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CSJ - AC6002-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6002-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6002-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05167-00

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur presentada por José Antonio Reina Agudelo , mediante la cual pretende la homologación de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025 por el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial, en y para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos, contentiva de su divorcio con Rocío del Pilar Montoya Chávez.

1.- El artículo 605 del Código General del Proceso contempla que las sentencias y demás providencias, dictadas por autoridades extranjeras, tendrán plenos efectos en el territorio nacional, atendiendo al principio de reciprocidad que rige entre los estados, si empre que cumplan las exigencias previstas en el artículo 606, ejusdem; por tal razón, el numeral 2° del artículo 607 consagra que «[l]a Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente».

2.- Entre las formalidades que impone el mencionado artículo 606 para que la sentencia foránea tenga efectos en Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: A3E23F0E84A480F36474891F2068A872156CAD7F6C4052BEC85795BBEF901ED6

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05167-00 2 el país, se destacan l as previst as en su numeral 3º, consistentes en que la providencia que se pretenda homologar, «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».

Examinada tanto la demanda como sus anexos, se advierte que no se satisfizo la exigencia del citado numeral 3º, toda vez que el solicitante omiti ó allegar prueba de la ejecutoria de la decisión extranjera.

Nótese que, si bien allegó en castellano el documento titulado «CERTIFICADO DE NO APELACIÓN» , no lo aportó en su idioma original, lo que impide conocer su autenticidad y procedencia. Pero aun obviando esa circunstancia, tampoco resulta suficiente para suplir el requisito de la ejecutoria, puesto que, de un lado, no alude a la firmeza de la decisión, y, del otro, no esclarece si el recurso de apelación era el único mecanismo impugnatorio que podía plantearse en ese asunto o si existen otros procedentes.

Sobre el particular, resulta imperioso anotar que la exigencia de la ejecutoria se cumple con la aducción de una constancia expedida por una autoridad competente que dé

o si existen otros procedentes.

Sobre el particular, resulta imperioso anotar que la exigencia de la ejecutoria se cumple con la aducción de una constancia expedida por una autoridad competente que dé cuenta, con plena certeza, de la fecha en que la providencia a homologar quedó en firme y que contra est a no procede ningún recurso, o que los procedentes ya fueron agotados.1

3.- En referencia a la causal que motivó el divorcio en el extranjero, alusiva a que «[e]l matrimonio entre las partes está

1 Cfr. CSJ. AC8420-2025.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: A3E23F0E84A480F36474891F2068A872156CAD7F6C4052BEC85795BBEF901ED6

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05167-00 3 irremediablemente roto», debe anotarse que, como lo ha reiterado esta Corporación, no tiene equivalencia normativa en las disposiciones internas, al no asemejarse a alguna de las causales contempladas en el artículo 154 del Código Civil, lo que impide la homologación de la sentencia.2

4.- A lo anterior se suma que, en estricto sentido, ninguno de los documentos adjunto s podría tenerse en cuenta como prueba, pues no se a portaron en los términos previstos en el artículo 251 del Código General del Proceso.

4.- A lo anterior se suma que, en estricto sentido, ninguno de los documentos adjunto s podría tenerse en cuenta como prueba, pues no se a portaron en los términos previstos en el artículo 251 del Código General del Proceso.

Si bien se a nexaron sus traducciones, no se demostró que quienes las realizaron tienen la calidad de intérpretes o traductores oficiales reconocidos por Colombia, como lo exige la norma en cita y, específicamente, el artículo 4º del Decreto 382 de 1951, modificado por el artículo 33 de la Ley 962 de 2005, por lo que no es posible aceptar di chas transliteraciones.

5.- Tampoco se acreditó el texto de las normas que fundamentan el fallo foráneo, ni que se hubiese basado en una ley extranjera no escrita, en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso; deficiencia que impide efectuar el cotejo normativo requerido, de conformidad con el numeral 2º del artículo 606, idem, como exigencia a verificar desde el inicio del trámite.3

2 Cfr. CSJ. AC2360-2026.

3 Cfr. CSJ. AC4575-2022, reiterada en CSJ. AC5366-2024.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: A3E23F0E84A480F36474891F2068A872156CAD7F6C4052BEC85795BBEF901ED6

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05167-00 4 6.- Por último, el solicitante tampoco acreditó la reciprocidad diplomática o legislativa entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

En este punto se advierte que, aunque en el acápite denominado «IV. PRUEBAS» , solicitó oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, para recaudar la documental atinente a los convenios bilaterales, lo cierto es que, de acuerdo con el artículo 173, ibidem, al juez le está vedado decretar pruebas que, directamente o p or medio de derecho de petición, la parte convocante hubiera podido conseguir.

7.- En suma, los requisitos de forma que establece el artículo 606 , ejusdem, no fueron atendidos ; inobservancia que impone el rechazo de plano de la demanda de exequatur, conforme lo dispone el numeral 3º del precepto 607 de la obra en cita.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar la solicitud de exequátur en referencia.

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar la solicitud de exequátur en referencia.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: A3E23F0E84A480F36474891F2068A872156CAD7F6C4052BEC85795BBEF901ED6

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05167-00 5

SEGUNDO: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos. Ar chívense las diligencias, previas las constancias de ley.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: A3E23F0E84A480F36474891F2068A872156CAD7F6C4052BEC85795BBEF901ED6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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