CSJ - AL4355-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL4355-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL4355-2025 Radicación n.°13001-31-05-004-2020-00122-01 Acta 10
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 25 de octubre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 26 de septiembre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS ALBERTO PICON DONADO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., y la recurrente, trámite al cual se vinculó a la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A. y COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS.Radicación n.° 13001-31-05-004-2020-00122-01
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I. ANTECEDENTES
Carlos Alberto Picon Donado, promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., y Colpensiones, trámite al cual se vinculó a Porvenir S. A. y Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, a fin de que se declarara la «nulidad»
Pensiones y Cesantías Protección S. A., y Colpensiones, trámite al cual se vinculó a Porvenir S. A. y Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, a fin de que se declarara la «nulidad» del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones todas las cotizaciones realizadas con motivo de la afiliación del demandante.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 9 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena declaró la ineficacia del traslado del actor al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, ordenó a las demandadas y vinculadas a trasladar la totalidad de los valores constitutivos en la cuenta de ahorro individual del a ccionante, más los «[…] rendimientos y el bono pensional que el demandante ha cotizado al sistema de seguridad social, así como también aquellas sumas recaudadas sobre los aportes de cotización que fueron destinados al fondo de garantía de pensión mínima y comisiones o gastos de administración, los cua les deberá cancelar debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos […]».
Además, condenó a Colpensiones a recibir los aportesRadicación n.° 13001-31-05-004-2020-00122-01 SCLAJPT-06 V.00 3 anteriormente señalados a nombre del demandante.
Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por
SCLAJPT-06 V.00 3 anteriormente señalados a nombre del demandante.
Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 26 de septiembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de fecha nueve (09) de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de CARLOS ALBERTO PICON DONADO
contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A, PROTECCIÓN S.A,
COLFONDOS S.A en el sentido de:
A) ABSOLVER a las demandadas PORVENIR S. A, PROTECCIÓN S.A, COLFONDOS S,A (sic) de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de administración, y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación ordenados por el juez unipersonal, teniendo en cuenta, las consideraciones dadas en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
Inconforme con la anterior decisión, la demandada Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 25 de octubre de 202 4, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, pues no sufre detrimento alguno ya
Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 25 de octubre de 202 4, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, pues no sufre detrimento alguno ya que «[…] se ordenó trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante ante la ineficacia del acto de traslado, siendoRadicación n.° 13001-31-05-004-2020-00122-01 SCLAJPT-06 V.00 4 para Colpensiones la única obligación impuesta la de recibir, conducta que no conlleva la transferencia de un derecho de dominio propio […]».
Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:
[…] Atendiendo el interés jurídico y económico que le asiste a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se interpuso recurso extraordinario de casación, toda vez que la modificación realizada por esta corporación, respecto de absolver a la AFP del RAIS, Porvenir S.A., de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de administración y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación, se estaría generando una afectación al principio de sost enibilidad financiera del sistema pensional que administra Colpensiones, adicionalmente, se tiene que el monto total o suma de dinero por los conceptos mencionados, superan los 120 SMLMV (Art. 86 CPT, modificado L. 1395, Art. 48), para el año 2024.
[…]
que el monto total o suma de dinero por los conceptos mencionados, superan los 120 SMLMV (Art. 86 CPT, modificado L. 1395, Art. 48), para el año 2024.
[…]
Es por ello, que se avizora que el H. Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral, NO calculó los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados, por lo que esta corporación erró al momento de determinar si procedía o no el recurso de casación interpuesto en debida forma por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
[…]
En ese sentido, mientras que, en el Régimen de Prima Media con prestación definida al existir el fondo común, el porcentaje que se destinará a financiar la pensión de vejez corresponde al 10.5%. Por el contrario, en el Régimen de Ahorro Individual, la normatividad estableció que para la pensión de vejez solo se destina el 10% y el 0.5% restante, se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Es por lo anterior, que la norma dispone que no solamente se debe girar el saldo de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos), sino que además debe girarse lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, de lo contrario, las personas que se trasladan al RPM no cumpliríanRadicación n.° 13001-31-05-004-2020-00122-01 SCLAJPT-06 V.00 5 con el porcentaje establecido por la norma (10.5), porque se trasladaría únicamente el 10%.
SCLAJPT-06 V.00 5 con el porcentaje establecido por la norma (10.5), porque se trasladaría únicamente el 10%.
Es importante precisar que ese 0.5% faltante, actualmente asciende al 1.5%, como quiera que el porcentaje para financiar el riesgo de vejez corresponde al 11.5%, es decir, conforme con la regla planteada en la sentencia SU -107 de 2024, implica que la administradora deja de recibir el 1.5% del total presupuestado por el legislador de 2003, es decir, se incumpliría con la distribución del aporte destinado al riesgo de vejez de las personas que se trasladan al RPM, que debe corresponder al 11.5%.
[…]
La anterior línea de pensamiento no ve clara la Sentencia SU-107 de 2024, cuando se indica que los recursos abonados por el afiliado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima no serán objeto de restitución. Al respecto es necesario señalar que, de acuerdo con la modelación actuarial, aprobada por el legislador para la proyección de la Ley 797 de 2003, el fondo común de vejez administrado por COLPENSIONES se nutre del 13% de la cotización realizada al Sistema General de Pensiones. En tal virtud, en el artículo 7 del Decreto 3995 de 2007, compilado en el 1833 de 2016, se indica con claridad que estos recursos deben ser retornados a la administradora del RPM. Lo anterior se reitera en la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual ya se señaló. De igual forma sucede con las reglas de imputación de tiempo plasmadas en el Decreto Único
en la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual ya se señaló. De igual forma sucede con las reglas de imputación de tiempo plasmadas en el Decreto Único reglamentario del Sector Pensiones, donde la fórmula de transformación de capital a tiempo considera el 1.5% del FGM. En la práctica del sector fina nciero y asegurador, no ha existido duda que los recursos del FGM, cuando se realizan traslados deben ser girados a Colpensiones.
Mediante auto de 6 de diciembre de 2024, el tribunal mantuvo su decisión. Para la cual precisó que a la recurrente no le fueron impuestas sanciones económicas, pues solo se le asignó una obligación de hacer, consistente en recibir el traslado del actor al régimen de prima media.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.Radicación n.° 13001-31-05-004-2020-00122-01
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Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del
sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (26 de septiembre de 202 4) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.Radicación n.° 13001-31-05-004-2020-00122-01
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En igual forma, tiene adoctrinado la Sala, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente.
Bajo el contexto que antecede, siendo recurrente la parte pasiva, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o
Bajo el contexto que antecede, siendo recurrente la parte pasiva, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir cuantificables pecuniariamente y, no otras supuestas o hipotéticas, que se crea encontrar inmersas en la sentencia cuya revisión se pretende. (CSJ AL4503-2021 y AL1162-2021).
Al efecto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y modificó el fallo de primer grado, pues absolvió a Porvenir S. A., Protección S. A. y Colfondos
S. A. de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de administración, porcentaje de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, y en virtud de ello, confirmó lo ordenado a Colpensiones, esto es, «[…] a recibir los aportes […] a nombre (sic) CARLOS ALBERTO PICON DONADO, como su cotizante por los riesgos de IVM […]».
En ese orden de ideas, se hace hincapié en que la condena impuesta a Colpensiones, que es en este caso la recurrente, se circunscribió única y exclusivamente a recibir sumas de dinero provenientes del RAIS , sin que se advierta la exigencia , de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, alRadicación n.° 13001-31-05-004-2020-00122-01 SCLAJPT-06 V.00 8 menos en los términos en que fue proferida la decisión.
Puestas así las cosas, el ad quem le impuso a
SCLAJPT-06 V.00 8 menos en los términos en que fue proferida la decisión.
Puestas así las cosas, el ad quem le impuso a Colpensiones una obligación de hacer que no suscita un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD.
Ahora bien , es del caso advertir que, si bien la recurrente sustenta el recurso frente al detrimento económico y el menoscabo de la sostenibilidad financiera del sistema y la posible condena al reconocimiento de una pensión acorde con el porcentaje establecido por la norma (CC SU-107-2024), se refiere a situaciones hipotéticas e inciertas, lo que conlleva un valor estimado, más no una verdadera afectación en concreto, por lo que no puede integrar el valor del interés económico para recurrir, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021).
Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada.
Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debíaRadicación n.° 13001-31-05-004-2020-00122-01
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medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debíaRadicación n.° 13001-31-05-004-2020-00122-01 SCLAJPT-06 V.00 9 haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).
Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.
Sin costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de septiembre de 202 4, en el proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS ALBERTO PICON DONADO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. , y la recurrente, trámite al cual se vinculó a la SOCIEDADRadicación n.° 13001-31-05-004-2020-00122-01
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recurrente, trámite al cual se vinculó a la SOCIEDADRadicación n.° 13001-31-05-004-2020-00122-01
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ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A. y COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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