CSJ - AL4518-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4518-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeJmeua s ticia SaldaeC asaLcalbinnl GERARDO BOTERO ZULUAGA MagistrPaodnoe nte AL4518-2018 Radicacniº8ó1n0 48 Act3a7 BogotDá.,C .t,r e(s3 d)e o ctubdreed osm ild ieciocho (2018).
VICTOR DANIEL SUAZA RAMÍREZ Y OTROS VS.
SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD
ORGANISMO COOPERATIVO Y OTROS.
Procedees tSaa laa e xaminlaadr e manddaec asación presenptoaVÍrd CaT OR DANIEL SUAZA RAMÍREZ Y OTROS, contlraas entendceiv ae inti(s2é6di)es e nerdoe d osm il diecio(c2h0o1 8d)i,c tapdoar l aS ALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentrdoe lp roceosrod inalraiboo rqaulel os recurrenltepe rso moviear oSALn UDCOOP ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO
SALUDCOOP E.P.S, Y SOLUCIONES Y ALTERNATIVAS COMERCIALES EFECTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO EFECTIVA C. T .A ,c one lfi nd ed etermsiinl ara . mismrae únleor se quiseisttoasb leecnei ldC oPTs y S Sar t.9 0, Radicación n º 81048 en concordancia con el D. 528/ 1964, art. 63, y proceder a su
calificación. l. ANTECEDENTES Los accionantes promovieron demanda ordinaria laboral contra Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop E.P.S, y Soluciones y Alternativas Comerciales Efectiva Cooperativa de Trabajo Asociado Efectiva C.T.A., con el fin de que se declare que entre ellos y la primera de las empresas mencionadas existió un contrato de trabajo a término indefinido; que Efectiva CTA actuó como una simple intermediaria; que es responsable solidaria de las obligaciones pendientes de Saludcoop EPS, que tienen derecho a la reliquidación de sus prerrogativas laborales, a la indemnización por despido sin justa causa; al pago de la sanción moratoria, todo debidamente indexado; que cuando finalizó el contrato de trabajo se encontraban amparados por el fuero circunstancial, por lo que debe ordenarse sus reintegros al cargo que cada uno desempeñaba con iguales condiciones y el pago de todo lo dejado de percibir como si los contratos de trabajo no hubiesen finalizado. En subsidió, pretendieron que se declare que Efectiva CTA fue su y que Saludcoop EPS, es responsable cereal empleadon> solidaria de las obligaciones pendientes de aquella. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, por fallo del veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), resolvió (fl.459): 2 Radicación n º 81048 1.D eclaqrauree nt[lroesd emandayn StAeLsU]D COEOPPS ORGANICSOMOOP ERATEIVNOI ,N TERVENeCxIiÓusNnt c ioón trato
det rabaat jéorm iinnod efiennli odmsisom os extremos temporales, enq uep restealsr eoroni ac EiFoE CTIVCAT Ae nc aliddea d asociados cooperativos. 2.D eclaqruaeer lc ontdreat traob atjeor msiinjnóu sctaau sa atribaulei mbplleeS aAdLoUrD CEOPOSOP.. C . 3.C ondeanS aArL UDCEOPOOSP. C . ENI NTERVENaCp IaÓgNaa r los demandalnait nedse mnipzodarec sipóiinnd joue snlt asosu mas señaleanld apa asrt meo ti(vSaaen. e lxiaq uidación). 4.C ondean laapr a rdteem andSaAdLaU DCaO OiPn delxaasr antericoornedse cnáalscq,uu lseoe r ráe alidzeasdedol1e 5 -marzo201f2e,c dheta e rmindaelc ocisoó nnt rhaatsqotusase ev erifiquee l pago. 5.De clqaurEeaF rE CTCIVTAeA s s olidarrieasmpeonndtseela absl e obligaacc iaorndgeeoSs A LUDCEOPOSOP. C . enr elaccoilnoós n demandantes. 6 Absoall vaedsre manddaedl aadsse mápsr etenysd ieocnleasr ar probaldaaes x cepcdieFo AnLeTDsAE P RUEBEAN R ELACCIOÓNN
ELF UERCOIR CUNSTANYC LAIA LD EC OMPENSAECNI ÓN
RELACICÓONNLA SD EMÁSP RETENSIONES.
Al conocer el recurso de apelación propuesto por ambas
partes, la Sala Laboral del Distrito Judicial de Medellin, mediante pronunciamiento del veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), decidió revocar el pronunciamiento del juzgado, y en su lugar anuló los numerales segundo, tercero y quinto de dicha providencia, para en su lugar, absolver a Saludcoop EPS O.C en Liquidación de la condena impuesta por indemnización por despido injusto e indexación; confirmó en lo demás (fl.507). Contra la precitada decisión, la parte demandante interpuso recurso de casación, que fue concedido por el juez colegiado, y admitido por esta Corporación. 3 Radicanºc 8 i1ó0n4 8 En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, visible a folios 5-13 del cuaderno de la Corte, luego de hacer un extenso relato de los hechos expresó:
PETITUM ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN, CAUSA PETENDI
O O MOTNOS DE CASACIÓN Y CARGOS 3. 1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN" El cargo adelante fonnulados (sic) pretenden se case, quebrante o anule totalmente la sentencia impugnada para que esta lwnorable corporación Judicial, por medio de su sala labora (sic), en condición o sede subsiguiente de instancia, en lugar del fallo casado, sesi rva revocar integralmente el fallo de segunda instancia; la sentencia de primer grado, dictada por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, adicionándola en el sentido de declarar la existencia de la figura juridica de la protección frente a despidos masivos de
trabajadores por exi.stir un pliego de condiciones al momento de los despidos o en subsidio, declarar en fonna EXTRA PETfTA el reconocimiento y pago de las indemnizaciones a que tienen los ex trabajadores, por despido injusto (sic). 3.2. EXPRESIÓN DE LOS MOTNOS DE CASACIÓN O CAUSA PETBNDI (sic) Se acusa la sentencia impugnada al tenor del art. 87 del C. P. T. de conf onnidad con la causal primera de Casación allí prevista 3. 3. 1. ENUNCIACION DEL UNICO CARGO (sic). Me pennito invocar la causal primera del artículo 87 del C. P. T. por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. "Art. 25. Protección en conflictos colectivos. Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto". La violación de la Ley se presenta por falta de apreciación de la prueba consistente en antecedentes sobre la existencia de un conflicto laboral al interior de la E. P. S. SALUDCOOP al momento de sedre spedidos de sus trabajos los demandantes, heclw que se deduce por la contestación a la demanda de parte de dicha E. P. S. quien nunca niega la existencia concomitante del conflicto colectivo e incluso aporta al plenario la constancia del trámite del mismo,
cuando allegan resolución del Ministerio del trabajo relacionada con la existencia de un pliego de condiciones de uno de vanos los 4 Radicación n º 81048 sindicatos existentes en SALUDCOOP E. P. S. Dado la confesión fleta del demandado sobre la existencia de un pliego de condiciones laboral (sic) no había razón alguna para haber desestimado la existencia del FUERO CIRCUNSTANCIAL que operó de pleno derecho.
11. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Corte observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el CPT y SS, Art. 90, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corporación pueda proceder a la revisión del fallo impugnado Así es necesano que, el recurrente a más de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió.
Se recuerda lo anterior, en pnmer lugar porque el recurrente no formula adecuadamente el alcance de la impugnación, ello por cuanto incurrió en la impropiedad de
pedirle a la Corte, el quiebre de la sentencia proferida por el juez 5 Radicación n º 81048 dea pelacyi eonns eesdd ee i nstanqcuiela a m ismfuae ra revoclaoqd uae,n or esuplrtoac edpeonrtqeeu,lhe e chdoe caslaarp roviddeincctipaaod era lt ribuinmapll,qi ucela a mismdae sapardeeclee s pecjturriod ipcoorl, o q uep or sustracdcei móant ernioa ,e s posiblree vocarla, complemeandtiacrilooanr ,are lmap lazarla. Y aunqeuler efedreifdeorc etsou slutpae raebnll ae , mediqduael aS alap uedeen tenqdueelr op retenpdoierdl o censeorrqa u ec asaldasa e ntepnrcoifae proierdlj a u edze segungdroa deon,s eddee i nstasneca idai ciolnada er a primeirnas talnacd ieam,a nddeac asaccioónnt ioetnreo s defecqtuoeis m pediqruíelan aC orptuee dpar ocead lear revidseiflóal nli om pugnado. Loa nterpioorrq,su ibe i eenlc arcguoe nctoanu na proposjiucriiósdnui ficcai eenne tlme i,s mnoos es eñacluaá l esl av íeas cogipdaars au stelnaat caurs acya iuónnq,du iec ho defecptood risaei rg ualmpeanstapedo oar l teonl, a m edida qudee l as ustenqtuasece ih óance es,tS aa lpao driinaf qeurei r
las endaad ucipdoearl r ecurreesln adt eel ohse chpoosr, cuanetneo úl n iccarog qou ceo ntliade enmea nddeca a sación, a lol ardgeos ud esarrolbláos,i camseecn utees tliao na valoracpiróonb atqoureri eaa leiltz rói burneals peac ltao contesdteal cadi eómna nydu an ar esolduecMlii ónni sdtee rio Trabajo. Luegeon tonaclse eslr,av íian dirleaec stcao gpiadraa sustelnaat caurs aceilaó cnc,i ondaenbdtiaeócr u mplimiento alr equidseillti ot be)rdal e nlu mer5ºa)dl e arlt íc9u0ld oe l 6 Radicanºc8 i1ó0n4 8 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, precisar el o los yerros de hecho en que incurrió el tribunal, y también, como enseña la jurisprudencia de esta Sala, « ( ... ) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia oc rédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz dela falta de apreciación o errónea valoración (SLl 7123-2014). de la prueba calificada.(. ..) » En otras palabras, acusar la sentencia del juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente singularice
las pruebas admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró denuir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que no le bastaba al accionante, efectuar una serie de alegaciones subjetivas encaminadas a exponer el entendimiento que a su juicio ha debido tener el acervo probatorio allegado dentro del trámite procesal, sino que era necesario que las criticas sobre la valoración probatoria que efectuó el tribunal, fueran objetivas y atendibles, estando encaminadas a evidenciar que el desacierto en que incurrió el juzgador fue verdaderamente protuberante. 7 Radicación n º 81048 Además de lo anterior, se observa que la un1ca acusación propuesta carece de demostración, pues no se realizó ninguna confrontación con la providencia de segunda instancia; ya que el recurrente no controvierte ninguno de los pilares de aquella, a pesar de ser un elemento esencial de la demanda con que se pretende sustentar el recurso de casación. Significa lo anterior, que el censor como era su obligación, omitió efectuar el debido ejercicio hermenéutico, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. Al
respecto, la Sala se pronunció recientemente en la sentencia CSJ SL038-2018, rad. 65190, en donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en donde dijo: Esv erdaavde rigquueaend e arl e cudrecs aos ancoic óonn tienden quietnuevsi leacr aolni ddepa adr tdeusr alnatisen stannicl iaa s, labdoelr aC oretnee s tseade radiecnda e scuabcu ráildr ee llas debaes ignealdr elre ecshuos tandceibaaltp iodroq,du iec ha polémqiuceaadg ao taalpd roaf ereiflra sldelej olu edzel aa lzada. Dentdrerolo ple dagóqguiteca om bciuémnp llaCe o rporascei ón, hai nsisetnqi udeeon e lr ecuerxstor aorsdeei nnfarrieoln at an deciqsuiseóec n u estcioolnnLa ae ,sy u staenncp iearls,p edcet iva analiszica ornd icphrao vidsee nicnifari nagligóun noar ma juricdriecaad moordaifi,c adoo erxat,i ndteiu vnaas, i tuación juripdairctaiy cc uolnacrrP eetreaose. ej erqcuilecaC i oon stitución yl aL eayt riabl uayC eo rStuep redmeJa u stincopi uae,ds ee r desarroploliran dioc ipartoipdvieeaa s tóer gadneco i errsei,n o quea,lc ontrdaerbsieeor r,e alidzela amd aon doel aor gumentado
poerlr ecurreenun ndt ies,c udrirsiopg riedcoi saamd eenrrutier lamso tivadceil oasn eenst eqnucceio am bastiqenu, ee lJ uedze casacpiuóends aa lidrecslae u tcrea zpaoderoli nconfdoardmoe , elc onocciadroá crtoegra dyo d isposdietlir veoc urso extraordinario. Ene plr esceasno,t leas ustendtearlce icóunnro ps aos daes eurn alegdaeti on staennce liq au eb riplolarau seunntd ei scurso coherdeendtieca a ddeos veretlee bjfurena dra mendtefalal l lo gravaAdssoíe. d icpeo,cr u anatp oe sdaerd irliogcsia rr gpoosr 8 Radicancº 8i 1ó0n4 8 las enfdáac tniocp ar,e cciusáalf euse rloanps ru ebcaasl ificadas noa precioa mdaalvs a lorandita asm,p oecxop leincd aó nde radiclaordsoe ns aciqeureetn orso salt ars ae ntednecTlir ai bunal (. .. ) Así las cosas, en virtud del desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación, no se permite a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, habrá de declararse desierto el aludido medio de impugnación; pues se insiste que el mismo no le otorga a la Corporación, competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y
cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por VICTOR DANIEL SUAZA RAMÍREZ Y OTROS, contra la sentencia de veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018) , dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes le promovieron a SALUDCOOP ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO
9 Radicación nº 81048
SALUDCOPO E.P.S, Y A SOLUCIONEYS A LTERNATIVAS
COMERCIALESE FECTIVA COPOERATIVA DET RA BAJO
ASOIADC OE FECTIVA C.T.A.
SEGUNDO: ORDENAR lad evolucdieólen x pedieanlt e Tribudnaeol r igen.
Notifiquye csúem plase. :fifi
FERN:: fi CADENA
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RIGOBERTOfi RRI BUENO
10 º Radicacni8ó1n0 48 -- ' ' fi fi
DABUELVAS
LUI GEL UISQ UIROALZEMÁN ,JeN otieflai ucót aon teriporo arno taaé>n
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