CSJ - AL916-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL916-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCk oal ombia ens. nma 11a J1s11et1 Sllallt_ .. _, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL916-2018 Radicación n. º 76829 Acta 08 Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 14 de junio de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta mooN SIRLEY BÁEZ MORENO contra el COLEGIO
GIMNASIO DEL CORAZÓN DE MARÍA y OTROS.
I. ANTECEDENTES Iboon Sirley Báez Moreno promovió proceso ordinario laboral en contra del Colegio Gimnasio del Corazón de Maria y otros, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a los demandados a reinstalarla o reintegrarla al cargo que desempeñaba, en razón a la
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Radicación n. • 76829 supuesta terminación unilateral del contrato de trabajo «sin a pagarle la indemnización de que trata el medijaurs tcaau sa,; articulo 26 de la Ley 361 de 1997; asi como los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento del despido hasta la fecha en que se produzca el reintegro; los aportes al sistema de Seguridad Social Integral, con sus respectivos intereses moratorios; y las costas del proceso.
Mediante sentencia de tutela del 5 de febrero de 2013 (fls. 36-51), el Juzgado Setenta y Cinco Penal de Control de Garantías de Bogotá, resolvió tutelar de manera transitoria los derechos de la demandante, en el sentido de ordenar su reintegro en i ales o superiores condiciones, con el pago de gu salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Esta decisión fue apelada por la parte demandada y confirmada en todas sus partes mediante sentencia del 15 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de la misma ciudad (fls. 52-64). Dado que la tutela se concedió como mecanismo transitorio, la demandante inició el presente proceso. Por medio de sentencia del 4 de noviembre de 2015, el a quo condenó a los demandados •ar eintedgerm aarn erdae finitailv a puesqtuoeo cupalbasa e ñoIrBaO OSNH IRL(EsYi BcÁ)E ZM ORENOe llo conformae l oi nicialdmiesnptuee psotreo l J uzgadoo pore lJ uez Constituceino enlfa all ldoe f echdae l0 5 def ebrerdoe 2 013•. Asimismo, ordenó el pago de la indemnización prevista en el articulo 26 de la Ley 361 de 1997 (fls. 864-865). 2 Radicacni.º7ó 6n8 29 Apeló el colegio demandado. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 14 de junio de 2016, revocó la providencia de
primer grado y, en su lugar, absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda. Por medio de su apoderada judicial, la accionante interpuso recurso de casación, el que se concedió por medio de auto del 11 de agosto de 2016. 11.C ONSIDERACIONES Tiene dicho la jurisprudencia de la Sala que el interés jurídico económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, razón por la que, si quien impugna es la parte demandante, su interés económico lo determinan las pretensiones que le hubiesen sido denegadas en la misma sentencia, las que deben ascender a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, conforme a lo dispuesto en el articulo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001. Ahora bien, en tratándose de acciones de reintegro, la Sala ha establecido un criterio objetivo fijo para determinar el interés jurídico económico para recurrir en casación, ya sea para la parte demandante o la demandada, la que consiste en sumar al monto de las condenas impuestas en la sentencia, una suma igual que equivale a las incidencias
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Radicación n. º 76829 futuras que a mediano y corto plazo trae aparejadas la orden de reintegro. Al respecto, esta Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 21 may. 2003, rad. 20010, dijo: ... tratádnedreloi snet edgirccohu aa nstedí eat ersmuimnaan do
alm ontdoel acosn deneacso nómqiuceda eés l d eriovtarna cantiidgaudba ile,qn u eel r ecurrseeneatl te r abaojralada o r empredesmaa ndEasdtpao.ocu ra ntsoeh ac onsidqeurleaa d o reinstdaeltlar caibóanaj m aeddoirya l naor pgloaz toi eonter as incideenccoinaósmq iucneao ss er efleejnla ans enteynq cuiea seo riginparno piaemnel nadt eec larqauceai póanr eesjtaa garadnetl íana os oludceic óonn tinduecilod natddr eat troa bajo. Ahora bien, para conceder el recurso extraordinario, el Tribunal tuvo en cuenta el criterio antes expuesto, es decir, recogió todos los salarios adeudados desde la fecha de terminación, esto es, el 30 de noviembre de 2012 hasta el 14 de junio de 2016, fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, los que multiplicó por dos, que dieron un total de ($105.274.568,21) a los que le adicionó la condena impuesta por concepto de indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ($6.9 03. 450, 00) que arrojó un total de ($112.178.018,21), sin tener en consideración la sentencia de tutela que había dispuesto ordenar el reintegro de la señora lboon Sirley Báez Moreno, junto con el pago de salarios y prestaciones por el mismo periodo.
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Radicación n.' 76829
Polr oa nterrieosru,nl etcae ssaerñiaoql uaerc u ando seh anc ancelaaldd eom andasnatlea ryi porse staciones derivdaedu ansao rdedner eintpeogrproa rdteejl u edze tuteélsat,na osh acepna rdteeil n tejruérsí deiccoon ómico parar ecurennrc asacipóonrn, o e xisutnia rg ravoi o afectaaclii ómnp ugnacnotnel as entenrceicau rrida respeace tsoap su ntuparleetse nsiones. Alr esoluvnce ars doe s imilcaraersa cteraí lsatsi cas deplr eseenstteSa,a ldae l aC ortpeo,rm ayordíesa u s integreannta eustC,oS JA L1l1 0-2d0i1j7o,: Con arreglo al anterior criterio, debe concluirse que las sumas que la demandada debió pagar al demandante en cumplimiento de una orden del juez de tutela no forman parte del interés jurídico de aquélla para recurrir en casación. Además, no debe perderse de vista que los salarios y prestaciones que la demandada le ha venido pagando al actor luego de haberlo reintegrado a su cargo, en acatamiento de lo dispuesto por el juez constitucional, corresponden a la remuneración por los servicios efectivamente prestados por el trabajador. Significa lo anterior que las sumas que la demandada le ha servicios, pagado al demandante como contraprestación de sus corresponden a las acreencias laborales que se causan en favor del trabajador con ocasión del contrato de trabajo que existe entre las partes y, por lo tanto, son la retribución económica de
tales servicios, de manera que esas sumas no pueden formar parte del interés jurídico para recurrir en casación, máxime si se tiene en cuenta que aun si la Corte casara la sentencia del Tribunal, aquellas sumas ya pagadas al actor como retribución de sus servicios no regresarían al patrimonio de la empresa, ya SCLAJPT-V0.60 0 5 Radicación n. º 76829 que lac asuad e tales pags noose rial as entenciad el Tribul,n a sinlaop erstaócnei fectivdael serivciop opra ter del demandtea. n Al respecto, observa la Sala que el interés jurídico económico de la accionante, claramente se encontraba determinado por el valor del a indemnización del articulo 26 de la Ley 361 de 1997, es decir, por el valor de ($ 6.903.450,00) mas no por los salarios y prestaciones que solicitó por el tiempo en quee stuvo cesante, por haber sido reconocidos anteriormente, por medio del juez det utela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala deC asación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: inadmitir el recurso de casac1on interpuesto por lboon Sirley Baez Moreno, contra la sentencia del 14 dej unio de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior deB ogotá.
SEGUNDO: devolver la actuación al Tribunal deo rigen para los fines pertinentes Notifiquesey cúmplase.
Presidented el a Sala SCLAJPT· 06 V ,00 6 Radicación n. • 76829 ... q ' º
¡ ifi 8. ii fi15 >e· fi$ QUEVEDO :¡¡ e: 110.;\IS. efi IXi 8 o 1 .g i-¡ :8Z N al 2o; ¡ 1 jN "' >- Q) GI e: p .ti). .11> J: ¡¡¡ LUIS f -- .
JORGEL UISQ UIROZA LMANE
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RepúbdleCi oclao mbia CIIII S.1111111111 .llsllcla SalaóC-,.._
ACLARACIÓND EV OTO
RIGOBETROE CHEVRRIE BUENO Magistrpaodnoe nte Radicacinó.ºn 7 6829
Reí:I BOÓN SIRLEY BÁEZ MORENOvs COLEIOG
MARfA GIMNASIOD ELCO RAZÓND E y OTROS Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto de inadmitir el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia del Tribunal, debo aclarar mi voto en cuanto toca con el argumento expuesto por la mayoría, y que se contrae a que a pesar de discutirse en el proceso el reintegro de la trabajadora al puesto de trabajo que desempeñaba al momento del despido, --con el consecuente pago de todo lo dejado de percibir, indemnización por despido motivado en la discapacidad que afecta al trabajador, intereses moratorios y costas procesales--, no aparece acreditado elAclaración de voto n.º 76829 interés jurídico económico suficiente para recurrir en
casación, porque, en palabras de la providencia, "caundos e han canceadlo al demandantes alarois y preasctoines deraidavs deu na ordedne r einot peogrrp artdee jlu edze tuta,eé lsats no hacenpa rtdee li ntejurréísd oi ecconómoi c para recurerni cras aciónpo,r no exisutni rag arvoi o afeacctióanli mpuagnntcoen la sentean rceicuar rreisdpoe ct ae sasp unatluepsr eteonnessi". Lo dicho, porque no obstante la condena por parte de las instancias del proceso se produjo por fuerza de un fallo de tutela que protegió transitoriamente los derechos de la trabajadora y ordenó su reintegro --con la condición de promoverse la acción que motivó este proceso--, la aquí demandante recibió el monto de los salarios y prestaciones derivados de tal situación. Así, el interés jurídico económico de la demandante lo restringió al valor de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por la suma de $6.903.450 "masn op orl oss alaroisy p reasctoines queso licpiorte ól t ieom epnq uee stou cveasntepo,r h aber siodr eocnociodsa nteorrmientpoer,m edoid ejlu edze t uta"e.l En suma, coincido con la decisión adoptada en el asunto del epígrafe pero en razón a que como nada dijo la sentencia de segundo grado respecto a la devolución de los dineros --que hubiere pagado la demandada a la actora producto de la sentencia de tutela--, los mismos no forman
parte del interés jurídico económico para recurrir en casación. 2 Aclaacrinó dev otn.oº7 6829 Por la brevedad debida, en los anteriores términos dejo consignada mi aclaración frente al fallo. Fecha ut supra. 3