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CSJ - AL1456-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1456-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado Ponente AL1456-2018 Radicación n” 79238 Acta extraordinaria 35 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP., contra la sentencia del 18 de noviembre de 2003 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario adelantado por el señor JUAN PABLO OSORIO ARAQUE contra la

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EN

LIQUIDACIÓN.

Se aceptan los impedimentos presentados por los doctores Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Rigoberto Echeverri Bueno y Luis Gabriel Miranda Buelvas. Radicación n 79238

I. ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP., presenta acción de revisión contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante la cual se condenó a la Caja de Previsión Social Cajanal ElICE en liquidación, a reajustar la mesada pensional de la parte demandante en la suma de $929.432.62 pesos, diferencia resultante entre el monto inicial de la mesada pensional reconocido por la entidad en

Resolución n. 7855 del 25 de noviembre de 2002, a partir del 1 de agosto de 2001, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6. del Decreto 546 de 1971, y el art. 12 del Decreto 171 de 1978, esto es contemplando la bonificación de servicios en su totalidad. Como sustento fáctico del recurso, señaló que mediante Resolución n. 014724 de 05 de junio de 2001, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal., reconoció al señor Juan Pablo Osorio Araque pensión de vejez en el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 6 años, 10 meses y 28 días. El 03 de mayo de 2002 se reliquidóo la pensión mediante Resolución n. 08707, conforme al art. 36 de la Ley 100 de 1993, con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 7 años, 4 meses y 1 día. El Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá D.C., mediante tutela del 07 de noviembre de 2002, ordenó +4 Radicación n 79238 reliquidar la pensión conforme al Decreto 546 de 1971, por lo que la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución n. 7855 del 25 de noviembre de 2002 dio cumplimiento a lo ordenado. La parte actora demandó la nulidad y restablecimiento del derecho de las resoluciones n. 014724 del 05 de junio de 2001 y 08707 del 03 de mayo de 2002, el Tribunal Administrativo de Risaralda por factor de competencia remitió a los Juzgados Laborales del Circuito de Pereira.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2003, ordenó incluir el 100% de la bonificación por servicios prestados, por lo que se expidió la Resolución n. 11292 del 31 de mayo de 2004, y estableció la pensión en cuantía de $7.111.666,31 pesos, efectiva a partir del 01 de agosto de 2001. El señor Juan Pablo Osorio Araque falleció el 5 de mayo de 2008, por lo que la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación Cajanal., hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP., reconoció por medio de la Resolución n. 09739 del 27 de febrero del 2009 pago de pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Aydhee Sánchez Rendón. Con fundamento en lo anterior, y amparada en la causal de revisión prevista en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la promotora solicitó revocar la Radicación n 79238 sentencia del 18 de noviembre 2003, expedida al interior del proceso n. 110013105019201500121 para que, en su lugar, se declare que el señor Juan Pablo Osorio Araque «no le asistía el derecho a que se le liquidara la pensión según la legislación colombiana» como se dispuso en dicha providencia, puesto que su mesada pensional debe ser «la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C258 de 2013 y que hizo extensiva en la SU230 de 2015 consiste en que el ingreso

base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el articulo 36 de la ley 100 de 1993. En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la ley 100 de 1 993, esto es, con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio (...) Con las citas anteriores, se está probando que se viola el debido proceso por el Juzgado Primero Laboral del Circuito al desconocer el precedente existente y ordenar liquidar la pensión con lo devengado el último año de servicios y no con las reglas del artículo 36 inciso 3 de la ley 100 del 1993. Ahora, en cuanto a la bonificación por servicios prestados incluidos en un 100%, igualmente se desconoce precedente que unifica la interpretación las normas que rigen esta prestación las que concluyen que debe liquidarse en una doceava parte.» IL. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la acción de revisión, en estos términos: Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de 15 Radicación n 79238 dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del

Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Disposición legal que se complementa con el artículo 6.” del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, según el cual, corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social - UGPP «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». La sentencia que se confuta en el sub examine data del 18 de noviembre de 2003, lo que en principio da a entender que la acción de revisión intentada se encuentra caduca; sin embargo, la Sala acoge el criterio definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU — 427 de 2016 conforme a la cual: (...), la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. Por lo tanto, considerando que la demanda fue impetrada el 09 de noviembre de 2017 y que del 12 de junio

Radicación n 79238 de 2013 a entonces no transcurrieron más de 5 años, debe entenderse presentada en tiempo, conforme el precedente jurisprudencial en cita. No obstante lo anterior, debe decirse que el articulo 33 de la Ley 797 de 2003, establece los requisitos de la demanda, que corresponden a: ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener:

1. Nombre y domicilio del recurrente.

2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.

3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.

4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.

A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Examinados dichos requisitos es de advertir que la demanda formulada cumple con los requisitos formales previstos para el recurso extraordinario de revisión, por lo que se dispondrá su admisión. HI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: Se reconoce personería para actuar dentro del presente trámite a la doctora LAURA GÓMEZ MONTEALEGRE, identificada con cédula de ciudadania No. 16 Radicación n 79238 41 912 259 de Armenia y T. P. 66 708 del CSJ, en nombre y

representación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

SEGUNDO: Se aceptan los impedimentos presentados

por los doctores Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Rigoberto Echeverri Bueno y Luis Gabriel Miranda Buelvas.

TERCERO: ADMITIR la demanda contentiva de la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP., contra la sentencia emitida el 18 de noviembre de 2003 por el Juzgado Primero del Circuito Laboral de PereiraRisaralda, dentro del proceso promovido por el señor JUAN PABLO OSORIO ARAQUE (Q.E.P.D.),

contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

CAJANAL EN LIQUIDACIÓN.

CUARTO: Conforme lo dispone el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,” NOTIFÍQUESE personalmente el presente proveído a la señora MARÍA AYDHEE SÁNCHEZ RENDÓN, sucesora. pensional de JUAN PABLO OSORIO ARAQUE (Q.E.P.D.), en la forma prevista en el artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización expresa del articulo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n 79238 Notifiquese y cúmplase.

Me CASTILLO CADENA e

L A R

O B : A L e f a r o H

N Ó 3 I

C n A e S A C ,ib = E A L A S A Í R A T E R led e C E S | Conjuez N n ó i c a t o an CARLOS ERNESTO a UÚsarve r o p

Conjuez -: i7 r“1 t n a 1 o t u a - Cr

l : 6 1 eN —— + ó c o i d f a i t o N t s e n e eS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala ds Casación Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente

SALVAMENTO DE VOTO

Acción de Revisión AL1456-2018 Radicación n.” 79238

Referencia: Acción de revisión promovida por Ja UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUICIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP - contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2003 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral que el señor JUAN PABLO OSORIO ARAQUE adelantó

contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJANAL -.

Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, en este especial asunto, en cuanto a la competencia que se tiene para conocer de la presente acción de revisión contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del

Circuito de Pereira el 18 de noviembre de 2003, dentro EXP. 79238 Salvamento de Voto de la dentro del proceso ordinario laboral que el señor Juan Pablo Osorio Araque adelantó contra la Caja Nacional De Previsión Social - Cajanal -. Tal y como lo manifesté en la sesión donde se debatió €l tema salvo el voto, por las razones que a continuación expongo: El artículo 30 de la L. 712/01, consagra el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas de esta Sala de la Corte, de las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales, así como contra las conciliaciones de carácter laboral. A su vez, el artículo 31 ibídem, prevé las siguientes causales de revisión: “1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. “2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. “3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. “4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este...”. PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este articulo. En este caso conocerán los Tribunales

Superiores de Distrito Judicial. ot A EXP. 79238 Salvamento de Voto Por su parte, el articulo 20 de la L. 797/03, contempló la revisión contra las providencias judiciales, las transacciones y las conciliaciones judiciales 0 extrajudiciales que reconozcan sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro 0 a los fondos de naturaleza pública, indicando que estas «podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias», agregando en su inciso tercero que «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código», (Negrillas fuera de texto), para lo cual determinó, además, dos causales de revisión: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. Conforme a dichas normas, en mi prudente juicio considero que, el articulo 20 de la L. 797/03, lo que hizo fue simple y llanamente, incluir unas nuevas causales del recurso extraordinario de revisión que introdujo a nuestro ordenamiento jurídico en materia laboral la L. 712/01, pero en modo alguno crear una acción de revisión autónoma e independiente, pues de llegar a razonarse en este último sentido, tal situación tendría enormes implicaciones desde diferentes tópicos procesales, pues no puede ser igual tratar una figura procesal como un recurso a catalogarla como

una acción. EXP. 79238 Salvamento de Voto En efecto, si los recursos se constituyen en los medios de impugnación de los actos procesales al alcance de las partes o terceros intervinientes, a través de los cuales estos pueden procurar la enmienda de aquellas resoluciones que por considerarse erradas resultan lesivas a sus intereses, no existe duda alguna que la revisión, no solo la que alude el artículo 30 de la L. 712/01, sino también la del artículo 20 de la L. 797/03, comparten ese mismo propósito, y por ende, vuelve y se reitera, en ambos casos se trata del mismo recurso extraordinario de revisión. En este orden de ideas, aun cuando esta Corporación ha venido conociendo de los recursos extraordinarios de revisión o acciones de revisión contra las sentencias emitidas por los jueces de primera instancia, como la del caso de autos, con fundamento en las normas arriba transcritas, considero que la Sala carece de competencia por cuanto el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 15, modificado por el artículo 10 de la L. 712/01, al referirse a la competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, establece en su numeral 5, que la Corte conoce «Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y que las Salas Laborales de los Tribunales conocen 6. «Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laborab. (Subrayado y negrillas fuera de texto)

EXP. 79238 Salvamento de Voto De lo anterior se colige entonces que, el artículo 15 del CPTSS establece expresamente la competencia para conocer de los recursos de revisión; siendo ello así, cuando el artículo 20 de la L. 797/03, hace mención a la procedencia de dicho recurso respecto de sentencias judiciales que cuando en ellas se ordene reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, el deber de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, y que estas podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, «de acuerdo con sus competencias», Y «por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código», ello no significa de manera alguna, que esta Corporación deba conocer de las aludidas providencias, puesto que, las frases transcritas, no se están refiriendo a las competencias jurisdiccionales sino a las funcionales. Dicho de otra manera, cuando el referido artículo de la L. 797/03, indica que el Consejo de Estado o la Corte Suprema, de acuerdo a sus competencias y conforme al procedimiento señalado por el respectivo Código, podrán revisar las providencias que se demanden invocado las causales de este artículo, nos remite inequívocamente a la competencia funcional que establece el artículo 15 del CPTSS. Cabe aqui, traer a colación el pronunciamiento que sobre tema similar hizo recientemente esta Sala, mediante providencia AL5182-2017, rad. 57281, al analizar un caso sobre la competencia de la Corte para conocer del recurso

EXP. 79238 Salvamento de Voto extraordinario de revisión interpuesto con fundamento en el artículo 20 de la L. 797/03, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral de Gabriel Alberto Toro Peláez contra el ISS, hoy Colpensiones, en donde se puntualizó: En otras palabras, cuando el artículo 20 de la ley 797 de 2003 señala que el Consejo de Estado o la Corte Suprema de acuerdo a sus competencias podrán revisar las providencias que se demanden invocado las causales de este artículo, nos remite a la competencia establecida en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Y esto es así, porque revisada la exposición de metivos de la citada normativa, no se observa que el querer del legislador fuera el de modificar la competencia establecida en el citado artículo 15, dejando de manera exclusiva en cabeza del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia las demandas que con fundamento en las nuevas causales se presentaran, por el contrario, estas nacieron por el afán de afrontar los graves casos de corrupción, ya que así se pronunció: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones: estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes

perjuicios que pueda sufrir la nación. Asi las cosas, resulta claro, que la revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2003 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, no es de competencia de esta Corporación, sino que, al incluir el tantas veces citado artículo 20 de la L. 797/03 nuevas causales de revisión a las que establecía el artículo 31 de la L. 712 /01, como ya se dijo, sin alterar la competencia que en esa materia regula el artículo 15 del CPTSS, conforme a los argumentos arriba expuestos, el conocimiento de este trámite corresponde a EXP. 79238 Salvamento de Voto los Tribunales Superiores, en este caso en particular al de Pereira, acorde con el numeral 6 del literal b) de la última norma citada. De otra parte, en lo atinente al término que tiene la UGPP para adelantar la presente acción, debe tenerse en cuenta, que la sentencia C-835 23 sept. 2003, emitida por la Corte Constitucional, declaró inexequible la expresión en «cualquier tiempo», que consagraba el artículo 20 de la L. 797/03, en donde se instituyó la figura de la acción de revisión, a la que nos hemos venido refiriendo. Como fundamento de dicha decisión, la mencionada Corporación sostuvo: Ahora bien, según se ha visto el inciso tercero del artículo 20 dispone que la revisión podrá solicitarse en cualquier tiempo. Es decir, que en relación con el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión no opera el término de dos años que prescribe el Código Contencioso Administrativo, ni

el témino de seis meses que prevé el artículo 32 de la ley 712 de 2001 para su interposición, cuando quiera que se trate de los actos estipulados como revisables en téminos del artículo 20 de la ley 797 de 2003. Entonces, la expresión 'en cualquier tiempo", ¿es constitucional? La respuesta es no. En efecto, a partir del principio según el cual no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción o caducidad, salta a la vista la inseguridad jurídica en que se desplomaría el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza legítima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley: la resolución de los conflictos de derecho no puede abandonarse a la suerte de unad calendas graecas. Paradójicamente, considerando que el recurso extraordinario de revisión se instituyó para el restablecimiento de la justicia material, con la indeterminación que la norma exhibe se allanaría EXP. 79238 Salvamento de Voto el camino para el advenimiento de lo contrario, pues, ¿de qué Justicia social podria hablarse en un país en el que todos los actos que reconocen sumas periódicas de dinero o pensiones se hallarían sin remedio bajo la férula de una perpetua inseguridad jurídica? La norma bajo examen bien puede perseguir un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público. Sin embargo, a la luz de sus consecuencias resulta notoriamente irracional y desproporcionada. Valga recordar que

el procedimiento es vehículo impulsor y definitorio de los derechas, deberes y garantías que la Constitución Política y la ley establecen a favor de las personas. (Negrillas fuera de texto original). En este orden de ideas la locución reseñada resulta lesiva del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho que a todos nos concieme observar y mantener (art. 1 C.P.), en la medida en que desborda y contradice el campo de acción que el artículo 89 superior le demarca al legislador, el cual, precisamente, le encomienda a éste la función de propugnar por la integridad del orden juridico, que de suyo debe proteger los derechos de todas las personas frente a la acción u omisión de las autoridades públicas. Consecuentemente, la Corporación declarará la inexequibilidad de la expresión examinada. Igualmente, los vicios que afectan a la expresión "en cualquier tiempo", contenida en el tercer inciso del artículo 20 impugnado, dada su conexidad temática y teleológica, hacen metástasis en la misma expresión "en cualquier tiempo", vertida en el primer inciso del mismo artículo; motivo por el cual la decisión de inexequibilidad las comprenderá por igual, según se verá en la parte resolutiva de esta sentencia. Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularia el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de

2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo. (Negrillas y subrayado fuera de texto original).

Y más adelante agrega: El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o

EXP. 79238 Salvamento de Voto nomas que los modifiquen y como quiera que se deciaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso. (Negrillas fuera de texto original). También precisa la Corte que ese plazo, comenzará a contarse a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia. (Negrillas y subrayado fuera de texto original). De lo anterior, fácilmente se puede concluir entonces que, el término para adelantar la revisión, en materia laboral, es el establecido en el artículo 32 de la L. 712/01, esto es, cinco (5) años contados desde la ejecutoria de la sentencia, hecho que ocurrió para el caso en cuestión, el 22 de noviembre de 2003, como se infiere de la constancia secretarial y auto proferido por parte del señor Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira (f. 196); por lo tanto, ese lapso de tiempo venció el 21 de noviembre de 2008, y la acción se impetró el 9

de enero de 2017 (f. 221). En este orden de ideas, en mi criterio, el término para impetrar la tantas veces mencionada revisión, ya caducó, sin que sea de recibo, como lo interpreta mayoritariamente la Sala, acoger lo indicado en la sentencia SU-427/16, en donde contabiliza ese tiempo desde cuando la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a su cargo Cajanal — 12 de junio de 2013, puesto que, no puede el ciudadano sufrir las EXP. 79238 Salvamento de Voto consecuencias de la omisión de la entidad encargada de ejercer las respectivas acciones para aquella época, en este caso la Caja Nacional de Previsión Social, por cuanto ello implica desconocer la sentencia de constitucionalidad, arriba referida, y de paso afectar los derechos adquiridos otorgados en virtud de las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, desconociéndose además el principio de confianza legítima y creando inseguridad jurídica. En los a iores términos, dejo consignada mi . N

GERARDO IOTERO ZULUAGA

; Magistrado” / Do

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