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CSJ - SL417-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL417-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL417-2025 Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00376-01 Acta 05 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 22 de septiembre de 2023, dentro del proceso ordinario que LUZ STELLA RIVERA ANDRADE instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al cual se vincularon como litisconsortes necesarios a la sociedad

recurrente, YECENIA QUIÑONES OROBIO , JOHAN ANDRÉS, YUDDY VALENTINA y LUZ ANGIE LOAIZA RIVERA.Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00376-01

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I. ANTECEDENTES La accionante inició proceso ordinario laboral, en el cual solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero John Jairo Loaiza Villegas; los intereses moratorios; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas.

En sustento de sus pretensiones manifestó que convivió en unión marital de hecho, por más de 23 años, con John

intereses moratorios; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas. En sustento de sus pretensiones manifestó que convivió en unión marital de hecho, por más de 23 años, con John Jairo Loaiza Villegas; que tuvieron cinco hijos; que la relación se mantuvo hasta la muerte de este, que se produjo el 2 de marzo de 2015; que el finado estaba afiliado a la AFP accionada, quien le concedió la pensión de sobrevivientes a dos de los hijos; y que luego peticionó, a su favor, la prestación, pero la entidad indicó que ya la había reconocido a Yecenia Quiñones Orobio en calidad de compañera permanente, además de los beneficiarios existentes. El juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda de Porvenir S.A. al ser extemporánea (pdf 449 y 450 cuaderno_2024100719920). Del mismo modo, vinculó como litisconsortes necesarios a Johan Andrés Yuddy Valentina y Luz Angie Loaiza Rivera, en condición de hijos de la demandante y el afiliado fallecido; al igual que a Yecenia Quiñones Orobio «en calidad de compañera permanente del causante».Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00376-01

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Johan Andrés Loaiza Rivera, al dar contestación a la demanda, no se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos. Indicó que la promotora del proceso convivió con el señor Loaiza Villegas por más de 23 años y hasta el momento de la muerte, de allí que era quien ostentaba la condición de beneficiaria de la pensión solicitada. No formuló excepciones. Por su parte, Yuddy Valentina Loaiza Rivera y Luz Angie Loaiza Rivera, en un mismo escrito dieron respuesta a la demanda. No se opusieron a las pretensiones y aceptaron los hechos. Expresaron que su madre Luz Stella Rivera Andrade, cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente del causante. No propusieron excepciones. Yecenia Quiñones Orobio, a través de curador ad litem, se pronunció respecto a la demanda inicial y, en dicho sentido, indicó que no se oponía a las súplicas incoadas si estaban debidamente soportadas con las pruebas del proceso. En relación con los supuestos fácticos, admitió que el causante estuvo afiliado a Porvenir S.A. y lo resuelto por esa entidad a la solicitud realizada; de los demás hechos adujo que no le constaban. No formuló excepciones. En audiencia realizada el 13 de septiembre de 2022 resolvió integrar como litisconsorte necesario a la sociedad Seguros de Vida Alfa S.A. (pdf 468 y 469

En audiencia realizada el 13 de septiembre de 2022 resolvió integrar como litisconsorte necesario a la sociedad Seguros de Vida Alfa S.A. (pdf 468 y 469 cuaderno_2024100719920).Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00376-01

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La referida aseguradora al responder la demanda se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó que Jhon Jairo Loaiza Villegas estuvo afiliado a Porvenir S.A., el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes por parte de esa entidad a Yecenia Quiñones Orobio en calidad de compañera permanente del causante y a unos hijos; de los restantes expresó que no le constaban. En su defensa arguyó que, en virtud de un contrato de renta vitalicia, tiene a cargo el pago de las mesadas pensionales; que la demandante no le solicitó la pensión de sobrevivientes ni demostró que convivió con el causante en los últimos cinco años de vida de este; y que, de prosperar las súplicas, la señora Yecenia Quiñones Orobio debe reintegrar las sumas que ha percibido. Propuso las excepciones de conflicto de beneficiarias que conlleva implícita la inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido y falta de acreditación de los requisitos legales; buena fe; prescripción; compensación y le innominada.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

de lo no debido y falta de acreditación de los requisitos legales; buena fe; prescripción; compensación y le innominada. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 2 de noviembre de 2022, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, negó las súplicas de la demanda. Impuso costas a cargo de la demandante y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, en caso de que no fuera recurrida la decisión.Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00376-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió sentencia el 22 de septiembre de 2023, a través de la cual decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia número 313 del 02 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, para en su lugar:

1. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte pasiva, respecto de las mesadas pensionales causadas antes del 13 de junio de 2018.

2. Declarar que la señora LUZ STELLA RIVERA ANDRADE tiene la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente que lo fue de JHON JAIRO LOAIZA VILLEGAS, derecho que se concede a partir del 02 de marzo de 2015.

3. Declarar que existió una convivencia simultánea de las

calidad de compañera permanente que lo fue de JHON JAIRO LOAIZA VILLEGAS, derecho que se concede a partir del 02 de marzo de 2015.

3. Declarar que existió una convivencia simultánea de las

señoras LUZ STELLA RIVERA ANDRADE Y YECENIA QUIÑONEZ

OROBIO con el causante JHON JAIRO LOAIZA VILLEGAS.

4. Condenar a PORVENIR S.A. a reconocer a la señora LUZ STELLA RIVERA ANDRADE la pensión de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente que lo fue de JHON JAIRO LOAIZA VILLEGAS, a partir del 02 de marzo de 2015.

5. Condenar a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. a pagar a la señora LUZ STELLA RIVERA ANDRADE, el 25% del valor total de la mesada pensional, cuyo retroactivo causado del 13 de junio de 2018 al 30 de julio de 2023, corresponde a la suma de la suma de $15.261.306.05.

6. Declarar que al terminar el derecho a favor de los hijos del causante, por llegar a la mayoría de edad o por haber cumplido 25 años de edad, previa acreditación de la calidad de estudiantes, en los términos que existe la ley, el 50% que corresponde a los descendientes del causante, se distribuirá por parte iguales entre los restantes hijos y cuando termine el derecho al último de ellos, ese 50% se acrecentará a favor de la demandante y la llamada en litis y ante el fallecimiento de una de ellas, el derecho se

los restantes hijos y cuando termine el derecho al último de ellos, ese 50% se acrecentará a favor de la demandante y la llamada en litis y ante el fallecimiento de una de ellas, el derecho se acrecentará en un 100% a favor de la otra.Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00376-01

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7. Condenar a PORVENIR SA. y a SEGUROS DE ALFA S.A a cancelar el retroactivo pensional causado hasta la ejecutoria de esta providencia sea cancelado debidamente indexado y de la ejecutoria de la sentencia en adelante se reconocerá y pagará los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de

1993.

8. AUTORIZAR a SEGUROS DE ALFA S.A. a descontar del retroactivo pensional, salvo lo que corresponde a mesadas adicionales, realice el descuento por concepto de aportes en salud, como lo dispone el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

9. Costas en primera instancia a cargo de PORVENIR S.A. y a favor de la promotora de esta acción. Señálese por el juzgado de conocimiento las agencias en derecho.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y a favor de la promotora de esta acción. Fijándose como agencias en derecho que corresponden a esta instancia, la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

El colegiado expuso que debía examinar si las pruebas allegadas al proceso permitían acreditar los presupuestos

en derecho que corresponden a esta instancia, la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. El colegiado expuso que debía examinar si las pruebas allegadas al proceso permitían acreditar los presupuestos normativos, a efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes a favor de la reclamante. De manera preliminar adujo que no era objeto de controversia que Johan Andrés, Yuddy Valentina, Nicoll Steven, Luz Angie y Danna Valeria Loaiza Rivera, son hijos del causante, con la precisión que la última mencionada había fallecido. Así mismo, que el deceso del afiliado se produjo el 2 de marzo de 2015; que Yecenia Quiñones Orobio solicitó la prestación de sobrevivientes el 14 de septiembre siguiente, aduciendo la calidad de compañera permanente, la cual le fue concedida por la AFP accionada; y que la demandante, en nombre propio y en representación de Yuddy Valentina y Johan Andrés Loaiza Rivera, reclamó también laRadicación n.° 76001-31-05-008-2021-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 7 pensión, pero solo fue otorgada a los hijos, en concurrencia con la referida Quiñones Orobio. Señaló que las disposiciones para definir el asunto son las vigentes para el momento del deceso del afiliado. Explicó

que como la data del óbito del asegurado fue el 2 de marzo de 2015, debían tenerse en cuenta los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas en las disposiciones 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, sin que fuera objeto de cuestionamiento el cumplimiento de las semanas exigidas. Aludió a la sentencia CC SU-149-2021 respecto a que la convivencia se debe acreditar, tratándose tanto de afiliados o de pensionados fallecidos; citó apartes de las decisiones CSJ SL3651-2022 y SL1130-2022; y pasó a relacionar la prueba documental allegada, consistente en la reclamación efectuada por Yecenia Quiñones Orobio, la declaración extraproceso de Luz Cenid Correa Cardona, el certificado de afiliación a la EPS SaludCoop, la copia de la póliza de seguros de renta vitalicia y los pagos de las mesadas pensionales entre los años 2017 a 2022. Se remitió al interrogatorio de parte de la promotora del proceso, junto con el testimonio de Luz Cenid Correa Cardona, y coligió: Para la Sala la demandante cumplió con la carga probatoria que le correspondía, esto es, acreditar la convivencia, por espacio superior a cinco años con el señor Jhon Jairo Loaiza Villegas, porque, si bien, sólo se tomó una declaración dentro del plenario, pero las afirmaciones expuestas por la señora LUZ CENIDRadicación n.° 76001-31-05-008-2021-00376-01

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pero las afirmaciones expuestas por la señora LUZ CENIDRadicación n.° 76001-31-05-008-2021-00376-01

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CORREA CARDONA, vecina de la casa enseguida que habita la señora Stella Rivera Andrade, denotan el conocimiento que tenía relacionado con la convivencia de la señora Luz Stella Rivera Andrade, por más de 20 años, indicando que de esa relación tuvieron varios hijos, que el deceso de éste se produce de manera violenta, lo matan frente a la casa de la señora Luz Stella Rivera y fue ella la que lo lleva al hospital más cercano, conocimiento que tiene porque escuchó gritar a su vecina, cuando escucharon los disparos. Además, dada la vecindad que compartían, expresó que siempre vio que el señor Jhon Jairo Loaiza Villegas permanecía en su casa, donde le proporcionaba todo lo necesario a la demandante, dado que ella no laboraba, además que la declarante lo veía salir con la ropa de trabajo, que lo velan precisamente en la casa de Luz Stella Rivera. Debe tenerse en cuenta, además, que lo expuestos por la única declarante, señora LUZ CENID CORREA CARDONA, no ha sido controvertido por la integrada en litis ni por la entidad demandada. El juez colegiado transcribió la respuesta emitida por Porvenir S.A. a la solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de la actora, y arguyó: Resulta claro, que el argumento expuesto por la parte

Porvenir S.A. a la solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de la actora, y arguyó: Resulta claro, que el argumento expuesto por la parte demandada no fue la falta de acreditación de la convivencia, sino el reclamo, que, a su consideración, resultaba extemporáneo, ya que le había concedido ese derecho a la señora Yesenia Quiñonez Orobio. Sin que esa administradora de pensiones hubiese desplegado investigación interna, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos legales, sin que pueda considerarse como presupuesto, la presentación oportuna de la solicitud del reconocimiento de la pensión, sino la demostración de una convivencia real y efectiva, que, si resultó acreditada en el proceso, donde la afiliación a la EPS no resulta ser una prueba que desestime lo afirmado por la vecina de la demandante, señora LUZ CENID CORREA CARDONA, porque como se puede apreciar en la documentación de los hijos, se observa que éstos siendo menores de edad, estaban en el régimen subsidiado, es decir, que no solamente no aparecían como beneficiarios la demandante sino también los hijos menores del causante (pdf 28 fl. 49). Bajo las anteriores consideraciones se revocará la providencia de primera instancia y se declarará a la demandante

como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente que lo fue de JHON JAIRO LOAIZARadicación n.° 76001-31-05-008-2021-00376-01

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VILLEGAS, ordenándose a PORVENIR S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante. Expresó que Seguros de Vida Alfa SA. se encuentra cancelando la prestación así: 50% para Yecenia Quiñones Orobio y el restante 50% fue dividido por partes iguales a favor de Jhon Alejandro Loaiza Quiñonez, Johan Andrés y Yuddy Valentina Loaiza Rivera; y coligió: Al haber conocido la entidad demandada de la reclamación de la señora LUZ STELLA RIVERA ANDRADE, debió suspender el pago del 50% que había asignado a la señora YESENIA QUIÑONES OROBIO, como lo permite la Ley 1204 del 2008, pero en su lugar continuó reconociéndole el 50% como se observa al pdf. 48 fl. 39, cuyo último mes que se está informando es de septiembre de

2022. Por lo tanto, deberá cancelar a la demandante el valor que se indicará más adelante.

Bajo las anteriores consideraciones, se declarará como se anunció en líneas anteriores que las señoras: YESENIA

QUIÑONES OROBIO Y LUZ STELLA RIVERA ANDRADE, tiene la

calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, ante la demostración de una convivencia simultánea que tuvieron con el

causante JHON JAIRO LOAIZA VILLEGAS.

Se condenará a la entidad demandada a reconocer a favor de la señora LUZ STELLA RIVERA ANDRADE el 25% del valor total de la mesada pensional, a partir del 02 de marzo de 2015. Precisó que estaban prescritas las mesadas causadas con antelación al 13 de junio de 2018, toda vez que la demanda inaugural se presentó el mismo día y mes del año 2021 y, por consiguiente, se adeudaba la suma de $15.261.306 liquidada hasta el 30 de julio de 2023. Autorizó a descontar los aportes en salud y, frente a los intereses moratorios, expresó: No se concederán intereses moratorios desde el vencimiento del plazo que tenía la demandada para resolver la solicitud, por haber existido controversia entre beneficiarios, en su lugar, seRadicación n.° 76001-31-05-008-2021-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 10 ordenará que el pago del retroactivo pensional causado hasta la ejecutoria de esta providencia sea cancelado debidamente indexado y de la ejecutoria de la sentencia en adelante se reconocerá y pagará los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Finalmente indicó que cuando todos los hijos pierdan la condición de beneficiarios, ese 50% será distribuido por

artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Finalmente indicó que cuando todos los hijos pierdan la condición de beneficiarios, ese 50% será distribuido por partes iguales entre las compañeras permanentes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fueron interpuestos por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte; no obstante, la Corte admitió el desistimiento que realizó la AFP recurrente de la impugnación extraordinaria

(CSJ AL5921-2024), por tanto, se procede a resolver el presentado por la aseguradora.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Seguros de Vida Alfa S.A. lo formula en los siguientes términos: Pretende mi mandante de forma principal que la sentencia impugnada sea CASADA TOTALMENTE en cuanto confirmó las condenas impuestas en primera instancia.

Una vez construida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá revocar el fallo de segunda instancia que REVOCÓ la sentencia del a quo y en su lugar condenó a la demandada a. Sustitución pensional a partir de la fecha de fallecimiento 13/06/2018 con su correspondiente retroactivo, autorizando descuentos a salud; b. indexación hasta ejecutoria e intereses a partir de la misma; y c. Costas y en su lugar se absuelva a miRadicación n.° 76001-31-05-008-2021-00376-01

SCLAJPT-10 V.00 11 representada de esa pretensión conformando la sentencia del A QUO. La Honorable Corte en sede de instancia, se sirva revocar el fallo de segunda instancia que confirmó la sentencia del a quo. Que de forma subsidiaria sea CASADA PARCIALMENTE revocando los intereses de mora y declarando la prescripción para mesadas anteriores al 13 de junio de 2019 y que la litisconsorte sra. YECENIA QUIÑONEZ OROBIO reintegre los valores del retroactivo causado a favor de la sra. LUZ STELLA

RIVERA ANDRADE.

(Subrayas propias del texto). Con tal propósito, propone un cargo que es replicado solo por Luz Stella Rivera Andrade, toda vez que Porvenir S.A. aduce que «no tiene razones para oponerse a la casación pretendida».

VI. CARGO ÚNICO Es formulado de la siguiente manera: Por la VÍA INDIRECTA como consecuencia de errores de derecho que incurrió, al haber apreciado erróneamente por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de CaliValle del Cauca, dando por cierto sin serlo la supuesta convivencia del accionante con el causante, por falta de apreciación o apreciación errónea de las pruebas testimoniales e interrogatorio, respectivamente, de acuerdo al artículo 51 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral y el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la norma sustancial que constituye base esencial del fallo impugnado, en el presente caso es el Literal A del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo

Seguridad Social, la norma sustancial que constituye base esencial del fallo impugnado, en el presente caso es el Literal A del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. […] Por cuanto se da por cierto, sin estar debidamente probada la real convivencia con el accionante, proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de las pruebas testimoniales e interrogatorio incurriendo en un error de hecho.Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00376-01

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En la sustentación afirma que «El interrogatorio, las declaraciones Extrajuicio No ratificadas por el accionante y el único testigo presentado por el (sic) accionante no pueden sustentar la convivencia de la accionante», toda vez que es «un requisito normativo y jurisprudencial que no pudo ser suplido mediante declaraciones vertidas en la etapa probatorio del proceso», de allí que se incurrió en «errores de hecho o de derecho». Aduce que el único testimonio practicado es insuficiente para acreditar la convivencia entre la demandante y el causante en los últimos cinco años al fallecimiento de este, en tanto dicho deponente incurrió en incongruencias y contradicciones. Frente al interrogatorio de parte de la demandante dice que «no tiene validez», toda vez que no «puede fabricar su propia prueba». Alude al certificado de afiliación en salud y expone que ella fue retirada de ese servicio en octubre de

Frente al interrogatorio de parte de la demandante dice que «no tiene validez», toda vez que no «puede fabricar su propia prueba». Alude al certificado de afiliación en salud y expone que ella fue retirada de ese servicio en octubre de 2010, es decir, cuatro años antes del fallecimiento del asegurado. Luego trascribe apartes del testimonio de Luz Cenid Correa y sostiene que la testigo no fue espontánea, además que no puede «ratificar la información en la misma declaración extrajuicio que ella misma rindió», evidenciándose incongruencias y contradicciones.Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00376-01

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Expresa que se allegaron otras declaraciones extraproceso, empero no fueron ratificadas, y considera que el juez colegiado no valoró el haz probatorio conforme a la sana crítica. Cita un pasaje de la sentencia CSJ SL3559-2019 y colige que se vulneró la ley por la vía indirecta, toda vez que no quedó acreditada la convivencia, como presupuesto para acceder a la pensión de sobrevivientes, de allí que lo procedente era negar esa prestación. Se refiere de manera general al error de hecho, alude al artículo 61 del CPTSS y esgrime que conforme al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se debe demostrar la referida convivencia durante los cinco años anteriores al deceso del causante. Reproduce apartes de las decisiones CSJ SL, 29 nov.

de la Ley 797 de 2003, se debe demostrar la referida convivencia durante los cinco años anteriores al deceso del causante. Reproduce apartes de las decisiones CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; SL, 22 mar, 2017, rad. 34785 y CC T0732015, en las que se explica en qué consiste la convivencia entre pareja, y colige que el cargo debe prosperar. Manifiesta que en caso de que no se acceda a lo anterior, «se case parcialmente la sentencia revocando los intereses de mora por ser un conflicto de beneficiarios y se aplique la prescripción desde 3 años anteriores a la notificación de la demanda»; así mismo «que la litisconsorte sra. YECENIA QUIÑONEZ OROBIO reintegre los valores del retroactivo causado a favor de la sra. LUZ STELLA RIVERA ANDRADE».Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00376-01

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A efectos de sustentar la anterior petición, transcribe pasajes de las sentencias CSJ SL5863-2014 y SL8644-2014, relativas a casos en los cuales se negaron los intereses moratorios por estimar que el actuar de la entidad, consistente en exigir cinco años de convivencia con antelación a la muerte del afiliado, fue razonado de cara a lo previsto en la ley. Por otra parte, enfatiza que la aseguradora recurrente

consistente en exigir cinco años de convivencia con antelación a la muerte del afiliado, fue razonado de cara a lo previsto en la ley. Por otra parte, enfatiza que la aseguradora recurrente solo conoció de la «existencia de la accionante hasta la notificación de la demanda, es decir el 30 de septiembre de 2022 no antes», sin que hubiera una solicitud previa, de allí que solicita se modifique lo atinente a la prescripción, declarándola a partir del «13 de junio de 2019». Agrega que la señora Yecenia Quiñones Orobio se ha beneficiado de la cancelación de la pensión de sobrevivientes, pero debe reintegrar parte de la mesada recibida, pues de lo contrario se genera un doble pago. En apoyo de lo anterior cita el artículo 48 de la CP y un fragmento de la providencia CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 32392.

VII. LA RÉPLICA La demandante Luz Stella Rivera Andrade en su oposición, esgrime que en el plenario quedó acreditado que convivió durante 23 años con el señor Jhon Jairo Loaiza Villegas, de modo que cumplió con el requisito exigido para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00376-01

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VIII. CONSIDERACIONES La Corte debe recordar que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la

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VIII. CONSIDERACIONES La Corte debe recordar que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso; por ende, constituyen su debido proceso y son necesarios para que este no se desnaturalice.

Así, para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación, el escrito que lo contiene debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo (CSJ SL52682017). Lo anterior, dado que la labor de la Corte Suprema de Justicia se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello, confrontar la sentencia confutada con la ley, y así determinar si el fallador plural aplicó las disposiciones legales que correspondía para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio o si las interpretó adecuadamente o si dejó de lado las que estaban llamadas a solucionarla. En consecuencia, al censor le corresponde identificar

los soportes del fallo que debate, para establecer la senda por la cual dirige el ataque, ya sea por la vía de los hechos, oraRadicación n.° 76001-31-05-008-2021-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 16 por la jurídica, o por ambas en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se impugna sea mixto. Se hace énfasis en lo anterior, en razón a que el escrito con el cual se sustenta la demanda de casación adolece de fallas de orden técnico que comprometen su prosperidad, las cuales no son susceptibles de ser corregidas en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se pasa a explicar:

1. El numeral 4 del artículo 90 del CPTSS, establece que la demanda de casación debe contener «la declaración del alcance de la impugnación» , que como lo ha adoctrinado la Corte, constituye la delimitación del ámbito de su actuación y consiste en la indicación de lo que se debe casar; es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; hecho ello, la censura debe explicarle a la Sala cuál es la actividad de la Corte en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de primer grado debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.

En ese contexto, es evidente que el alcance de la impugnación en el sub examine es deficiente y confuso, por

modificarse, y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. En ese contexto, es evidente que el alcance de la impugnación en el sub examine es deficiente y confuso, por cuanto, en los términos en los que se planteó, se le solicita a esta corporación que case totalmente la decisión recurrida, para que en sede de instancia «se servirá revocar el fallo de segunda instancia que REVOCÓ la sentencia del a quo […]».Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00376-01

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Entonces al solicitarle a la Corte que una vez casada la decisión confutada, en sede de instancia sea revocada la misma sentencia, resulta ello imposible de ser materializado, pues una vez quebrado el fallo atacado, desaparece del ámbito jurídico, con lo cual la solicitud de revocatoria, modificación o confirmación recae única y exclusivamente respecto de la decisión de primer grado, pues la determinación del ad quem, se insiste, ha salido de la órbita jurídica; así se explicó en el pronunciamiento CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 52369: El alcance de la impugnación aparece deficientemente formulado, en cuanto se incurre en el error de solicitar que una vez se case la sentencia atacada, se revoque tanto ésta como la de primera instancia, lo cual no es jurídicamente apropiado, toda vez que casada aquella desaparece del ámbito jurídico, pues tal solicitud es predicable únicamente respecto de la de primer

de primera instancia, lo cual no es jurídicamente apropiado, toda vez que casada aquella desaparece del ámbito jurídico, pues tal solicitud es predicable únicamente respecto de la de primer grado. Y con relación al alcance subsidiario, la recurrente omite indicar a esta corporación lo que debe hacer con el fallo del Tribunal, esto es, si casarlo total o parcialmente y, en el segundo caso, en qué aspectos sí y en cuáles no, como también, lo que corresponde hacer con la decisión del Juzgado.

2. En relación con el único cargo no se expresa el concepto de vulneración de la ley, el cual correspondería al de la aplicación indebida, si se tiene en cuenta que el ataque se dirige por la senda indirecta.Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00376-01

SCLAJPT-10 V.00 18

3. La Sala debe recordar que se viola la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador aprecia erróneamente o deja de valorar algún medio de prueba. Tal proceder lo conduce a incurrir en errores de hecho

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