🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL4039-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL4039-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uast icia sallle&asa a clLóaab lll'al GERARDO BOTERO ZULUAGA MagistrPaodnoe nte AL4039-2018 Radicac7i9ó8n8 1 Act3a4 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala la solicitud de declaratoria de nulidad y, subsidiariamente de ilegalidad, presentada por el apoderado judicial de FERMÍN POLO ESCORCIA en el trámite del recurso de casac1on que propuso QUÍMICA INTERNACIONAL QUINTAL S.A., dentro del proceso ordinario que el peticionario le promovió a dicha entidad y a la NUEVA E.P.S. S.A., y al que se llamó en garantía a

COLMENA S.A.

l. ANTECEDENTES El 7 de marzo del año en curso, esta Sala, admitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Química Internacional Quintal S.A., y dispuso correr traslado al recurrente, el que se inició el 15 de marzo del mismo año; mediante correo electrónico remitido a la Secretaria de la Radicación 79881 Sala, el día 19 de abril de 2018, data en la que finalizaba el traslado a la referida parte, se allegó copia de la demanda con la que se sustentaba el recurso interpuesto y de la sustitución de poder efectuada por parte del abogado Charles Champman López a la abogada Heimy Blanco Navarro, documentos que fueron radicados, en físico, ese mismo día en la Secretaria de la Sala; el 23 del mes y año

señalado, se entregaron los originales de la demanda como de la sustitución de poder; la Corte, mediante auto del pasado 6 de junio del presente año, reconoció personería a la abogada sustituta y declaró que la demanda de casación reunía los requisitos legales, y como consecuencia de tal decisión, el apoderado del opositor en casación, promueve incidente de nulidad y en subsidio de ilegalidad, por haberse configurado la causal constitucional de violación al debido proceso y la establecida en el artículo 133 numeral 4 del CGP. Para tal efecto, expresa que en el presente caso la apoderada que sustento el recurso, carecía totalmente de poder, porque el documento que le otorgó dicha facultad, se presentó en copia simple y no en original, aduce que si bien el CGP admite <<Zsau stitudcei póond eressi nl af onnaliddea lda presentapceirósno nsaidl e,b tee neresnce u enqtuae e lp odedre bsee r por cuanto implica la disposición del derecho de quien original», lo otorgó. También, recuerda que: el artículo 73 del mencionado estatuto procesal, dispone que las personas para comparecer a un proceso deberán hacerlo mediante apoderado judicial debidamente autorizado; que su artículo 244 establece que se 2 Radicación 79881 presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, lo que incluye también los poderes, en caso de sustitución, pero que dicho precepto no admite la posibilidad de que la misma se presente en copia; que el canon 245 señala que los documentos deberán

ibídem, aportarse en original cuando estuviesen en su poder. Así mismo, agrega que a pesar de que la parte recurrente tuvo el tiempo suficiente para presentar el mencionado documento en original, no lo hizo sin que medie una justa causa para ello, lo que tiene como consecuencia la carencia de legitimidad adjetiva para presentar la demanda de casación, pues cuando se presentaron los documentos originales (23 de abril de 2018), el término de traslado ya había vencido. Que, el reconocimiento de personería que tuvo como sustento una fotocopia « impliucnaai rregulaprroicdeasdya alq ued ichdoo cumento debep resenteanro srei giqnuaelc ,o nfiguuran ac arenciinat egdrepa o der, configuránudnoasn eu lidqaude n oh as idsoa neadpao rl ap artyea,q ue )». es lap rimearcat uacdieól nap artaec toqruae a leglaan ulid(.a .d. Con fundamento en lo anterior solicita: 1.D eclarlaanr u liddaedl oa ctuadion,c lueslao u tdoe l6 d ej unio de2 018e,n e lc uasle manifiestqau el ad emanddae C asación presentpaodral ad emandadQau intSa.lA .r,e únleo sr equisitos legalye osr dencao rrterra sladdelo a m isma. 2.C omoc onsecuendcei laa a nteridoerc laracpiiódnoq ues e decladrees ieerltr oe curdseoC asacipórne sentpaodrlo a D octora

HEIMYB LANCON AVARRO,co moa poderaddea l ae mpresa

QUINTASL. A.

3 Radicación 79881 Subsidiarpiraemteenqntudeese, ed ecllaa«rile ega lidad de actuado en el presente proceso, incluso del auto del 06 de junio de lo 2018, en razón de ias circunstancias del incidente de nulidad». Laan terpieotri sceis óuns teennqt uase e i ncuernru inóa violaacldi eóbnip droo ceasldo e,t ermqiunleaa dr e manddea casacrieóunn líoas r equislietgoalsep so,rc uanteol apoderqauldeao p resennoct oón tcaobenalr e spepcotdievro paraad eladnitcaahrca t uacsiiótnu,aq cuiealó eng nao s e subsacnoóln a p resentdaecolir iógndi endlao lc umeynat o, qule am ismsaee fecetl2u 3ód ea brdie2l 0 18. Realiezlat droa sldaend goo dre iln ciddeenn tuel idad promoveilad poo,d erjauddoid ceiQ auli nSt.aAsl, eo pusao lapse ticdieosncersei npt árarsa fporse cedepnatrleaocs u,a l arguqyuópe,a rqau see c onfigeudlre ef epcrtooc easlale gado, ser equiqeure«lea parte integrante del litigio carece absoluta e integralmente de poder para actuar en el proceso», situaqcuieó n expleince alc asboa jeos tundois oep reseynatq au,ee l

mismion cidenatdamliqituse«etQ U aIN TAL S.A si tiene poder para actuar a través de abogado». Adicionalrmeefineqtrueeee, l d emandante-oepno sitor casacnioóe ns,tl áe gitipmaarpdaro o poenlie nrc iddeeln at e refereynacq iuaen, o e se la fectpaodrlo a p resunta irregulaalreigdayaqd dua le,a s ustitduepc oidórener a lizada sea utenatnitnceoó t aprúibol piecroqo,u aed emcáosn forme eli nci2s doe la rtíc7u4ld oe lC GP«,ex iste presunción de autenticidad de [las sustituciones de poder], sin que se exija un requisito particular sobre el medio que deben ser aportadas». Agreqguael, o s 4 Radicación 79818 mensajes de datos son una clase de documentos, conforme lo establece el artículo 243 del CGP, cita su definición según el artículo 2 de la Ley 527 de 1999, para señalar que nuestro ordenamiento jurídico acepta el intercambio de comunicaciones mediante mensajes de datos; que dicha situación se concretó en el presente caso, con la remisión de la demanda de casación por correo electrónico el día 19 de abril de 2018, de lo que se acusó recibo por parte de la Corte y se registró en las actuaciones del proceso; que además, dicha documentación se radicó en físico en la Secretaria de la Sala, en igual día, con lo que refiere se desvirtúan las aseveraciones del demandante, en cuanto a que no se recibió sustentación del recurso en la precitada fecha.

También expresa, que el peticionario, al pronunciarse sobre que el artículo 244 del CGP, no hace alusión a que las sustituciones de poderes se pueden presentar en copia, olvida mencionar que sus incisos 1 y 2, regulan lo atinente a la presunción de autenticidad de los documentos tanto en original como en copia y, que por tanto dicha presunción se extiende igualmente a los mensajes de datos, según su inciso

6. Concluye, señalando que «sec onsacglraar ameennl tose artíc2u4l5yo 2s4 6d elC GPq uea lp rocseesp oo draápno rtar documeonrtiogosic noaplyiq au,ee s taúsl titmeansd erlmái ns mvoa lor que « probatdoerolir oi ginaall»h ;a ceurnsc eo tdeejcloo rerleeoc trónico remietdlií d1a9o d ea brdiell ac, o priaad iceanfids iacy od edlo cumento origirnaadli ccaodnpo o steripoureiddeeav di,d encqiuaelr osse por lo que no existen razones documesnotnoi sd ént»i,c os jurídicas ni fácticas para solicitar la nulidad, y reitera su petición de no accederse a lo pretendido con el incidente

5 Radicación 79881 promovido y que se ratifiquen todas las actuaciones adelantadas por la abogada Heimy Blanco Navarro. 11.C ONSIDERACIONES A folios 7 a 17 del cuaderno de casación, se observa el

correo electrónico median te el cual se remitió la sustentación de recurso extraordinario y la sustitución de poder en el proceso de la referencia, el día 19 de abril de 2018; a folios 18 a 27, reposa copia simple de la demanda de casación y de la sustitución de poder efectuada por el abogado Charles Chapman López a la abogada Navarro, presentada en igual fecha en la secretaria de la Sala, y a folios 28 a 37, aparecen los originales de los referidos documentos recibidos el 23 del mismo mes y año. Ahora, la nulidad invocada se fundamenta en que la apoderada sustituta carecía de poder para sustentar el recurso extraordinario de casación, por cuanto se aportó una copia simple del poder a ella otorgado, y para el impugnante el mismo debía presentarse en original. Con relación al precitado planteamiento hay que anotar, en primer lugar, que desde el punto de vista procesal, una cosa es que se carezca de poder y otra muy distinta es que el mismo exista, pero adolezca de alguna falencia. Se advierte lo anterior, porque conforme al artículo 133 del CGP, al que debe acudirse, por el principio de la 6 Radicac7i9ó8n8 1 integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, específicamente su numeral 4, que consagra la causal de nulidad alegada, para su configuración se exige que esa carencia de be ser absoluta, pues el vocablo que utiliza es lo que «íntegramente», es claramente indicativo que si hay poder, como ocurre en este asunto, no se configura el defecto alegado.

De otra parte, en cuan to hace a la falencia que el peticionario le atribuye al poder sustituido en este asunto, hay que empezar por destacar que no hay que acudir a las normas del Código General del Proceso n1 a otras de distinta índole, para resolver el punto sobre el valor probatorio de las copias, pues ese tema está regulado por el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, para este caso, especialmente por el parágrafo de tal precepto, que dispone: «En todos lopsr ocesos, salvo cuando sep retende hacer valer como título ejecutivo, los documentos os usre producciones simples presentados por las partes se sin con fines probatorios reputarán comoa uténticos, necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuestoe n relación con los documentos emanados de terceros». Adicional a lo ya precisado, conviene señalar que en lo que tiene que ver con la sustitución de poder efectuada, y acudiendo a lo que al respecto dispone el artículo 7 4 inciso º 2 del CGP, ello también, en virtud del principio de la integración normativa ya citado, las sustituciones de poder se presumen auténticas. 7 Radicación 79881 En consecuencia, una interpretación armónica de lo dispuesto en el artículo 54 A del CPTSS con lo que expresa º el inciso 2 del precepto 74 del CGP, conduce a concluir, sin duda al na, que la copia simple de la sustitución de gu poder, tenía y tiene pleno valor probatorio para darle efecto legal y aceptar que el abogado Charles Chapman López, en

su condición de apoderado principal de la empresa Química Internacional Quintal, Quintal S.A, hizo sustitución de su mandato, para sustentar el recurso de casación formulado dentro de este proceso, a la abogada Heimy Blanco Navarro. Lo anterior, porque la primera norma legal precitada, desdice el ar mento del impugnante cuando alega que tal gu documento debió aportarse en original; y del se ndo gu precepto, no puede inferirse esa exigencia, como tampoco la contiene otro ordenamiento del capítulo del Código General del Proceso, que se refiere a los poderes y, antes por el contrario, este en su artículo 244, alude a que también se presumen auténticos «( ...) podreese n de los caso además, a pesar que el articulo 245 ibídem susti»t; ución dispone que las partes deberán « aprotra elo rigindaell ( ... )», el canon 246, documecnutaon edsot urev eines up odr e expresa que «Lacso iapst enrádn el valor probaritood el mismo orig,e snalcvuoa npdoro d isposleigcasileón ne cerisala apr esentación deolri giond aelu nad ertmeinacdoap »i.a Lo hasta aquí discurrido, es suficiente para que se nieguen las solicitudes de nulidad y la subsidiaria de ilegalidad impetradas. 8 fi Radicación 79881 Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud presentada por el apoderado judicial de FERMIN POLO ESCORCIA, mediante la cual pretendió la declaratoria de nulidad y, en subsidio de la ilegalidad de todo lo actuado desde auto del 6 de junio de 2018, dentro del el trámite del recurso de casación que propuso QUÍMICA INTERNACIONAL QUINTAL S.A., en el proceso ordinario que el peticionario le promovió a dicha entidad y a la NUEVA E.P.S. S.A., y al que se llamó en garantía a COLMENA S.A.

SEGUNDO: Continúese con el trámite del recurso de casación, de acuerdo a lo ordenado en la precitada providencia.

Notifiquese y cúmplase. Presidente de la Sala 9 t:Uñ1 'S1<.ü PU.DEEMJ AlJ fi'tu.,tA ..>8N otficói ealu taont eorirpor ano taaon .,.: ¿.iStllALA1 DIAEC ASACLABIOORALN &gotaS D..A :L C D AE .C 2 A O S CA 2CL TI 0A .OB 1N O 8RAL Áfi w 9ne stadoN º: 2 6 S= TE2.10 8 fi fifi "" ,.ºI" c onstanciafi • q. ;;-.,'. e: . : , la fecha yh ora aD d e iss fie, dbo iciy 6a nl d aa eo l fi c aph a, .o •lh fi fi ;,. M'.q,u'l,"e..l, ed, xafiped ient• Hoy: fi ¡i ,' .. , fi ,: /f ",. q .\";u ned .a e fij fie ;:.uto , riada tla pre sente wJ d eJ) ,c/ fi. HorS"aQ):

HorS"aQ): Elsec retaro-i:- L fil termino-i."Quinte( 15d)i ahsá bisluesr tiée1l1 doae uul.ado ordmario F.l .ioF.CERT AR 1 0- --1--cfi-1--- , / /- c.. '') o fi \9fi fiCl .- - stEJ fi f/J tO s fifi !v ' fi N > ; ! d fi tEJt ,.- i t"4 p! fifi ¡yo !t::, ffiO fi p;· fi (") c5 : ::l ---J \O 00 00 ...... o

Consultar sobre este documento ...