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CSJ - AL4750-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4750-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia cune Suprema de Justicia Salfia•C asaciLóanll wal JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL4750-2018 Radicación n. 78052 º Acta 41 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente en contra de la providencia del 21 de febrero de 2018, en el proceso ordinario de LUIS EDUARDO TEQUIA GÓMEZ Y

OTROS contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO

ALMAVIVA S.A., Y OTRO.

l. ANTECEDENTES Mediante auto del 21 de febrero de 2018, la Corte se abstuvo de resolver sobre la aprobación de la transacción presentada por las partes, en virtud del criterio esbozado por esta Corporación en auto CSJ AL8458-2017 y, admitió el recurso de casación presentado por Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A., corriéndole traslado para Radicación n. º 78052 preselntadar e manddeca a saceineó ltn é rmliengoa l. A travdéesel s crviitsoi ab floel 2i2o8sa 232e,l apoderjauddoi cdielal a p artree currdeennttedr,eo l térmliengoia nlt,e rrpeucsuodr ers eop oseil2cd ieóm na rzo de2 01c8o ntdrela ad ecirseifeórnei ndp ar ecedeenne cli a,

quea seguqruael osa cuertdroasn saccfiuoenraolne s presentcaodnfo esc haan terai loarn uevpao stura, violando a todas luces uno de los principios esenciales que « rigen la aplicación de la ley y el concepto de estado de derecho, comoes la irretroactividad de las normas que se expidan». Dei gufaolr msae,ñ aqluaee la rtí2c4u6ly9o siguiedneCtlóe dsi Cgiov eixlp relsaann aturaldeelz aa transayc,ct iróann sclroei sbtei mpaodreo l C onsedjeo Estaednso e nte«CnEc SiIIIa E AP00719 de 2005» yl aS ala deC asacCiióvenins l e ntednefc eica6h d aem aydoe 19 66, «en GJt, LX V, 634 y XC, 67». Posterioerl1m 3de enm taer,zd oe2 00e8l,a poderado sustidteuL tuoiE sd uarTdeoq uGióam eFza,b Áilov arez, EstebCarne sRpood rígPueedAzrn,ot oJnuiyoJo o,s Aéd án SepúlvSeedpaú lvperdeas,em netmao rrieaqlu irqiueen do sed enieegulre e cudresr oe poseincm ieónnc iyó,en l4 d e maydoe mli smaoñ oa,l lemgeam orsioalli ciqtuanesd eo decldaersei eelrr teoc udresc oa sacairógnu,m enqtuaen do

nos ep reseennet ltó é rmdienl oe Fyi.n almeelmn itsem,o represejnutdainectnien a ule veos crdiet9lo d ea gosto, señaqluaee ld espatciheocn oen ocimdieeelnx tpoe diente desedle5 d ej undieo2 071,q uhea p asamdáosd eu na ño ye lp rocseest oo rensat átqiucseoe v, u lneeldr ear eaclh o 2 Radicación n. º 78052 debido proceso al no acatarse los términos procesales y, en consecuencia f..]. se hace imperiosa la intervención del MINISTERIOP UBLIC(Osic,) por medio del procurador delegado ante la Corte en asuntos laborales, Ofíciye se cítese. 11C.O NSIDERACIONES Es necesario recordar las consideraciones expuestas en providencia CSJ AL8458-2017: [..]. e stSaa lhaa i nsistqiudeno o c orrespofunedread, e ld ebate ene lr ecurdseoc asaciaó tnr,a vdées l av iolacdieóm ne dio, resolsvoebrr lea sn ulidaod edse másd efectporso cesaqluees hayanp odidcoo ncretaalri snet erdieol ro st rámitpeuse,sl a comprensdieó nl a competenrceisat ringidaa spectos sobre sustanciallaeq su ef ortalleafuc nec ióunn ificadoqruaes eh a es asignaad eos tCao rte. Esaf uncióne ntendió albordeesl ad iscipdleiln a se desde los trabayj fou ea bordadean,p ronunciamdiee 1n9t4o6 p,o re l

entoncTersi buSnaulp remdoe lT rabaejnoe ,l q ue explilcaó se inviabildied aacde ptlaart ransacción aristlaas , desde dos primeyraae sbozasdoab rleac ompeteencni a sedeen p unto esta a lal egaliddeal das entenyc,id aeo trpoo,r quuen ai deean e l sentiddepo r onuncifuaerrsade e lr ecurismop licmaerníoas cabar su razón,a lr esolvceorm ot rámiatqeu elqluoe a meriutnaa definicdieófinn itpiavraea,s tabldeecf eorn dsoi,h ayu no bjeot o causial íceinta aq uelqluoed isponleansp artesd,em anerqau e comprometeerlí car itedrei ol a Cortee n eventuales se controversiadsij.o : Así se partpeisd eqnu en o formucloen denaceinó n y «Ambas se costas renunctiéarnm idneoe sj ecutdoerp irao videfnacvioar able. Aunquaeq unío p uedhea blardsejueli cipoo,r quyeat ermicnoón las entendceis ae gundian stansciinado,e lr ecurdseoc asación, entienldaCe o rtpea,r ian terprceotnaa mrp litquudes, e t ratdae l desistimdieee nstero e curesxot raordiLnapa arritode.e mandada fue lar ecurrenyt ceo moe llaac epteald esistimdieelan cttoo r, tambieésnl ógiecnot endqeured esisdtee su recurso. En cuantao lat ransaccqiuóen,s egúne lm emoriahla,n

celebrlaadpsoa rtelsaC, o rtaed vieqruteep or irrenunciables ser 3 Radicación n. º 78052 los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946). Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fonda sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos ei ndiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven. Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han penneado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de

indisponibilidad o másco nocido como el de irrenunciabilidad. Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso. Es precisamente el alcance al referido axwma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. 4 Radicación n. º 78052 En realidad lo que se hace, al aceptar esa tesis hoy vigente en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e

incluso sobre la voluntad y el conocimiento del trabajador sobre aquello que está acordado y sobre la validez de abandonar un derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor en algunas oportunidades. Sobre tal tópico, además por ser plenamente vigente en términos doctrinales, el Tribunal Supremo del Trabajo, estimó sobre la irrenunciabilidad de los derechos sociales y, específicamente en tomo de la figura de la transacción, lo siguiente: Tratándose de una legislación como la del trabajo, que es considerada como ya se ha dicho, de orden público, toda estipulación contractual que vaya en menoscabo de los derechos del trabajador, que la ley ampara, es nula. De suerte que no hay dificultad cuando se trata de examinar la cuestión al momento anterior a la ejecución del contrato(. ..) Pero, una vez terminado el contrato respectivo, cuando el trabajador ha recobrado su total independencia ¿puede efectuar arreglos o transacciones que menoscaben sus derechos? ¿La autonomía de la voluntad que en los contratos de trabajo está restringida por ley cuando los derechos emanados de su ejecución se han .fijado ya en cabeza del trabajador, pueden ser objeto de concesiones, de renuncia total o parcial? Es esta una de las más arduas discusiones en el derecho laboral y en la cual no se hallan de acuerdo los expositores ( ... ) Algunos autores, partiendo de la base de que la transacción envuelve una renuncia parcial del derecho de cada una de las partes, que por lo que respecta al trabajador equivale a la remisión de una deuda, cuando con posterioridad a la prestación del servicio

celebra aquel contrato, hacen la distinción conveniente, según el momento en que opera la transacción. Podría hacerse una distinción, dice Castorena, entre la renuncia y la remisión de la deuda. La renuncia es la aceptación de la extinción de un derecho establecido por la ley en favor de una de las partes; su característica es la de que ese sacrificio se produce antes de que nazca el derecho, precisamente al celebrarse el contrato; se sabe que ese derecho tendrá que derivarse del acto jurídico que celebran, de allí que las partes, anticipándose al nacimiento de ese derecho, que indiscutiblemente es un efecto del contrato, previenen su invalidez. Por lo que va del segundo problema, se admite la transacción siempre que no se encuentre establecido el derecho del trabajador; es decir siempre que el Tribunal del Trabajo no haya establecido en su favor la percepción de algún beneficio, pues si tal hubiere sucedido, la transacción simplemente ocultarla una remisión de deuda parcial y la remisión de deuda, hemos dicho, 5 Radicación n. º 78052 no opera en nuestro derecho. La transacción consistiria, en ese caso, en sacrificar una porción del derecho del trabajador, ya dilucidado y plenamente establecido, y ello seria contrario al propósito de la ley. Según las tesis que quedan expuestas, forzoso es para el fa llador examinar en cada caso si el arreglo o transacción respectivo es de aquellos que conllevan necesariamente una evidente renuncia de los derechos del trabajador que se hallan amparados en la ley. (Gaceta del Trabajo N. 17 a 28. Tomo III).

Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema juridico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social. Ahora bien, debe recordarse que en el proveído de fecha CS.J AL 26, jul, 2011, rad. 42792 en el que esta Corte modificó el criterio pacífico por décadas, de no resolver sobre la transacción para con él aceptarla o negarla en sede de casación, se acudió, como de su texto se desprende, a la interpretación del entonces vigente artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual, en cualquier estado del proceso, es posible que las partes acuerden su terminación anticipada a través de esa figura, y accedió desde ese momento, a la posibilidad de esta Sala de impartir su aprobación y terminar el proceso. Lo anterior no obsta para que las partes puedan transigir, pues en las instancias bien pueden acudir a tal mecanismo, solo que esta Corte en reivindicación de su papel unificador, deberá pronunciarse sobre tal figura en la oportunidad en que pueda debatirse, de fondo, para consolidar una jurisprudencia que se difunda en todos lo:; distritos judiciales, en relación con tal figura y no, como hasta ahora, comprometiendo, caso a caso, con las dificultades que ello entraña, el aval de acuerdos que no resultan posibles en casación. Además de las razones sustanciales atrás expuestas, se adicionan otras de carácter eminentemente procesal, que también

tienen que ver con la doctrina jurisprudencia[, destacada hasta la época, por virtud de la cual no es posible que esta Sala resuelva sobre figuras juridicas, aunque se reclamen en el «proceso», de medidas cautelares, del amparo de pobreza, del incidente de regulación de honorarios, entre otros (véase por ejemplo las providencias CS.J AL8260-2016, AL2038-2015, AL1193-2017, AL6013-2016, ALSB1 6-2017) por ser estas susceptibles del recurso de apelación, de allí que deban pedirse en las instancias. Como en el propio artículo 340 del Código de Procedimiento Civil anterior, hoy 312 del Código General del Proceso, se dispone que el auto que resuelve sobre la transacción es apelable, no seria 6 Radicacni.ºó7 n8 052 tampovcioa bploeer,s aes pecqtuoel, aC orporaceinsó endd,ee casactieónng cao mpetepnacridaae fintiarla cuerddeo voluntades. Así entonces, la mayoría de esta Sala acogió el criterio según el cual no es posible en sede de casación pronunciarse sobre la aprobación o no de contratos de transacción presentado por las partes y, debe decirse, el memorialista no presenta argumentos nuevos que respalden un cambio de posición. A lo anterior se agrega que no llega a buen término el planteamiento según el cual se desconoció el principio de irretroactividad de la ley, al tenerse en cuenta una postura adoptada en fecha posterior a la data en que se solicitó la aprobación de los contratos de transacción, en razón a que

esto no envuelve la aplicación de una ley nueva a una situación definida o consumada con arreglo a leyes anteriores y, además, es imperioso precisar que las estimaciones de la Sala sobre la cuestión -aún no definida-, se realizaron desde la óptica del criterio vigente del momento, escenario que no desconoce principio alguno de las normas que regulan el trabajo humano y la seguridad social. En consecuencia, dadas las consideraciones expuestas en precedencia, no prosperan los planteamientos esgrimidos en el recurso de reposición. De igual forma, se debe negar el pedimento encaminado a que se declare desierto el recurso de casación 7 Radicación n. º 78052 presentado por Almacenes Generales de Depósito Almaviva

S. A., en razón a que el término para su sustentación se interrumpió con ocasión al recurso de reposición (f. º228 a 232) elevado el 2 de marzo de 2018 contra el auto del 21 de febrero del mismo año, en el que además de abstenerse de resolver sobre la aprobación de los contratos de transacción presentados por las partes, esta Sala, admitió el recurso de casación presentado por la empresa y, dispuso correr traslado a la misma para que presentara la demanda de casación.

Finalmente, también es dable rechazar la solicitud de oficiar al Ministerio Público para la intervención del procurador delegado para asuntos del trabajo y la seguridad social, pues de las voces del artículo 37 del Decreto 262 de 2000, es al Procurador General de la Nación quien le compete decidir sobre su actuación ante los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción.

111. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

IV. RESUELVE PRIMERO: NO REPONER el auto del 21 de febrero de 2018, mediante el cual esta Sala se abstuvo de resolver sobre la aprobación de la transacción presentada por las

8 Radicacni.ºó7 n8 052 partes.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de declarar desierto el recurso de casación presentado por ALMACENES

GENERALES DE DEPÓSITO ALMAVIVA S. A.

TERCERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de oficiar al Ministerio Público para la intervención del Procurador delegado para asuntos del Trabajo y de la

Seguridad Social.

CUARTO: Reconócese al doctor Marco Tulio Cintura Arévalo, con Tarjeta Profesional No. 42116, como apoderado de la parte opositora José Guillermo Ávila, Luis Hernando Ramírez Sabrica, Héctor Fabio Arias Pino, conforme a los poderes obrantes a folios 111 y 263, del cuaderno de la

Corte. Reconócese al doctor Fabián David Pachón Reyes, con Tarjeta Profesional No. 295406, como apoderado sustituto de la parte opositora Luis Eduardo Tequia Gómez, Fabio Álvarez, Esteban Crespo Rodríguez, Pedro Antonio Juyo, José Adán Sepúlveda Sepúlveda, conforme al poder obrante a folio 117 del cuaderno de la Corte. Continúese con el trámite del recurso de casación. 9 Radicacni.ó7ºn8 052 NotifiquyeC súem plase, ;'

F TIL CADENA

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RIGOBERTfiO BUENO

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10 República de Colombia caSunpreama de Justicia Salall eC asacLla6ll1ar al

SALVAMENTO DE VOTO

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrada Ponente Radicación n. º 78052

LUIS EDUARDO TEQUIA GÓMEZ, y OTROS VS.

ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAVIVA

S.A., y OTRO.

Con el respeto de usanza por las decisiones de la Sala, me separo de la decisión adoptada dentro del proceso de la referencia en la que se negó el recurso de reposición contra la providencia del 21 de febrero de 2018, mediante la cual esta Sala se abstuvo de pronunciarse sobre la transacción presentada por las partes, para lo cual, me remito a los argumentos expuestos en esa oportunidad. Fecha ut supra. ---+--__, fi fi fififill4...Jlll,J!;l..v-AS RepúhdleCi oclao mbia Cone Suprema de Justicia SadlCeaa saLcalb6onr al JORGMEA UIRCIOB URGORSUIZ MagistProandeon te

SALVAMENDTEOV OTO

Radica7c8i0ó5n2

REFERENIAC: ALMACENEGSE NELREAS DE

DEPÓITSOA LMAVIVAS .AV.S L.U ISE DUARTDEOQ IAU GÓMEYZ O TROS Con el acostumbrado respeto, me permito disentir del

criterio mayoritario, según el cual, la Sala no puede pronunciarse frente a transacciones exhibidas por las partes, en tanto ello implica el análisis de fondo del asunto debatido, comportamiento que solo puede asumir la Corte al resolver el recurso extraordinario, en el que la Corporación como guardiana de la ley unifica la jurisprudencia, regresando de esta forma a la tesis que reinaba antes del auto CSJ AL 26, jul, 2011, rad.4979. No desconozco que la transacción como mecanismo alternativo de solución de los conflictos judiciales, forma de terminación anormal de los procesos, y contrato entre las partes, en el ámbito del derecho del trabajo tiene restricciones de orden legal ancladas en el principio constitucional de la irrenunciabilidad de prerrogativas Radicación n. º 78052 mínimas, pero ello no implica la imposibilidad de su ocurrencia y trámite en esta jurisdicción; acotación que fundo en la inexistencia de disposición que le prohíba a los contendores de un proceso laboral, terminarlo amigablemente, luego de mediar entre ellas la concesión mutua de sus pretensiones y excepciones, siempre y cuando con las primeras se busque el reconocimiento de un derecho dudoso, incierto, probable, como se dijo en el texto de la providencia CSJ AL607-2017, Rad. 51529, al fijar: En materliaoabr ale,la lcanlceeg daell at rasanccifuóenf zjado en ela rtlío c1u5d elC ódoi gSustanot idvelTr abjao, que presupones u vadleizsi epmreq ueno tradteed ereocs chieosr t

se insdciutis.b le e Bajo ese derotrerol aj usrpirudenchiaae s tructaudor los límsi te de la trasancciósonb re la base de los pripniocsi de irernunciabie liindsdpaiondi biliddela osd d ereocs hderiovsa d detlr ajbo;ae lp rimpeorst uloa drfieerea lai mopsibiliddea d se renunc,i asirnr ecibinra daa camob,i a los dereocs hy preorgratis vqaueco ncedelsna d siposiconies legsa qlueer egulan elt rajbo ahumaon (art1.4 i bíd)e,rm elgaq ueho y definidean es la ConstitucPioólní ticcomao mínimfuan damean,lt puse contepmlaes afi guraj uríidcraes peco tdel os "befinceiomsí nimos estableecnin doormsa lsa baolre(sar»t 5.3 C .P.)e;lo lno significa, valgaac lraar,q ues is e perciubnea c ompensaciónon exsita enotncse renunica,p use unidaa esta se integlraa insdpionibiidladq,u ej ustamenhtaec ree efrencai laal imitación den eogcialors dereocs lhaobrasl qeueco nsagrealo r denp úblo,i c salov quee lp roduco tdela cueor jdurío dic igualm ás sea o benfiecoiso paar elt arbjaaodr,p eor enu no y otor caso elm odeol dea cueor ndo serieald el at rasanccipóunse, se iterlaal, e y

laobraslu pediltaav aliddeee zst aa q uelo s dereocs ehnc usetión no seanc ieosr eti nsdciutis.b le Lo antoerrip orc uaon,te lm ás sencoi alnláslis ipermiitfneer iqru e no pueddesi ponern ir enunciaa lor q ueno se tieno ed,e l o se queno poseec ertedzeqa u ei neludibldeembeienn tgsera ere n se elp atroinomi,y por simplpee,or potsíimo motio,vq ueso lo es ese cuano dhayd udae nl ar ealy efectievxsait encdiealo s dereocs h laobralse, viabllate r asancción. es A patridre l o expuseto, laj usrpirudenhcais ae ñaloa vdaorsi prseupuestos paar tenpeorrv áliedseap aco tjurío,da i scabeir): 2 Radicancº.i7 ó8n0 52

C. lae xitsencdieau nl itipgeinod ieeo ne tvent(uaratl2. 4 69 Civ)i,l iiq)u en os et ratdee d erechcoise rteo isn discut(iarbtl1.e 5s

C. S.T .)i,)i q iuee xitsal am aneifstaceixópnre sa del av oluntad exentdae v icidoes l osc onattraenst,y sis ep actmae diante rperesentjaundtiec, e isatldee bee staerxp resamenftaceu ltado paar transieglli irt ipgeinod ieon teev entuya,il v q)u ee xistan concesimounteusa osr epcroícas. Enc uanatlop rimoe,hr acree efrencai laae xitsencdieau nl itigio,

o des upuestfoácst icqousee ventualmpeunetdeag ne neruanr los o pleijtuod iceinatelr contratteas(n tliigfiuot uroe venat)lu,y bajoe sal ógieclaa cuerfduon gec omom odod ep recaveor lo caso termilnoea xrrtajduicialmeenn te deq ueh ayan acideon, cosa razóan la jugzadaq uel oa copmañay quei mpidee l reusrgimiednetl oac otnorvesrijau dicial. Dels egnudor equisictaob es eñalqaure e se lq ueg enermaá s dificulteands u p recispiuóense, s l av edradq uen or esulttaar ea fácidli luciedlca arr ácdtuedro s(or edsu bai)d el odse rechqouse son objetdoe c ontrsoivaeS.rel ei mponea lju zgado,p rorl ot anto, determicnoanrr gi ors il asp retensicoonnesst itdueyreenc hos caso cierteo isn discluetsi,b en elc ualn o serípao sibllae transacctiacólon m,o s ea no;tp óore lc onatrridoe,c ororboarrse quel op edideosd iscutoi dbuldeo seon,e striscetnot indoos e estíaarf rnetea un deerchos,i naon tuen am erap retensioó n expectatciuvyafo u ndameynp troo pseridajdur íidcna os ep uede estlaebcrea priosriin,mo e diansteene tnciae nf irmpeo,r l oq ue esp osiebt lransigirla.

Ahora, aunque comparto la posición según la cual, el simple hecho de estar consignado en una demanda, no denota la incertidumbre del derecho incoado, también lo es que en circunstancias como las esgrimidas en el libelo que dio origen al presente proceso, se evidencia la falta de certeza respecto de la existencia de un contrato de trabajo, del posible accidente de esa naturaleza, de la culpa del demandado en la muerte del padre y compañero de los demandantes, y de sus consabidas consecuencias, para lo que es necesaria la demostración plena de aquella. Esa particularidad permite inferir que los beneficios pretendidos, son discutibles, y por ende, transables, sin que la Sala tenga que inmiscuirse en las particularidades del 3 Radicancº.7i 8ó0n5 2 conflicto mismo, como lo plantea el auto del que me aparto. El obligar a las sujetos procesales a seguir vinculados a un conflicto con el que no quieren continuar, contraviene el derecho que les asiste de desistir de estos, soslaya la existencia de formas de autocomposición, y en definitiva, las expone a obtener una sentencia desfavorable a los intereses ya de una, ya de la otra, mientras que en el acuerdo transaccional, juntas, aunque ceden, también ganan. Por ello desde m1 perspectiva, la Sala debió emitir la aprobación al acuerdo transaccional presentado, toda vez que el mismo versa sobre pretensiones inciertas y se presenta con el propósito de poner fin al juicio, declaración para la cual se tiene competencia en razón a que el legislador previó su trámite incluso dentro de la ejecución de sentencias en firme; vale decir, que es perfectamente

viable formular la transacción en el desarrollo del recurso extraordinario, toda vez que éste se encuentra inmerso en el concepto de proceso. De otra parte no puede desconocerse que la corporación además de la unificación de la jurisprudencia como tal, tiene otras facultades distintas al control de legalidad de los fallos de segundo grado, tales como la protección de los derechos constitucionales dentro de los cuales, como ya se anotó, está la irrenunciabilidad de los mínimos legales, que perfectamente se pueden involucrar 4 Radicación n. º 78052 en transacciones, que de llegar a conocer, le garantizará a las partes la debida guarda. Resulta pertinente así mismo acotar que el artículo 340 del C.P.C, en esencia se reprodujo en el artículo 312 del C.G.P y las argumentaciones que la Sala sostuvo en el auto CSJ AL 26, jul, 2011, rad.49792, cuyo contenido acojo y al que me remito, son plenamente válidas a la luz de la nueva normativa. Fecha ut supra 5

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