CSJ - SL4840-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4840-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4840-2018 Radicación n. 59916 º Acta 38 Santa Marta Distrito Turístico, Cultural e Histórico, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIÁN ANTONIO VEGA CUELLO, contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2012 por el Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, Sala Tercera de Decisión Laboral, en el proceso que él instauró contra la sociedad DRUMMOND LTD. l. ANTECEDENTES Fabián Antonio Vega Cuello llamó a juicio a la sociedad Drummond Ltd., con el fin de que se declarase que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual, terminó el empleador unilateralmente y sin justa causa; que
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Radicnaº.c5 i9ó9n1 6 se ordene a la demandada reintegrarlo a la planta de personal o «[. ..] en el mismo puesto en su defecto en uno con las mismas y condiciones y garantías laborales», «[. ..] como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la entidad demandada DRUMMOND LTD., a reconocerle y pagarle[. ..] la
indemnización legal por terminación unilateral injustificada»; se le reconozcan las vacaciones del último año de servicios, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los salarios y las prestaciones reclamadas, la indexación de todas las condenas que no son susceptibles de la indemnización moratoria y; las dotaciones que no le entregaron dentro del término laborado. Fundamentó sus peticiones, en que la pasiva lo vinculó a través de un contrato de trabajo a término indefinido, el 22 de octubre de 1997, en el cargo de asistente de nómina; que el 17 de septiembre de 2009, fue llamado por la empresa a aclarar un supuesto envío de información confidencial no autorizada a personas ajenas a la compañía, sin que ello constituyera una diligencia de descargos; que ese mismo día, al volver a su puesto de trabajo, la empresa le comunicó la terminación del contrato, invocando como causal la contenida en el numeral 8, literal a), del artículo 52 (sic) del CST, la cual, afirmó, no se configuró porque nunca reveló secretos técnicos o comerciales de la empresa, ni dio a conocer asuntos de carácter reservado. Sostuvo que nunca fue notificado de la existencia de una investigación en su contra, ni se le permitió ejercer su derecho de defensa; que el artículo 83 del Reglamento Interno de la empresa establece que no tendrá efecto ninguna
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Radicación n.º 59916 sanc1on sin adelantarse el procedimiento de que trata el artículo 82 ibídem; que el artículo 75 de dicho Reglamento,
ordena que el empleador no puede imponer a sus trabajadores, ninguna sanción no prevista allí, o en pacto, convención, fallo arbitral o contrato de trabajo. Afirmó que la información reservada a la que se refirió la demandada, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 79 del Reglamento Interno, no puede considerarse de naturaleza reservada pues«[. ]. . se trató de un comentario de información publicada por la empresa y que no o hace parte de sus secretos técnicos comerciales y tratándose de proyectos en curso, ya publicados no tiene la condición de secretos, y menos pueden generar perjuicios a la empresa». Precisó que presentó tutela contra su empleador para que le fueran restablecidos sus derechos, la cual, fue fallada a su favor por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga el 15 de diciembre de 2009, que le ordenó a la pasiva abrir el correspondiente proceso disciplinario, fallo que al ser impugnado fue confirmado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga el 17 de febrero de 2010, sin que la empresa diere cumplimiento a lo ordenado, porque fue citado por el empleador para dar cumplimiento al fallo de tutela, cuando ya no era su empleado. Al responder la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones aduciendo que el contrato se terminó con justa causa, que canceló las vacaciones, los salarios y las prestaciones, que le entregó al demandante las dotaciones a 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 59916 pesar de que no tenía derecho a ellas, puesto que ganaba
más de un salario mínimo. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral, aclaró que el contrato fue modificado el 28 de enero de 2000, época en la que pasó a ser empleado de manejo y confianza, explicándose en la cláusula quinta de dicha modificación, que el trabajador «[. ..] desempeñará el cargo con lealtad, buena fe y con fidelidad a la EMPRESA y por ello todos los asuntos de que conozca por razón del mismo tendrán el carácter de reservados y no podrán ser revelados, lo mismo que las operacwnes comerciales, procedimentales, industriales, etc., la violación de esas últimas normas se tendrán como Jalta grave con derecho a la terminación del contrato, sin lugar a indemnización alguna[. ..] », que descubrió que el demandante le suministró desde su computador, información privilegiada y confidencial sobre inversiones, a los empleados de la sociedad Prodeco S.A., empresa que tiene su mismo objeto social; que el actor consciente de que estaba cometiendo una falta, advirtió a los destinatarios de la información, que ésta debía manejarse con cuidado y reserva, lo que fue aceptado por él; que admitió haber realizado ello, en más de una oportunidad; que si bien es cierto esas revelaciones no eran secretos técnicos, sí eran una información confidencial acerca de los planes de inversión de la empresa; que esa fue la razón para despedir al trabajador, ya que incumplió con sus obligaciones y violó el Reglamento Interno de la empresa; que lo llamó a descargos el 17 de septiembre de 2009 y 18 de diciembre de
la misma anualidad, siguiendo el procedimiento establecido
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Radicación n. 59916 º en el artículo 82 del Reglamento y; reiteró que en el contrato de trabajo, se estableció la cláusula de confidencialidad en la quinta del mismo. Arguyó la accionada que la terminación del contrato por justa causa no era una sanción a pesar de ello al actor se le aplicó en dos oportunidades el procedimiento establecido en el artículo 82 del reglamento interno de trabajo con el fin de respetar el debido proceso y su derecho de defensa, ante la comisión de una falta tan grave que podía servir a un contratista de la empresa para competir con los otros en desigualdad de condiciones. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó despido por justa causa, prescripción y pago total de las obligaciones laborales. II.S ENTENCDIEPA R IMERAI NSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de agosto de 2011, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 111S.E NTENCDIESA E GUNDIAN STANCIA El Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, Sala Tercera de Decisión Laboral, mediante fallo del 28 de marzo del 2012,
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al resolver la apelación de la demandante confirmó la sentencia recurrida. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en concordancia con las pruebas obrantes en el plenario que no era objeto de controversia, [. .. } que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido en el cual se le asignó al trabajador un cargo de dirección y confianza (f. º 8 a 21} , como asistente de nómina y que la relación terminó con el despido del trabajador el día 1 7 de septiembre de 2009 (f. º 22 a 25), porque envió archivos de la empresa a personas que no pertenecían a ella, sin autorización (f. º 103 a 104)11. De la carta de despido (f.º 22 a 25), extrajo que el empleador invocó como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, los numerales 6 y 8 del literal a) del artículo 62 del CST, en concordancia con la cláusula quinta del otrosí firmado por las partes el 28 de enero de 2000 y la cláusula 11 del contrato celebrado el 22 de octubre de 1997, y diferentes normas del reglamento interno de trabajo, que indican que el trabajador que revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, podrá ser despedido con justa causa, decisión de la cual se ratificó la demandada el 28 de diciembre de 2009, en cumplimiento de un fallo de tutela que le ordenó abrir proceso disciplinario, por lo cual fue citado a descargos el
trabajador el 22 de diciembre de 2009. Precisó el Tribunal que la inconformidad del accionante radicó en que no se probó la causal invocada, no hubo
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Radicación n.º 59916 inmediatez entre el despido y la ocurrencia de la falta, y existió violación al debido proceso. Respecto a la configuración de la causal del despido, consideró que se estructuró por existir una violación directa de las obligaciones del trabajador consagradas en el numeral º 2 del artículo 58 del CST, toda vez que se probó que el actor le comunicó a través de correos electrónicos a personas ajenas a la empresa -que laboran para una sociedad que le compite el mercado-, recibidos por Osear Méndez y Dubis Méndez Vásquez, en su orden, en las siguientes direcciones oscar.mende!!@prodeco.com.co y dmv59@hotmail.com, los º días 28 de marzo y 21 de julio de 2009, respectivamente (f. 72 y 73), sin autorización de su superior jerárquico o de la persona que maneja estas comunicaciones, incurriendo en la falta que tipifica el artículo 73 numeral 13 del Reglamento º Interno de Trabajo de la empresa (f. 29), que establece como obligaciones especiales del trabajador: «Guardar completa reserva sobre las operaciones, negocios y procedimientos o o industriales comerciales, cualquier clase de datos acerca o de la Empresa que conozca por razón de sus funciones de norma que en su parágrafo final, dijo sus relaciones con ella», el indica que cualquier violación a las obligaciones ad quem, reseñadas en este artículo constituye faltas graves. Resaltó
que: Igualmente, en el parágrafo final del artículo 75 (fis. 29-30), se estipulan las prohibiciones especiales del empleado, entre las cuales se encuentra la de mantener con personas extrañas a la empresa intereses comerciales, financieros, técnicos o semejantes, tendientes a obtener un provecho ilícito. Por ello, entiende esta Sala que si el demandante envió información a personas distintas a las que laboran en la Empresa, fue con miras a sacar un
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Radicación n. º 59916 beneficio económico por la información que pudo obtener aprovechando su posición dentro de la sociedad demandada. Hay que agregar que la conducta desplegada por el trabajador al momento de realizar los envíos ya demostrados, fue dolosa y con claro conocimiento que era indebida, pues así se infiere de uno de los correos remitidos, donde le manifestó al destinatario que corría riesgos con el envío de la información, y lo conminó a que se abstuviera de guardarlos en la bandeja del correo y "los bajara a su disco" y borrara el e-mail (f. º 72, parte inicial). Lo descrito anteriormente, nos indica a todas luces que era consciente de, a qué se exponía con el intercambio de información con los señores Osear y Dubis Méndez, y que además agrava la situación, que uno de ellos era trabajador de la empresa PRODECO, que como se expuso en líneas precedentes, tiene el mismo objeto social que la empresa demandada, por lo que se considera competencia. En cuanto a la inmediatez del despido que el demandante afirmó se produjo seis meses después de la
ocurrencia de la falta, no compartió el Tribunal tal aseveración, quien al respecto expuso: [. .. } de la copia del relato sobre los hechos del despido que envía Julián Villate Leal-Coordinador Servicios Especiales Puertoal Departamento de Seguridad y Relaciones Humanas en cabeza de Cesar Gustavo Solano, el 17 de septiembre de 2009 (f. º 69-70), se infiere que solamente hasta el 11 de septiembre de esa anualidad fue que se tuvo conocimiento de la implicación del demandante en una situación de fraude presentada en PRODECO y donde se hallaban, involucrados directamente los señores Osear Méndez y Dubis Méndez. Que existía un correo electrónico dirigido por el señor Vega al señor Méndez con copia a su hermana, donde estaban relacionados algunos proyectos de la empresa con costo proyectado presupuesto asignado. Por manera que el hecho o invocado como motivo de la terminación del contrato de trabajo no puede tenerse como pretérito, puesto que el conocimiento llegó al empleador en esa fecha, no como lo quiere hacer ver el recurrente, cuando insinúa que la relación de causalidad de inmediatez entre el despido y el motivo que se invoca para justificarlo, no existe porque transcurrieron más de 6 meses. Sobre la vulneración al debido proceso dijo que no le asistía razón al demandante, porque una cosa era la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador y otra la sanción disciplinaria
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Radicación n.º 59916 que se impone al trabajador, porque la pnmera es una facultad que le concede la ley al empleador y extingue el
vínculo jurídico, mientras que la sanción es producto del poder subordinado del patrono que presupone la persistencia del contrato de trabajo, por lo que para la terminación solo de be probarse la causal fijada en la ley para que el despido sea justo, de lo contrario habrá lugar a que se indemnice al empleado por los perjuicios que se le irroguen, y concluyó: [..].e sd ecniort ,i eqnueea gotanrisneg púrno cedimaideinctioo nal al oy ae sbozasdaol,qv uoea slíoc onsaeglRr eeg lamIenntteorn o deT rabaljaCo o,n vencCioólne cdteiT vraa baejlco o,n trdaet o o trabaejlpo a,c toJ alalrob it-rfuaeln tdeesd erecphaor laa s partetsr-á,m qiutees íd,e boeb sercvuaarn dvoaa apliucnaar sancidóins ciplpionraqarusielía od ispolnale e (yv earr tí1c1u4l o a1 15d eClS Ty)e ,n e stcea seolr, e glamienntteodrn eot rabeanj o susa rtíc8u2ly o 8s3(fi s.3 2y 33)p,a rqau ep roduezfceac ltao peniam puesEtnac .o nsecueennec sitace,a seole mpleandoo r estaobbal igaa deos cucahlat rr abajeandd oers carngioa s ofrecleapr olsei bidleie djaedrd ceerre cdhedo e fenfsrae nat éel , taclo mqou edeóx plicitado.
IV.R ECURDSEOC ASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a qua y acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y pasa a resolverse.
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Radicación n.º 59916 VI.C ARGOÚ NICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta por aplicación indebida de los numerales 6 y 8 de los artículos 62, numeral 2; 58, 51 y ss. del CST, artículos 82 y numeral 1 del artículo 79 del Reglamento Interno de Trabajo. Le endilgó el recurrente al juez de se ndo grado, los gu si ientes errores de hechos: gu 2.1. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la terminación del contrato de trabajo fue por despido injustificado. 2.2. Considerar demostrada sin estarlo la causal establecida en el numeral 6 del artículo 62 del CS. T. 2.3. Considerar demostrada sin estarlo la causal establecida en el numeral 8 del artículo 62 del C. S. T. Se idamente, indicó que el ad quem incurrió en esos gu yerros, porque apreció erróneamente las si ientes pruebas: gu 3.1. Reglamento de trabajo 3.2. Copia del contrato de trabajo y sus modificaciones (folios 7 a 20). 3.3. Copias de correos (folio 72 y 73)).
3.4. Correo emitido por Julián Villate para Edgar Ruiz de fecha 17 de septiembre de 2009 (folio 69 a 70).
3. S. Reporte de investigación del día 18 de diciembre de 2009 diligenciado por Edgardo Alfonso Arrieta Arteta, supervisor de sistemas. (folio 71) 3.6. Pdf (No allegados) 3. 7. Acta de diligencia de descargos (Folio 77 y s.s.). 3.8. Carta de despido terminación del contrato. (Folio 23). o Y dejó de apreciar estos medios de convicción: 4.1.De manda
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Radicación n.º 59916 4.2I.n terrodgepa atrorlrieeon dpiodero ld emandSaenñtoer FABIAANN TONVIEOG CAU ELLO. 4.3C.o ntesdteal cadi eómna n(fdoal5 i7yo s . s./. 4.4T.e stidmeoM nIiGoU REALM OCNO RBAC(HFOo 8l8i)o 4.5T.e stidmeoG nUiSoT AAVLOB ERSTOOS GAO ME(ZF o8l9i)o. Para demostrar el cargo, adujo que el Tribunal apreció equivocadamente la carta de despido, en tal sentido transcribió las normas invocadas por el empleador y puntualizó que no es dable alegar causales distintas a las invocadas en la comunicación del finiquito, por lo que era necesario demostrar que la información suministrada era secreta, de carácter reservado y que su divulgación le generó perjuicio a la empresa.
Dijo que se habla de varios correos electrónicos, pero fue allegado uno en el que se relacionan varios proyectos de dominio público que no ostentan la calidad de íntimos o confidenciales, luego no se demostró que se haya violado la seguridad de la empresa, que en la contestación de la demanda no se aduce que se trate de información reservada y menos que cause perjuicio a la demandada. Sostuvo que fueron erradamente apreciados los º testimonios de Miguel Ramón Corbacho (f. 88) y Gustavo º Alberto Sosa Gómez (f. 89) quienes afirmaron que no manejan información reservada. Respecto del interrogatorio de parte del actor, explicó que no se trataba de secretos, ni de información reservada, sino de asuntos de dominio público y, en cuanto a la contestación de la demanda, precisó que para la motivación de la carta de despido se utilizó el reporte de investigación 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 59916 del 18 de diciembre de 2009, pero, el despido se realizó el 17 de septiembre de la misma anualidad, es decir dos meses antes. Expresó que en la motivación de la carta de despido se invoca la causal prevista en el numeral 8 del literal a) del artículo 62, la cual está supeditada por la ley a la demostración del perjuicio generado a la empresa, de lo que nada se dijo al momento del despido, ni se demostró perjuicio alguno que se infiriera de las comunicaciones emitidas, luego la causal no puede darse por demostrada, porque no se probó que se hubiera violado la seguridad de la empresa. Sostuvo que el Colegiado apreció erróneamente los
correos dirigidos a Osear y Dubis Méndez, porque fueron aportados en copias simples y no se realizó verificación alguna, porque los calificó de reservados y presume la intención dañina del accionante, al dirigirlos a una empresa que se dedica a lo mismo, lo que no tiene soporte en las probanzas allegadas.
Señaló que: De la misma manera incurre en error al momento de relacionar las fechas del procedimiento empleado para el despido del demandante, al a.firmar que hubo inmediatez en el proceso y su resultado, al apreciar erradamente que entre el correo emitido con fecha 28 de marzo de 2009 y la carta de despido ocurrida el 17d e Septiembre, pero no valora que el reporte de la investigación se emite por parte del Supervisor de sistemas con fecha diciembre de 2009, es decir tres meses después del despido.
No comparte la diferenciación hecha por el ad quem entre una terminación del contrato justificada y una sanción de despido, pues consideró que era necesario la realización
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Radicación n.º 59916 de un procedimiento previo que garantizara el debido proceso del trabajador, el cual no se cumplió en el presente caso por tratarse de una sanción, por lo que la demandada al no tener en cuenta los procedimientos establecidos para el retiro de un empleado ya sea como sanción o como terminación con justa causa viola el derecho fundamental al debido proceso.
VII. RÉPLICA La réplica, le atribuye errores técnicos a la demanda de casación en relación con el alcance de la impugnación, pues, dijo, que se plantea de manera general e indeterminada; en lo que tiene que ver con el cargo, manifestó que las pruebas
en las que el recurrente soporta su ataque no pueden, al tiempo, ser mal apreciadas y no apreciadas, pues ello es contradictorio, por ende, no pudo apreciarse erróneamente el reporte de investigación del 18 de diciembre de 2009, diligenciado por Edgardo Alfonso Arrieta Arteta, Supervisor de Sistemas (folio 71) y los pdf no allegados, porque fueron pruebas no mencionadas, y por lo mismo, no apreciadas por el ad quem. Planteó que la mayoría de las pruebas no son calificadas en casación y, las que sí lo son, no tienen ninguna incidencia para desestimar la sentencia impugnada, ya que, de la demanda, nada que lo favorezca se aceptó en la contestación, y la prueba testimonial no es idónea en casación, al igual que el interrogatorio de parte del demandante, salvo que contenga confesión, lo que .sucedió en perjuicio del actor al
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Radicancº.i5 ó9n19 6 confesar que envio los correos y violó su deber de confidencialidad. En lo que tiene que ver con el fondo del asunto, dijo, en cuanto a la configuración del motivo de la justa causa, que el Colegiado consideró que se había dado conf arme las ª ª causales 6 y 8 establecidas en el artículo 62 del CST, literal a), al incumplir el trabajador las obligaciones señaladas en el º numeral 2 del artículo 58 ibídem, y las consagradas en el numeral 13 del artículo 73 del Reglamento Interno de Trabajo y su parágrafo, sumado a ello el artículo 7 5 i bidem, que
establece las prohibiciones especiales, de donde no se extraen los condicionamientos de u «causpaejrur ic» i«oobnteer Además, adujo lo siguiente: beneficioesco nómic».o s Pero aún de no aceptarse lo anterior y aunque no fue objeto de análisis por el H. Tribunal, también en el contrato de trabajo se estableció en la cláusula quinta del OTROS! suscrito el 28 de enero del 2000 que dice: "desempeñará el cargo con lealtad, buena fe y con fidelidad a la Empleadora y por ello todos los asuntos de que conozca por razón del mismo tendrá el carácter de reservados y no podrán ser revelados, lo mismo que las operaciones comerciales procedimientos industriales. La violación de estas últimas normas se tendrá como falta grave con derecho a la terminación del contrato de trabajo, sin lugar a indemnización alguna, Juera de las justas causas establecidas en el artículo 72. Del decreto 2351 de 1965." Esta disposición contractual también citada como violada en la carta de terminación del contrato y como tal, es suficiente para encuadrar el hecho cometido por el actor al enviar los correos electrónicos a terceros sin consideraciones adicionales a obtener provecho económico por ello a causar perjuicios al empleador. o En el ejercicio de poder de instancia, esa Honorable Corporación no podría desconocer esta violación así el Tribunal no la hubiera mencionado y no fuera objeto de ataque por el recurrente. ii). - En cuanto a la inmediatez, no descartó la demanda los planteamientos que al respecto hizo el Ad quem, los cuales son correctos y respaldados en numerosas jurisprudencias, según las cuales, no puede obligarse al Empleador a iniciar procesos y tomar
acciones cuando no conoce los hechos irregulares que provocan la terminación del contrato. Está demostrado y no desvirtuado por el SCLAJPT-10 V.DO 14 so Radicación n.º 59916 recurrente como era su deber, que solo el 11 de septiembre del 2009 la empresa conoció la existencia del e-mail y el 1 7 del mismo mes tomó cartas en el asunto, tiempo que no puede dar a entender que se perdió la relación de causalidad o que el empleador condonó el hecho irregular. En el recurso, no se desvirtúa esta afirmación y sobre ella se sustenta y debe sustentarse la presunción de legalidad del fallo equivocadamente atacado. iii) Ni que decir, respecto de la violación de los derechos fundamentales, pues no basta con mencionar y hacer alusión a disposiciones constitucionales en el cargo, cuando el recurso de casación se refiere a la violación de la ley sustancial. El Ad Quem sustenta su fallo en una verdad legal avalada por la jurisprudencia, según la cual, la sanción disciplinaria es diferente, en el sector privado, a la terminación del contrato y la ley exige solo para las sanciones disciplinarias, so pena de ser nulas, el procedimiento previo de los descargos (art. 115 CST). Pero, es más, en este caso, se oyó en descargos dos veces, una por decisión de la empresa, de manera verbal, la ley no exige requisito de que sea por escrito y otra formalmente por mandato de una tutela. O sea, que al demandante sí se le dio la oportunidad de ser oído, lo que significa que, por sustracción de materia, el cargo no
tiene fundamento. VII.I CONSIDERACIONES De los errores de hecho que el recurrente le endilga al Tribunal y de la demostración del cargo, resulta claro que el ataque tiene como finalidad enervar la justa causa en el despido del demandante declarado por el ad quem, al dar por probado la estructuración de las causales establecidas en los numerales 6 y 8 del artículo 62 del CST. El Tribunal fundamentó su decisión a partir de las pruebas obrantes en el plenario, de las que infirió lo siguiente: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a ii) término indefinido; que el cargo desempeñado por el actor fue de dirección y confianza (f.º 8 a 2 1); iii) que el empleador 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 59916 despidió al trabajador el 1 7 de septiembre de 2009 (f.º 22 a 25), porque envió a Prodeco S.A., unos archivos de la º empresa sin su autorización (f. 103 a 104); iv) que se confi ró la causal que dio lugar al despido, por violación gu directa de las obligaciones del trabajador consagradas en el º numeral 2 del artículo 58 del CST, en concordancia con la cláusula 5ª del otrosí al contrato de trabajo firmado el 28 de enero del 2000 y la cláusula 1 1 del contrato celebrado el 22 de octubre de 1997, por haber incurrido en la conducta que tipifica el artículo 73 del Reglamento Interno calificada por el mismo como grave, al no acatar el artículo 75 que ibídem
establece prohibiciones especiales al trabajador. Sobre la inmediatez del despido, señaló que el mismo se produjo el 17 de septiembre de 2009, y el empleador tuvo conocimiento de la implicación del accionante en la situación de fraude el 1 1 de septiembre de esa anualidad, como se deduce del relato enviado por el Coordinador de Servicios Especiales al Departamento de Seguridad y Relaciones Humanas. Con respecto a la violación de los derechos fundamentales del demandante, emitió el si iente juicio gu jurídico: [. .. ] "la terminación es la ejecución de una facultad que la ley concede al empleador en el literal a) del artículo 61 (sic) del CST, en los casos de los artículos º y º del Decreto Ley 2351 de 1965 6 7 y extingue el vínculo jurídico, mientras que la sanción es producto del poder subordinado del patrono, cuya finalidad es corregir, lo que presupone la persistencia del contrato de trabajo". De tal suerte, que cuando se trata de terminación del contrato de trabajo por justa causa, para que opere por parte del patrono, solamente debe probarse que el trabajador incurrió en una de las causales prefzjadas en la ley para que el despido sea justo y dar
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Radicación n.º 59916 cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del ya mentado artículo º del decreto 2351 [. ..] es decir, no tiene que agotarse 7 ningún procedimiento adicional a lo ya esbozado [. ..ji,. Ahora bien, radica la inconformidad de la censura, en
que el Tribunal apreció equivocadamente la carta de despido al valorar las causales invocadas en ella, ya que el empleador no hizo referencia al motivo contenido en el numeral 6 del literal a) del art. 62 del CST, puesto que lo que se imputó al actor en el escrito de terminación del contrato, en los numerales 10, 1 1 y 12 (f.º 23), fueron las faltas o prohibiciones contenidas en el Reglamento Interno, artículos 79 numeral 1, 72 numeral 2 y 75 numeral 32 del parágrafo, confundiendo las motivaciones de la carta con las generales del derecho laboral, por lo que se violan los artículos 62 y 63 del CST que determinan que no se pueden alegar causales diferentes a las invocadas en la comunicación del despido. Arguye la censura que la demandada debía demostrar que la información suministrada estaba clasificada como secreta y que su divulgación podía generar perjuicio a la empresa, empero, al proceso solo se aportó un correo en el que se relacionan varios proyectos que eran de dominio público, por lo que no ostentaban la calidad de íntimos o confidenciales, luego entonces, no se probó que se hubiera violado la seguridad de la empresa y, que es carga del empleador, acreditar la causal invocada al momento del despido. Sostuvo que la motivación de la carta de despido se apoyó en el reporte de investigación del 18 de diciembre de 17
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Radicación n.º 59916 2009 71), cuando el despido fue antes, el 17 de (fº. septiembre del mismo año. Indicó que la otra causal invocada fue la prevista en el
numeral 8 del literal a) del artículo 62 del CST, la cual exige que se demuestre el perjuicio generado a la empresa, lo que no se probó ni al momento del despido, ni dentro del proceso, como tampoco se comprobó que se hubiera violado la se ridad de la empresa, aspectos que no aparecen en gu «las supuestas actas de descargos». Aludió a las fechas de emisión del correo electrónico (28 de marzo de 2009) y a la de la carta del despido ( 1 7 de septiembre del mismo año), para resaltar que no hubo inmediatez en el proceso y su resultado, y que además el juez de apelaciones no valoró que el reporte de la investigación se emitió por el supervisor de sistemas en diciembre de 2009, es decir tres meses después del despido. Visto lo anterior, pasa la Sala a est
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