CSJ - SL1029-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1029-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1029-2025 Radicación n.° 08001-31-05-014-2022-00194-01 Acta 013 Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que ALEJANDRO PALOMINO MORALES interpuso frente a la sentencia que la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 24 de septiembre de 2024, en el proceso que instauró contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), al cual fue vinculada, como litisconsorte necesaria, la sociedad CONCRETOS ARGOS SAS. AUTO Reconózcase a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS con NIT 900.739.123-5, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta Corporación. Lo propio se dispone de laRadicación n.° 08001-31-05-014-2022-00194-01 SCLAJPT-10 V.00 2 abogada Heimy Blanco Navarro, a quien se tiene como mandataria sustituta de Concretos Argos SAS, según el documento que acompaña el escrito de oposición.
I. ANTECEDENTES Alejandro Palomino Morales llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le reconociera una pensión
documento que acompaña el escrito de oposición.
I. ANTECEDENTES Alejandro Palomino Morales llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le reconociera una pensión de vejez desde el 17 de febrero de 2021, junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de febrero de 1959 y cotizó al sistema más de 1300 semanas entre el 19 de junio de 1979 y el 31 de agosto de 2019. Indicó que no había podido acceder a la prestación debido a que la historia laboral únicamente registra 1040 septenarios, al no incluir el periodo comprendido entre el 19 de junio de 1979 y el 10 de septiembre de 1985, cuando trabajó, a través de Fast Ltda., para Agregados y Concretos SA como mecánico diésel de primera. Expuso que ha solicitado en tres ocasiones la corrección de su registro de aportes, a efectos de que se incluyeran las 312 hebdómadas mencionadas, recibiendo como respuesta que solamente figuran pagos entre el 7 de diciembre de 1984 y el 29 de abril de 1985.Radicación n.° 08001-31-05-014-2022-00194-01
SCLAJPT-10 V.00 3
Señaló que la empresa Fast Ltda. fue liquidada en el año 1999; que pidió la pensión a la entidad de seguridad social, pero obtuvo respuesta negativa mediante la Resolución SUB 53416 de 2021; y que le asistía el derecho si se tuviera en cuenta el lapso previamente descrito, pues le significaría llegar a 1340,79 semanas. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones debido a que el demandante no reunía el número mínimo de cotizaciones requerido para acceder a la prestación reclamada. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, así como que ha cotizado a esa entidad. Además, que no le ha contabilizado un periodo por no figurar los aportes; que se le solicitó en varias oportunidades la corrección de la historia laboral y se dieron respuestas desfavorables; y, que se le pidió la pensión de vejez, pero le fue negada. En torno a los demás supuestos, informó que no le constaban o no eran ciertos, mientras que como medios exceptivos de mérito propuso los siguientes: inexistencia del derecho reclamado y la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y buena fe. Mediante auto emitido el 28 de noviembre de 2022, se vinculó al proceso en calidad de litisconsorte necesaria a la sociedad Agregados y Concretos SA.Radicación n.° 08001-31-05-014-2022-00194-01
SCLAJPT-10 V.00 4
Concretos Argos SAS, quien manifestó haber absorbido mediante fusión a la empresa llamada al proceso, se opuso a todas las pretensiones, mientras que respecto de los eventos narrados sostuvo que no le constaban, no eran ciertos o no correspondían a verdaderos hechos. Esgrimió que nunca fue empleadora del demandante; no sostuvo relación con la empresa Fast Ltda., de quien dijo nació a la vida jurídica con posterioridad al momento en que inició el vínculo laboral; y, que no era posible que Colpensiones hiciera constar que el accionante laboró para ella, en la medida que en la historia laboral figuraba como razón social «SIN NOMBRE», acompañado de la falta de certeza de que la identificación del aportante coincidiera con la de Agregados y Concretos SA. Asimismo, desconoció la certificación allegada junto con la demanda, respecto de la cual puntualizó que su aparente suscriptor nunca ocupó el cargo de jefe de personal, pues siempre se desempeñó como auxiliar de contabilidad sin facultad para firmar ese tipo de documentos, aunado a que se aludía a una empresa de servicios temporales respecto de un periodo en el cual no existía esa figura y a que la rúbrica plasmada en el papel no se corresponde con la registrada en otros instrumentos. Finalmente, presentó las excepciones que rotuló así:
inexistencia de la obligación, compensación y prescripción.Radicación n.° 08001-31-05-014-2022-00194-01
SCLAJPT-10 V.00 5
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 28 de junio de 2023, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a Colpensiones y a Concretos Argos SAS de todas las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que Alejandro Palomino Morales interpuso, a través de sentencia del 24 de septiembre de 2024, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el fallo de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural destacó los requisitos previstos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez, los cuales evaluó de cara a la situación del demandante, motivo por el que encontró que, aunque había alcanzado 62 años de edad el 17 de febrero de 2021, no completaba las 1300 semanas de cotización requeridas, pues la historia laboral registraba 1040,86. Ahora, frente al periodo que reclamaba el actor que se le tuviera en cuenta, entre el 19 de junio de 1979 y el 10 de septiembre de 1985, dio cuenta de que solo le aparecen cotizaciones computadas desde el 7 de diciembre de 1984 al
le tuviera en cuenta, entre el 19 de junio de 1979 y el 10 de septiembre de 1985, dio cuenta de que solo le aparecen cotizaciones computadas desde el 7 de diciembre de 1984 al 29 de abril de 1985, con el nombre o razón social «Sin nombre», con identificación 17018202193.Radicación n.° 08001-31-05-014-2022-00194-01
SCLAJPT-10 V.00 6
Asimismo, advirtió que se incorporó al proceso una certificación laboral del 30 de agosto de 1990 con membrete de la empresa Agrecon Agregados y Concretos SA, suscrita por Néstor Pérez Vargas, en donde se hizo constar que el actor trabajó en esa empresa por intermedio de otra de servicios temporales, pero, resaltó que dicha prueba fue cuestionada en su validez y autenticidad por Concretos Argos SAS al contestar el libelo genitor, entre otras razones, por incluir un cargo que nunca desempeñó el firmante, conforme el contrato de trabajo y la liquidación, como medios de prueba allegados oportunamente. En torno a esta situación, pregonó lo siguiente: De las anteriores pruebas se colige que el señor Néstor Pérez Vargas mientras estuvo vinculado para la empresa Agregados y Concretos S.A. desempeñó el cargo de auxiliar contable y no como reza en la antefirma de la certificación de fecha 30 de agosto de 1990, la cual supuestamente fue suscrita por él en su
como reza en la antefirma de la certificación de fecha 30 de agosto de 1990, la cual supuestamente fue suscrita por él en su condición de Jefe de personal, lo cual queda desvirtuado y le resta credibilidad a dicha certificación, máxime cuando dicho documento es desconocido por la demandada y a la cual se opuso indicando que contiene información que no corresponde a la realidad, ya que en los archivos de la demandada no obra copia de la mencionada certificación, ni obran registros del demandante en ningún periodo, y que el señor Néstor Pérez Vargas nunca ocupó el cargo de jefe de personal, es decir, que el documento fue cuestionado en su validez y autenticidad. En estas condiciones, la reseñada prueba carece de mérito probatorio que de (sic) certeza que el demandante laboró durante el periodo del 19 de junio de 1979 hasta el 10 de septiembre de 1985, como trabajador al servicio de la empresa Agregados y Concretos S.A., como quiera que se itera, el certificado no genera certeza fidedigna de lo consignando, no le resulta oponible a la sociedad demandada, conclusión a la que también arribó el a quo, debiéndose confirmar este tópico.Radicación n.° 08001-31-05-014-2022-00194-01
SCLAJPT-10 V.00 7
Por su parte, acotó que, aunque el testigo Habid Ibáñez
dijo haber conocido al accionante en Agregados y Concretos porque trabajaron juntos entre el 9 de julio de 1983 y el año 1986, explicó que dicha versión contradecía lo expresado por Alejandro Palomino, quien dio cuenta de una labor entre 1979 y 1985. A continuación, reseñó lo expresado por el deponente Gustavo Enrique Rincón Luque, quien hizo parte de Agregados y Concretos desde 1995, e informó que en los archivos no figuraba contrato con el actor ni acuerdo comercial con la empresa Fast Ltda. o Facilitamos EST. En consecuencia, estableció que, ante la falta de certeza del vínculo laboral durante el lapso reclamado, no era posible endilgar una omisión al presunto empleador, de cara a lo explicado en la sentencia CSJ SL4853-2018.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alejandro Palomino Morales, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia cuestionada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, y, en su lugar, le ordene a Colpensiones que le reconozca y pague la pensión de vejez aRadicación n.° 08001-31-05-014-2022-00194-01
SCLAJPT-10 V.00 8 partir del 17 de febrero de 2021, junto con los intereses
SCLAJPT-10 V.00 8 partir del 17 de febrero de 2021, junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales son objeto de oposición. Se resuelven en forma conjunta, debido a que acuden a distintas sendas, coinciden en la finalidad y presentan similar proposición jurídica.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia fustigada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, « al haberse estructurado un error de hecho, al no dar por probado, estándolo, el derecho a (sic) que tiene el demandante a que se le reconozca una pensión de vejez, al omitir e ignorar la valoración de unos documentos auténticos constituidos en certificaciones laborales», por lo que transgrede los artículos «33 y 36 de la Ley 100 de 1993, Arts (sic) 17, 33 y 34 de la ley 797 de 2003, y los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia contenidos en las sentencias SL 3285-2021, SL-1116 de 2022», que desarrollan la necesidad de probar la relación laboral para convalidar ante el fondo los periodos en mora y/o la omisión en el pago.
Expone que con la demanda y la contestación de Colpensiones se aportaron sendas certificaciones expedidas por Agregados y Concretos SA, con las que se prueba que
y/o la omisión en el pago. Expone que con la demanda y la contestación de Colpensiones se aportaron sendas certificaciones expedidas por Agregados y Concretos SA, con las que se prueba que laboró entre el 10 de julio de 1979 y el 10 de septiembre deRadicación n.° 08001-31-05-014-2022-00194-01 SCLAJPT-10 V.00 9 1985 suministrado por la empresa Fast Ltda. Agrega que se trata de documentos declarativos cuya autoría es conocida, por lo que no era posible que se ignoraran por el colegiado, máxime cuando ostentan el carácter de auténticos, a la luz del artículo 244 del CGP, por lo que no podían ser ignorados y para atacarlos debían ser tachados de falsos.
VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona el fallo dubitado por ser violatorio de la ley sustancial por la vía indirecta, al estructurarse un error de derecho, pues dio por probado, sin estarlo, una falsedad documental o una falta de autenticidad de las certificaciones laborales obrantes en el plenario, sin haberse practicado la prueba solemne, en este caso grafológica, que demuestre lo afirmado por Concretos Argos SAS, con lo que se desconoce su derecho a una pensión de vejez y se transgreden los artículos «33 y 36 de la Ley 100 de 1993, Arts (sic) 17, 33 y 34 de la ley 797 de 2003, y los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia contenidos en las sentencias SL 3285-2021, SL-1116 de 2022 », que desarrollan la
34 de la ley 797 de 2003, y los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia contenidos en las sentencias SL 3285-2021, SL-1116 de 2022 », que desarrollan la necesidad de demostrar la relación laboral para convalidar ante el fondo los periodos en mora y/o la omisión en el pago. Refiere que si había duda acerca de la autenticidad y firma del autor del escrito, debía haberse procedido como lo dispone el canon 270 del CGP, porque al tratarse de documento declarativo con autor conocido, solo podía desvirtuarse su autenticidad a través de la tacha de falsedad y no el desconocimiento.Radicación n.° 08001-31-05-014-2022-00194-01
SCLAJPT-10 V.00 10
En este sentido, explica que se configura el yerro cuando el juez plural afirma que las certificaciones laborales aportadas carecen de validez y autenticidad, sin existir la prueba grafológica correspondiente.
VIII. CARGO TERCERO Denuncia que la providencia atacada es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, al estructurarse un error de hecho consistente en no dar por probado, aunque lo estaba, que le asiste el derecho pensional reclamado, en la medida que se valoró indebidamente su interrogatorio, así como los testimonios por él solicitados, con lo que se transgredieron las mismas disposiciones y antecedentes jurisprudenciales descritos en los embates anteriores.
Señala que la libre formación del convencimiento no
transgredieron las mismas disposiciones y antecedentes jurisprudenciales descritos en los embates anteriores. Señala que la libre formación del convencimiento no supone arbitrariedad, por lo que, aunque se cuenta con la potestad de dar mayor valor a un elemento probatorio que a otro, es necesario que se aprecien en conjunto, no siendo posible desvirtuar lo dicho por un declarante, sin tener una «prueba oponible».
También agrega lo siguiente: En el examine, los testimonios y la declaración en interrogatorio de parte del demandante, demuestran que si (sic) existió un vínculo laboral entre la empresa FAST LTDA (sic) y ALEJANDRO PALOMINO MORALES, desde Julio (sic) 19 de 1979 hasta Septiembre (sic) 10 de 1985; Declaraciones que no fueron tachadas, ni se insinuó que fueran sospechosas. Ellos guardaron relación con las constancias laborales aportadas con la demanda y las aportadas por COLPENSIONES en su contestación expedidaRadicación n.° 08001-31-05-014-2022-00194-01
SCLAJPT-10 V.00 11 por AGRECOM y firmada por el jefe de recursos humanos de dicha empresa NESTOR (sic) PEREZ (sic). Por tanto, considero que debieron valorarse en conjunto y no, como lo hizo el operador judicial, «de manera subjetiva, desacreditar la actividad probatoria del accionante y la verdad y realidad de los hechos, sin justificación alguna». El a [d] quem consideró que el testimonio del señor HABIB IBAÑEZ (sic), recepcionado en la
probatoria del accionante y la verdad y realidad de los hechos, sin justificación alguna». El a [d] quem consideró que el testimonio del señor HABIB IBAÑEZ (sic), recepcionado en la audiencia de que trata el Art (sic) 80 del C.P.T.S (sic), llevada a cabo el día 28 de Junio (sic) de 2023, no fue exacto en su declaración para probar los extremos de la relación laboral entre el señor ALEJANDRO PALOMINO MORALES y la empresa FAST LTDA (sic), porque en el citado testimonio, no fue claro en determinar la fecha de terminación del vinculo (sic) laboral entre el demandante con la empresa FAST LTDA. De igual forma el a quem (sic) da mucho valor a la declaración presentada por el testigo de la integrada, es decir a la declaración del señor GUSTAVO ENRIQUE RINCÓN LUQUE. […] Si se valorara [n] los testimonios de la parte demandante y el interrogatorio de parte del demandante, se puede concluir que mi poderdante si (sic) efectivamente laboró como trabajador dependiente de la empresa FAST LIMITADA, en el lapso del 19 de Julio de 1979 al 10 de Septiembre de 1985 , pero la sentencia de segunda instancia, no hace un análisis profundo de las declaraciones de los testigos de la parte demandante, solo toma para negar el derecho del demandante, una imprecisión que hace
el testigo HABIB IBAÑEZ, con respecto a la fecha de terminación de la relación laboral entre ALEJANDRO PALOMINOS MORALES
y FAST LTDA.
Además, expone que yerra el Tribunal cuando « No da por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE, estuvo como trabajador dependiente de la empresa FAST LIMITADA, en el lapso del 19 de Julio (sic) de 1979 al 10 de Septiembre (sic) de 1985, tiempo con el que completaría más de 1300 semanas aportadas a COLPENSIONES, para acceder a una pensión de vejez». Indica que dos testigos reconocieron a Néstor Pérez como su jefe inmediato e informaron el año en que loRadicación n.° 08001-31-05-014-2022-00194-01 SCLAJPT-10 V.00 12 comenzaron a ver en las instalaciones de Agregados y Concretos, sin que hubieran sido empleados de esa empresa, debido a que estaban suministrados «por la bolsa de empleo Fast Ltda».
IX. CARGO CUARTO Precisa que el proveído de segundo grado viola la ley sustancial a través de una vulneración medio, de cara a los artículos 61 del CGP, 54, 60, 61 y 83 del CPTSS, lo que llevó a la infracción directa de los preceptos 11, 13, 29 núm. 2.°, 48, 53, 228 de la CP, así como las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Para sustentar el ataque, sostiene lo siguiente: En el recurso de Apelación manifesté que la empresa integrada a
48, 53, 228 de la CP, así como las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Para sustentar el ataque, sostiene lo siguiente: En el recurso de Apelación manifesté que la empresa integrada a la litis, CONCRETOS ARGOS S.A.S, no tenía porque (sic) ser parte en el presente asunto, teniendo en cuenta que los efectos de la sentencia no iban a producir efectos sobre ella y sin embargo el Tribunal Superior de Barranquilla, inobservó esta situación, al contrario le da crédito y valor a las pruebas documentales aportadas y testimoniales aportadas por CONCRETOS ARGOS. Siendo que carece de legitimidad por pasiva para ser parte demandada. Y es que el litisconsorcio necesario tiene su fundamento en la naturaleza de la relación sustancial objeto del litigio, definida expresamente por la ley o determinada mediante la interpretación de los hechos y derechos materia del proceso, y se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídico material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, lo cual impone su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente. Es decir, la característica esencial del litisconsorcio necesario es que la sentencia tiene que ser única y de igual contenido para la pluralidad de sujetos que integran la relación jurídico-procesal, unidad que impide adoptar decisiones que no incidan en todos
sentencia tiene que ser única y de igual contenido para la pluralidad de sujetos que integran la relación jurídico-procesal, unidad que impide adoptar decisiones que no incidan en todos los integrantes.Radicación n.° 08001-31-05-014-2022-00194-01 SCLAJPT-10 V.00 13 […] Según el anterior concepto, ¿en el caso en estudio que (sic) efecto podría causar una sentencia condenatoria sobre Cementos Argos S.A.S?, si el demandante nunca fue empleado de dicha empresa, por que (sic) el Tribunal Superior de Barranquilla, cuando conoce del presente proceso no subsanó este error procedimental? Sino que el evidente error raya a la vista y sin embargo hace una síntesis de las pruebas alegadas por ese tercero que no tiene interés jurídico para recurrir a ser parte. Explica que era Colpensiones la que tenía la carga de desvirtuar los documentos aportados con la demanda si consideraba que eran de dudosa procedencia, mediante la proposición de una tacha, pero al haber sido negligente no podía ser premiada por la justicia, pues, de paso se vulneraba el debido proceso, en la medida que Concretos Argos SAS no tenía legitimidad para controvertir los medios suasorios.
X. RÉPLICA En principio, Colpensiones se refiere al primer embate e indica que adolece de defectos de técnica, porque la proposición jurídica incluye antecedentes jurisprudenciales situación que es improcedente dado el sendero escogido,
indica que adolece de defectos de técnica, porque la proposición jurídica incluye antecedentes jurisprudenciales situación que es improcedente dado el sendero escogido, sumado a que pese a elegir la vía fáctica, en el desarrollo se reprocha el desconocimiento de normas procesales y se alega la validez de unos documentos al no ser tachados de falsos, situaciones propias de la vereda directa, tal como lo dispone la sentencias CSJ SL1889-2024. Agrega que tales elementos fueron valorados y respecto de ellos se encontraron inconsistencias que no permitíanRadicación n.° 08001-31-05-014-2022-00194-01 SCLAJPT-10 V.00 14 establecer certeza, a lo que adiciona que el ataque incurre en una mixtura de caminos que impide su estudio. Frente a la segunda embestida, que expone un error de derecho, explica que solo puede invocarse cuando el sentenciador da por establecido un hecho con un medio no autorizado por ley, tal como se reseña en el fallo CSJ SL15402024. En este sentido, destaca que no se exigió un elemento solemne, sino que se determinó que los documentos le generaban inconsistencia y, por tanto, no podía tenerlos en cuenta. De cara al tercero, advierte que las pruebas señaladas como mal valoradas en este cargo no son aptas en sede extraordinaria, de cara a las providencias CSJ SL1616-2023
y CSJ SL101-2024.
Finalmente, respecto del cuarto, menciona que da a entender que se endereza por la vía directa, por lo que no es
extraordinaria, de cara a las providencias CSJ SL1616-2023
y CSJ SL101-2024.
Finalmente, respecto del cuarto, menciona que da a entender que se endereza por la vía directa, por lo que no es posible una discusión fáctica, sin que se hubiera concluido que se satisfacían las semanas de cotización mínimas requeridas para acceder al derecho, lo que conduce a su desestimación. De otro lado, Concretos Argos SAS destaca que los primeros tres embates no cumplen con los requisitos técnico fijados en la ley procesal, en la medida que no se singularizaron las pruebas calificadas que no fueron valoradas por el ad quem o que este apreció erróneamente, sumado a que no se precisaron los yerros en que esteRadicación n.° 08001-31-05-014-2022-00194-01 SCLAJPT-10 V.00 15 incurrió. Subraya que particularmente en el tercero se alude a los testimonios y el interrogatorio absuelto por el reclamante, aunque no tienen la condición de evidencia calificada en sede extraordinaria. Ahora, con relación al cuarto cargo, plantea que es un medio nuevo cuya discusión no fue debatida en las instancias, dado que ninguna manifestación respecto de su vinculación como litisconsorte necesario se hizo en el recurso de alzada, pues, allí se limitó a sostener que le asistía el derecho pensional dado que existía una obligación de realizar
instancias, dado que ninguna manifestación respecto de su vinculación como litisconsorte necesario se hizo en el recurso de alzada, pues, allí se limitó a sostener que le asistía el derecho pensional dado que existía una obligación de realizar los aportes pensionales. Además, agrega lo siguiente: Adicionalmente, valga la pena mencionar que no es cierto lo afirmado por el censor en cuanto las resultas del proceso no le interesan a mi mandante, por cuanto precisamente lo que se persigue es que los aportes a pensiones entre el 19 de junio de 1979 y hasta el 10 de septiembre de 1985 sean asumidos por AGREGADOS Y CONCRETOS S.A. (hoy CONCRETOS ARGOS S.A.) como consecuencia de la liquidación de FAST LTDA. por lo que, en efecto, la decisión de este proceso sí le afectan a mi mandante en tanto de probarse la existencia del vínculo laboral debe realizar los aportes correspondientes, por esta razón fue que la a quo vinculó a mi porhijada (sic) a petición de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, sin que en su momento el actor hubiese manifestado oposición alguna. Menciona que no son cuestionados todos los pilares en que se cimenta el fallo cuestionado, a pesar de que esto era
necesario para lograr su quiebre, debido a que, aunque el colegiado había planteado la necesidad de que el recurrente demostrara la existencia del vínculo laboral, sin que probara una omisión en que como empresa hubiera incurrido, en los tres primeros embates el censor se había concentrado enRadicación n.° 08001-31-05-014-2022-00194-01 SCLAJPT-10 V.00 16 sostener que estaba probada una relación con Fast Ltda., pero nada argumentó respecto de una eventual mora. A partir de lo anterior, plantea que no se desvirtúa la presunción de legalidad del proveído, pues se determinó, en forma acertada, que el impugnante no acreditó una relación laboral con ella y mucho menos la negligencia en el pago de aportes al sistema.
XI. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, aunque el recurrente manifestaba que Colpensiones no le había tenido en cuenta un periodo laborado entre el 19 de junio de 1979 y el 10 de septiembre de 1985, la prueba recaudada no daba certeza de ese hecho, lo que implicaba que no surgiera una obligación de afiliación y pago de aportes, en la medida que era imprescindible inicialmente demostrar la existencia del vínculo laboral, pues solo por esa vía podía computarse un tiempo a la hora de definir el derecho pensional.
La censura radica su inconformidad en la forma en la que procedió el colegiado respecto de las certificaciones que daban cuenta de un vínculo laboral con la empresa Fast
Ltda., en la medida que para ser desconocidas debían haber sido atacadas a través de una tacha de falsedad, por lo que, ante la falta de solicitud de una prueba grafológica, no podía descartarse su contenido, lo que llevó a que se incurriera en un error de derecho. Además, cuestiona la valoración que se hizo a su interrogatorio y los testimonios que arrimó alRadicación n.° 08001-31-05-014-2022-00194-01 SCLAJPT-10 V.00 17 proceso, que soportaban la citada relación de trabajo, así como que se admitiera la intervención de Concretos Argos SAS, debido a que no ostentaba la calidad de litisconsorte necesario, por lo que los reparos frente a los medios suasorios le correspondían exclusivamente a Colpensiones. Aunque aparentemente el problema jurídico que le correspondería abordar a la Sala se centraría en verificar si incurrió en un yerro el colegiado al valorar las pruebas recaudadas y la conducta procesal de las partes, tal como lo pretende evidenciar el impugnante, no es posible perder de vista que al recurso extraordinario se le hacen unos reparos de naturaleza técnica que imperiosamente deben ser analizados. Al hacer una lectura de la demanda casacional, sobresale que no es un ejemplo a seguir, en la medida que presenta deficiencias en su estructura formal, tal como se pasa a explicar. Al respecto, ha informado copiosamente esta corporación, que se deben observar unos requisitos mínimos establecidos en las normas procesales, a efectos de permitir
presenta deficiencias en su estructura formal, tal como se pasa a explicar. Al respecto, ha informado copiosamente esta corporación, que se deben observar unos requisitos mínimos establecidos en las normas procesales, a efectos de permitir evaluar el fondo del caso, conforme lo preceptúa el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el 63 del Decreto 528 de
1964. Lo anterior, debido a que, dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, para la Corte no es posible subsanar de manera oficiosa la solicitud tendiente a que se anule la decisión del Tribunal, tal como se expone, por ejemplo, en el proveído CSJ AL5534-2019.Radicación n.° 08001-31-05-014-2022-00194-01
SCLAJPT-10 V.00 18
A su vez, en la sentencia CSJ SL4569-2015, se registra: [...] cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a (sic) que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos. En este sentido, si bien el alcance de la impugnación está debidamente formulado, por cuanto se pide la casación del fallo de segundo grado, y luego, que en sede de instancia, se revoque el del a quo para en su lugar acceder a lo reclamado en el libelo genitor, no ocurre lo mismo con los
del fallo de segundo grado, y luego, que en sede de instancia, se revoque el del a quo para en su lugar acceder a lo reclamado en el libelo genitor, no ocurre lo mismo con los embates presentados. Frente al primero, que se propone por la vía indirecta, se resalta que no presenta una modalidad de violación, aunado a que dentro de la proposición jurídica incluye una serie de providencias judiciales, algo impropio dado que no se trata de normas sustanciales de alcance nacional. Aunado a lo anterior, sobresale que el cuestionamiento que se efectúa por el censor, atinente a que el Tribunal no podía
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.