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CSJ - AL3751-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3751-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RcpúhdleCi urlnu mhia CalteS., remad eJust icia Sala IIIc asacl1.J11•"'•1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3751-2018 º Radicación N . 81567 º Acta n 27 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Trece (13) Laboral del Circuito Judicial de Medellín y el Civil-Laboral del Circuito Judicial de Yarumal, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por

OMAIRA MEDINA BALVIN, contra CLAUDIA MARÍA

VALLEJO BOTERO y ÁLVARO ANDRÉS LONDOÑO

BOTERO.

l. ANTECEDENTES Ante el Circuito de Medellín, Omaira Medina Balvin, en calidad de heredera demandó a Álvaro Andrés Londoño Botero y a Claudia María Vallejo Botero, con el fin de que se Radicación n.° 81567 decllaare ex istdeenuc nic ao ntrdaett roa beanjtolr oes demandayd sousc ónyuGgaeb,r Miaerli Uar ibqeu,i en falleel1c 9id óef, e brdee2r 0o1 y8e ,n v irdtueed l lfou,e ran condenaald poasg doe s alarrieocsa,rp goort rabajo dominipcraels,t acsioocnieavsla ecsa,c iaopnoersta,e s segursiodcaiidan ld,e mnipzoanrco ic óonn saicidóenl as

gn cesanytn íoca asn celdaesc uiisón nt eriensdeesm,n ización dep erjupioclria eo nst riengcao mpdlele adt oat acyil óan sancdieóalnr tí6c5ud leoCl S Tp,o nro h abecrasnec elado lossa layrl iaopssr estascoicoinaalelfies ns a leilzv aírn culo contraacstcíuo amlloa, cs o stdaepslr oceso. Elc onocimdieaelsn utnolt eco o rresppoornred piaór to alJ uzgaTdroe c(e1 3L)a bordaellC ircuJiutdoi cdiea l Medelqluíinme,en d iapnrtoev iddeenvlce iian t(i2d2dó)es maydoed omsi dli eci(o2c0h1ro8e )c,h laadz eóm anpdaar,a loq uleu edgeto r ascerlai rbtiir5cd uelCloPT SSy e li nc2i so dealr ti1c2ud lecoli teasdtoa tmuotdoi,f ipcoearl4d 6od el a Le1y3 9d5e2 01s0e,ñ aló: Aplicando dicha nonnativa al caso concreto, se encuentra que ésta dependencia no está llamada a conocer de la presente demanda ordinaria laboral, confonne a la nonnativa trascrita anterionnente, en primer lugar, porque el último lugar donde se prestó el servicio y el domicilio de los demandados es el Municipio de Yarumal­ Antioquia y en segundo lugar, porque existiendo un Juez Civil­ Laboral en el respectivo Circuito Judicial que es el municipio de

Yarumal; es éste último el competente para conocer del presente asunto (Fl.28). Recibeilpd roo cpeosreo l J uzgaCdiov il-Ldaeblo ral CircdueiY taor umiaglu,a lmseonsttneuo vs oec ro mpetente parcao nodceealrs un(tfl3o.1 )p,oc ru anto: Radicanc.i8ºó1 n5 67 ... basta entonces remitirse al encabezamiento del libelo, de jls. 21, donde el demandante manifiesta que ". .. me permito impetrar ante su despacho Demanda Ordinaria Laboral contra el señor ÁLVARO ANDRÉS WNDOÑÓ BOTEROy la señora CLAUDIA .MARiA VALLEJO BOTEROpe,rs onas mayores y vecinos de esta ciudad. .. "-subrayadas intencionales-, esto es, de Medellín, para advertir que seil d emandante optó por radicar la competencia para el conocimiento de este asunto, ante el Juez Laboral de Medellín, que corresponde al domicilio de los demandados no le era dable a la funcionaria del Juzgado Trece Laboral de Medellín, apartarse del conocimiento del asunto, desconociendo de este modo, la elección que, con apoyo en el artículo 5 del CPTSS, hiciera la demandante.

Y continuó exponiendo: ... si bien es cierto, que en el acápite de notificaciones, se indicó que los demandados recibirán notificaciones en la" Finca la Isla del municipio de Yarumal", tal manifestación, no autoriza para radicar per se, en este municipio, el conocimiento de este asunto, si se tiene en cuenta que la dirección de notificaciones, difiere del

domicilio de las partes, requisito exigido en el numeral 3 del º artículo 25 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que hace referencia a uno de los atributos de la personalidad. Afirmación, que sustenta en providencias de la homologa Civil, para luego expresar: Los apartes jurisprudencia/es antes citados, tienen plena aplicación para el asunto del que aquí se trata si se tiene en cuenta que, la consideración de la Juez Trece Laboral del Circuito para rechazar la demanda y remitirla, por competencia, a este Juzgado, radica fundamentalmente en el hecho de que la dirección que se indica para efectos de la notificación a los demandados, esen la Finca La Isla de estmeun icipio, donde el trabajador fallecido prestó el servicio, pasando por alto que la demandante indicó que lodse mandados son "vecinos" de Medellín, lo cual implica, que conforme al artículo 78 del Código Civil, que esa ciudad ese l domicilio civil de lodse mandados o el lugar, donde éstos están de asiento. Preciso es destacar, además, que la demandante en el acápite de "COMPETENCIA Y CUANTIA" de la demanda-ver folios 26-27ata el conocimiento de la demanda a la naturaleza del proceso-referida a la materia de que se trata-y al domicilio de las partes ,entiéndase del demandado-, sin que haga mención alguna sobre su voluntad de que la competencia sea atribuida por el lugar de prestación de 3 Radicación n.º 81567 los servicio del seriar Gabriel Maria Uribe. .. En consecuencia, suscitó la colisión negativa de competencia consagrada en el artículo 16 de la Ley 270 de

1996, y en el numeral 4 del artículo 15 del CPTSS, modificado por el artículo 1O de la Ley 712 de 2001, por lo que ordenó enviar la actuación a esta Corporación para lo de su cargo. 11.C ONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 1O de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, por pertenecer a distritos judiciales diferentes. En primer lugar, debe señalarse que le asiste la razón al Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Yarumal, cuando afirma que las •la dirección de notificaciones, difiere del domicilio de y alre specto basta recordar, lo señalado por esta partes• Corporación en auto AL2142-2017, en el que se expresó: En efecto, se entiende por ,domicilio», el luqar en el cual tiene su principal asiento una persona, asistido del ánimo de permanecer allí en forma estable o duradera, (artículo 76 del Código Civil); referente legal que incorpora un factor de la voluntad, concerniente a la intención de la persona de asentarse en un sitio determinado, mientras que la ,dirección de notifci aciones iudiciales», corresponde es al lugar de más fácil localización para el enteramiento de las actuaciones Judiciales que le atañen a dicha parte, cuya.finalidad, como su nombre lo indica, es eminentemente

procesal. Radicacni.ó8'n1 567 Lueegnot onacl eals u,dz el oa nteexsp uensotr oe,s ulta der ecilbaco o ncluasl iaqó unea rrieblJó u zgaTdroe (c1e3 ) LabodreaClli rcudieMt eod elelncí una,n atq ou e•el d omicilio de lso demandadso es elm unicipdei oY arumaAln tiuoiqa»p, uelsa simpdlier ecdcein óont ificajcuidoinceiesan ll aeq su es e aludeinóe le scrgietnoi atlor re fermiudnoi ciqpuieno o, coincciodene l« d omicidleilo o»c so nvocaaj duoiscd iaodl,aa afirmacdieól nap aratcet oernas ud emanddeas elro s llamaadlop sr oce•svecoin s ode esta cuidad»,e ntiéndase Medelhlaíbni,cd uae ndteaq uel ad emansdear adiecnó dicchiau dyaf dud ei riagjliu dealz a bodreaclli rcjuuidtioc ial dee sami smcai udnaode ;s tlál amaad par oduecfierc tos legalceosm,oe ld ef ijlaarc ompetepnocrei laf actor territorial. Ahorbai esne,g úlnoi ndiceaned laor tí5cd uelCloó digo ProcedseTalrl a byad jeol aS eguriSdoacdi, aLacl o,mep tencia se determinpao rel ú ltilmugoa rd oned se hayap restadoel s ervicoi o, porel d omicidellid oem andadoa, el ecciódenl d emandane»t,p olroq ue

tenieenncd uoe nqtuale a e jecudceil óaln a bsoeer f ecetnu ó emlu nicdiepY iaor umyaq lu,ee dl o micdiell oicsoo nvocados aj uiccioon,f oarl moee x pueesntp oá rrapfroesc edseen tes encueunbtircaea ndl oac iuddaeMd e delalmíbnoj,su zgados tendrcíoamnp etepnacrciaoa n odceeplrr oceysp oot,ra nto esl ap aratcet olraqa u,ed ebdee termqiuniaeérnse lJ uez quve aa c onodceealrs unto. Luegeon tonacloe bss,e rlvada erm anpdrae senstea da, evideqnuceli ama i smnaos olfour ea diceanld aca i uddaed Medelsliínqnou, et ambieésntd ái riaglJi udzag aLdaob oral 5 Radicacni.8ó'1n 5 67 del Circuito de esa ciudad, así como que el poder otorgado tiene el mismo destino, aspectos que permiten concluir, que el querer de la parte actora, es que el presente proceso sea tramitado en la ciudad de Medellín; conclusión a la que ha llegado en diferentes ocasiones esta Sala. Así, en proveído AL2677. 30 may, 2018 rad. 80962, en el que se recordó lo dicho en providencia AL841 24 jun. 2013, rad. 61915, se señaló: ...E s detenninante para laf ijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que

aquél ante quien see jercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que co1Tesponda. .. Decisión, que fue reiterada en AL5503-2015, rad. 71303, en el que se afirmó: . . . Por ello, y a pesar de haber manifestado en el acápite de competencia que ésta radicaba en el juez de Tunja en razón del "domicilio de las partes", lo cierto es que el querer del actor también se desprende del otorgamiento de los poderes ante el Juez Laboral de Tunja y de la radicación de la demanda ante el Juzgado de esa misma ciudad. .. Así las cosas, a juicio de esta Sala, con base en el articulo 5 del CPTSS, y en razón a la selección de la parte actora, es competente el Juzgado Trece ( 13) Laboral del Circuito de Medellín, para conocer de la demanda presentada contra Claudia María Vallejo Botero y Álvaro Andrés Londoño Botero. No puede la Corte dejar pasar la oportunidad para recordar, que corresponde al juez del trabajo ejercer con toda 6 -, Radicación n. º 81567 diligencia y cuidado su rol de director del proceso, lo que demanda actuar con agilidad y rapidez en los distintas instancias procesales. Lo anterior, se constituye en una razón suficiente para sostener que antes de una remisión infundada del expediente aduciéndose una falta de competencia, de ser necesario, se debe inadmitír para que se precisen los aspectos que permitan adoptar las decisiones pertinentes, con el fin de evitar dilaciones que afecten el equilibrio de las partes o la

realización oportuna de sus derechos, tal cual lo ordena el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el JUZGADO TRECE ( 13) LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado OMAIRA MEDINA BALVIN, contra CLAUDIA MARÍA VALLEJO BOTERO y ÁLVARO ANDRÉS LONDOÑO BOTERO, despacho judicial al cual se devolverá el expediente para que continúe con el trámite correspondiente 7 Radicación n.º 81567

SEGUON: ID FNORMAlRo r esuelto al JUZGOA CDML­ LAOBRALD ELC IRCOU JIUTDICDIEAY ALR UM.A L TERCOE:RP or Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto.

Notifiquese y cúmplase. VEDO -¡--=::.._--_:_- .z.s0l fi\)'i3 'Cut /'!;).

RIGOBERrlH!eHEvERRI BUEON

8 Radicanc.i8°ó1 n5 67 r OZALEMÁN r..- ----- , .::>e Notifiecóla utaon terpori oarn otación ,. ., _;i¡;¡,f:STALAA! D-UAE-C ASACLABIOORALN ' ene staNdº:o___, J"'--'-__½ '--"-'-fi--- f ! ,. t-- .fij -,:!.:, ,w ;;i .,; - •2081 1 ,.;• , __

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