CSJ - SL2871-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2871-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2871-2022 Radicación n.° 85073 Acta 27 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS AUGUSTO MONCALEANO MARÍN, contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la CORPORACIÓN DE

FERIAS Y EXPOSICIONES S.A. USUARIO OPERADOR DE

ZONA FRANCA -CORFERIAS-.

I. ANTECEDENTES Carlos Augusto Moncaleano Marín demandó a la Corporación de Ferias y Exposiciones S.A., Usuario Operador de Zona Franca, en adelante Corferias, para que se declarara que entre ellos se ejecutaron diferentes contratos de trabajo a término indefinido, desde el 22 de julio de 1996, siendo el último el comprendido entre el 22 de agosto de 2009 y el 8

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Radicación n.° 85073 de febrero de 2015, que terminó sin justa causa por parte del empleador. En consecuencia, solicitó el pago, a partir del año 1999, de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, los aportes a seguridad social, la devolución de lo cancelado por retención en la fuente, y las indemnizaciones a que se refieren los artículos 64 y 65 del CST, por despido sin justa causa y moratoria por no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, respectivamente, así como la del artículo 99 de la Ley 50 de

1990, por no consignación oportuna de cesantías, y la indexación. Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, ocupando el cargo de auxiliar de señalización, en el período comprendido entre el 22 de julio de 1996 y el 17 de mayo de 1999, devengando un salario mensual de $483.600. Adujo que el 25 de noviembre 1999 volvió a laborar en Corferias, hasta el 15 de marzo de 2000, devengando como salario la suma mensual de $260.100 y mediante un contrato verbal, que se ejecutó entre el 6 de septiembre de 2000 y el 24 de septiembre de 2002, con una asignación de $309.000; y entre el 18 de febrero y el 13 de abril de 2003, sostuvo uno nuevo, con un pago de $332.000.

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Radicación n.° 85073 Adicionó que también existieron contratos verbales de trabajo, entre el 20 de noviembre de 2005 y el 8 de agosto de 2008 y desde el 22 de agosto de 2009 hasta el 8 de febrero de 2015, períodos durante los cuales devengó como últimos salarios mensuales las sumas de $358.000 y $1.098.000, respectivamente; que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa; que las labores se realizaron de manera exclusiva en las instalaciones de empresa, en cumplimiento de los horarios por ella establecidos y en ejecución de las funciones asignadas por Fernando Casas Matiz; que firmaba una planilla de entrada y salida; que recibió capacitaciones por parte de la empleadora; y que desde el segundo contrato

en adelante, esta se sustrajo de la obligación de cancelar las acreencias laborales. En la contestación de la demanda, Corferias se opuso a todas las pretensiones y negó los hechos en que aquellas se fundaban. Argumentó que el único vínculo laboral estuvo comprendido entre el 22 de julio de 1996 y el 17 de mayo de 1999, «[…] pero este nada tiene que ver con las actividades posteriores que realizó en forma independiente, autónoma, esporádica, intermitente, en algunos eventos feriales, es decir, sin continuidad alguna y sin sujeción a subordinación de carácter laboral». Explicó que su objeto social incluía la organización de ferias y exposiciones nacionales e internacionales de carácter industrial, comercial, agropecuario o científico, dentro o fuera de sus instalaciones, razón por la cual realizaba múltiples ferias temáticas en donde los stands se hacían con la denominada arquitectura efímera, ya que se desmontaban

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Radicación n.° 85073 una vez terminados los eventos. Agregó que estos no tenían vocación de permanencia, pues dependían de la dinámica comercial de cada segmento de la industria y presentaban discontinuidad en el tiempo, lo que se traducía en que cada persona que prestaba servicios en una de ellas contaba con la posibilidad de asistir o no al siguiente evento ferial. Insistió en que el demandante prestó servicios discontinuos e intermitentes, sin la subordinación propia de un contrato de trabajo, tal como se reflejaba, por ejemplo, en el año 2009, cuando entre un evento de administración y uno de «Ploflora», transcurrieron al menos 29 días de septiembre

en los cuales no prestó ningún servicio. Lo mismo aconteció, según dijo, en el año 2012, que muestra una participación en 47 eventos durante 282 días, es decir, sin ejecución durante 83 días del año. Como último ejemplo, afirmó que en el año 2015 sólo asistió a dos actividades que duraron 16 días, luego era evidente que durante los restantes 22 no ejecutó ninguna actividad. Propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo y de la obligación, falta de causa, cobro de lo no debido, compensación, pago, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 15 de febrero de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante señor CARLOS AUGUSTO MONCALEANO MARÍN y la demandada CORPORACIÓN DE FERIAS Y EXPOSICIONES S.A., existieron los siguientes vínculos laborales, bajo la modalidad de contrato

de trabajo a término indefinido:

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Radicación n.° 85073  Un primer contrato entre el 25 de noviembre de 1999 al 15 de marzo de 2000.  De 6 de septiembre de 2000 a 24 de septiembre de 2002.  De 18 de febrero de 2003 a 13 de abril de 2003.  De 20 de noviembre de 2005 a 8 de agosto de 2008.  De 22 de agosto de 2009 a 8 de febrero de 2015.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante,

las siguientes sumas: a) $10.027.500 por concepto de auxilio de cesantía. b) $682.591 por concepto de intereses a las cesantías. c) $4.258.550 por vacaciones compensadas en dinero. d) $5.868.400 por prima de servicios. e) $45.792.000 por concepto de indemnización moratoria, la cual va comprendida desde el 09 de febrero de 2015, hasta el 08 de febrero de 2017. A partir del 9 de febrero de 2017, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando el pago se verifique. f) $65.062.800 por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías, comprendida entre el 06 de abril de 2012 hasta el 08 de febrero de 2015.

TERCERO: CONDENAR a la encartada a pagar lo correspondiente al cálculo actuarial por el tiempo que el demandante no estuvo afiliado al sistema de pensiones, de conformidad con la liquidación que al efecto realice el FONDO DE PENSIONES al que se encuentra afiliado el demandante o el que este escoja, en los siguientes periodos y salarios base de

cotización: FECHA INICIO FECHA FIN IBC 25 de noviembre de 1999 15 de marzo de 2000 $260.100 6 de septiembre de 2000 24 de septiembre de 2002 $309.000 18 de febrero de 2003 13 de abril de 2003 $332.000 20 de noviembre de 2005 8 de agosto de 2008 $358.000

22 de agosto de 2009 31 de diciembre de 2009 $1.650.000 1 de enero de 2010 31 de diciembre de 2010 $1.710.000 1 de enero de 2011 31 de diciembre de 2011 $1.776.000 1 de enero de 2012 31 de diciembre de 2012 $1.851.000 1 de enero de 2013 08 de febrero de 2015 $1.908.000

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de

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Radicación n.° 85073 providencia del 14 de agosto de 2018, revocó la del juzgado y en su lugar, absolvió a la empresa. Afirmó que el problema jurídico consistía en determinar si entre las partes existieron diversos contratos de trabajo entre los años 1999 y 2015. En razón a ello, citó los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y explicó que para que operara la presunción legal, le correspondía al demandante probar la prestación personal del servicio, surgiendo a cargo de la entidad la obligación de demostrar, con hechos contrarios a los presumidos, que la relación no estuvo desarrollada bajo su subordinación. Recordó que el demandante informó la existencia del contrato de trabajo en diferentes períodos, así: entre el 25 de noviembre 1999 y el 15 de marzo de 2000, desde el 6 de

septiembre de 2000 hasta el 24 de septiembre de 2002, entre el 18 de febrero y el 13 de abril de 2003, del 20 de noviembre de 2005 al 8 de agosto de 2008 y desde el 22 de agosto de 2009 hasta el 8 de febrero de 2015, pero que la demandada sólo aceptó el comprendido entre el 22 de julio de 1996 y el 17 de mayo de 1999, así como la ejecución posterior de actividades autónomas e independientes, pero sin aceptar los extremos temporales mencionados en la demanda. Examinó el certificado de existencia y representación legal de la empresa y dos certificaciones en las que se indica que el demandante prestó sus servicios de manera autónoma e independiente, sin ningún tipo de subordinación laboral, «[…] en algunos eventos feriales organizados por terceros y otros por la entidad, durante los años de 1999 a 2014».

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Radicación n.° 85073 También inspeccionó los certificados de retención en la fuente de los años gravables 2007, 2008, 2012, 2013 y 2014. A partir de la valoración de esas pruebas, concluyó que no podía determinarse que se hubieran prestado los servicios personales sin solución de continuidad en los períodos relacionados en la demanda, y que si bien se reconocieron, con las constancias de folios 29 y 30 que en algunos momentos lo hizo desde 1999 hasta 2014, no se conocían las fechas exactas en que ello ocurrió, más aún, «[…] si se tiene que en el citado documento se señaló que los eventos en ocasiones eran organizados por terceros, y en otras ocasiones

por ellos mismos». Apuntó que Corferias incorporó una constancia suscrita por la secretaría general, en el que se indica que en el período comprendido entre 2009 y 2015, Carlos Augusto Moncaleano Marín lo hizo de manera discontinua, en algunos eventos feriales, tal como lo señalaban los folios 122 a 142 del expediente. Estimó que ello, en principio, le permitía inferir que había quedado acreditada la ejecución de las labores, siquiera para el último vínculo solicitado, esto es, del 22 de agosto de 2009 al 8 de febrero de 2015, «[…] si no fuera porque al analizar la misma, se indica en una de las casillas la fecha de la feria o del evento, y seguidamente el número de servicios, sin que se tenga conocimiento por parte de esta Sala de decisión que la cantidad que allí se relaciona corresponda a días, a horas, o a meses», pues lo que le permitía entender era que el número allí descrito correspondía a las actividades

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Radicación n.° 85073 prestadas durante la feria, con lo cual se desconocía en qué fechas de los meses descritos, se realizaron dichos servicios, y si los mismos se efectuaron de manera continua durante los meses que se señalan. Agregó que, en el interrogatorio de parte, el demandante adujo que no estaba seguro de que hubiera prestado el tiempo que se describe en el documento referido, además de que, cuando no había eventos, no asistía a las instalaciones y no recibía remuneración, y que en ciertos períodos dejó de trabajar, pero regresaba. Enseguida, transcribió el siguiente aparte de la mencionada prueba «[…] Ahí está claro, había

períodos de tiempo que, por ejemplo en el 2000, trabajé hasta enero marzo (sic), me fui a trabajar a Ibagué, salió una oportunidad de trabajo y me fui y volví el 8 (sic) para una feria del hogar en el mismo año». Valoró que el testigo Jair Humberto Ruíz, compañero de trabajo, informó que «La última feria es la feria de artesanías, la cual culmina más o menos el 19 de diciembre. Nosotros teníamos que dejar recogidos algunos elementos publicitarios y era hasta más o menos el 21 o 23 de diciembre y de ahí volvíamos a ingresar más o menos el 14 o 15 de enero cuando ya Fernando Casas nos requería empezar alguna feria». Aseguró que Manuel Alfredo Martínez informó que trabajó con el demandante entre 1999 y 2003, y entre el año 2012 y 2015, señalando que «En diciembre más o menos la última feria, que es la de artesanías, termina uno con esa feria, recoge uno lo que tiene que recoger de señalización y más o menos el 23 o 24, depende de la feria hasta donde

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Radicación n.° 85073 finaliza, y estábamos llegando más o menos el 13 o 14 de enero para alistar para los próximos eventos». Por último, indicó que Martha Suárez, directora comercial de Corferias, frente a la pregunta de si durante todos los días del año se realizaban eventos, informó que «No. Todos los días del año no. Nosotros tenemos exactamente ferias y eventos algunos de duración de tres días, otros de cinco días, otros de dieciocho días y tienen unos lapsos,

obviamente para montaje y desmontaje y hay períodos muertos en Corferias». Aseguró que si bien los primeros concuerdan en que el demandante realizaba la labor con elementos suministrados por la demandada, que le hacían llamados de atención, y que para ausentarse de su sitio de trabajo debía pedir permiso a Fernando Casas; ello no era suficiente para declarar la existencia de las relaciones laborales en las fechas señaladas en la demanda, «[…] en la medida que ninguna prueba apunta a que dichas órdenes se impartieron en las calendas reseñadas, y si bien resulta claro para la Sala que existió una subordinación, se desconoce las fechas en que ella aconteció». Por último, destacó que el señor Moncaleano Marín no cumplió con la obligación que le asistía, conforme el artículo 167 del Código General del Proceso, ya que «[…] le incumbía probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Ello es así pues ninguno de los supuestos fácticos narrados en la demanda fue demostrado, es decir, ni la prestación del servicio, ni los

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Radicación n.° 85073 extremos temporales indicados, y que los eventos y ferias siempre fueron organizados por Corferias».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, teniendo en cuenta los términos del recurso y los alcances de la sede extraordinaria.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal,

para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado. Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado y se resuelve a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 9, 14, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 38, 43, 47, 193, 249, y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º de la Ley 52 de 1975.

Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que se configuraron y probaron los elementos esenciales del contrato de trabajo a través de las pruebas arrimadas al expediente, pues es claro que en materia laboral puede haber pago por jornal sin que ello desvirtúe el carácter laboral del contrato. 2) No dar por demostrado, estándolo, que las funciones, el horario, la subordinación, la labor personal, el lugar de trabajo durante la ejecución del contrato, están debidamente probadas en el expediente. A la par que sobre las planillas diarias de control de ingresos y salidas se pidió su exhibición fue decretada por los jueces de

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Radicación n.° 85073 primera instancia y la demandada se sustrajo de su aporte, por lo cual asume las consecuencias de ello. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la casilla denominada # de servicios que milita a folio 122 a 142 se traduce en número de días, ya que, si se colige con las certificaciones, los testimonios

y las declaraciones de parte se llega a esa inexorable conclusión. 4) No dar por demostrado, estándolo, que los ingresos que a título de honorarios percibía el demandante durante la ejecución del contrato, por derivar directamente de la prestación personal del servicio, eran salarios. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la prueba testimonial recibida, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, constituían prueba idónea para acreditar que CORFERIAS, mantenía bajo una total subordinación y dependencia al demandante a través (sic). 6) No dar por demostrado, estándolo, que tanto la prueba testimonial recepcionada como la documental aportada con la demanda y la allegada durante su trámite, referida al tiempo de servicios y el salario, constituían plena prueba para acreditar que el extrabajador tuvo los contratos laborales aducidos y por ende el derecho al reconocimiento de los derechos que en materia laboral le corresponden, como lo determinó el juez de primera instancia. 7) Dar por demostrado, sin estarlo, que en proceso no había prueba que permitiera establecer la existencia del contrato realidad. Luego de transcribir el contenido de las normas con las que integró la proposición jurídica, precisa que a folios 29 y 30 del expediente aparecen las certificaciones expedidas por la demandada, donde se señalan los términos de los contratos, así como los salarios devengados, prueba que fue indebidamente apreciada, pues el Tribunal «[…] desconoció los extremos de los contratos y el salario devengado». Aduce que, respecto de la autonomía, independencia, y ausencia de subordinación, ello fue derrumbado «[…] con la

prueba testimonial y los interrogatorios de parte, aunado a que si se prestó eventos organizados por terceros no era el actor a

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Radicación n.° 85073 quien le incumbía esa prueba, sino a la demandada que lo alude». Asegura que con el certificado de existencia y representación legal de la demandada se acredita su objeto social, con lo cual se demuestra que la labor que ejecutaba era propia del objeto de la empresa. Esgrime que las certificaciones que se encuentran en los folios 122 a 142 del expediente, debían ser estudiadas en conjunto con las demás pruebas, tales como los documentos arriba señalados y los testimonios, con las que se indica que su salario diario era de $63.400; además, la demandada expuso en el interrogatorio que, de agosto a diciembre de 2009, las labores realizadas fueron por 82 días. Sostiene que, de lo anterior, se podía concluir que la casilla de «número de servicios» se refiere a días, situación que cambia el resultado de lo decidido, ya que «[…] al menos la sentencia se hubiera mantenido parcialmente por los derechos del demandante del año 2009 al 2015, periodo contenido en la mentada prueba». Aduce que en su interrogatorio de parte explicó que lo solicitado era que se declarara la existencia de cinco contratos laborales, pero ello no implicaba que fueran independientes y autónomos; y pone énfasis en que debía firmar planillas de ingreso y salida, solicitar permisos a sus jefes inmediatos y que los trabajos se realizaban con las herramientas suministradas por la entidad.

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Radicación n.° 85073 Acota que, en el interrogatorio surtido por el representante legal de la demandada, reconoció que la labor ejecutada debía ser personal, se firmaban planillas, los elementos eran suministrados por la compañía y que el pago se realizaba mensualmente sin necesidad de allegar cuenta de cobro, situación que también fue corroborada con los testimonios de Jair Ruiz y Manuel Martínez.

VII. RÉPLICA Corferias manifiesta que los siete errores de hecho individualizados no tienen el carácter de ostensibles o evidentes y, tras citarlos uno a uno, expone que contienen afirmaciones genéricas y abstractas sobre el material probatorio en que los fundamenta.

Agrega que no es correcto solicitar que asuma las consecuencias de la falta de práctica de una prueba solicitada y decretada, entre otras cosas, porque es un ataque que debía orientarse por la vía directa, dada la naturaleza procesal del asunto. Expresa que con el recurso extraordinario no se intenta imponer una apreciación sobre los medios de convicción, por lo que no se puede hacer creer que la casilla denominada número de servicios se traduce en número de días. Asegura que la controversia planteada en los errores de hecho 5, 6 y 7, solo puede ser orientada por la vía directa y concluye que no se lograron derruir los pilares de la sentencia del Tribunal, además, que no es dable desconocer

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Radicación n.° 85073 la libre apreciación de la prueba de la que goza el juez, dando prelación a las que creyó pertinentes.

Como defecto de técnica, apunta que en el único cargo se acusan indistintamente como pruebas mal valoradas, las que son calificadas en el recurso y otras que no lo son.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque el escrito de sustentación del recurso extraordinario denuncia pruebas calificadas y otras que no lo son, para a partir de ellas demostrar los errores de valoración en que incurrió el Tribunal, ese defecto por sí solo no es suficiente para desestimar el cargo, pues basta analizar, en primer término, las que tienen esa naturaleza, y en caso de demostrarse con ellas un error evidente, proceder al análisis de las que no lo son pero fueron tenidas en cuenta por el Tribunal para llegar a la decisión que ahora se cuestiona.

Así, le corresponde a la Corte determinar si el fallador incurrió en los errores de hecho denunciados, en relación con la declaración de la existencia de un vínculo laboral entre las partes. Para el efecto, lo primero que debe señalar es que, tal como lo puso de presente la réplica, no todos los yerros denunciados tienen el carácter de errores de hecho, pues concretamente los identificados con los numerales 5º a 7º se relacionan con asuntos de naturaleza procesal, específicamente referidos a la producción, aducción y validez de las pruebas.

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Radicación n.° 85073 Lo pertinente, en ese caso, era enderezar el ataque por la vía directa toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba, que es lo que

estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto, lo que en verdad estaría infringiendo es la ley instrumental que gobierna los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles. De las certificaciones de folios 29 y 30 del expediente, lo único que se evidencia es que el recurrente prestó servicios autónomos e independientes, sin ningún tipo de subordinación laboral para Corferias «[…] en algunos eventos feriales organizados por terceros y otros por la entidad durante los años de 1999 a 2014». Y si bien, la simple afirmación de la entidad en torno a las características de los servicios prestados, no es determinante para concluir que en verdad fueron autónomos e independientes, pues pacíficamente se ha recalcado en múltiples fallos que la sola acreditación de la prestación del servicio activa la presunción de existencia del contrato prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que el juez está llamado a valorar la prueba que le permita establecer si tal presunción fue derruida o no por la parte contra la cual se activó. Al revisar el documento expedido por la secretaría general de la corporación (f.° 122 a 142), en principio se puede verificar que Carlos Augusto Moncaleano Marín realizó actividades en eventos realizados en Corferias, durante el

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Radicación n.° 85073 período comprendido entre agosto de 2009 y febrero de 2015, tal como se ve a continuación: 2009

FERIA O EVENTO FECHA DE LA FERIA O # TARIFA IMPORTE RETEFUENTE ICA VALOR

EVENTO SERVICIOS POR NETO

SERVICIO RECIBIDO ADMINISTRACIÓN AGOSTO/SEPTIEMBRE 7 $55,000 $385,000 $23,100 $3,719 $358,181

CORFERIAS PROFLORA SEPTIEMBRE 30 A 10 $55,000 $550,000 $33,000 $5,313 $511,687

OCTUBRE 3

EXPOCIENCIA & OCTUBRE 19 AL 25 6 $55,000 $330,000 $19,800 $3,188 $307,012

EXPOTECNOLOGÍA FERIA OCTUBRE 9 $55,000 $495,000 $29,700 $4,782 $460,518

INTERNACIONAL DE BOGOTÁ ADMINISTRACIÓN OCTUBRE 5 $55,000 $275,000 $16,500 $2,657 $255,844

ANDINAPARK NOVIEMBRE 3 AL 6 4 $55,000 $220,000 $13,200 $2.125 $204,675

CAR AUDIO NOVIEMBRE 2 $55,000 $110,000 $6,600 $1,063 $102,337

EICI NOVIEMBRE 11 AL 13 2 $55,000 $110,000 $6,600 $1,063 $102,337

GASTRONOMÍA NOVIEMBRE 11 AL 16 4 $55,000 $220,000 $13,200 $2,125 $204,675

ADMINSTRACIÓN NOVIEMBRE 4 $55,000 $220,000 $13,200 $2,125 $204,675

COLOMBIA DICIEMBRE 1 AL 4 10 $55,000 $550,000 $33,000 $5,313 $511,687

PETROLEUM SHOW EXPOARTESANÍAS DICIEMBRE 7 AL 20 12 $55,000 $660,000 $39,600 $6,376 $614,024

ADMINISTRACIÓN DICIEMBRE 7 $55,000 $385,000 $23,100 $3,719 $358,181 13 FERIAS PARTICIPADAS 82 - $4,510,000 $270,000 $43,567 $4,195,833

2010

FERIA O EVENTO FECHA DE LA # TARIFA POR IMPORTE RETEFUENT ICA VALOR

FERIA O SERVICIOS SERVICIO E NETO

EVENTO RECIBID O ELECCIONES 2010 ENERO/FEBR 10 $55,000 $550,000 $33,000 $5,313 $511,68

CONGRESO DE LA ERO 7

REPÚBLICA ADMINISTRACIÓN FEBRERO 7 $55,000 $385,000 $23,100 $3,719 $358,18

1

LEATHER SHOW FEBRERO 16 4 $57,000 $228,000 $13,680 $2,202 $212,11

AL 19 8

VITRINA ANATO FEBRERO DEL 3 $57,000 $171,000 $10,260 $1,652 $159,08 24 AL 26 8

AVANZA 2010 MARZO 4 AL 7 6 $57,000 $342,000 $20,520 $3,304 $318,17

6

ELECCIONES 2010 MARZO 12 $57,000 $684,000 $41,040 $6,607 $636,35

CONGRESO DE LA 3

REPÚBLICA ASAMBLEA DE MARZO 3 $57,000 $171,000 $10,260 $1,652 $159,08

ACCIONISTAS 8

ECOPETROL ADMINISTRACIÓN MARZO/ABRIL 9 $57,000 $513,000 $30,780 $4,956 $477,26

4

JOVENES ABRIL 8 AL 11 4 $57,000 $228,000 $13,680 $2,202 $212,11

EMPRESARIOS 8

EXPOMARKETING ABRIL 14 AL 3 $57,000 $171,000 $10,260 $1,652 $159,08

16 8

MEDITECH ABRIL 20 AL 8 $57,000 $456,000 $27,360 $4,405 $424,23

24 5

BABIES AND KIDS ABRIL 27 A 3 $57,000 $171,000 $10,260 $1,652 $159,08

MAYO 2 8

ADMINISTRACIÓN ABRIL/MAYO 5 $57,000 $285,000 $17,100 $2,753 $265,14

7

ELECCIONES MAYO 5 $57,000 $285,000 $17,100 $2,753 $265,14

PRESIDENCIALES 7

EICI MAYO 11 AL 13 2 $57,000 $114,000 $6,840 $1,101 $106,05

9

IMAGINA MAYO 11 AL 17 5 $57,000 $285,000 $17,100 $2,753 $265,14

7

EXPOFAMILIA MAYO 4 $57,000 $228,000 $13,680 $2,202 $212,11

8

ELECCIONES MAYO 12 $57,000 $684,000 $41,040 $6,607 $636.35

PRESIDENCIALES 3

FIMA JUNIO 2 AL 5 3 $57,000 $171,000 $10,260 $1,652 $159,08

8

ALIMENTEC JUNIO 5 $57,000 $285,000 $17,100 $2,753 $265,14

7

ELECCIONES 2A JUNIO 8 $57,000 $456,000 $27,360 $4,405 $424,23

VUELTA 5

CAMPUS PARTY JUNIO/JULIO 7 $57,000 $399,000 $23,940 $3,854 $371,20

6

REMATE ASOCEBU JULIO 2 $57,000 $114,000 $6,840 $1,101 $106,05

9

COLONIAS JULIO 7 $57,000 $399,000 $23,940 $3,854 $371,20

6

UNAGA JULIO 5 $57,000 $285,000 $17,100 $2,753 $265,14

7

MINERÍA JULIO 4 $57,000 $228,000 $13,680 $2,202 $212,11

8

EXPONOVIAS JULIO 1 $57,000 $57,000 $3,420 $551 $53,029

IFLS AGOSTO 3 AL 4 $57,000 $228,000 $13,680 $2,202 $212,11

6 8

LIBRO AGOSTO 11 AL 8 $57,000 $456,000 $27,360 $4,405 $424.23

22 5

ADMINISTRACIÓN AGOSTO 3 $57,000 $171,000 $10,260 $1,652 $159,08

8

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 85073

BELLEZA Y SALUD AGOSTO 26 AL 5 $57,000 $285,000 $17,100 $2,753 $265,14

29 7

DÍA DEL TENDERO AGOSTO 2 $57,000 $114,000 $6,840 $1,101 $106,05

9

HOGAR SEPTIEMBRE 2 15 $57,000 $855,000 $51,300 $8,259 $795,44

AL 19 1

EXPOINVERSIÓN SEPTIEMBRE 3 $57,000 $171,000 $10,260 $1,652 $159,08 23 AL 26 8

SALÓN SEPTIEMBRE 5 $57,000 $285,000 $17,100 $2,753 $265,14

INMOBILIARIO 23 AL 26 7

FERIA OCTUBRE 4 AL 12 $57,000 $684,000 $41,040 $6,607 $636,35

INTERNACIONAL 8 3

SALÓN DEL OCTUBRE 13 2 $57,000 $114,000 $6,840 $1,101 $106,05

ESTUDIANTE AL 17 9

ARTBO OCTUBRE 20 8 $57,000 $456,000 $27,360 $4,405 $424,25

AL 25 3

GASTRONOMÍA OCTUBRE 21 6 $57,000 $342,000 $20,520 $3,304 $318,17

AL 24 6

ADMINISTRACIÓN OCTUBRE 7 $57,000 $399,000 $23,940 $3,854 $371,20

6

SALÓN DEL NOVIEMBRE 4 8 $57,000 $456,000 $27,360 $4,405 $424,23

AUTOMÓVIL AL 15 5

ADMINISTRACIÓN NOVIEMBRE 7 $57,000 $399,000 $23,940 $3,854 $371,20

6

CAR AUDIO NOVIEMBRE 3 $57,000 $171,000 $10,260 $1,652 $159,08

8

CEBU NOVIEMBRE 9 $57,000 $513,000 $30,780 $4,956 $477,26 24 AL 28 4

ADMINISTRACIÓN DICIEMBRE 12 $57,000 $684,000 $41,040 $6,607 $636,53

5

EXPOARTESANÍAS DICIEMBRE 7 10 $57,000 $570,000 $34,200 $5,506 $530,29

AL 20 4 46 FERIAS PARTICIPADAS 276 - $14,698,000 $941,880 $151,643 $14,604

,477 2011

FERIA O EVENTO FECHA DE LA FERIA # TARIFA IMPORTE RETEFUENT ICA VALOR

SERVICIO POR E NETO

S SERVICI RECIBIDO O ADMINISTRACIÓN ENERO/FEBRERO 15 $59.200 $888.000 $53.280 $8.578 $826.142

IFLS FEBRERO 15 AL 18 6 $57.000 $342.000 $20.520 $3.304 $318.176

VITRINA ANATO FEBRERO 23 AL 25 5 $59.200 $296.000 $17.760 $2.859 $275.381

ADMINISTRACIÓN FEBRERO 2 $59.200 $118.400 $7.104 $1.144 $110.152

ADMINISTRACIÓN MARZO 5 $59.200 $296.000 $17.760 $2.859 $275.381

EXPOMARKETING MARZO 16 AL 18 4 $59.200 $236.800 $14.208 $2.287 $220.305

ASAMBLEA MARZO 3 $59.200 $177.600 $10.656 $1.716 $165.228

ECOPETROL JÓVENES MARZO 31 AL 3 DE 6 $59.200 $355.200 $21.312 $3.431 $330.457

EMPRESARIOS ABRIL AVANZA MARZO 31 AL 3 DE 5 $59.200 $296.000 $17.760 $2.859 $275.381

ABRIL EXPOFAMILIA ABRIL 1 AL 3 4 $59.200 $236.800 $14.208 $2.287 $220.305

COLOMBIA ABRIL 6 AL 8 3 $59.200 $177.600 $10.656 $1.716 $165.228

RESPONSABLE EXPOESTATAL ABRIL 13 Y 14 5 $59.200 $296.000 $17.760 $2.859 $275.381

ADMINISTRACIÓN ABRIL/MAYO 9 $59.200 $532.800 $31.968 $5.147 $495.685

LIBRO MAYO 4 AL 16 11 $59.200 $651.200 $39.072 $6.291 $605.837

ADMINISTRACIÓN MAYO 5 $59.200 $296.000 $17.760 $2.859 $275.381

EXPOCONTRUCCIÓ MAYO 24 AL 29 9 $59.200 $532.800 $31.968 $5.147 $495.685

N Y EXPODISEÑO EXPOESPECIALES JUNIO 2 AL 5 5 $59.200 $296.000 $17.760 $2.859 $275.381

ADMINISTRACIÓN JUNIO 4 $59.200 $236.800 $14.208 $2.287 $220.305

EXPOPARTES JUNIO 8 AL 10 2 $59.300 $118.600 $7.116 $1.146 $110.338

CAR AUDIO JUNIO 2 $59.300 $118.600 $7.116 $1.146 $110.338

ELIMINATORIAS ADMINISTRACIÓN JUNIO 5 $59.300 $296.500 $17.790 $2.864 $275.84

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