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CSJ - 12547(05-10-1999)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 12547(05-10-1999)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1999

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - No es procedente cuando se reconoce en oportunidad legal y el empleador obligado a su pago no ha retardado su cancelación 1 OBLIGACIONES - El régimen de las obligaciones impide que los jueces amparados en el principio de equidad procedan a revalorizar cualquier obligación /INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL (Salvamento de Voto) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocia!, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho.No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes "de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no",

realmente tiene derecho.No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes "de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no", según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como Jos que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación. Lo antes expresado conduce a la CORTE a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensiona! cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley

de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dud¡¡r1o, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra. · SALVAMENTO DE VOTO DE LOS Ores. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUES, LUIS GONZALO TORO CORREA y FERNANDq VASQUEZ BOTERO Como es de conocimiento en el ámbito jurídico nacional, desde el año de 1996, en sentencia del 5 de agosto de esa anualidad, radicación Nro. 8616, esta Sala de la Corte, por mayoría, que ahora queda en minoría, aceptó la procedencia de la actualización judicial de la base salarial que de acuerdo con la ley debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, que es lo que tradicionalmente se le ha dado la denominación de "indexación de la primera mesada pensiona!". Es por lo anterior que quienes nos separamos de la sentencia que impone un nuevo criterio, en sentido contrario, sobre tal tema, estimamos indispensable traer a colación, en primer lugar, las razones en que se ha fundamentado nuestra posición al respecto, ya que para nosotros siguen siendo válidas, y para ello nos remitimos a Jo expresado en el fallo del 10 de diciembre de 1998,

razones en que se ha fundamentado nuestra posición al respecto, ya que para nosotros siguen siendo válidas, y para ello nos remitimos a Jo expresado en el fallo del 10 de diciembre de 1998, radicación 10939, así: " ha sido posición reiterada de la Sala reconocer la aplicabilidad de la indexación como mecanismo para enfrentar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, argumentando, para el efecto, en unos casos, razones de justicia y equidad, y en otros, el retardo del cumplimiento de una obligación.". "El panorama jurídico ahora brinda nuevos y mayoreslas pensiones, se expidió la Ley 100 de 1993 por la cual se crea el sistema de seguridad social integral, que en vanas de sus disposiciones desarrolla los principios constitucionales en cuanto consagran la previsión de crear mecanismos adecuados para que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, como arbitrio eficaz para garantizar la congrua subsistencia de amplísimos sectores salariales (artículos 48 y 53 de la Carta Política). Dicha ley establece mecanismos de actualización no solo de las pensiones causadas (artículo 14) sino de los recursos recaudados para el pago de pensiones futuras, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE (artículos 36 y 117).". "Si bien para el caso de autos, en el que se solicita la indexación de la primera mesada pensiona! causada en 1987, no es aplicable el criterio de la analogía legal de una nonna expedida en 1993, si es iluminante del criterio judicial el que tal sistema se hubiera establecido por el legislador, pues ello demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del

criterio judicial el que tal sistema se hubiera establecido por el legislador, pues ello demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencia!.". "Reitera, entonces, la Corte que una solución como la de la indexación, adoptada para el caso, no implica un incremento en la obligación original, no la hace más onerosa, sino que se limita a mantener su valor real frente a la notoria pérdida del poder adquisitivo de la moneda; acogerla solo significa restablecer el equilibrio entre las partes, aplicando la revaluación monetaria.". De otra parte, reiterando el debido respeto que nos merece el fallo del que nos separamos, a los argumentos que se exponen en la providencia antes transcrita para sostener la pertinencia de la indexación pretendida y discutida a través de este proceso, agregamos lo siguiente: Si se analiza, desde el ano de 1982 y hasta la fecha, el desarrollo jurisprudencia! de esta Sala de la Corte en materia de indexación de las obligaciones laborales en general, se impone llegar a la conclusión que al acogerse la revaluación de la base salarial para la pensión de jubilación, no se pretendió, como lo afinna la mayoría, reemplazar un "ordenamiento jurídico de corte nominalista" por un "régimen valortsta", sino buscar una solución a un desequilibrio económico que tiene profundas repercusiones en las relaciones que regulan el derecho laboral, por lo que representa lo que se recibe como contraprestación directa o indirecta, independientemente de su denominación jurídica. Es indudable que si en el derecho laboral se estudia la indexación, y si se trata de explicar su razón de ser, desde la óptica de la Teoría General

independientemente de su denominación jurídica. Es indudable que si en el derecho laboral se estudia la indexación, y si se trata de explicar su razón de ser, desde la óptica de la Teoría General de las Obligaciones, necesariamente como lo hace la mayoría, habría que llegar a la deducción que si no hay obligación o crédito en mora, no es posible indexar, ya que ello haría parte de la indemnización de perjuicios. Como para quienes salvamos el voto, con la indexación en materia laboral se busca no sancionar una mora sino restablecer un equilibrio económico, producido por un fenómeno de la misma índole, y que repercute sobre el poder adquisitivo de la moneda, independientemente que haya una obligación sujeta o no a una modalidad, es por lo que aceptamos la pertinencia y legalidad de la revaluación judicial de la base salarial para tasar la pensión de jubilación. La circunstancia que transcurrieron más de 14 anos después de que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció por primera vez sobre la indexación de las obligaciones laborales, para finalmente admitir la posibilidad de revaluar la base salarial a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, es claramente indicativa que el criterio de la jurisprudencia, como lo ha venido haciendo, es estudiar en cada caso su procedencia, y no como lo sostiene la mayoría que en virtud de esto último se ha de llegar "fatalmente a una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas ( ... )". Asimismo, estimamos equivocado aducir la ley 100 de 1993 como argumento para restarle soporte al criterio que hoy queda de

perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas ( ... )". Asimismo, estimamos equivocado aducir la ley 100 de 1993 como argumento para restarle soporte al criterio que hoy queda de minoría. Además, tampoco sobra recordar que en -los fallos proferidos hasta ahora con fundamento en el criterio jurisprudencia! que deja de ser mayoritario, siempre el obligado a pagar la pensión era el empleador.

PONENTE(S)

SENTENCIA CASACIÓN

FECHA

DECISION

PROCEDENCIA

CIUDAD

DEMANDADO

DEMANDANTE

PRROCESO

SALVAMENTO DE VOTO

: DR. GERMAN VALDES SANCHEZ

: 05/10/1999

:NO CASA

: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

:SANTA FE DE BOGOTÁ

: CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO

: LEMOS GIL, JORGE ENRIQUE

: 12547

: DR. FERNANDO VASQUEZ BOTERO

DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

DR. LUIS GONZALO TORO CORREA1

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: ¡ :,' 1 '1l' >: Jorge Enrit¡uc l.cmo~ Gil Vs. Caja Agfal"ia Rad. Nu. 125~7

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ' ' ' SALA DE CASACION LABORAL ¡l.

1 Radicación No. 12547 Acta No. 39 :1 1 . :1

Rad. Nu. 125~7

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ' ' ' SALA DE CASACION LABORAL ¡l.

1 Radicación No. 12547 Acta No. 39 :1 1 . :1

Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Res~telve la cCorte el recurso de casación que interpuso Jorge Enrique : . . 1 Lemos Gil contra la. sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de ' ' 1 • Bogotá, dictada el 24 de febrero de 1999 en el jtlicio ordinario laboral ,, 1 i .1 que promovió el n~curr~nte :contra la Cajb ;de Crédito At,'fario, ' 1 1 ' Tndu'strial y Minero .. 1 '

ANTECEDENTES

  • 1

1 ¡1 , i ·j• '!' , ' 1 ' . . , ; '' .. ~. j ! " .. ;:· ·1 . ! 1 •, , '·· '' 1 1 Jorge Enrique Lemos Gil. demtmdó a la Caja Agraria para qbe fuera . '' '' condenada a 1 reliquidar el valor inicial de su pensión de jubilación 1 mediante la actualizacióti del salario promedio devengado en el último ' ' 1 ' -··,, ··:'' ·i :· :1 1 ' :1 ·~¡ •" ' ' ' 1Jorge Enrique Lemos Gil

' ' 1 ' -··,, ··:'' ·i :· :1 1 ' :1 ·~¡ •" ' ' ' 1Jorge Enrique Lemos Gil Vs. Caja Agraria Rad. No. 125·17 1 ' ! .. llllO r[ e SUS S~rvicios y a pagarle la diferencia re~vltante entre lo que )e ' .1 d. : 1! . . 1 'd :1 ¡ i d d. . 1 esta 1 reconoct:en o por ta .conc 1 epto, me m as 1 a~! mesa as a tetona es de j~mio y diCiembre de c~da a'ño, y el valor ac~mlizado de la misma, ' . 1 . ! . 1 .: sin perjuicio i:le los increnientos anuales de Ley.·¡ ¡ 1 • 1 1 • • 1 • ': ! 1 ' •" La ,Caja Agraria se opuso a. las pretensiones y propuso las il 1 ' • '1 . :1 :1 excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, cobro de lo no !1 debido, prescripción, cos~ juzgada, coinpensación y buen~ fe. ' 1 1 El ~uzgado ~5° ' Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 7 de diciembre de 1998, condenó a la Caja a reajustar la pensión de jubilación. ¡ LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL i Apeló la parte demandante y ~1 Tribunal de 'Bogotá, en la sentencia. 1 ' 1 ' ' : 1 i . : 1 .' 1 • aquí 1

¡ LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL i Apeló la parte demandante y ~1 Tribunal de 'Bogotá, en la sentencia. 1 ' 1 ' ' : 1 i . : 1 .' 1 • aquí 1 acusadaj revocó la del Juzgado y en su lugar absolvió a la Caja. 1 1 . l. • 1 • ' '1 '' 2 ' ' ' ~ ':•' 1 ····.t¡· ~~-~ ..... ~ '¡>' '' ' :1_1 11 1 l Jorge Enrique Lcmos Gil Vs. Caja Av;nu·in Rad. No. 12sn 1 1 • l Para ello el 1'ribünal se basó en la tesis según la cual no cabe aplicar 1 '1 ' 1 ', ,.:', ' ' 1 •1 • 1 1 ' 1 ; la indexació1~ de marlera gener~l y en especial, p~ira la pensión, por no ' ' disppnerlo ns:í una norma legal. ! 1 1

EL HECURSO DE CASACION

1 1 1 ' Lo ü~terpuso )a parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sehtencia dlel Tribunal y que, en instancia, confinne la del Juzgado. 1 Con .ese proposito presenta un cargo contra la sentencia del Tribunal, 1 . 1 que fue replic~do. El cargo acus,a al Tribunal por interpretación errónea de los miículos 1 1 ' 19 d~l CST y 1 8o de la ley 153 de 1887, en relación con los artículos ' 1 ' 1 ' 1 1 ·.' ' '1

El cargo acus,a al Tribunal por interpretación errónea de los miículos 1 1 ' 19 d~l CST y 1 8o de la ley 153 de 1887, en relación con los artículos ' 1 ' 1 ' 1 1 ·.' ' '1 48 y 53 de la Constitución Nacional, 14, 36 y 117 de la ley 100 de 1 ' 1 1993, 145, 260 y 467 del CST, 1 ' :1' ·; '' 1 ! '' 1608, 16Í3;1 1614, 1615, 1616, : ·l' 3 .' •. 1 " ·~ :'' : .¡ 1¡ ¡ ' ' ·¡ .. '¡', 1: ;ji . '

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1 1.' Jol-ge EnriqUe Lcmos Gil! '!i : Vs. Cnjn Agraria: l1 ' Rnd. No. 125~7, íf ¡, ' . ' . 1' ,, 1 ¡, "1 !1 ti '1 ,, 1626 y 1649 del C6digo Civil, So. de la Ley· 171 de 1961, go del 1 ;, '¡ ' . ' ' 1 '. ' '1 ' 1 : ' decreto 2351' 1 de 1965,178 del CCA, 1° de la ley 4". de 1975,306 y 3071del CPC:y 78 y 145 del CPT. 1 . . 1

Pad demostrkr la acusación dice: ¡

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3071del CPC:y 78 y 145 del CPT. 1 . . 1

Pad demostrkr la acusación dice: ¡

¡ 1' ' ' "El ad quem, con acierto,¡ estimó pertinente la aplicación: de los principios de justicia y equidad consagrad~s en los artícul~s 8° d~ la Ley 153 de 1.887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo para dilucidar : 1 1 j 1 1 los <;asos de indexación en nu~stro derecho laboral no , regulados 1 expr~samente por !la 1 l Ley .. Solo que los r utilizÓ para res\)lver el caso s~tb'judice de indexación· del promedio s!llatial devengadd i en el último año de 1 ' ' 1 ! 1 ' 1 servicios, dell~/11/90 a115/ll/9l, por el beneficiario ' 1 1 l i\ de una pensión convencional de jttbilación, mi asistido, · : reconocida el 8/11/91, en conciliación, peto pagadera : 1 cuando él 'cumpliera, el 17/8/96!¡47 años.de. 1 edad, o': sea requerida por la Convención:Colectiva de Trabajo : atinente ( épocd esta la cual,: por el transdn'so del tiempo y la constante devaluaci~n de la JTiotleda, tal . promedio salarial había sufrid~ 1#engua o demérito en il .. il 11 !1 ,. Stl valor re~l), ~amo medio pa~~ ;obtener Ja corrección monetnria' consecuencia! de .)a prilnera ':mesada ·. ' ' ' l¡ ' '' '

il .. il 11 !1 ,. Stl valor re~l), ~amo medio pa~~ ;obtener Ja corrección monetnria' consecuencia! de .)a prilnera ':mesada ·. ' ' ' l¡ ' '' ' pensiona!, : como se sabe eqtúvalente a su 75% ·1 atribuyéndoles sentidos y . alcances qüe, por restrictivos, no les correspon&; :de mano del criterio expresado al respecto por los Magistrados de esa Sala Laboral que salvaron slt voto en la sentencia que ella adoptó el 5/8/96, recaída en el proceso de radicación 8616. 4 :1 1 ' ,. "' ... .;,i '' ; ,' 'l' '.· '¡1 1•. 1 ' ;·1 i 1 '': ,.'¡ 1 : ¡ ¡ 11 '.i ,:

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1 :¡ i ': ¡f Joigc Enrique Umos Gil il ' ' Vs. Caja Agraria ¡· . '11 . •1 : ·lj Rnd. No. 125~7 1 • il : rr 1' •l ' 1 •'¡ 1' '¡ !: ¡¡ :¡ ¡: ''Como, de acuerdo con este criterio, la indexación, en ·~ conclusión, constituye apenas el resarcimiento de una modalidad del daño emergente, esto es, del perjuicio que sufre un trab~jador a raíz del retardo o de la mora en la solución de un crédito laboral, o sea, de una obligación dineraria ya causada y exigible, aquellas

modalidad del daño emergente, esto es, del perjuicio que sufre un trab~jador a raíz del retardo o de la mora en la solución de un crédito laboral, o sea, de una obligación dineraria ya causada y exigible, aquellas razones de justicia y equidad solo la penniten en casos como estos, con exclusividad, que no en casos como el que aquí se dedujo, que no conviene con ellos. De aquí que el ad quem las hubiera aplicado en el sub judice con resultado negativo para .las aspiraciones de mi asistido. "Pero ocurre que la interpretkción correcta de tales razones ~e justicia y equidactl en relación con la actualizacion monetaria en el d~recho laboral es muy otra, la que permite considerar que ellas, contenidas en i 1 ' 1 '1 1 los artículos 8~ de la Ley 1?3 1 de 1.887 y 19 dd Código St)stantivd del Trabajo,'¡ son aplicables, con efecto positivo,, a hna situación fáctica como a la que se cm1trae el presente proceso, iya 'descrita atrás. .1 ' ' ' 11 1 "Tal interpretación correcta es 1~ que se expuso en la , , ' memorada sentencia que esa Sala Laboral adoptó el ' 5/8/96 dentro del proceso de : radicación 8616, la misma que el Magistrado disid,ehte en la que es objeto . de este recurso extraordinario reproduce . en su . salvamentó de voto y que esta demanda vuelve a ' '1 ' transcribir a manera de demostración del cargo: 1 ' 1 'i "<El . parlorama jurídico ahor~ brinda mievos y 1 ."1'

salvamentó de voto y que esta demanda vuelve a ' '1 ' transcribir a manera de demostración del cargo: 1 ' 1 'i "<El . parlorama jurídico ahor~ brinda mievos y 1 ."1' mayores elementos para aceptar la aplicación del correctivo de la indexación. Pues ciertamente en punto de las pensiones, se expidió la Ley 100 de 1993 por la cual se crea el sistema de la seguridad social intet,rral, que en varias de sus disposiciones desarrolla los principios constitucionales en cuanto consagran la previsión de crear mecanismos adecuados para que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, 5 . '1 ,. ¡ ¡~1 ¡ .;· 1 Jorge Enrique Lcmos Gil Vs. Caja Agraria Rnd. No. 125~7 i 1 i .: i . como arbitrio • eficaz para 'garanttzar la congma 1 ' subsistencia de amplísimos :' sectores salariales (artículos 48 y' 58 de la Carta. Política). Dicha Ley establece mecanismos de actu1dización no solo de las pensiones ,causadas (articulo 14), sino de los recursos: recaudados para el pago de 1 ¡ pensiones futuras, '· mediante la aplicación del : ín~ice de pr~cios al consumidor,. según certifica¿i6n expedida por el ~ANB (qrtículds 36 y 117). 1 • i 1 "<Si bien para el caso Cle autos, en el q~te se solicita la indexación de la primera mesada: pensiónal caitsada en ' 1 1 ' 1

~ANB (qrtículds 36 y 117). 1 • i 1 "<Si bien para el caso Cle autos, en el q~te se solicita la indexación de la primera mesada: pensiónal caitsada en ' 1 1 ' 1 1987 ,no es aplícable el criterio d~ la analogía legal de una norma expedida en 1993, si ~S iluminante de] cri- . terio judicial el: que tal sistema ~e hubiera establecido por el · higislador, pues ello ddnuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurispmdencial. "Por ello, para resolver el tema bajo examen, siguen sirviendo como soporte de la decisión los destacados en el aparte de la sentencia transcrita del 13 de noviembre de 1991 y, fundamentalmente, la orientación legal y doctrinal que impide el enriquecimiento sin causa. Que no otra cosa sif,'llificaría el que se pudiera solucionar una deuda, respetando un monto nominal ,qüe dista enonnemente --en .el momento del pago-- del ~alar real que tenía la 1 deuda cuando fue contraída. Pues, en efecto, como se desprende'del recuento de la ~ctuación hecho en los · antecedentes de este 1 proveido, · el trabajador , ., demándant~ d~vehgaba, cuahclq se . retiró de la , sociedad demandada, $6.40l00 mensuales, ; suma 1 ' 1 '' 1 1 equivalente a 7.11 salarios mínimos mensuales (el salario mh1imo: más alto 'de i PJ74 era de $900.00 mensuales '- 1

1 ' 1 '' 1 1 equivalente a 7.11 salarios mínimos mensuales (el salario mh1imo: más alto 'de i PJ74 era de $900.00 mensuales '- 1 Decreto 2680 de 1?73-); y esa misma : ,, ' cantidad en el momento de emtjezar a pagársele la : pensión, o sea el 15 de ', n;tarzo de 1987, ya 1 • '. 6 ';: ¡ ¡ '1' 1 .1'i 1 1, ', ' 1 "'' , // / V / ¿, ' ./f.>~'/11/I'N/'tl'· //1'' (....-/'1/!//I?:.Vrt: ' 1 i ' ¡ 1 " ' ' Jorge Enri<JUC L<.-mos Gil Vs. Caja Agraria Rnd. Nn, 125~7 ' 1 1 ''¡ representaba solamente el 31.24% del salario mínimo ' " de ~ntonces (de $20.509.8q 1úensuales -Decreto' 3732 de 1986-, ). 1 1 i :;! 1 ¡ "<Recapit}tlando, entonces, sb' 'puede anotar que si ; bien en los no pocos pronunciamientos que ha hecho la 1 ' 1 1 ' 1 ' Corte en Sala de CasaciónLallor~l sobre el telna de la ' ' ' index~ción, ha es¡,rrimido como fi\ndamento jurídico de la mi~ma, en mios casos, razo~eA!,de justicia y equidad consa¡,rrad9s en, los Artículos 8~ <;le la Ley 153 de 1887

index~ción, ha es¡,rrimido como fi\ndamento jurídico de la mi~ma, en mios casos, razo~eA!,de justicia y equidad consa¡,rrad9s en, los Artículos 8~ <;le la Ley 153 de 1887 y 19 del CST, y, en otros, unil· mod~lidad del daño' emer~ente¡ entendido domo el petjuido que :sufre el: trabapdor ia raíz del retardo o mora del empleador en' pagar un 1 crédito laboral, estüna la mayoría de la 1 • ', ' Corponición que el asunto materia de controversia, por los motiVos ya precisados, debe desatarse a la luz del primero dé los planteamientos expuestos en sustento de la naturaleza jurídica de la revaluación judicial. "<Igualmente hay que dejar en claro que la solución aquí adoptada en ningún momento implica desconocimiento de la autonomía de la voluntad ' plasmada en el acuerdo conCiliatorio en el que se convino el pngo de In pensión de jubilnción a renjustarse y, por ende, la vulneración del efecto de cosa juzgada que al mismo le otorga el miículo 78 del Código Procesal del Trabajo porque, como también lo ha dicho la Corte, independ!e~temente del criterio jurídico ad~JCido para explicar 1a naturaleza jurídica de • la indexación, ella no implica hn incremento de la 1 obligación'!original, no la hace 'úÜís onerosa, sino que , mantiene el valor económico re~l 1 de la moneda frente a :¡ ,¡ '' 11 ;[ il :1 'i ':! 11

mantiene el valor económico re~l 1 de la moneda frente a :¡ ,¡ '' 11 ;[ il :1 'i ':! 11 '¡¡ 11 '1 1· 1[ ' ' 1 ' 1 - '1 la notoria pérdida 'de su poder adquisitivo; dicho en ' ' 1 ! ' ' ' 1 : 1 1 1 otras palabras, aplicándose! la d.waluacióil a los $4.479 '~ ' ' ' ij que se fijÓ seria el valor de' 1~ pensión' cuando el ! demandante cumpliera 60 años de :edad, o sea, el 15 de : marzo de i 987 ( cdno. 1". y 2i tbstnncia, flo. 45), la i cuantía que arroje tal pensión, 1 a~l numéricamente sea · mayor, equivale para esa fecha al :valor citado>:'. . ' ''1 í 1 ;¡: ¡• 1 d " '1 ¡, 7 li ·: ::',, .: . i " ' '· ·:· ., " !'.i 1 ,1 ' 1 El qpositor, !a su vez, ' i 1 ' i . 'd l T 'b ·¡ sent~nc1a .e 1 n una . ' i 1 . 1 p antemmentos 1 • ' presenta ' ·1 1 1 1::1 ,l' ' ! .1'

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE' 1 i

1 ' ·i ' l ' i 1 '. 1 ' 1 .; : 1 1 Jorge Enrique Lcmos Gil Vs. Cnjn A~rarin Rad. No. 125~7 congruentes con la Conlocasión L la reciente recomposición de laSala Laboral debida al i retiro de d~s de los Magistrados que apoyaban la tesis de la ' 1 inde~ación ~e la primera mesada pensiona], se acoge ahora por 1 ' 1 1 mayoría la tesis que antes infonnaba el salvamento de voto. 1 El actual .<criterio mayoritario reafinna que en el sistema legal 1 ' 1· : 1 ' 1 ' 1' colo¡:nbianb rto existe una regla general que preceptúe que la pérdida del Joder adduisitivo de la moneda sea una cJg~ económica que debe 1 . ' ¡ ,, ¡ ; ' ! 1 asumir el deudor, con lnaydr razón tratá~ddse de penswnes de ' ' ! ' ' ' jubilación, las que por su alto contenido económico, se han convertido 1 -- 1 ' : ' 1 :! ' ' 1 ' 1 en uno de Jrs factotes que más ha contribuid,o ~ afectar la capacidad ! 1 1 1 '1 8' ! ' ~ : ··.·!1:1 • ',l :' _; .. :i~ i' . ' '' ,, ,, '' " 11 ' ,. !¡ " ·¡ ' ,, : ¡:

8' ! ' ~ : ··.·!1:1 • ',l :' _; .. :i~ i' . ' '' ,, ,, '' " 11 ' ,. !¡ " ·¡ ' ,, : ¡: ¡; ~( ..: 1 . _!(~711;/;i;-'// ,..fi_. 0/~~;/)Íj/~ ' '11 11 <i '1 ·> ' '1 :¡ '1 '1 Jorge .Enrique Lcmos Gil ' :¡ Vs. Caja Agraria 1 '! 1 ... :1 '' Rad. No. 125·17 ,, ;;,./W'. r¡;~l/'//NO/ r .J%_¿,. "'l-réta 1 '. ' ' 1 1 ecortómica de las empresas, lo que indiscutiblemente se traduce en 1 1 1 últin\as en · 1~ imposibilidad de ofrecer más y mejores fuentes de trabajo. La tésis ahod mayoritaria, es la siguiente: . 1 , . ' : 1 1 1 ,! ¡,1 ' ' , 1' La itdexaciót no tie~e alcance, general. El leg~sl:tdor la ha reconocido paralcasos p~rticulan!s y l~juri~prudencia de est~ Sala y de la Civil de, 1 1 ' ' ,fi ! ' .Ir la Gorte, ín1icamente como el medio corr~ctivo adecuado, a las 1 1 .. ' ' situaciones dé pago retardado de alt,'11110S crédito~. :' ! Siguiendo 'es~ criterio, si las nonnas que re~IIaron la pensión de

1 1 .. ' ' situaciones dé pago retardado de alt,'11110S crédito~. :' ! Siguiendo 'es~ criterio, si las nonnas que re~IIaron la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía i ' ' ' : ' 1 i ' pagfr al tra¡ajador con ,derecho a la pensión: un 75% del salario promedio ÚJ.ensual devengado durante el último· año de servicios, esa 1 ' 1 1 1 ' ' base 1 salarial J.~ o puede ser modificada por el juez actualizando su valor ' .· 1 monetario,'i:nles la nonna no lo autoriza para el caso en que la pensión ' 1 emp¡eza a disfrutarse después de la fecha de la tenninación del 1 ' contrato m :cuando las dos fechas coinciden y la devaluación 9 ' ·~ . t ... 'r-;-•.

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: 1' •1 '1 .l 1 1 i·; 1 . i· ·1 '. 1 : i i: ' Jorge Enrique Lemos Gil Vs. Caja Agraria Rnd. No. 125·17 ' 1 ' igualmente af:ecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de ' la moneda ~ su revaluación, que son las contingencias de toda : i eco~omía mTetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier p<Ürimonio (a los derechos y obligaciones que lo . . . conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita ' 1 '1

eco~omía mTetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier p<Ürimonio (a los derechos y obligaciones que lo . . . conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita ' 1 '1 sobr~ el deu~or a m~no~ que actúe con re~~do o mora y en las 1 1 ' • : 1 '1 situJciones erpecífi~~s qtie redonocen la ley kta jurisprudencia. Los reajustes pen~ionales que establece la ley, obede'cen a consideraciones . . '. '. de equidad y: el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en 1 ' • ' ' • 1 • • reta~do o en 1~10ra, pües así lo detennina expre~amente la ley misma. 1 i ' . 1 '¡\ 1 1 :1 : :¡ il Como el artí~ulo 260 del CST, al igual que las qisposkiones que han . : 1 !¡ regulado Ía r~nateria en 'el sector oficial, co~tiene esa re~ulación non~ativa dehtro de un sistema legislativo y económico que no acoge 1 i comb regla general la revaluación mm1etaria de las obligaciones, debe. concluirse qtie el Tribunal debe aplicar esos preceptos legales y por 1 1 tant6, no es rtinente acudir al artículo 8° de la ley 153 de 1887 y por • 1 ende el 19 'del CST, que solo operan cuando hay ausencia de ' 1 ' regulación ex.presa de un fenómeno en las relaciones jurídicas. ' . 1 i

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  • 1 ende el 19 'del CST, que solo operan cuando hay ausencia de

' 1 ' regulación ex.presa de un fenómeno en las relaciones jurídicas. ' . 1 i • 1 . ' . ·!·::·1'•' • 1 'r)i·, , .... , ·: ¡: ' l• ., 1'. :''' : ~ " '. i Jorge Enrique Lcmos Gil Vs. Caja Agraria , Rad. No. 125·17 Por btra p~rt~, la indexación resulta distante de 1~ filosofia y estructura ; . . 1 ' 1 '< 1 ' : 1 :• : ' ! de Ht seg~,1ridad social dado que ella opera' dentro de un régimen · ' ' ~ ¡ 1 : ' ·, ' contfibutivp que solo subsiste en la n1edida en que sus. ingresos sean ' i¡ sufidientes.pLa cubrir la~ obligaciones pertine~tes y 1 deritro 'de ellas . li J' 1 ¡ . .:• • . . 1'1 las ensionalt:s. Si alg~,1ien deja de cotizar pe~bl aumenta la base de \l ', 1

1. 1 : !. 11 liquitlaciórt · de su pensiÓn, genera un deseqtÚiibrio dentro de ese 1 ' : • . 1 sistepm de ln!'rresos y egresos al que se ha aludido, con el consecuente 1 . . detrilnento d la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para 1 . " 1 ' . 1 sufragar oportunamente la totalidad de las obligaciones de tal orden, con , sus consecuentes repercusiones de orden social, lo cual es . .

1 . . detrilnento d la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para 1 . " 1 ' . 1 sufragar oportunamente la totalidad de las obligaciones de tal orden, con ,

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