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CSJ - AC5882-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5882-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5882-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04445-00

Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, d ecide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y Segundo de esa misma especialidad de Funza, Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, Leonardo, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos, Diego y Lina promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Nicolás, ABC Transportes y Servicios Logísticos S.A.S. y DEF de Seguros S.A. , para lo cualRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04445-00

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justificaron la competencia en la ciudad de B ogotá al estimarla el domicilio de los demandados.

2. Dicha autoridad judicial admitió la demanda el 25 de agosto de 2025, aceptó su reforma el 22 de octubre siguiente y el pasado 29 de abril declaró probada la excepción previa formulada por ABC Transportes y Servicios Logísticos S.A.S. denominada «falta de jurisdicción y competencia », en razón

siguiente y el pasado 29 de abril declaró probada la excepción previa formulada por ABC Transportes y Servicios Logísticos S.A.S. denominada «falta de jurisdicción y competencia », en razón a que los promotores, con la reforma del libelo, excluyeron como demandada a la DEF de Seguros S.A. , cuyo domicilio principal se encuentra en Bogotá, por ende, «no es competente para seguir conociendo el presente asunto, pues su competencia se había fijado en razón al domicilio de la aseguradora inicialmente demandada», y dispuso la remisión del paginario a los juzgados homólogos de Funza, por ser la cabecera de circuito del municipio de Mosquera, lugar donde está el domicilio de los nuevos convocados.

3. El estrado rec eptor suscitó el conflicto, al considerar que «erró el despacho remitente al declarar probada la excepción previa de que trata el numeral 1º del artículo 100 del compendio adjetivo y remitiendo el asunto teniendo en cuenta la reforma a la demanda por la cual se indicó que se sustraía del extremo pasivo a la DEF de Seguros S.A. », porque ello no constituye causal de alteración de la competencia en los términos que estipula el artículo 27 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04445-00

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por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del

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por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los art ículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso fija como regla general de competencia territorial el domicilio del demandado, mientras que el numeral 6° ibidem, aplicable a los procesos originados en una responsabilidad extracontractual, faculta al demandante para promover la acción ante el juez del lugar en donde sucedió el hecho. En consecuencia, en tales asuntos concurren ambos fueros, sin prevalencia de uno sobre otro, y corresponde al demandante su elección.

Incluso, el numeral 5 ° ídem también que establece la competencia en los procesos contra una persona jurídica al juez de su domicilio principal. Excepcionalmente, si el litigio se relaciona con una sucursal o agencia, opera un fuero a prevención que también permite acudir al d el lugar donde estas se ubiquen.

3. En el caso concreto, era válida la elección que hicieron los convocantes al radicar el libelo en el domicilio de una de las demandadas, a saber, DEF de Seguros S.A., cuyo asentamiento se encuentra en la ciudad de Bogotá, conforme a los numerales 1° y 5° del canon 28 aludido. Sin embargo, revisada la demanda, sus anexos, la subsanación y suRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04445-00

a los numerales 1° y 5° del canon 28 aludido. Sin embargo, revisada la demanda, sus anexos, la subsanación y suRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04445-00 4

reforma, se advierte que la decisión adoptada por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, al declarar probada la excepción previa de falta de competencia territorial y ordenar la remisión del proceso a sus homólogos de Funza, resulta razonable.

En efecto, en el litigio, como se dijo antes, convergen las reglas 1ª, 5ª y 6ª del canon 28 del estatuto procedimental, empero, con su reforma se dirigió la demanda, únicamente, contra Nicolás y ABC Transportes y Servicios Logísticos S.A.S., cuyo domicilio radica en Mosquera, Cundinamarca, y se excluyó a la DEF de Seguros S.A. , persona jurídica con domicilio en Bogotá, motivo por el que quedó desplazado del conocimiento de la causa el iudex de esta última urbe . Aunado a que, frente al numeral 6° mencionado, los gestores mencionaron que el hecho por el cual enfilan el pleito ocurrió «en la Vía Mosquera –Cota, Kilómetro 10 + 370, jurisdicción del municipio de Cota (Cundinamarca)».

Adicionalmente, se advierte que la falta de competencia fue alegada en término por empresa convocada al presentar la excepción previa, la cual se ajustó a lo establecido en el inciso 2° del artículo 16 de la misma obra, esto es, «[l]a falta

fue alegada en término por empresa convocada al presentar la excepción previa, la cual se ajustó a lo establecido en el inciso 2° del artículo 16 de la misma obra, esto es, «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente».

Así las cosas, el despacho primigenio encontró probado el medio exceptivo aludido, debido a que no se cumplían conRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04445-00 5

los presupuestos del artículo 28 para continuar conociendo el trámite de la acción.

4. En consecuencia, se asignará la competencia al Juzgado de Funza, para lo cual se le enviará el expediente, informándose de ello al otro despacho involucrado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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