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CSJ - AL5410-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5410-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbtllCieo<.: lao mbia CortSeu prdeeJm uast icia SadleaC asacLiaóbnor al JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL5410-2018 Radicación n.º 81655 Acta 38 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ( Decide la Sala el aparente conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO

LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro del proceso ordinario

promovido por MIGUEL ALFONSO SARMIENTO GALVIS contra DECIBELES S.A.S HOY EN LIQUIDACIÓN y TELMEX COLOMBIA S.A, llamada en garantía COMPAÑÍA

ASEGURADORA DE FIANZAS - CONFIANZA S.A.

l. ANTECEDENTES Ante los Jueces Laborales de Manizales, Miguel Alfonso Sarmiento Galvis instauró demanda ordinaria de única instancia contra Decibeles S.A hoy en Liquidación y Telmex 1 Radicación n. 81655 º Colombia S.A., para que, prev10 el trámite propio de dicho proceso, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el recurrente y las demandadas y como consecuencia de ello, la cancelación de la indemnización por despido injusto, sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías,

vacaciones, sanción por el no pago de intereses a las cesantías, horas extras y costas procesales. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, que la admitió mediante auto de fecha 12 de mayo de 2016, y a través de la sentencia del 18 de abril de 2017, declaró la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor y condenó a la demandada a pagar a favor del demandante, cesantías, intereses a las cesantías, primas de serv1c10s, vacac10nes, indemnización por despido sin justa causa, horas extras diurnas, indemnización por la no consignación de las cesantías, indemnización por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías e indemnización moratoria, y absolvió de las demás pretensiones, condenó solidariamente a Telmex Colombia S.A y a la llamada en garantía Confianza S.A. Por lo anterior, Telmex Colombia S.A, formuló recurso de apelación contra la providencia mencionada; el referido juzgado decidió conceder el mismo y ordenó el envío del expediente para que se surtiera el reparto entre los juzgados del circuito de Manizales. 2 Radicación n.º 81655 Por reparto, asumió el conocimiento del recurso de alzada el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales que, mediante auto del 15 de mayo de 2018, se abstuvo de conocerlo y ordenó remitir el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, por estimar que era el competente, con fundamento en el artículo 15 literal B

numeral 1 º del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 1 O de la Ley 712 de 2001, considerando que las condenas impuestas superaron la cuantía de los procesos de única instancia, por ello, tal decisión se convierte en una recurrible por recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales declaró su falta de competencia para conocer del recurso de apelación en el asunto referido, y suscitó el conflicto de competencia con el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Para ello, sustentó que se trataba de un proceso laboral de única instancia, y sólo sería procedente por el grado jurisdiccional de consulta, sin embargo no encontró tal presupuesto, concluyendo que dicha impugnación debía ser tramitada ante el superior funcional que para este caso era el juez laboral del circuito.

II. CONSIDERACIONES º Teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad º Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia

3 Radicación n.º 81655 que se presente entre ".(.) u.n t ribyuu nnjau lz gaddeoo t rdoi strito judiyce inatjlur zeg addoeds ife rendties tjruidtioc ial.". En el caso de autos, queda claro que el asunto aqu1 suscitado no es un conflicto de competencia, en tanto se

trata de una controversia entre dos autoridades judiciales cuyas jerarquías funcionales no permite que exista este tipo de conflictos, conforme al artículo 139 del C.G.P., según el cual ".(). E. lju ezqu er ecieblea x pedineonp toed rdáe clararse incompectueanntedelop rocleess oe ar emitpoirda ol gudneos us superfuinocrieosn (a. l.}" e. s . En este orden de ideas, la Sala Laboral del Tribunal de Manizales no debió suscitar el inexistente conflicto negativo de competencia a su inferior, pues si consideraba que el recurso de apelación propuesto en el proceso de la referencia, lo tenía que tramitar el Juez Laboral del Circuito, debió devolver el expediente a ese despacho, que fue al que se le repartió inicialmente el recurso, para que avocara el conocimiento del mismo, el que a su vez no puede declarar su falta de competencia en atención a que el expediente lo está remitiendo su superior funcional. Así las cosas, se ordenará que por Secretaría se devuelva el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, para lo de su competencia. 4 6 Radicación n. º 81655

111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: DEVOLVER el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, para lo de su competencia.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los juzgados involucrados.

N otifíquese y cúmplase. 5 Radicación n.º 81655

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