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CSJ - AC07-07-1966

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC07-07-1966
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1966

rn : ==- — 1somo SALA DE CASACION CIVIL comunas 4 BogotáD. Es, Julio uioto do mí1 novecientos vuesenta y coÍ5. La señora Lucila Londofo viuda de Vúnera, obrando en beneficio do la sucesión: del difunto Francisco Emilio Múnere y de la bociodad conyugal que ella tuvo formada con éeta, demandó al soñor Bernardo Enrique Múnera Tobón anto ol Juez Quinto Civil del Circuito do Medellín para que ee declarara que correopondo a la sucesión y a la sociodad conyugal mencionadas un solar con casa de habitación ubicado en el barrio Quijano o Gerona del área úrbana do la misma ciudad de Uedellín, y se condenase el demanda do a restituir ese inmuoble y a pagar sus frutos y las costas del suicio. B1 demandado contostó la demanda y se opuso a les pretenoionos de la perte actora. El mísmo demandado Húnera Tobón promovió una deranda de roconvención contra la sofiora Lucila Londofo y los herederos de Prancisco Emílio Múnera para que se declarase que, por haber ganado su dominio por presoripoión, le pertenece ol mismo inmuoble que es objeto de la acción reivindicatoria. Los contrademan» ásdos se opueleran..a esto acción de pertenencia. El primer grado del juicio concluyó con la sentencia de nueve de noviembred e 1964, en la cual se hicieron las declas racionos invocadas on la demanda de reivindicación, ve condonó al demendado a reoptítuir el inmuoble mencionado y a pagar Sus frutos

y las costas 401 juicio y se denegeron las súplicas formuladas cn la deranda de mutua petición. _ BOO La parto demandada apoló del fallo de primero inos tancia y, surtido el ségunéo grado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profíirió la sentencia do 30 460 Julio de 1965, por la cual, con el voto disidente de unó de sue flagia» trados, se confirmó la providencia de primer grado. La misma parte demandada recurrió en cazación con» tra la coentencía del Tribunal y, concedido el recurso, fue remi. tido el negocio a la Corte. Adumítido por la misma Corte dicho recurso, se pasó ol negocio en trasladov a la parte rocurrente para que formulera gu demanda, la cusl fue en efecto oportunamente presentada, Corresponás ahora a la Corte calificar dicha demanda, de acueráoc'on lo prescrito por los arts. 63 y 65 del Decreto 528 de 1964. Invocando ol ordinal 12 del art. 520 del C. Juáloclal, la parte recurrente formula contra'la sentoncia de segundo grado un cargo que hace consistir en la violación indirecta del inciso segundo del art. 762 del C, Cívil, a causa de un error do dore» cho "por felta de aplicación de la prueba, ya que la sontencia, aceptando la prueda de la posesión antes del título adquisitivo del demaentante, no aplicó la presunción legal”. Bl recurso desarrolla este cargo diciendo que la sentencia violó on forme indirecta la disposición que consagra el principio de que el poseedor ce reputa dueño miíentres otra pora

sona no justifique serlo, por razón de haber pubestimado los tos= timonios que dcmuestran que el demandado ha venido poseyendo el iínmuoble en litigio de manera continua, sin clandestinidad ni vio= lencia, sin el consentimiento de quienes le disputan esa posooión y con el ánimo de ganar eu dominio por prescripción. Según ol mismo recurso, les declaraciones a que alude fuoron traídas al juicio en forma logal y, al menosprociarlos, la sentencia quebrenté el art. 688 del C. Oivil, La exposición del cargo doja ver muy en claro que = _—_— - . J A fé su sorda Su Eo ve ajusta a la técnica dol recurso de casación. En efecto, esa formulecíón ofrece varios reparos, así: 1)=» En primer lugor, se observe que el arte 520 del C. Judicial fue sustituldo por el art, 52 del Decreto 528 del 1964, que en esta matoría entró a regir el primero de egosto de 1965, según el art, 1% dol Docreto 1697 de 1965. Es decir, que cuando se presentó aquí la demanda de casación no estaba ya en vigencia el cítado art. 520 del 0, Judicial. 2)-» Bl cargo se formula por la causal prinera de casación, y la Corte tieno dicho que esta causel surgo eicmpre dol quebranto de la ley sustancial, el cual puode produciree por vía directa o por vía indirecta. Se infringe la ley por vía directa cuando, sin consideración a los elementos de prueba, se deja do aplicar dicha ley, o se la aplica indebidamente,

o se la interpreta do manera equivocada. La violación de la ley se produece por vía indirecta cuendo no se la aplica o cuando sé la aplica en forma indebida como consecuencia de la apreciación orrónoa o de la falta de apreciación de las pruobas, es decir, _ Cuando el quebranto tiene origen en un error Ge derecho o on un error manifioceto de hecho cometído al apreciar dichas pruebas. Bl error de derecho en la apreciación de las pruebas conelste on desconocerle a una prucba el mórito de. mostrotívo que la ley le asigna o en atribuirle un valor que la ley no le reconoce, Este yerro entraña por sí solo la infracción de una norma de csrácter probatorio, y de aquí que¿ cuando 68 impugna una sentencia por violación de loy sustencial debida e un error de esta ínáole, sta do rigor señalar en concreto la prueba nal apreciada, el precepto de orden probatorio que le fija a la misma pruoba un mérito diferente dol que ce le ha eatribuído o negado - Y la dispovición sustencial infríngita, con expresión del concepto en que lo ha sido, osto es, si por falta de aplicación ED DS OT l | EVEN o por aplicación indebida. . -B005 En el presente caso el recuroo acuda la sentencia por violar indirectarente el art, 762 del C. Civil, a causa do un error de derecho on la apreciación de unos testimonios, pero no exprena de manera individual y concreta cuáles con eses declaraciones mel apreciadas ni indica la norma probatoria que pulo ser

violada a consecuencia de esa mala apreciación de les pruebas. El art. 688 del C. Civil que el recurso cita, es norma que 88 Te. fiere a la caza y no a la fuerza demostrativa de ninguna prueba, Estos reparos ponen de manifiosto que la demanda formu= lada on este negocio no se ciñe a la técnica del recurso de CaB%£» ción y que por lo mismo no puede ser admitida. En consecuencia deba declararse desierto ol recurso, dé acucrdáo con lo prescrito por ol art. 65 del Decreto 528 de 1964, Por lo: expuesto la Corte Suprema de Jústicia, Sala de Casación Civil, DECLARA DES1 el recurso de casación interpues= to por la parte demenéada contra la sentencia de trointe de julio de. míl novecientos sesenta y cinco, dictada por cl Tribunal Su» porior del Distrito Judicial de Medellín en este juicio de reivindíicación de Lucila Londoño viuda de Iiúncra contra Bernardo Enriquo Múnora Tobón. . Sin costas porque no se han causad0. : Gópieso, notifíquese, y devuélvase 01 negocio el Príbunal de su orígen. Enrique lópez de la Pava Plavio Cabrera Dussán Anibal Caráoso Gaitán Gustavo Pajardo Pinzón Ignacio Gónez Posse Arturo C. Posada , 77S aRigceráo Raemírez L .

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