CSJ - AC6669-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6669-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC6669-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04162-00

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Soledad Atlántico y Décimo Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1.- Didier de Jesús Ortega Richol y Fredy Alfonso Marín Arguello presentaron demanda contra el Acueducto Metropolitano S.A. Ltda. -en liquidación - y personas indeterminadas, en la que solicitaron vincular «como acreedor prendario (sic…) al Ministerio de Ciencia y Tecnología e Innovación (Antes Colciencias)», a fin de que se declarara que adquiri eron por usucapión un inmueble ubicado en Soledad Atlántico, con matrícula inmobiliaria número 041-50459 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del mismo municipio. Atribuyó la competencia a los jueces civiles del circuito de esa localidad, «por el lugar de ubicación del inmueble».Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04162-00

2 2.- La causa se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad Atlántico , que declaró su falta de competencia. Explicó que, como el inmueble en litigio estaba gravado con hipoteca en favor del «Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales “Francisco José de Caldas” – Colciencias, hoy Ministerio de Ciencia, Tecnología e

gravado con hipoteca en favor del «Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales “Francisco José de Caldas” – Colciencias, hoy Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación», los competentes son los jueces del lugar de su domicilio en Bogotá, de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.

3.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá planteó el conflicto. Sostuvo que el acreedor hipotecario no puede asimilarse a una «parte procesal », porque sería tanto como confundir ese concepto con el de «terceros con interés».

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia – pertenencia en la que es parte una entidad del Estado.

El numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso prevé que, en los procesos de pertenencia, será competente, de modo privativo , el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.

A su turno , el numeral 10º del mencionado artículo, contempla que en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada porRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04162-00

3 servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.

Por ello, cuando se pretende adquirir por prescripción en un juicio que sea parte una entidad del Estado, en principio podría entenderse que el competente de manera privativa es tanto el juez del domicilio de la entidad como el

Por ello, cuando se pretende adquirir por prescripción en un juicio que sea parte una entidad del Estado, en principio podría entenderse que el competente de manera privativa es tanto el juez del domicilio de la entidad como el del lugar de ubicación del inmueble.

No obstante, en el AC140-2020, la mayoría de los entonces integrantes de la Sala de Casación Civil, explicaron que un enfrentamiento de ese tipo debe definirse atendiendo la pauta de atribución legal «privativa» que merece mayor estimación legal, esto es, la del domicilio de la entidad pública, acorde con la prevalencia que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce a la «calidad de las partes».

Así las cosas, en los procesos de pertenencia en los que es parte una entidad pública, la competencia corresponde al juez del lugar del domicilio de esta última, en atención al numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 ídem.

2El caso concreto

2.1.- Es pacífico entre los despachos en conflicto que el Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales Francisco José de Caldas – Colciencias, hoy corresponde al Ministerio de Ciencia, Tecnología eRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04162-00

4 Innovación1. Igualmente ocurre con su naturaleza pública derivada de ser un organismo del sector central de la rama ejecutiva del orden nacional2, además que tiene su domicilio en Bogotá3.

2.2.- El punto controversial entre ellos, es la calidad en que debe ser vinculado dicho ministerio al proceso de pertenencia (parte o tercero), dada su condición de titular de

en Bogotá3.

2.2.- El punto controversial entre ellos, es la calidad en que debe ser vinculado dicho ministerio al proceso de pertenencia (parte o tercero), dada su condición de titular de un derecho real sobre el inmueble en litigio, en su condición de acreedor hipotecario (punto este que tampoco es materia de debate), como insumo necesario para establecer la competencia territorial.

Ello porque para el juzgado de Soledad tiene la connotación de «parte procesal » y el asunto se rige por el numeral 10 del artículo 28 , ibidem, mientras que para el despacho de Bogotá es solo un «tercero interesado », y el foro privativo aplicable es el r eal, acorde con el numeral 7 , ejusdem, postura ésta que debe ser acogida por las razones que se explican a continuación.

1 i) El artículo 6 del Decreto 2869 de 1968, creó el Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales “Francisco José de Caldas”, dotado de personería jurídica y adscrito al Ministerio de Educación Nacional ; ii) el artículo 7 del Decreto 1767 de 1990 , transformó el Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales "Francisco José de Caldas" - Colciencias - en el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología - Colciencias -, como establecimiento público del orden naciona l, adscrito al Departamento Nacional de Planeación ; iii) el artículo 5 de la Ley 1286 de 2009, transformó el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología "Francisco José de Caldas" -Colcienciasen el Departamento Administrativo de Ciencia,

artículo 5 de la Ley 1286 de 2009, transformó el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología "Francisco José de Caldas" -Colcienciasen el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -Colciencias-, con sede en Bogotá D.C ; y iv) los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 2162 de 2021, crearon el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación , como organismo del sector central de la rama ejecutiva en el orden nacional y lo fusionaron con el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación – Colciencias. 2 Artículo 3 Ley 2162 de 2021, en concordancia con el literal d) del numeral 1 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998. 3 Art. 11 Ley 2162 de 2021.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04162-00

5 2.3.- El numeral 5 del artículo 375, ibidem, ordena que a la demanda de pertenencia debe acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos , en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro ; y cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión , deberá acompañarse el certificado que corresponda a este.

La misma regla dispone que « siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella » (negrilla fuera de texto) . Sin embargo, en lo que atañe a la hipoteca, dicha norma establece una pauta especial toda vez que , consagra que «[c][uando el bien esté gravado con hipoteca deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario».

embargo, en lo que atañe a la hipoteca, dicha norma establece una pauta especial toda vez que , consagra que «[c][uando el bien esté gravado con hipoteca deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario».

Lo visto quiere decir que como la demanda de pertenencia no se dirige contra el acreedor hipotecario (salvo que se eleve una pretensión directa acumulada en su contra), éste no tiene la calidad de demandado , es decir, no es «parte procesal» en sentido formal. Recuérdese que «el concepto de parte se deriva del proceso (…). Es parte el que demanda en nombre propio o en cuyo nombre se demanda la tutela jurídica, es decir, quien ejerce la acción y aquel frente al cual se pide la intervención del Estado, vale decir a quien se demanda»4 (negrilla fuera de texto).

Entonces, en línea de principio, s i el acreedor hipotecario no es parte procesal en los juicios de pertenencia, se impone concluir que es un «tercero interesado», cuya

4 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Undécima Edición. Editorial ABC. Bogotá. 1991. Pág. 225.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04162-00

6 intervención es forzosa. Lo anterior porque respecto de esos conceptos procesales la doctrina enseña que «puede suceder que un tercero se halle jurídicamente vinculado a una de las partes principales o a la pretensión que se debate, y que por ello, pueda resultar afectado por la sentencia que llegue a proferirse. A éste se le denomina

un tercero se halle jurídicamente vinculado a una de las partes principales o a la pretensión que se debate, y que por ello, pueda resultar afectado por la sentencia que llegue a proferirse. A éste se le denomina tercero interesado (…). La intervención es forzada, cuando dependiendo según la ley de una de las partes o del juez citar al tercero, este una vez citado debe comparecer al proceso pues siempre queda vinculado por la sentencia que pronuncie»5.

2.4.- Ahora como en este asunto , no se elevó una pretensión directa contra la referida entidad pública , que tiene la calidad de acreedora hipotecaria, no puede sostenerse que sea una parte procesal en el juicio, sino que es un tercero interesado , cuya intervención legalmente se impone. Por consiguiente, la pauta para determinar la competencia territorial no es la establecida en el numeral 10 del artículo 28, ibidem, sino el foro real privativo consagrado en el numeral 7, ejusdem, y, por ello, el competente es el juez del lugar de ubicación del inmueble objeto de usucapión.

3.- En consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad Atlántico, para que continue el trámite pertinente.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

5 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Décima Edición.

Editorial ABC. Bogotá. 1988. Pág. 243Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04162-00

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RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad Atlántico, es el competente para conocer de la demanda en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite pertinente.

SEGUNDO. Comunicar lo resuelto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, así como a los demandantes.

Notifíquese

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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