. Expusieron que con su muerte no solo se les causó perjuicios económicos a sus allegados, sino también morales irremediables, toda vez que el citado trabajador era parte importante del núcleo familiar; que antes del accidente de trabajo, sus hijos, padres y hermanos tenían un desarrollo laboral, social, deportivo y fisiológico normal, el cual se ha visto afectado. Construcciones Civiles y Pavimentos S.A. al contestar la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, admitió únicamente el referido a la existencia del informe del accidente por parte de AXA Colpatria, sobre los demás manifestó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, hizo énfasis en que el causante en momento alguno fue su trabajador, pues ni siquiera lo conocía; que en la empresa en sus más de 30 años de existencia, jamás ha celebrado contratos verbales de trabajo, de ahí que mal podía sostenerse que entre ellos se ejecutóRadicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01
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uno de tal naturaleza; además, explicó que en la compañía no hay el cargo que requiera soldadura y pintura; de otra parte y ante las acusaciones de la falta de cumplimiento de la normas de seguridad y salud en el trabajo, en especial las referidas a trabajo en alturas, argumentó que no era cierto que se hubiesen incumplido tales disposiciones, por la sencilla razón de que no tuvo relación contractual alguna con el señor Robeiro Tabares Álvarez.
Y luego agregó: […] quien realmente fungía como empleador del Sr. ROBEIRO TABARES ÁLVAREZ era, como se menciona en reiteradas ocasiones, tanto por su compañero laboral, como por AXA COLPATRIA, es el señor CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía N° 70.073.755. Por lo que a esta defensa no sólo le parece improcedente la presente demanda contra quien es ajeno a la litis, sino que también, se trata de una grave confusión por parte del apoderado demandante sobre la persona contra quien se actúa, faltando a la ética y diligencia con la que se deben actuar
[…]. Como excepciones propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. El juez de conocimiento que lo fue el Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 25 de octubre de 2019, integró a la litis en calidad de litisconsorte necesario a Carlos Alberto Sánchez Jaramillo, quien al acudir al proceso se opuso a las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.
de 2019, integró a la litis en calidad de litisconsorte necesario a Carlos Alberto Sánchez Jaramillo, quien al acudir al proceso se opuso a las pretensiones contenidas en la demanda inaugural. De los supuestos fácticos, señaló que el causante efectivamente fue su trabajador desde finales de agosto deRadicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 7 2016, hasta el día del accidente de trabajo en que perdió la vida, hecho que ocurrió el 17 de septiembre de 2016; que contrató al señor Tabares Álvarez para desempeñarse como ayudante o auxiliar de montaje y pintura en la obra donde hacía mantenimiento y pintura de la estructura metálica, esto es, en la « Bodega Punto Cardinal en el Barrio Colombia de Medellín», cuya vigencia del contrato era tan solo por el mes de septiembre de 2016; que en su empresa unipersonal se tiene establecido un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, y los sábados de 7:30 a.m. a 12.00 m., agregando que los trabajadores se reunían antes para hablar entre ellos y que de 7:30 a.m. a 8:00 a.m. se encontraban en charlas de capacitación y de prevención de riesgos laborales, además de hacer ejercicios físicos de calentamiento o calistenia para que a las 8:00 a.m. empezaran con sus labores. Esgrimió que el salario devengado por el causante
capacitación y de prevención de riesgos laborales, además de hacer ejercicios físicos de calentamiento o calistenia para que a las 8:00 a.m. empezaran con sus labores. Esgrimió que el salario devengado por el causante efectivamente correspondía al mínimo legal vigente, más el auxilio de transporte; que la labor encomendada no fue en un séptimo piso, aclarando que la obra en la que trabajaba y en la cual ocurrió el fatal infortunio era «Mantenimiento y Pintura de Estructura Metálica o Cercha que sostenía las tejas Termoacústicas del techo de la Bodega Punto Cardinal », cercha que manifestó estaba a una altura de 8,0 metros; que no era cierto que el trabajador debiera pintar ese día sábado, puesto que se tenía establecido que las labores en altura se hacían de lunes a viernes y bajo la supervisión de la coordinadora de trabajados de altura, quien es la que previamente debe autorizar al empleado para poder realizarRadicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 8 la tarea encomendada, así como verificar las condiciones del andamio y de seguridad. Además, que los sábados eran solamente días de piso, relacionados con la organización de materiales, herramientas y aseo en general. Reiteró que el 17 de septiembre de 2016 era un día
sábado, por tanto no había que hacer labores en altura; que ese día le pidió a la coordinadora de trabajos en alturas que se desplazara primero a la obra que tenía con EMI y que luego se fuera para la «Bodega Punto Cardinal», pues como se dijo, ese día no se requería que autorizara una actividad de ese tipo, por eso ella no se encontraba temprano en dicha obra, como sí lo hacía en semana de lunes a viernes cuando se debía efectuar la autorización de algún trabajo en altura. Afirmó que para la fecha del accidente el causante no tenía asignado ni autorizado algún tipo de trabajo en altura; que al andamio nunca se le zafó una de sus llantas como se dice en la demanda inicial; que la caída fatal del trabajador obedeció a un acto inseguro y exclusivo de la víctima, pues siendo consciente que el andamio no estaba venteado (amarrado por cada uno de los cuatro lados a 4 puntos de amarre), le indicó al ayudante que lo corriera encontrándose el operario que sufrió la caída montado en aquel, motivo por el cual se presentó un desbalance del mismo y se fue al piso, con los lamentables hechos fatales. Sostuvo que es falso que el causante hubiese manifestado a su compañero Juan Carlos Bedoya, que se bajara del andamio a arreglar una de las ruedas queRadicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 9 supuestamente presentaba fallas, lo primero porque este no estaba montado en el andamio, sino que fungía como su ayudante en tierra o en piso y, lo segundo, porque ninguna
SCLAJPT-10 V.00 9 supuestamente presentaba fallas, lo primero porque este no estaba montado en el andamio, sino que fungía como su ayudante en tierra o en piso y, lo segundo, porque ninguna de aquellas presentaba falla. Enfatizó que el mencionado ayudante al acoger la petición del accionante de correr el andamio, se produjo el desbalance al no estar venteado y el trabajador cae al piso y fallece. Explicó que el accidente sufrido por Tabares Álvarez es imputable única y exclusivamente a la víctima, por cuanto ejecutó un trabajo en alturas un día sábado en el que no estaba designado ese tipo de labores, pues era de su conocimiento que no podía realizar tal actividad sin autorización y vigilancia de la coordinadora de trabajos en alturas; que el día de los hechos, dicha persona no se encontraba en el sitio, por cuanto los sábados únicamente se laboraba en pisos, no en altura. Puso de presente que el trabajador no estaba utilizando el casco de seguridad con barboquejo, ni los demás elementos de protección personal suministrados; que de todos modos él incumplió la prohibición de estar encima del andamio cuando iba a ser movido o corrido, además teniendo la línea de vida no la utilizó debidamente, sumado a otras irregularidades en el actuar del occiso, que a la postre generaron su muerte. Frente al supuesto incumplimiento de los deberes del empleador, alegó que al trabajador se le realizó el examen
irregularidades en el actuar del occiso, que a la postre generaron su muerte. Frente al supuesto incumplimiento de los deberes del empleador, alegó que al trabajador se le realizó el examen médico ocupacional de ingreso en la « Company Health IPS»,Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 10 además se le dictó el correspondiente curso de trabajos en alturas que lo efectuó en la «Escuela de Linieras SAS –ESLIN». Expuso que, en declaración jurada ante la Fiscalía, la hermana del trabajador María Hortensia Tabares, manifestó que él había hecho la capacitación para trabajo en alturas y que lo había realizado en la misma empresa. Expuso que, los andamios fueron suministrados por el contratante o dueño de la obra, ya que la labor contratada era de mantenimiento y pintura a la cercha o estructura metálica que soporta el techo de la Bodega; que, si bien los andamios podían no estar certificados, no estaba prohibido su uso, ya que al ventearlos debidamente era suficiente garantía para su utilización. Argumentó que Robeiro Tabares Álvarez y su compañero Juan Carlos Bedoya, eran plenamente conocedores que siempre debía laborar bajo la supervisión de la coordinadora de trabajo en alturas de ese entonces de nombre Jennifer López Martínez; que ellos sabían que les correspondía armar y desarmar los andamios para moverlos de un lugar a otro, que tenían que amarrarlos entre sí y también anclarlos a los cuatro costados (ventearlos); que el día 17 de septiembre de 2016 los trabajadores actuaron sin
de un lugar a otro, que tenían que amarrarlos entre sí y también anclarlos a los cuatro costados (ventearlos); que el día 17 de septiembre de 2016 los trabajadores actuaron sin autorización alguna; que procedieron a correr los andamios para reposicionarlos en otro lugar, sin el correspondiente permiso, sin bajarse el causante, sumado a que procedieron a realizar el trabajo en alturas sin estar previamente programado.Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01
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Refirió que el señor Tabares Álvarez actuó con negligencia, descuido o desidia para consigo mismo, al no usar el casco de seguridad con barbuquejo como protección de la cabeza, al igual que al quedarse encima del andamio cuando iba a ser movilizado, al no colocar la línea de vida ni anclarse de la cercha del techo al momento de empujar el andamio, entre otras conductas más que muestran su culpa exclusiva en la ocurrencia del siniestro. Añadió que la coordinadora de trabajos en alturas, previa inspección y revisión, avaló la utilización de los andamios, pero con la condición especial de que se requería que fueran venteados o amarrados por los cuatro costados al piso, a las paredes o a las estructuras metálicas; y que las
labores debían ejecutarse de lunes a viernes, lo que se venía efectuado durante las dos primeras semanas del proyecto, tiempo durante el cual no se presentó ningún otro percance o incidente con antelación. Insistió que en todas las obras que él contrata, por regla general, los trabajos en alturas solo se hacen de lunes a viernes, para que haya siempre un coordinador que supervisara el correcto armado de los andamios, las condiciones de seguridad del lugar y de los trabajadores, al igual que el estado de los elementos de protección personal, y que los trabajadores utilicen completa y adecuadamente la instalación de la cuerda o línea de vida anclada a un punto fijo, revisiones necesarias para dar la autorización o permiso para llevar a cabo la labor correspondiente en altura.Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01
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Advirtió que se inspecciona que los empleados sí se anclaran a la línea de vida, o en su defecto, a la cercha o estructura metálica que soporta el techo de la bodega; que los trabajadores descendieran del andamio cuando aquel se tenga que mover; que el día del accidente, no era un día de labores en altura. En relación a lo argumentado por la parte demandante en cuanto al informe de la ARL AXA Colpatria, dijo que eran falsas y temerarias esas aseveraciones, al no estar corroboradas por la ARL. Resaltó que el accidente laboral se causó por negligencia del propio trabajador al no tomar las precauciones de seguridad mínimas del caso, tal y como era
estar corroboradas por la ARL. Resaltó que el accidente laboral se causó por negligencia del propio trabajador al no tomar las precauciones de seguridad mínimas del caso, tal y como era su obligación, agregando que no se debe pretender sacar provecho económico de una situación como esta, cuando a consideración de la parte, el problema radica en una culpa exclusiva del operario. Concluyó que a todos sus empleados, de lunes a viernes, se les da charlas de capacitación en todas las áreas de trabajo, con el fin de dar a conocer los riesgos existentes en los puestos y las bases para tomar las precauciones o medidas para la seguridad de los operarios de la empresa y de la obra; además, que el personal era dotado de elementos de protección para cada actividad en específico, manifestando que los elementos necesarios para alturas no son los mismos de los utilizados para las demás labores, pues esto depende de la tarea a desempeñar, la cual debía ser avalada por el coordinador o un superior, a la hora de lo requerido para la correcta ejecución de la actividad, pero queRadicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 13 por regla general debe emplearse siempre los cascos con barbuquejo, gafas, guantes especiales, botas con puntera reforzada, arneses de seguridad con eslingas, ganchos de seguridad y mosquetones y la línea de vida necesaria para los trabajos en alturas. Formuló las excepciones de buena fe, mala fe de los demandantes, inexistencia de las obligaciones demandadas
seguridad y mosquetones y la línea de vida necesaria para los trabajos en alturas. Formuló las excepciones de buena fe, mala fe de los demandantes, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 30 de junio de 2022, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES Y PAVIMENTOS –CONCYPA S.A.- y al señor CARLOS ALBERTO SANCHEZ JARAMILLO de todas las pretensiones elevadas en su contra por los señores CORDEIRO DE JESUS TABARES ALVAREZ Y OTROS, con base a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, al encontrar configuradas las excepciones de mérito denominadas INEXISTENCIA DE LAS
OBLIGACIONES DEMANDADAS y FALTA DE LEGITIMACIÓN
EN LA CAUSA POR PASIVA.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandante al pago de las agencias en derecho a favor de las partes codemandadas, las cuales de conformidad con el Acuerdo PSAA-10554 DEL 5 DE AGOSTO DE 2016, se fijan en la $1.000.000,oo en un 50% para cada demandada, valor del que se correrá traslado al momento de liquidar las Costas procesales por la secretaría del Despacho.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de los demandantes, a través de la sentencia del 29 de septiembre de 2023, la Sala LaboralRadicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01
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del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, decidió: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante en la suma de $290.000 por no salir avante el recurso de apelación interpuesto.
Para tomar su determinación, comenzó por precisar que el problema jurídico a resolver estaba centrado en establecer, si existió culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por Robeiro Tabares Álvarez el 17 de septiembre de 2016, y en caso de ser positiva la respuesta, si había lugar a condenar a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, a la indexación de las condenas y las costas del proceso. Previo a dilucidar lo anterior, dijo que no era materia de discusión la existencia del contrato de trabajo entre Robeiro Tabares Álvarez y Carlos Alberto Sánchez Jaramillo, el que se
ejecutó entre el 1 de agosto y 17 de septiembre de 2016; que el 17 de septiembre de 2016 con ocasión de un accidente calificado como de origen laboral, el citado trabajador perdió su vida, igualmente precisó que tampoco se controvertían los vínculos de consanguinidad de los demandantes respecto del causante.Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01
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Luego de ello y para esclarecer el problema jurídico delimitado en precedencia, recordó lo previsto por los artículos 57, 58 y 348 del CST, 84 y 604 de la Ley 9 de 1979, para decir que cuando el empleador incumple las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, está obligado a indemnizar al trabajador que resulte afectado por dicha omisión según lo previsto por el artículo 216 del CST y lo enseñado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, responsabilidad que tenía una naturaleza puramente subjetiva. Citó en su apoyo las sentencias CSJ
SL2248-2018, CSJ SL1207-2018, CSJ SL2349-2018, CSJ
SL9355-2017, CSJ SL10262-2017 y CSJ SL17026-2016.
Recordó que la prueba de la culpa suficientemente comprobada del empleador, corresponde asumirla al
trabajador demandante atendiendo lo contemplado por los artículos 164 y 167 del CGP. Igualmente y de conformidad con lo previsto por el artículo 1604 del CC, si el empleador pretende desvirtuar su responsabilidad y, por ende, acreditar que actuó con diligencia y cuidado, deberá asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone la normativa en cita y se ha adoctrinado, entre otras, en las decisiones CSJ SL-1757-2018, CSJ SL-5619-2016 y
CSJ SL-17026-2016.
Destacó que cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador quien asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores.Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01
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Indicó que, para evitar la producción de daños en contra del trabajador, el patrono debe llevar a cabo una política de seguridad y salud en el trabajo, regulada en la Ley 9 de 1979 y en la Resolución 2400 del mismo año del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como en el Decreto 614 de 1984, en la Resolución 1016 de 1989 de los Ministerios del Trabajo y Seguridad Social y de Salud, al igual que en el Decreto 1295 de 1994 y, hoy en día, el artículo 1 de la Ley 1562 de 2012. Manifestó que, para materializar la política de prevención de siniestros laborales, el empleador debe adoptar y poner en funcionamiento un Comité Paritario de
1562 de 2012. Manifestó que, para materializar la política de prevención de siniestros laborales, el empleador debe adoptar y poner en funcionamiento un Comité Paritario de Salud Ocupacional (artículo 28 del Decreto 614 de 1984), con el fin de detectar los riesgos ocupacionales de manera oportuna, para poder tomar las medidas pertinentes, tendientes a evitar la ocurrencia de algún infortunio. Lo que significa que, cuando acontece un accidente de trabajo o se estructure una enfermedad profesional, el empresario tiene que demostrar que de manera oportuna y razonable identificó los riesgos ocupacionales y tomó todas las medidas de prevención del caso, solo así podrá acreditar el cumplimiento de esta obligación y probar la ausencia de culpa patronal. Puso de presente que cuando en un accidente laboral coincida la culpa del trabajador y del empleador, tal concurrencia de culpas no exonera de responsabilidad a este último; sin embargo, cuando el infortunio se produce porRadicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 17 culpa exclusiva de la víctima, esto si se constituye como un eximente de responsabilidad y al efecto cita la sentencia CSJ SL16792-2015. A continuación se adentró en el estudio pormenorizado de los siguientes medios de convicción: el interrogatorio de parte absuelto por su empleador Carlos Alberto Sánchez Jaramillo; las testimoniales rendidas por Juan Carlos Bedoya Salgado quien era el ayudante del causante y estaba
de los siguientes medios de convicción: el interrogatorio de parte absuelto por su empleador Carlos Alberto Sánchez Jaramillo; las testimoniales rendidas por Juan Carlos Bedoya Salgado quien era el ayudante del causante y estaba con él el día de los hechos, Juan Diego Gómez Bedoya que igualmente estuvo con ellos para la data del infortunio, Diego Alexander Ríos Mesa, y Jennifer López quien e ra la coordinadora de montajes y coordinadora de trabajo en alturas; la comunicación del 7 de julio de 2017, emitida por la aseguradora AXA Colpatria a través de la cual reconoció al señor Pedro Antonio Tavares Holguín el auxilio funerario por el fallecimiento de su hijo Robeiro Antonio Tabares Álvarez; y el formato técnico de siniestro realizado por AXA Colpatria. Puntualizó que también analizó la investigación adelantada por la fiscalía el día del suceso, en la que obran las declaraciones de Juan Diego Gómez Bedoya y Juan Carlos Bedoya Salgado; comunicación del 26 de marzo de 2018 emanado de la citada ARL, a través de la cual se aporta el certificado de afiliación a nombre del causante, se acepta el origen profesional de la muerte y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los dos hijos del causante; la comunicación del 10 de octubre de 2016 donde la fiscalía indica que se trata de una muerte accidental, concepto médico ocupacional practicado al causante dondeRadicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01
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la fiscalía indica que se trata de una muerte accidental, concepto médico ocupacional practicado al causante dondeRadicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 18 se dice que tenía aptitudes para trabajos en alturas; así mismo estudió los certificados de trabajo en alturas expedidos por la escuela de Linieros S.A.S donde consta que el señor Robeiro Antonio Tabares Álvarez recibió el curso y capacitación de trabajo en alturas; y constancia de capacitación en alturas brindada por la empresa dentro de las que se evidencia la asistencia de dicho trabajador. Asegura que tales probanzas las analizó bajo las reglas de la sana crítica, es decir, de la lógica y la experiencia, el comportamiento de las partes y de los testigos y la libre formación del convencimiento previsto por el artículo 61 del CPTSS, y concluyó: En primer término, debe advertirse que es al trabajador a quien le corresponde demostrar la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, y partiendo de ello se afirma en la demanda que al andamio se le zafó una de las llantas de suspensión y que por eso fue que el mismo se volcó, afirmación esta que no es cierta pues de dicha situación nadie dio cuenta dentro del proceso, y tampoco lo
refleja así ninguna de las pruebas documentales aportadas al expediente. Tampoco es cierto como se afirma en la demanda que el causante Robeiro Tabares no había recibido el curso de alturas, pues obra certificado de dicho curso a foli
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