CSJ - AL1853-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL1853-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
q República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL1853-2018 Radicación 70664 Acta 12 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte sobre la solicitud de reconocimiento y aceptación del contrato de transacción allegado por las
partes MANUEL ALBERTO MEDINA CADENA, y la CAJA DE
AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN
COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC-CAXDAC.
I. ANTECEDENTES Manuel Alberto Medina Cadena y Juan Carlos Velasco Barriga, demandaron a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDACCAXDAX, para que se le ordene reconocer, liquidar y pagar la pensión especial transitoria de la parte final del inciso primero del artículo 6 del Decreto Ley 1282 de 1994, con fundamento en la ratio decidendi de las sentencias C-056 de 2010 y C-228 del 2011, desde el 26 de julio del 2010.
Radicación 70664 El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en auto del 19 de diciembre de 2012, ordenó integrar como litisconsorte necesario a Aerovias del Continente Americano S. A. AVIANCA. Por sentencia de 28 de marzo de 2014, condenó a CAXDAC al pago de la pensión especial transitoria de vejez, costas y agencias en derecho. Al resolver la apelación formulada, la Sala de Decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 09 de mayo de 2014, revocó la sentencia proferida por el a quo el 28 de marzo de 2014, y absolvió a la parte demandada de cada una de las pretensiones. El apoderado de la parte actora interpuso el recurso extraordinario de casación contra la referida sentencia, el cual fue concedido el 5 de febrero de 2015, Mediante auto del 01 de julio de 2015, la Corte admitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte recurrente Manuel Alberto Medina Cadena y Juan Carlos Velasco Barriga contra la sentencia del 09 de mayo de 2014, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. Así mismo, ordenó el correspondiente traslado para que procediera a presentar la demanda que lo sustentara. El 13 de julio de 2015, el apoderado de la parte recurrente sustentó la demanda de casación dentro del término legal, y el 24 de mayo de 2016, el apoderado de la parte demandada allegó la sustentación de la réplica de la demanda de casación. 60 Radicación 70664 El 13 de marzo de 2018, las partes Manuel Alberto Medina Cadena y CAXDAC., allegaron escrito de transacción en el que solicitaron que “los honorables magistrados se sirvan aprobar el presente contrato de transacción, y en ese orden de ideas se de por terminado el proceso ordinario laboral de la referencia y se concedan los efectos legales correspondientes, dejando constancia que no
se desconocen derechos ciertos e indiscutibles por tanto irrenunciables”, y anexaron acuerdo de transacción firmado en la misma fecha.
II. CONSIDERACIONES En auto CSJ AL 8458 del 6 de diciembre de 2017, rad. 77136, la Sala de Casación Laboral puntualizó, en síntesis, que la función principal de esta Corporación es la unificación de la jurisprudencia, en lo pertinente a la jurisdicción laboral y la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, y se confió la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que en estas competencias, se incluya la de aprobar transacciones. En dicho auto se dijo: “Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, esta Sala ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado.
Radicación 70664 Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una
idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias. Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario. La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social: (Gaceta del Trabajo 2 a 4 Tomo 11946). Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia,
como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven. 61 Radicación 70664 Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad. Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso. Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese
acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos 0, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. En realidad lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, Radicación 70664 que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e incluso sobre la voluntad y el conocimiento del trabajador sobre aquello que está acordando y sobre la validez de abandonar un derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor, en algunas oportunidades. Sobre tal tópico, además por ser plenamente vigente, en términos doctrinales, el Tribunal Supremo del Trabajo, estimó sobre la irrenunciabilidad de los derechos sociales y, específicamente en tomo de la figura de la transacción: Tratándose de una legislación como la del trabajo, que es considerada como ya se ha dicho, de orden público, toda estipulación contractual que vaya en menoscabo de los derechos del trabajador, que la ley ampara, es nula. De suerte que no hay dificultad cuando se trata de examinar la cuestión al momento anterior a la ejecución del contrato (...) Pero, una vez terminado el contrato respectivo, cuando el trabajador ha recobrado su total independencia ¿puede
efectuar arreglos o transacciones que menoscaben sus derechos? ¿La autonomía de la voluntad que en los contratos de trabajo está restringida por ley cuando los derechos emanados de su ejecución se han fijado ya en cabeza del trabajador, pueden ser objeto de concesiones, de renuncia total o parcial? Es esta una de las más arduas discusiones en el derecho laboral y en la cualno se hallan de acuerdo los expositores. (...) Algunos autores, partiendo de la base de que la transacción envuelve una renuncia parcial del derecho de cada una de las partes, que por lo que respecta al trabajador equivale a la remisión de una deuda, cuando con posterioridad a la prestación del servicio celebra aquel contrato, hacen la distinción conveniente, según el momento en que opera la transacción. Podría hacerse una distinción, dice Castorena, entre la renuncia y la remisión de la deuda. La renuncia es la aceptación de la extinción de un derecho establecido por la ley en favor de una de las partes; su característica es la de que ese sacrificio se produce antes de que nazca el derecho, precisamente al celebrarse el contrato; se sabe que ese derecho tendrá que derivarse del acto jurídico que celebran, de allí que las partes, anticipándose al nacimiento de ese derecho, que indiscutiblemente es un efecto del contrato, previenen su invalidez. ez Radicación 70664 Por lo que va del segundo problema, se admite la transacción siempre que no se encuentre establecido el derecho del trabajador; es decir siempre que el Tribunal del Trabajo no haya establecido en su favor la percepción de algún beneficio, pues si tal hubiere sucedido, la transacción simplemente
ocultaría una remisión de deuda parcial y la remisión de deuda, hemos dicho, no opera en nuestro derecho. La transacción consistiría, en ese caso, en sacrificar una porción del derecho del trabajador, ya dilucidado y plenamente establecido, y ello sería contrario al propósito de la ley. Según las tesis que quedan expuestas, forzoso es para el fallador examinar en cada caso si el arregio o transacción respectivo es de aquellos que conllevan necesariamente una evidente renuncia de los derechos del trabajador que se hallan amparados en la ley. (Gaceta del Trabajo N. 17 a 28. Tomo III). Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social. Ahora bien, debe recordarse que en el proveído de fecha CSJ AL 26, jul, 2011, rad. 42792 en el que está Corte modificó el criterio pacífico por décadas, de no resolver sobre la transacción para con él aceptarla o negarla en sede de casación, se acudió, como de su texto se desprende, a la interpretación del entonces vigente artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual, en cualquier estado del proceso, es posible que las partes acuerden su terminación anticipada a través de esa figura, y accedió desde ese momento, a la posibilidad de esta Sala de impartir su aprobación y terminar el proceso.
No obstante lo anterior, por las razones atrás esbozadas, y ante la nueva conformación de la Corte que reexamina tal contenido, en el que es determinante la diferenciación entre las disciplinas procesal civil y procesal laboral, dada la vinculación estrecha y determinante de esta última con los aspectos sustanciales, entre otros por los principios de Radicación 70664 indisponibilidad, y por razón de los cuales ha de entenderseal traslyu zcon el tamiz de estos las figuras civiles que por analogía se acojan, deben irradiarlos, se reconsidera tal posición jurisprudencial, con la claridad de que no es que las partes no puedan transigir, pues en las instancias bien pueden acudir a tal mecanismo, solo que esta Corte en reivindicación de su papel unificador, deberá pronunciarse sobre tal figura en la oportunidad en que pueda debatirse, de fondo, para consolidar una jurisprudencia que se difunda en todos los distritos Judiciales, en relación con tal figura y no, como hasta ahora, comprometiendo, caso a caso, con las dificultades que ello entraña, el aval de acuerdos que no resultan posibles en casación. Además de las razones sustanciales atrás expuestas, se adicionan otras de carácter eminentemente procesal, que también tienen que ver con la doctrina jurisprudencial, destacada hasta la época, por virtud de la cual no es posible que esta Sala resuelva sobre figuras Jurídicas, aunque se reclamen en el «proceso», de medidas cautelares, del amparo de pobreza, del incidente de regulación de honorarios, entre otros (véase por ejemplo las providencias CSJ AL8260-2016, AL20382015, AL1193-2017, AL6013-2016, AL5816-2017) por ser estas susceptibles del recurso de apelación, de allí que deban pedirse en las instancias. Como en el propio artículo 340 del Código de Procedimiento Civil anterior, hoy 312 del Código General del Proceso, se dispone que el auto que resuelve sobre la transacción es apelable, no sería tampoco viable, por ese aspecto, que la Corporación, en sede de casación tenga competencia para definir tal acuerdo de voluntades.” En suma, para esta Corte, según las razones esbozadas, no le corresponde aceptar la transacción presentada por las partes, criterio que se reitera en esta oportunidad. 63 Radicación 70664
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: No acceder a la solicitud de aprobación de la transacción suscrita entre las partes, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Continúese con el trámite correspondiente.
Notifiquese y cúmplase. Iba FERNAND! O STILLO CADENA Vo Vatz Presidente de la Sala puc Radicación 70664 ) JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ————————— o urA jr SECRETARÍA SALA Di, CASACIÓN LABORAL Se Notificó el auto antr+isr por anotación O | en estado 1N" 1:. MAY 208,
Hay: S seae ña lsa deja con ¡s qt ua en dc ai a eja eq cu ue toe rn ial a E c lh a a Pry eEsh eor na t e
ogotá, D.
El Secretario: AR: SESer
10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Lateral
SALVAMENTO DE VOTO
Recurrente (s): Manuel Alberto Medina Cadena y otro. Opositor (es): Caja de Auxilios y Prestaciones ACDACCAXDAC.
Radicación: 70664
Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Con el debido respeto a mis compañeros, disiento de la decisión mayoritaria de abandonar el criterio fijado en el auto SL 49792, 26 jul. 2011 en el que se adoctrinó que la Sala de Casación Laboral tenía competencia para aprobar o inaprobar acuerdos transaccionales.
El cambio de postura obedece fundamentalmente a dos razones: (1) la Corte no tiene competencia para avalar estos acuerdos puesto que «lo determinante para la Sala es el análisis sobre la legalidad de las sentencias», y (2) la aceptación de la transacción implica «una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados:, a lo que se añade que en el «derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad». Radicación n. 70664 Daré entonces respuesta a estos dos argumentos en el mismo orden:
(1) FALTA DE COMPETENCIA DE LA CORTE PARA APROBAR
TRANSACCIONES Se suele pensar que la Corte Suprema de Justicia es un órgano ubicado al margen de la jurisdicción ordinaria; un ente, por decirlo de algún modo, ajeno a los juicios ordinarios y que solo es evocado para que haga una intervención más allá del proceso. Sin embargo, y aunque parezca obvio recordarlo, la Corte Suprema de Justicia, en tanto órgano ubicado en la cúspide, es parte de la estructura judicial ordinaria. O para decirlo en los términos del artículo 230 de la Constitución Política: «La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria». De hecho, hasta tanto no se resuelva el recurso extraordinario de casación la sentencia del Tribunal no queda en firme y, por consiguiente, el proceso no ha terminado. Desde luego que cabe contraargumentar que cuando se interpone el recurso de casación el proceso incursiona en una etapa diferente, se redimensiona, pero no por ello termina. Precisamente en el auto SL 49792, 26 jul. 2011, cuyo criterio la Corte nuevamente modificó, se sostuvo: [...] el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda S Radicación n. 70664 instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario. Si lo anterior es claro, no hay razón valedera para negar la
transacción en casación, dado que, a la luz del artículo 312 del Código General del Proceso, esta procede «en cualquier estado del proceso: e incluso respecto «a las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia». Ahora bien, si la cuestión se reduce a la falta de una disposición que otorgue competencia a la Corte para pronunciarse frente a los acuerdos transaccionales, debe tenerse de presente que es la regla citada, aplicable en virtud de la remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, la que le atribuye esta función. Por lo demás, pensar que esta competencia tenga que aparecer explicitamente en el listado del artículo 14 del CPTSS es a mi modo de ver un exceso formalista. Huelga agregar que, desde un punto de vista lógico, la transacción en materia laboral debe ser aceptada, puesto que si normativamente es admisible «transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia», es decir lograr arreglos luego de dictada y en firme la sentencia de casación, a fortiori debe ser posible transar cuando aún no se ha proferido el fallo.
2. ¿EXISTE UNA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS DEL
TRABAJADOR AL APROBARSE UNA TRANSACCIÓN?
Si como se sugiere o insinúa en el fallo, la transacción comporta una transgresión de los derechos del trabajador, a su libertad o dignidad, lo primero que habría que concluir es que Radicación n. 70664 esta figura sería contraria la Constitución, pero no lo es. La transacción no solo es un contrato regulado en el estatuto sustancial y procesal civil, sino también en el Código Sustantivo
del Trabajo (art. 15) e incluso en la Carta Política, cuyo artículo 53 reconoce «facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles», sin importar si esto ocurre judicial o extrajudicialmente. Pero adicionalmente, la transacción laboral no es una figura exótica o particular del ordenamiento jurídico colombiano, es admitida en casi todos los países latinoamericanos. En segundo término, no comparto la idea transversal a toda la decisión, consistente en que la transacción es incompatible o transgrede el principio de irrenunciabilidad. Contrario a ello, la transacción en materia laboral presupone una concesión respecto a una pretensión dudosa, y precisamente esta incertidumbre es la que hace que no estemos frente a derechos irrenunciables, entendiendo por tales los que son ciertos e indiscutibles. Lo que advierto en la decisión es el propósito de la Corte de no aceptar acuerdos transaccionales, por razones ideológicas, bajo la idea subyacente de que pueden darse situaciones groseras, de abuso o excesos que lesionen la dignidad de los trabajadores. Si esto es asi, la solución no debería ser la de rechazar estos pactos, sino más bien la de ser absolutamente cautelosos a la hora de aprobarlos. Esto es, soy del criterio de que la Corte frente a situaciones abusivas o excesivas también tiene la opción de inaprobar los acuerdos transaccionales; al igual que cuando estos recaigan sobre derechos de la persona o fundamentales, así sus supuestos de hecho sean objeto de discusión. Radicación n. 70664
Para decirlo más claro: la Corte es competente para
aprobar acuerdos transaccionales, a menos que estos recaigan sobre derechos ciertos e indiscutibles, derechos fundamentales — y por tanto inalienableso inherentes a la persona, o simplemente cuando el arreglo sea redactado en términos abusivos, excesivos e irrespetuosos de la persona del trabajador. Fecha ut supra. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal
SALVAMENTO DE VOTO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado Ponente Radicación n.” 70664
JUAN CARLOS VELASCO BARRIGA, y OTRO vs.
CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES ACDAC (CAXDAC).
Con el respeto de usanza por las decisiones de la Sala, salvo mi voto en el presente asunto, para lo cual reitero los argumentos que soportan el criterio del que la decisión mayoritaria se aparta, los cuales fueron expuestos en la providencia 49792 y son del siguiente tenor: (...) la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas. En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente. Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro. La transacción, además de constituir un acto jurídico con
consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su Radicado n.” 70664 ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse “en cualquier estado del proceso”, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para “ransigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia”. Ergo, el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario. De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, 'transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia”. Así como la competencia funcional no puede afectar en modo alguno la posibilidad de que las partes puedan transigir la litis en curso de las impugnaciones, tampoco puede impedir o inhibir la facultad de los respectivos jueces para resolver los pedimentos derivados de lo transigido. Esa es la razón para que el mismo
artículo 340 señale que ante tal situación las partes deberán dirigir escrito al juez o Tribunal' que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, precisando sus alcances o acompañado el documento que la contenga, caso en el cual se producirán los efectos procesales pertinentes, al punto de que si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el funcionario correspondiente la aceptará si la encuentra a derecho, “quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en fire”. En trámite del recurso extraordinario deben entenderse como tales las dictadas en las instancias, pues la de primer grado ha debido ser impugnada o encontrarse en consulta para que se hubiere proferido la del Tribunal que, a su vez, se encontrará sub júdice por efectos del recurso extraordinario. De esta manera, a la Sala de Casación Laboral le compete en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones de la litis que las partes en conflicto pongan a su consideración para, si es del caso, se cumplen los requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes, entre ellos los que particulamente interesan a esta disciplina jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles, aceptarlas y generar los efectos SL A Radicado n. 70664 perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la terminación total o parcial de la litis, según el caso. En esas condiciones, la Sala debió pronunciarse sobre la transacción, en el sentido de aceptarla o negarla. - _ old LUIS Magistrado República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado Ponente
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación 70664
REFERENCIA: MANUEL ALBERTO MEDINA CADENA
Y OTRO VS. CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES ACDAC CAXDAC Con el acostumbrado respeto, me permito disentir del criterio mayoritario, según el cual, la Sala no puede pronunciarse frente a transacciones exhibidas por las partes, en tanto ello implica el análisis de fondo del asunto debatido, comportamiento que solo puede asumir la Corte al resolver el recurso extraordinario, en el que la Corporación como guardiana de la ley unifica la jurisprudencia, regresando de esta forma a la tesis que reinaba antes del auto CSJ AL 26, jul, 2011, rad.4979. No desconozco que la transacción como mecanismo alternativo de solución de los conflictos judiciales, forma de terminación anormal de los procesos, y contrato entre las partes, en el ámbito del derecho del trabajo tiene restricciones de orden legal ancladas en el principio Radicación n.70664 constitucional de la irrenunciabilidad de prerrogativas mínimas, pero ello no implica la imposibilidad de su ocurrencia y trámite en esta jurisdicción; acotación que fundo en la inexistencia de disposición que le prohíba a los contendores de un proceso laboral, terminarlo amigablemente, luego de mediar entre ellas la concesión mutua de sus pretensiones y excepciones, siempre y cuando con las primeras se busque el reconocimiento de un
derecho dudoso, incierto, probable, como se dijo en el texto de la providencia CSJ AL607-2017, Rad. 51529, al fijar: En materia laboral, el alcance legal de la transacción fue fijado en el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, que presupone su validez siempre que no se trate de derechos ciertos e indiscutibles. Bajo ese derrotero la jurisprudencia ha estructurado los límites de la transacción sobre la base de los principios de irenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos derivados del trabajo; el primer postulado se refiere a la imposibilidad de renunciar, sin recibir nada a cambio, a los derechos y prerrogativas que conceden las disposiciones legales que regulan el trabajo humano (art. 14 ibídem), regla que hoy es definida en la Constitución Política como mínima fundamental, pues contempla esa figura jurídica respecto de los «beneficios mínimos establecidos en normas laborales» (art. 53 C.P.); ello no significa, valga aclarar, que si se percibe una compensación no exista entonces renuncia, pues unida a esta se integra la indisponibilidad, que justamente hace referencia a la limitación de negociar los derechos laborales que consagra el orden público, salvo que el producto del acuerdo jurídico sea igual o más beneficioso para el trabajador, pero en uno y otro caso el modelo de acuerdo no sería el de la transacción, pues se itera, la ley laboral supedita la validez de esta a que los derechos en cuestión no sean ciertos e indiscutibles. Lo anterior por cuanto, el más sencillo análisis permite inferir que no se puede disponer ni renunciar a lo que no se tiene, o de lo
que no se posee certeza de que ineludiblemente debe ingresar en el patrimonio, y es por ese simple, pero potísimo motivo, que solo cuando hay duda en la real y efectiva existencia de los derechos laborales, es viable la transacción. au Radicación n.70664 A partir de lo expuesto, la jurisprudencia ha señ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.