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CSJ - AC5901-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5901-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5901-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04660-00

Bogotá D.C. , nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, Crezcamos S.A.

Compañía de Financiamiento promovió ejecutivo, justificando la competencia por el domicilio del demandado.

2. Esa autoridad judicial rechazó la demanda y la remitió a Bucaramanga, al estimar que en esa ciudad fue fijado el lugar de cumplimiento de la obligación.

3. El juzgado receptor rehusó el conocimiento del asunto y suscitó el conflicto de esta especie, al estimar que el demandante optó por el fuero general territorial y no el del lugar de cumplimiento de la obligación.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04660-00

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II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artícul os 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley

dispuesto en los artícul os 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso fija como regla general de competencia territorial el domicilio del demandado, mientras que el numeral 3° ibidem, aplicable a los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títul os ejecutivos, faculta al demandante para promover la acción ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. En consecuencia, en tales asuntos concurren ambos fueros, sin prevalencia de uno sobre otro, y corresponde al actor su elección.

En ese sentido, esta Corporación ha precisado que, en los negocios jurídicos con alcance bilateral o fundados en títulos ejecutivos, el demandante puede accionar indistintamente en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación, elección que queda, en principio, a su determinación expresa (CSJ, AC4239 -2016; reiterado en CSJ, AC4412 -2016, AC7757 -2025, AC80222025, entre otros).Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04660-00 3

3. En el caso concreto, las razones expuestas por el Juzgado de Bogotá no resultan suficientes para desprenderse del conocimiento. En efecto, revisada la demanda se advierte que la parte activa señaló expresamente la competencia «por el lugar de domicilio, según lo contemplado en el artículo 28 numeral 1

Juzgado de Bogotá no resultan suficientes para desprenderse del conocimiento. En efecto, revisada la demanda se advierte que la parte activa señaló expresamente la competencia «por el lugar de domicilio, según lo contemplado en el artículo 28 numeral 1 del CGP» y precisó que el solicitado se encuentra «domiciliado(a) en Bogotá D.C. ». De manera que el demandante ejerció válidamente la escogencia entre los dos fueros que tenía habilitados, esto es, los previstos en los 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, y optó por el primero, sin perjuicio del derecho que le asiste al llamado a juicio de controvertir ese aspecto en la oportunidad procesal correspondiente y mediante los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico.

4. En suma, no se advierte razón atendible para que el Juzgado de Bogotá se aparte del conocimiento del asunto, pues la parte demandante ejerció válidamente la facultad de elección que tenía y atribuyó expresamente la competencia a dicho despacho con fundamento en el fuero general del domicilio del demandado . Por tanto, debe mantenerse la competencia en Bogotá.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04660-00 4

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Ochenta y uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

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RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Ochenta y uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: BA2D67D6BC5FFEE8811DB32A9B0746EB57A33884666E73856B3E0C2972E8027A Documento generado en 2026-09-09

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