CSJ - AL6958-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6958-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL6958-2025 Radicación n.° 73001310500320240016901 Acta 28
Bogotá D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 8 de mayo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 20 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BELÉN RAMÍREZ VARGAS contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Belén Ramírez Vargas pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Colfondos S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes efectuados en suRadicación n.° 73001310500320240016901 SCLAJPT-06 V.00 2 cuenta de ahorro individual . Solicitó que Colpensiones le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 1 de noviembre de 2023 , junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación, así como que las demandadas fueran obligadas a reconocer y pagar las costas del proceso y lo probado ultra
noviembre de 2023 , junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación, así como que las demandadas fueran obligadas a reconocer y pagar las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, por sentencia de 24 de febrero de 2025, declaró la ineficacia del traslado de régimen efectuado por la actora y, en consecuencia, en lo que interesa al recurso de queja, ordenó a Colfondos S. A. trasladar a Colpensiones las cotizaciones efectuadas en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros, así como «los gastos de administración, los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos » (PDF CuadernoPrimeraInstanciaParte3_f.° 379-381).
Al decidir los particulares recursos de apelación interpuestos por Colfondos S. A. , la demandante y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo proferido el 20 de marzo de 2025, revocó parcialmente la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenarle a Colpensiones S. A. reconocer y pagar la pensión de vejez a la demandante, junto con el retroactivo pensional más la indexación generada alRadicación n.° 73001310500320240016901
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reconocer y pagar la pensión de vejez a la demandante, junto con el retroactivo pensional más la indexación generada alRadicación n.° 73001310500320240016901 SCLAJPT-06 V.00 3 momento de su pago . Confirmó en lo demás (PDF CuadernoSegundaInstancia_f°75-119).
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por el Tribunal en auto de 8 de mayo de 2025, al considerar que, de acuerdo con la liquidación realizada, los valores pertenecientes al patrimonio de C olfondos S. A. ascendían a la suma de $71.534.797,16, la cual no superaba los 120 SMMLV exigidos, que, para el año 2025, equivalían a la suma de «$170.820.000» (PDF CuadernoSegundaInstancia_f°200-204).
Contra esa resolución, Colfondos S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, habida cuenta de que la orden de restitución le genera ba un detrimento patrimonial. Invocó la sentencia SU-107-2024 y cuestionó la devolución de rendimientos financieros, por ser fruto de su gestión; la destinación de las cuotas de administración, ya que estos valores no hac ían parte del capital pensional ni ingresaban al fondo común del RPMPD; y sostuvo que no se encontraba demostrada su mala fe (PDF CuadernoSegundaInstancia_f°202-208). El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, con fundamento en los argumentos primigenios y, por auto
encontraba demostrada su mala fe (PDF CuadernoSegundaInstancia_f°202-208). El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, con fundamento en los argumentos primigenios y, por auto de 29 de mayo de 2025 , concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia_f°269-274).Radicación n.° 73001310500320240016901
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Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que
sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimoRadicación n.° 73001310500320240016901 SCLAJPT-06 V.00 5 establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad recurrente estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron confirmadas por el Tribunal.
Sin embargo, se debe poner de presente que Colfondos
S. A. interpuso recurso de apelación únicamente frente a l os gastos de administración y las primas de seguros previsionales
(min 34:25 audiencia de juzgamiento). En ese sentido, guardó plena conformidad con las demás condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones las cotizaciones que reposan en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos financieros y los porcentajes destinados al fondo de gar antía de pensión mínima, debidamente indexados . En esa medida, sobre estos conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir.
Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con
mínima, debidamente indexados . En esa medida, sobre estos conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir.
Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación, situación que no aconteció en el caso de marras, pues, se recuerda, en segunda instancia se revocó lo atinenteRadicación n.° 73001310500320240016901 SCLAJPT-06 V.00 6 al derecho pensional y se confirmó en lo demás ( CSJ AL30712024, AL AL3510-2024).
Ahora bien, respecto de los gastos de administración y las primas de seguros previsionales, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía. Sin embargo, en este caso, la recurrente se abstiene de demostrar, a partir de un cálculo aritmético sólido y desagregado, el perjuicio causado con esa condena, tendiente a demostrar que supera el monto exigido por ley y a rebatir, por ende, los cálculos efectuados por el Tribunal en su oportunidad, con lo que deja incólume dicha determinación.
causado con esa condena, tendiente a demostrar que supera el monto exigido por ley y a rebatir, por ende, los cálculos efectuados por el Tribunal en su oportunidad, con lo que deja incólume dicha determinación.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).
Asimismo, el reproche relacionado con los lineamientos de la Corte Constitucional, la destinación de los gastos de administración y la buena fe de la entidad están dirigidos a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntosRadicación n.° 73001310500320240016901 SCLAJPT-06 V.00 7 que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Colfondos S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
No se condenará en costas porque no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
recurso de casación.
No se condenará en costas porque no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS en contra de la sentencia dictada el 20 de marzo de 2025 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BELÉN RAMÍREZ VARGAS contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.Radicación n.° 73001310500320240016901
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TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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