CSJ - AL4486-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4486-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm usat icia SaldaaC asaLcaibóonr al JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrpaodnoe nte AL4486-2018 Radicacni.ºó 8n0 983 Act3a8 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). A través de providencia proferida el 20 de junio de 2018, esta Sala de la Corte inadmitió la demanda contentiva de la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el 18 de octubre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YOLEIDA VEGA CHÁVEZ contra CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. Así mismo, se le concedió a la entidad recurrente el término de cinco (5) días para que subsanara la demanda. Radicación n. º 80983 l. ANTECEDENTES La Un ida d AdministrEastpievcai dael G estión Pensioyn Cao!n tribucPiaornaefiss cdaell easP rotección Sociaa lt,r avdéesa poderjauddai cfioarlm,u llaró e visión contlraas entenpcrioaf ereil1 d8ad eo ctubdre2e 0 11p or laS alLaa bordaeDl e scongepsatrieaólT n r ibuSnuaple rior
de losD istriJtuodsi cialdeeC sar tagenya V alledupar, dentdreopl r oceosrod inlaarbioor ianls tauproaYrdo ol eida VegaC háveczo ntCraaj anEalI CEe nL iquidapcoiról na, cuasle r evolcaóa bsolucpiróonf ereil2d 6ad em arzdoe 2010p ore lJ uzgadToe rceLraob ordaellC ircuidteo Valleduyp,ea nrs ul ugars,e c ondean lóa d emandadala pagdoe $ 65.404p.o3r0c 4o ncedpetr oe troapcetnisvioo na! pori nvaliddeeszd eel1 6d eo ctubdre2e 0 0h0a steal3 0d e septiedmeb2 r0e0 7. Conf undameenntl oac aussaelñ aleande all itear)a l dela rtíc2u0ld oe l aL ey7 97d e2 003l,a p eticionaria formullaar eferriedvai scioónne lp ropósdietq ou es e declaqrueea l ap ensionnaold eaa sisdteer ecahlpo a gdoe lasm esadacsa usadoarsd enaednals a d ecisjiuódni cial reprochpaodrca u,a netnoe lm ismloa psroe cipbaigódo e l erarpioorc oncedpets ou elpdoore lc argod esempeñdaed o auxildieear n fermeerníl aaE SEH ospidteaT la malameque deC esaArs.mí i smos,ed eclaqrueel ap ensidóein n validez
otorgaal daas eñoVreag Cah ávedze bree conocdeerssdeeel 16d eo ctubdree2 000p,e rcoo ne fectivdiedlpa adg oa partidre l3 0d en oviemdber2 e0 07m,o menteon e lc ual demosterlró e tidreofi nitdiesvleo r viocfiicoi al. 2 Radicación n.º 80983 De conformidad con la sentencia CC SU-427 ago.11 2016, el término de cinco (5) años para interponer este medio de impugnación extraordinario, se contará a partir del 12 de junio de 2013.
11. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A través de auto proferido el 20 de junio de 2018, esta Sala reconoció personería a la apoderada de la UGPP, inadmitió la demanda contentiva de la revisión interpuesta y concedió el término de 5 días se subsanaran las deficiencias. Ello, por cuanto el escrito inicial no cumplía º º con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 33 de la Ley 712 de 2001, dado que se omitió la indicación del despacho judicial en el que se encontraba en la actualidad el proceso cuestionado y no se allegó copia íntegra del mismo.
Dentro del referido término, la apoderada de La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó escrito pretendiendo subsanar las falencias, y procedió a informar que el término cinco (5) días resultaba insuficiente para allegar las copias de la totalidad del expediente, con todo, señaló que elevó la solicitud respectiva ante el juzgado, así
mismo indicó que el proceso se encontraba en la actualidad en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar. (fl8s-1.O ). 3 Radicacni.ºó8 n0 983 Así, dado que por mandato expreso del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el presente trámite corresponde al previsto para el medio extraordinario de revisión previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ese orden, la demanda de revisión deberá cumplir con la totalidad de las exigencias formales mínimas contempladas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, norma que en sus º º numerales 3 y 4 establece que se deberá indicar «.(). e .l despajcuhdoie cnie alql u see h alellea x pediy eallnegtare » lapsru ebadso cumenqtuaesl eep sr etehnadcavenar l er, << inclluaci odpadi eapl r ocleasboo ral». Toda vez que la demanda contentiva de la revisión no fue subsanada en la forma ordenada en la providencia del 20 de junio de 2018, dado que no se allegó copia íntegra del proceso ordinario laboral promovido por Yoleida Vega Chávez, por tanto, no se cumplen los requisitos del artículo 33 de la Ley 712 de 2001 y, por ende, se procederá a su rechazo. Además, como quiera que el inciso primero del artículo 34 de la Ley 712 de 2001 preceptúa que cuando el recurso extraordinario de revisión sea rechazado, «se imponadlr á apoderdaedrloe cruernmtuel tdaec in(c5oa) d ie(zO1 )
salarmiíonsi mmoesn sualdisepossi»cio,n es procesales aplicables al presente asunto, por tanto, se impondrá la referida multa a la apoderada de la entidad demandante.
111. DECISIÓN
4 Radicanc.ºi8 ó0n9 83 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero: RECHAZAR la rev1s1on interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Yoleida Vega Chávez contra Cajanal EICE en liquidación.
Segundo: Imponer a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con cédula de ciudadanía 32.412.769 de Medellín y T.P. 10.254 del CSJ, con dirección en la
Avenida Calle 45 (Autopista Norte) No. 103-40 Oficina 507 de la ciudad de Bogotá, con fundamento en el articulo 34 de la Ley 712 de 2001, una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas CUN 3-0820-000640-8, código de convenio 134 74 .
Tercero: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente.
5 Radicación n. º 80983 Cópiese, notifiquese, publíquese y cúmplase.
RGIOBERTOfi fi BUENO
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