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CSJ - AL3780-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3780-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Rt•púJhpCl oilcoam bia cosna.,,. 111u Jusllcla Salad iC •mll6a•na l GERARBDOOT EZRUOL UAGA Magistproandeon te AL3780-2018 Radicanc•.i8 ó0n8 93 Act2a8 Bogotá, D. C., primero (l) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a estudiar la solicitud elevada por la apoderada de la parte demandada INTELESC.TCARA.. A -, dentro del proceso ordinario laboral que LÁCIDES ALCIDSEUSÁ RREOZB LEadSela,nt a en su contra y deSCHRADCEARM ARIGNOG ENIAESROOCSI ASD.OAS. l. ANTEEDCENTES Lacides Alcides Suárez Robles promov10 proceso ordinario Laboral contra Intelectra S.A. C.A-y Otro, a fin de obtener el reintegro definitivo a su sitio de trabajo en la empresa enunciada; el pago de los salarios dejados de percibir desde el 13d e abril de 2012h,as ta la fecha de su reinstalación; las prestaciones sociales y seguridad social; así mismo, la sanción de la Ley 361d e 1997lo;s perjuicios morales; la indexación de las pretensiones reclamadas; Radicación n." 80893 costas; y lo que ultra y extra petita resulte probado en el proceso. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja, mediante proveído del 7 de mayo de 2012, con ocasión de la acción constitucional impetrada por el accionante, soportada en identidad de supuestos facticos,

decidió tutelar de manera transitoria los derechos del actor, en el sentido de ordenar su reintegro, con el pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario, por el despido sin autorización del Ministerio. Debido a la transitoriedad que ostentaba el fallo dentro de la acción constitucional, el Juez Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante proveído del 19 de octubre de 2016, dirimió la controversia ordinaria laboral impetrada por la accionante, y para tales efectos decidió absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones en su contra. En virtud del estudio al recurso de apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo del 16 de agosto de 201 7, confirmó la sentencia de primera instancia. Contra el proveído anterior, el accionante, formuló recurso extraordinario de casación, el que le fue concedido por el ad quem, mediante providencia del 23 de octubre de 2017 ; para ello refirió que "el perjuicio irrogado al demandante con la sentencia de segundo grado gravita sobre el reconocimiento de 2 7 Radicación n.º 80893 lasp restacisoonceisa lseasl,a rdieojsa ddoes percibpiarg,od e la segurisdoacdi ianld,e mnizadcei1 ó8n0d íadse s alarpioord espido, perjuimcoiroa lees i ndexacpieódni,d oesn ele scrigteon itoYr ". agrego: "Had ep recisqaurseee n l ar especltiiqvuai daac rieóanl izar

solsoe i nclueilvr aál opre dipdoor s alardieojsa ddoesp ercitboidrva e z quec one stíet eems s uficiepnatrera e curernci ars aciIógnu.a lmesnet e advieqrutees et endernác uenetlaú ltismaol aripoe rcibpiodreo la ctor segúnc ertificuaicsiióbanl feo li3o2 0 delc uadernpori ncipal", $ arrojando un total de salarios dejados de percibir por 111.169.500. Inconforme con esta decisión, la apoderada de la sociedad demandada, interpuso recurso de reposición, con el fin de obtener su revocatoria, el cual le fue negado por considerar el juez de alzada que " si biecno mol os ostieenle recurre(nstiedc e)l t otadle lasp retensipoendeisd easn e le scrito genitJoure,r vai abdleed ucliors v alorqeuse f uerocna ncelaadlo s trabajaednao tre ncailór ne inteogrrdoe naednos edceo nstituclioo nal, cieretsqo u ea,u nd escontadnidcohm oo ntoe,li nterpéasr rae curerni r casacieóxnc edleos 1 20s alarmiíonsi mloesg almeesn sualveigse ntes", y en tal virtud, ordenó la remisión del expediente a efectos de surtir el recurso extraordinario de casación. Mediante escrito del 9 de mayo de 2018, la parte demandada solicitó ante esta Corporación el "rechadzeol recurdseo c asacitóenni"e ndo en cuenta que no reúne los

requisitos establecidos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y en sustento de ello refirió: "Nos ec ompartelno sa rgumen(tsoi ecx)p uesptoor l aS ala LabordaellT ribuSnuaple ridoeBr u caramancgonab aseen l ocsu ales 3 Radicacni.º8ó 0n8 93 concede el recurso de casación interpuesto puesto que no tiene en cuenta que en cumplimiento del fallo de tutela de fecha 7 de mayo de 2012, proferido por el Juez 3 Civil Municipal de Barracabermeja, el señor Lacides A/cides se encuentra reintegrado provisionalmente y, en consecuencia, le fueron cancelados la totalidad de conceptos emanados de la relación laboral ( salarios, prestaciones sociales, pagos a la seguridad social). Por tal razón, actualmente no existe interés jurídico para recurrir en casación toda vez que, al estar el accionante actualmente reintegrado, el valor de las pretensiones del demandante tendría que calcularse en un valor futuro e incierto que, por demás, es ajeno a la naturaleza del interés jurídico de casación". Luego indiqcuóe "s i bien se solicita el reconocimiento y pago de la indemnización de 180 días de salario consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no menos cierto es que dicho concepto no se encuentra insoluto pues, en atención al cumplimiento del fallo de tutela de fecha de mayo de 2012 proferido por el Juez 3 Civil Municipal de 7 Barrancabermeja mi representada procedió con su pago. De manera que dicha pretensión tampoco podría llegar a tenerse en cuenta para

calcular el interés jurídico para recurrir". y En eld esarrodlesl uop etic,ic óintót ranscrilboi ó dispuepsotro" l a H Corte Suprema de Justicia mediante auto de fecha 29 de Junio de 1 99(s ic) con ponencia del Magistrado Germán Valdés Sánchez_. radicado No 12.696". Finalmenatdejuo que" (. ..) el demandante see ncuentra reintegrado por lo que en la actualidad no se observa ningún perjuicio ocasionado por las resultas del proceso pues el demandante, se encuentra laborando razón por la cual no le asiste interés jurídico para . .fi " recumr en casaczon Radicanc.i8ºó0 n8 93 II.C ONSIDERACIONES Pretende la parte demandada, se estudie el rechazo del recurso impetrado por la parte actora, en consideración a que el juez colegiado no estableció bajo los parámetros del art. 86 del CPL, el interés jurídico para recurrir en casación, respecto de la parte demandante, en tanto que cuantificó tal requisito sin tener en cuenta que con ocasión de la condena de reintegro impuesta por orden constitucional, la entidad demandada debió cancelar al actor todos los conceptos emanados de la relación laboral. Conforme a las condiciones anteriores, resulta procedente hacer alusión al criterio de la Sala, según el cual, para efectos de recurrir en casación se debe tener en cuenta el interés económico, requerimiento que a su vez, comporta como presupuesto, la existencia de perJu1c10s derivados de la sentencia de segundo grado, que respecto de la parte demandante, equivalen al valor de las

pretensiones formuladas que no fueron acogidas en la sentencia impugnada, según la conformidad o no con lo definido en primer grado. También ha sostenido esta Corporación, que la cuantía del interés para recurrir en casación tratándose del reintegro del trabajador, este se ha de establecer con el valor de los salarios y las prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el día de la 5 fiadicacni.ó8'n0 893 sentencia de segunda instancia y además, sumarle una cantidad igual al monto resultante, lo que representa el verdadero agravio sufrido. No está por demás destacar, que cuando la cancelación dichos emolumentos, devienen del cumplimiento de una acción constitucional, tales conceptos no deben ser tenidos en cuenta para efectos de determinar el interés económico para recurrir, en la medida en que el medio de impugnación deprecado, sustenta su formulación respecto de las erogac10nes pecuniarias denegadas en la sentencia de segundo grado. Al efecto, es procedente memorar el criterio mayoritario de la Sala, reiterado mediante proveido, CSJ AL916-2018 donde al dirimir una controversia analoga, preciso: "Por lo anterior, resulta necesario señalar que cuando se han cancelado al demandante salarios y prestaciones derivadas de una orden de reintegro por parte del juez de tutela, éstas no hacen parte del interés jurídico económico para recurrir en casación, por no existir un agravio o afectación al impugnante con la sentencia recurrida respecto a esas puntuales pretensiones. Al resolver un caso de similares caracteristicas a las del

presente, esta Sala de la Corte, por mayoría de sus integrantes, en auto CSJ ALl 110-2017, dijo: Con arreglo al anterior criterio, debe concluirse que las sumas que la demandada debió pagar al demandante en cumplimiento de una orden del juez de tutela no forman parte del interés jurídico de aquélla para recurrir en casación. Además, no debe perderse de vista que los salarios y prestaciones que la demandada le ha venido pagando al actor luego de haberlo reintegrado a su cargo, en acatamiento de lo dispuesto por el juez constitucional, corresponden a la remuneración por los servicios efectivamente prestados por el trabajador. 6 Radicancº.i8 ó0n8 93 Significlao a nteriqourel ass umasq uel ad emandadlae h a pagadaol d emandanctoem oc ontrapresdteas cuisós ne rvicios, correspondae lna sa creencliaabso raqlueess ec ausaenn f avor delt rabajacdoonro casidóenl c ontradteo t rabaqjuoe e xiste entrlea sp arteys,p orl ot antsoo,n l ar etribuceicóonn ómidcea talesesn •icios, dem anerqau ee sass umasn op uedefno rmar partdee li nterjéusr ídpiacroar ecurernic ra sacimóánx,i msei s e tieneen cuentqau ea uns i laC ortcea sarlaa s entencdieal Tribunaaqlu,e llsausm asy ap agadaasl a ctocro mor etribución des uss ervicnioor se gresaarlíp aant rimodneil oae mpresyaa,

quel ac ausdae t alepsa gonso s erilaas entendceilaT ribunal, sinol a prestacieófne ctidveal servicpioor parted el demandante". En ese orden, si bien es cierto en el escrito genitor no se esgrimió un monto específico sobre el cual pueda efectuarse el computo de las pretensiones, para tales efectos se tomará como referente el valor de la última remuneración devengada por el demandante, conforme a la documental allegada por la parte demandada, visible a folio 320 del cuaderno de primera instancia, esto es $ 1.710.300 mensuales, cuantía que teniendo en cuenta el lapso comprendido entre la fecha de desvinculación (13 de abril de 2012) y la sentencia de segunda instancia ( 16 de agosto de 2017), (65 meses), permite determinar una suma de $ 111.169.500, monto que supera ampliamente los 120 salarios mínimos legales, exigidos para recurrir en casac1on. Así las cosas, es dable inferir el acierto del juez plural a efectos de determinar la suficiencia de la cuantía constituida por el valor de las pretensiones denegadas al actor, para que en virtud del cumplimiento del precepto legal que establece el interés económico para recurrir, accediera al recurso extraordinario de casación. 7 Radicación n. º 80893 En virtud de lo anterior, resulta pertinente, traer a colación lo expresado por la Sala, en providencia CSJ AL767-2018, del 28 de feb. de 2018, donde se indicó: "Puebsi eensc, r itreeriitoep roalrdaj o u risprnddeeTnlrc aibaa jo,

queel intejruérsí pdaircraoe cuernrc iars aceisótdnáe tennipnoaerdl o agravqiuoes ufreeli mpugnacnotnle a s entenacciuas adqau,e tratánddeodlse em andacdoome ol c aseon e studseit or,a deuncl ea cuantdíela a sre solucqiuoeen ceosn ómicalmope enrtjeu diyq,u en respedcetdloe mandaenlmt oen,t doel apsr etensqiuoehn uebsi esen sidnoe gadpaosrl a s enteqnuceis aei nteinmtpau gntaern,i eennd o cuenltaca o nformo iindacdo nformdieidlna tde rerseasdpoed ceftlao l lo dep rimgerra do". Conforme a lo destacado en la parte motiva, se negará la solicitud presentada por la demandada, y en consecuencia se admitirá el recurso extraordinario de casación, y ordenará por secretaría, correr traslado a la parte recurrente para que sustente el recurso.

111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: Negar la solicitud elevada por la apoderada de parte demandada-opositora, por los motivos expuestos en precedencia. 8 Radicación n. º 80893

SEGUNDO: Admitir el recurso de casación, y por secretaria córrase traslado a la parte recurrente para que sustente el recurso.

Notifiquese cúmplase. y ASTILLO CADENA Presid nte de la Sala URGOS

9 adicacni.ó8°n0 893

RIGOBERTO ECHIWERRI BUENO ( \-fi· fifi

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ORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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