CSJ - AP137-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP137-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP137 - 2026 Radicación 62690 Acta No.007 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
1. La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de
JOHN JAIRO PENAGOS GAVIRIA , ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR, MARLON RIVERA CASTRO y WILLIAM ORTIZ PLAZA contra la sentencia del 13 de junio de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que modificó el fallo dictado el 10 de noviembre de 2021 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, para condenarlos como coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 2, LeyCUI: 11001600000020150208301
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Casación – Ley 906 de 2004 John Jairo Penagos Gaviria y otros 2 599 de 2000) y tráfico de estupefacientes agravado (art. 376 y 384-3, Ley 599 de 2000).
II. HECHOS
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá encontró probado que, entre el 18 de mayo y el 24 de noviembre de 2008, Rigoberto Medina Pérez, alias “Rigo”, Alfredo Ramón Ramírez, alias “Álvaro”, JOHN
JAIRO PENAGOS GAVIRIA, alias “Gabriel”, ADONÍAS ARIAS
mayo y el 24 de noviembre de 2008, Rigoberto Medina Pérez, alias “Rigo”, Alfredo Ramón Ramírez, alias “Álvaro”, JOHN JAIRO PENAGOS GAVIRIA, alias “Gabriel”, ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR, alias “Fresa”, MARLON RIVERA CASTRO , alias “Doctor”, y WILLIAM ORTIZ PLAZA, alias “Oto”, hicieron parte de una organización criminal dedicada a la producción, el transporte y la exportación de clorhidrato de cocaína, la cual operaba desde diferentes partes del país hasta llegar a Panamá.
3. Dicha organización tuvo incidencia, cuando menos, en los siguientes seis eventos: 3.1 Entre el 18 y el 30 de mayo de 2008, ADONÍAS
ARIAS CUÉLLAR, Eurípides Cooper Sánchez, Rigoberto Medina Pérez, Evelio Morelo Quintana, WILLIAM ORTIZ
PLAZA, JOHN JAIRO PENAGOS GAVIRIA , MARLON
RIVERA CASTRO , Hernán Tabares Perdomo, Marco Gregorio Villadiego y Jaime Gonzalo Castiblanco transportaron, vía terrestre, 250 kilos del estupefaciente hacia el puerto de Turbo, Antioquia, donde tenían unaCUI: 11001600000020150208301
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Casación – Ley 906 de 2004 John Jairo Penagos Gaviria y otros 3 lancha adecuada para introducir y camuflar el producto en las sillas y en su estructura. El plan era navegar la lancha
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Casación – Ley 906 de 2004 John Jairo Penagos Gaviria y otros 3 lancha adecuada para introducir y camuflar el producto en las sillas y en su estructura. El plan era navegar la lancha hacia altamar y, en ese lugar, sería remolcada por el barco Grayeicar. Sin embargo, el 11 de junio de 2008, zarparon ambas embarcaciones y, al día siguiente, el Ejército Nacional las interceptó e incautó los 250 kilos de clorhidrato de cocaína. 3.2 Entre el 25 de junio y el 5 de julio de 2008, Eurípides Cooper Sánchez, Rigoberto Medina Pérez,
WILLIAM ORTIZ PLAZA, JOHN JAIRO PENAGOS GAVIRIA,
MARLON RIVERA CASTRO , Hernán Tabares Perdomo, Marco Gregorio Villadiego y Jaime Gonzalo Castiblanco, transportaron una lancha cargada con 340 kilos del estupefaciente, camuflados en su estructura, desde la zona costera del mar Atlántico hacia Panamá. 3.3 Entre el 15 de agosto y el 2 de septiembre de 2008, Eurípides Cooper Sánchez, JOHN JAIRO PENAGOS GAVIRIA, Marco Gregorio Villadiego y Jaime Gonzalo Castiblanco transportaron una lancha con 282 kilos del estupefaciente, la cual desembarcó en Panamá el 18 de septiembre siguiente.
Castiblanco transportaron una lancha con 282 kilos del estupefaciente, la cual desembarcó en Panamá el 18 de septiembre siguiente. 3.4 El 10 de octubre de 2008, JOHN JAIRO PENAGOS GAVIRIA, Marco Gregorio Villadiego y Jaime Gonzalo Castiblanco exportaron 364 kilos de la droga bajo la misma modalidad de acción.CUI: 11001600000020150208301
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Casación – Ley 906 de 2004 John Jairo Penagos Gaviria y otros 4 3.5 El 20 de noviembre de 2008, WILLIAM ORTIZ PLAZA, Rigoberto Medina Pérez, Evelio Morelo Quintana, JOHN JAIRO PENAGOS GAVIRIA , MARLON RIVERA CASTRO y Marco Gregorio Villadiego exportaron 400 kilos del estupefaciente siguiendo el mismo plan de operación. 3.6 La organización obtuvo de los paramilitares de Córdoba 400 kilos del estupefaciente y, el 24 de noviembre de
2008, WILLIAM ORTIZ PLAZA, MARLON RIVERA CASTRO,
Rigoberto Medina Pérez, Hernán Tabares Perdomo, Marco Gregorio Villadiego y Jaime Gonzalo Castiblanco lo exportaron hacia Panamá, bajo la misma modalidad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. Por los anteriores hechos, el 12 y el 13 de febrero de 2015, el Juzgado 51 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá libró órdenes de captura en
4. Por los anteriores hechos, el 12 y el 13 de febrero de 2015, el Juzgado 51 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá libró órdenes de captura en
contra de ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR , Eurípides Cooper Sánchez, Rigoberto Medina Pérez, Evelio Morelo Quintana,
WILLIAM ORTIZ PLAZA , JOHN JAIRO PENAGOS
GAVIRIA, Alfredo Ramón Ramírez, MARLON RIVERA CASTRO y Hernán Tabares Perdomo.
5. El 17 y el 18 de febrero de 2015, el Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá les impartió legalidad a las capturas de Rigoberto Medina Pérez, Alfredo Ramón Ramírez, JOHN JAIRO PENAGOSCUI: 11001600000020150208301
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GAVIRIA, ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR , MARLON RIVERA
CASTRO y WILLIAM ORTIZ PLAZA.
6. Seguido a ello, la Fiscalía les formuló imputación de la siguiente manera: i) A ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR le atribuyó los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes agravado y lavado de activos; ii) A Rigoberto Medina Pérez le endilgó los ilícitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes agravado; iii) A WILLIAM ORTIZ PLAZA le achacó los reatos de
- A Rigoberto Medina Pérez le endilgó los ilícitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes agravado; iii) A WILLIAM ORTIZ PLAZA le achacó los reatos de concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes agravado y lavado de activos; iv) A JOHN JAIRO PENAGOS GAVIRIA le endilgó los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes agravado; v) A Alfredo Ramón Ramírez le asignó solamente el tipo penal de lavado de activos; y iv) A MARLON RIVERA CASTRO le atribuyó los ilícitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes agravado.CUI: 11001600000020150208301
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7. Los procesados no aceptaron los cargos y el juzgado les impuso medidas de aseguramiento no restrictivas de la libertad.
8. El 28 de septiembre de 2015, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en idénticos términos a la imputación, el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Quinto Penal
del Circuito Especializado de Bogotá.
9. La audiencia de acusación se celebró el 14 de diciembre de 2015 y, en ella, la Fiscalía acusó a los procesados por los siguientes delitos: i) A ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR como coautor impropio
diciembre de 2015 y, en ella, la Fiscalía acusó a los procesados por los siguientes delitos: i) A ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR como coautor impropio de concierto para delinquir agravado , tráfico de estupefacientes agravado y lavado de activos, por su intervención en el primer evento; ii) A Rigoberto Medina Pérez como coautor impropio de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes agravado por su intervención en los eventos 1, 2, 3, 5 y 6; iii) A WILLIAM ORTIZ PLAZA como coautor impropio de concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes agravado y lavado de activos, por su intervención en los eventos 1, 2, 5 y 6; iv) A JOHN JAIRO PENAGOS GAVIRIA como coautor impropio de concierto para delinquir agravado y tráfico deCUI: 11001600000020150208301
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Casación – Ley 906 de 2004 John Jairo Penagos Gaviria y otros 7 estupefacientes agravado, por su intervención en los eventos 1, 2, 3 y 4; v) A Alfredo Ramón Ramírez como coautor de lavado de activos; y vi) A MARLON RIVERA CASTRO como coautor impropio de concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes agravado, lavado de activos y testaferrato, por su intervención en los eventos 1, 2, 5 y 6.
impropio de concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes agravado, lavado de activos y testaferrato, por su intervención en los eventos 1, 2, 5 y 6.
10. La audiencia preparatoria se llevó a cabo entre el 14 de abril y el 11 de noviembre de 2016.
11. La audiencia de juicio oral se instaló el 13 de diciembre de 2017 y culminó el 24 de agosto de 2021.
12. En la última fecha, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá anunció el sentido del fallo de carácter mixto y, seguido a ello, corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
13. El 10 de noviembre de 2021, el despacho dio lectura
a la sentencia, en la que resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: CONDENAR a WILLIAN [sic] ORTIZ PLAZA, JOHN
JAIRO PENAGOS GAVIRIA, ADONÍAS ARIAS CUELLAR [sic], MARLON RIVERA CASTRO, y RIGOBERTO MEDINA PÉREZ, a las penas principales de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y SEIS (5.666,66) SALARIOS MÍNIMOS LEGALESCUI: 11001600000020150208301
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Casación – Ley 906 de 2004 John Jairo Penagos Gaviria y otros 8 MENSUALES VIGENTES para la época de los hechos (año 2015), como responsables de las conductas punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, de conformidad con las argumentaciones y precisiones expuestas en la parte motiva. […]
SEGUNDO: CONDENAR a WILLIAN [sic] ORTIZ PLAZA, JOHN
JAIRO PENAGOS GAVIRIA, ADONÍAS ARIAS CUELLAR [sic], MARLON RIVERA CASTRO y RIGOBERTO MEDINA PÉREZ, a la pena accesoria de la INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS por el término de veinte (20) años.
TERCERO: NEGAR a WILLIAN [sic] ORTIZ PLAZA, JOHN JAIRO PENAGOS GAVIRIA, ADONÍAS ARIAS CUELLAR [sic], MARLON RIVERA CASTRO y RIGOBERTO MEDINA PÉREZ, la suspensión de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria, la condición de padre cabeza de familia y la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la determinación. En consecuencia, por el Centro de Servicios, LIBRAR en forma inmediata las correspondientes órdenes de captura en su contra ante los organismos de seguridad del Estado.
Centro de Servicios, LIBRAR en forma inmediata las correspondientes órdenes de captura en su contra ante los organismos de seguridad del Estado.
CUARTO: ABSOLVER al señor MARLON RIVERA CASTRO del delito de TESTAFERRATO, acorde con las precisiones efectuadas en la parte motiva de la presente sentencia.
QUINTO: ABSOLVER a los señores WILLIAN [sic] ORTIZ PLAZA, ADONÍAS ARIAS CUELLAR [sic], MARLON RIVERA CASTRO y ALFREDO RAMÓN RAMÍREZ, por el punible de LAVADO DE ACTIVOS, de conformidad con lo expuesto en las argumentaciones.
SEXTO: Únicamente en torno al señor ALFREDO RAMÓN RAMÍREZ, en los términos indicados en el acápite “otras determinaciones”, DISPONER el levantamiento de las medidas cautelares, la cancelación de las órdenes de captura y el archivo definitivo de las diligencias”1. 1 Folios 314 y 315 del cuaderno 3 del expediente de primera instancia.CUI: 11001600000020150208301
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14. Los defensores de ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR,
Rigoberto Medina Pérez, WILLIAM ORTIZ PLAZA , JOHN JAIRO PENAGOS GAVIRIA y MARLON RIVERA CASTRO apelaron dicha determinación.
Rigoberto Medina Pérez, WILLIAM ORTIZ PLAZA , JOHN JAIRO PENAGOS GAVIRIA y MARLON RIVERA CASTRO apelaron dicha determinación.
15. El 13 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en resolución de la alzada, dispuso lo siguiente: “Primero. No anular el proceso.
Segundo. Modificar el ordinal primero de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2021 por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio de la cual condenó a Adonías Arias Cuéllar, Rigoberto Medina Pérez, William Ortiz Plaza, John Jairo Penagos Gaviria y Marlon Rivera Castro como coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes agravado, en el sentido de imponerles la pena de multa de 5.666,66 salarios mínimos legales vigentes del año 2008. Tercero. Confirmar, en los demás aspectos, la sentencia apelada”2.
16. El 22 de junio de 2022, se celebró la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia3.
17. Dentro del término legal, los apoderados de
ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR , Rigoberto Medina Pérez, WILLIAM ORTIZ PLAZA, JOHN JAIRO PENAGOS GAVIRIA y MARLON RIVERA CASTRO interpusieron el recurso extraordinario de casación.
WILLIAM ORTIZ PLAZA, JOHN JAIRO PENAGOS GAVIRIA y MARLON RIVERA CASTRO interpusieron el recurso extraordinario de casación. 2 Folio 210 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.3 Folio 221 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600000020150208301
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18. No obstante, el apoderado de Rigoberto Medina Pérez no sustentó el recurso y, por otra parte, se allegaron dos demandas a favor de WILLIAM ORTIZ PLAZA, una de su defensor de confianza y otra de una defensora pública que no había actuado en el proceso ni le había sido reconocida personería jurídica para actuar.
19. Por lo anterior, el 31 de agosto de 2022, la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió lo siguiente: “Primero. Conceder los recursos extraordinarios de casación sustentados por las defensas de John Jairo Penagos Gaviria, Adonías Arias Cuellar [sic], Marlon Rivera Castro y William Ortiz Plaza en contra de la sentencia de segunda instancia. Segundo. Declarar desierto el recurso extraordinario de casación presentado por la defensa de Rigoberto Medina Pérez en contra de la sentencia de segunda instancia”4.
20. El 25 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el expediente del proceso a esta Corporación5.
21. El 11 de abril de 2024, ante la existencia de dos demandas a favor de WILLIAM ORTIZ PLAZA, se reitera, una
Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el expediente del proceso a esta Corporación5.
21. El 11 de abril de 2024, ante la existencia de dos demandas a favor de WILLIAM ORTIZ PLAZA, se reitera, una de su defensor de confianza y otra de una defensora pública, esta Sala le requirió a la Defensoría del Pueblo -Regional de Bogotá- que: i) allegara el soporte documental que acreditaba 4 Folio 304 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.5 Folio 306 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600000020150208301
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Casación – Ley 906 de 2004 John Jairo Penagos Gaviria y otros 11 la designación que se realizó a la contratista de esa entidad; y ii) informara a partir de qué momento procesal y por qué empezó a actuar la señalada abogada.
22. El 23 de mayo de 2024, el profesional de administración y gestión de la Defensoría del Pueblo -Regional de Bogotá- informó que fue el propio defensor de confianza de WILLIAM ORTIZ PLAZA , quien también comparece en casación, el que solicitó “los servicios de defensoría pública mediante correo de fecha 27 de junio de 2022”6.
23. Por eso, el 28 de junio de 2022, “[c]on el propósito de atender dicha solicitud y atendiendo el principio de la buena fé [sic]”7, el Coordinador de la Unidad de Casación, Revisión y Extradición le asignó el asunto a la defensora pública que
atender dicha solicitud y atendiendo el principio de la buena fé [sic]”7, el Coordinador de la Unidad de Casación, Revisión y Extradición le asignó el asunto a la defensora pública que procedió a sustentar el recurso extraordinario.
24. En cualquier caso, la Defensoría del Pueblo -Regional de Bogotá- hizo notar que: “Resulta extraño para esta Coordinación que, quien solicitará [sic] los servicios de defensoría pública mediante correo de fecha 27 de junio de 2022, su nombre, al parecer, coincida con el nombre del abogado de confianza del ciudadano WILLIAM ORTIZ PLAZA […] circunstancia que amerita ser objeto de esclarecimiento, por cuanto el servicio de defensoría pública tiene un carácter gratuito y no puede permitirse que, a costas del servicio de defensoría pública se beneficien los servicios profesionales de los abogados de confianza”8. 6 Folio 3 del archivo: “11001600000020150208301-0029Memorial”.7 Folio 3 del archivo: “11001600000020150208301-0029Memorial”.8 Folio 3 del archivo: “11001600000020150208301-0029Memorial”.CUI: 11001600000020150208301
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25. Por lo anterior, allegó a esta Corporación la solicitud que recibió el 27 de junio de 2022, en la que se observa que se adjuntaron diversos documentos, pero en ellos no hay ninguno que se titule ni se relacione con la revocatoria y/o la
que recibió el 27 de junio de 2022, en la que se observa que se adjuntaron diversos documentos, pero en ellos no hay ninguno que se titule ni se relacione con la revocatoria y/o la renuncia del poder otorgado a la defensa de confianza9.
26. Con esto, pese a la confusión, esta Corporación advierte que WILLIAM ORTIZ PLAZA ha contado con un abogado contractual desde la audiencia de acusación, el cual ha seguido actuando como tal, al punto que interpuso y sustentó en su oportunidad el recurso de casación, sin que se le haya revocado el mandato hasta este estadio procesal. Por lo anterior, no se tendrá en cuenta el libelo que allegó la defensora pública a su favor10.
IV. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
27. De la demanda a favor de JOHN JAIRO
PENAGOS GAVIRIA.
28. El demandante postula un cargo único en el que acude al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y denuncia que el Tribunal incurrió en un error por falso juicio de identidad frente al testimonio de César Mauricio Guerrero. 9 Folio 6 del archivo: “11001600000020150208301-0029Memorial”.10 Folios 83 al 200 del cuaderno 2 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600000020150208301
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29. Para fundamentarlo, sostiene que dicho investigador del C.T.I. fue el encargado de llevar a cabo las
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29. Para fundamentarlo, sostiene que dicho investigador del C.T.I. fue el encargado de llevar a cabo las interceptaciones telefónicas a los procesados y, posteriormente, interpretó el lenguaje que utilizaban los interlocutores, deduciendo, de ese ejercicio, que JOHN JAIRO PENAGOS GAVIRIA integraba la organización criminal investigada y que tuvo un rol específico en los eventos 1 al 4.
30. No obstante, según explica, las conclusiones del ad quem excedieron “los contenidos de su propia declaración y las posibilidades de su conocimiento”11, ya que: i) El testigo tenía el propósito fundamental de orientar la investigación, por lo que “la información obtenida [por él] no otorgaba conocimiento más allá de toda duda y […] debería ser corroborada”12; ii) Éste afirmó que todos los eventos ocurrieron en el 2008, por lo que “resulta poco razonable que la Fiscalía tardara siete (07) años en activar la acción judicial”13; iii) En su declaración bajo la gravedad de juramento, señaló que JOHN JAIRO PENAGOS GAVIRIA era amigo cercano de Jaime González Castiblanco, quien tenía una empresa de transporte de turistas que operaba en Guatemala y en El Salvador y era usada para recibir los cargamentos de
señaló que JOHN JAIRO PENAGOS GAVIRIA era amigo cercano de Jaime González Castiblanco, quien tenía una empresa de transporte de turistas que operaba en Guatemala y en El Salvador y era usada para recibir los cargamentos de 11 Folio 253 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.12 Folio 253 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.13 Folio 254 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600000020150208301
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Casación – Ley 906 de 2004 John Jairo Penagos Gaviria y otros 14 estupefacientes, pero “[l]a existencia de tal empresa […] nunca fue demostrada por la Fiscalía, como tampoco se tiene información de su domicilio, objeto social y áreas y formas de operación”14; iv) También aseguró que no era posible determinar a quién pertenecía cada abonado telefónico, pues “los números eran cambiados constantemente, mediante la compra de “sim card” en la calle”, pero para el Tribunal “dicha omisión resulta irrelevante”15; v) Si bien con el testigo se aportó al proceso la grabación de la llamada del 12 de julio de 2012 a las 08:06:44, donde dos personas dialogan y un interlocutor suministra el nombre de JOHN JAIRO PENAGOS GAVIRIA , así como su número de cédula, César Mauricio Guerrero no ofreció elemento alguno que permita afirmar que la persona que fungía en las comunicaciones era, efectivamente, el procesado; y vi) Adicionalmente, César Mauricio Guerrero no era el funcionario idóneo para interpretar el contenido de las
fungía en las comunicaciones era, efectivamente, el procesado; y vi) Adicionalmente, César Mauricio Guerrero no era el funcionario idóneo para interpretar el contenido de las interceptaciones telefónicas, ya que no es fonoaudiólogo forense y estableció las identidades de los interlocutores “a oído”16, pero éstas no se corroboraron, desconoció el software que se utiliza para la identificación de voces y no conocía el plan de entrenamiento para monitoreo de escuchas ni recibió preparación al respecto. 14 Folio 254 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.15 Folio 254 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.16 Folio 256 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600000020150208301
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31. Por lo anterior, concluye que: “[E]n las sentencias impugnadas los falladores adicionaron el real alcance de las manifestaciones del testigo líder de la investigación y sobre cuyo testimonio se estructuró la condena del señor
Penagos Gaviria”17.
32. Y es que, en su criterio, dicho yerro resultó ser trascendente, ya que, de haberle dado “el verdadero alcance expresado en el juicio” , los juzgadores de instancia necesariamente habrían encontrado que “ella resultaría insuficiente para determinar la responsabilidad del señor Penagos
Gaviria”18.
33. Con esto, solicita que se case el fallo recurrido y, en
necesariamente habrían encontrado que “ella resultaría insuficiente para determinar la responsabilidad del señor Penagos Gaviria”18.
33. Con esto, solicita que se case el fallo recurrido y, en su lugar, se disponga “su absolución por los cargos contenidos en la acusación”19.
34. De la demanda a favor de ADONÍAS ARIAS
CUÉLLAR.
35. El casacionista formula dos cargos a la luz de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como pasa a verse.
36. En el cargo primero sostiene que el Tribunal incurrió en un error por falso raciocinio sobre el testimonio de César Mauricio Guerrero. 17 Folio 257 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.18 Folio 259 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.19 Folio 260 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600000020150208301
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37. Lo anterior, pues, en su criterio, los juzgadores infringieron la lógica, ya que: “[D]e las interceptaciones que refiere la judicatura de ninguna manera se puede determinar más allá de [toda] duda razonable que el interlocutor sea ADONIAS [sic] ARIAS CUÉLLAR”20.
38. Ello, ya que, según explica, “son más [los] interrogantes y [las] dudas que flotan de lo afirmado por el testigo analista” 21 y, por ende, no le parece lógico que el ente investigador “se quede solo con las escuchas de un analista de comunicaciones durante más de
y [las] dudas que flotan de lo afirmado por el testigo analista” 21 y, por ende, no le parece lógico que el ente investigador “se quede solo con las escuchas de un analista de comunicaciones durante más de cinco años”22.
39. Incluso, se cuestiona: “¿Por qué en más de cinco años de escuchas telefónicas, solo hubo un evento de interdicción -el primero donde se incautó [sic] 253 kilos de cocaínay en los otros cinco no?”23.
40. Además, reclama que no es lógico que el ad quem concluya, a partir del testimonio en cuestión, que, en el año 2008, ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR se identificaba como alias “Fresa” o “Fresita”, pero que, en 2013, pasó a ser alias “Osito”, pues, en su opinión, es innegable que el investigador “no se interesó en poner al descubierto a los verdaderos líderes de la organización”24. 20 Folio 289 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.21 Folio 289 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.22 Folio 290 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.23 Folio 291 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.24 Folio 292 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600000020150208301
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41. Por lo anterior, concluye que no se probó que ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR hubiese participado en las conversaciones a las que aludió el testigo, menos cuando
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41. Por lo anterior, concluye que no se probó que ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR hubiese participado en las conversaciones a las que aludió el testigo, menos cuando “[n]o se realizó un cotejo de voz, pues se limitó al conocimiento personal del analista”25. Por ende, manifiesta que es equivocado asignarles plena credibilidad a sus dichos, más teniendo en cuenta que “el testigo SI [sic] tenía dudas en cuanto a quienes [sic] eran los que realmente hablaban en los audios escuchados”26.
42. Asimismo, señala que el error es trascendente, ya que: “La inferencia correcta, acorde a la sana crítica del testimonio, es que […] el testigo CESAR [sic] MAURICIO no tiene formación en fonoaudiología, que no hubo cotejo de voces, que no se identificó quien [sic] utilizaba con frecuencia cada línea, lo cual conducía a rematar que no se contaba con elementos de juicio para concluir que ADONIAS [sic] ARIAS CUELLAR [sic] participó en el contubernio criminal con fines de narcotráfico”27.
43. En el cargo segundo censura que el Tribunal cometió un error por falso juicio de existencia por suposición sobre la incautación de 253 kilos de cocaína.
44. Lo anterior, ya que: “[E]s claro que el hallazgo ilícito al que se refiere el EVENTO UNO por el cual fue imputado, acusado y vencido en juicio el señor ADONIAS [sic] ARIAS CUÉLLAR, no fue fruto de las
por el cual fue imputado, acusado y vencido en juicio el señor ADONIAS [sic] ARIAS CUÉLLAR, no fue fruto de las interceptaciones telefónicas en que se soporta el juicio de 25 Folio 293 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.26 Folio 296 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.27 Folio 299 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600000020150208301
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Casación – Ley 906 de 2004 John Jairo Penagos Gaviria y otros 18 responsabilidad construido en contra de mi defendido, sino del reporte que la fuerza aérea dio a la Armada Nacional”28.
45. Por lo anterior, resalta que el Tribunal supuso unos elementos de juicio que no existen en el proceso, pues “se afianzó en una afirmación u opinión irreflexiva, carente de objetividad, desprovista de sustento probatorio”29.
46. Y es que, según expone, dicho yerro fue trascendente, ya que, si se reconoce que la interdicción de los 253 kilos de cocaína -a la que se contrae el evento unotuvo su origen en un hallazgo ocasional de la Armada Nacional y, por ende, no hubo un intercambio de información confidencial con la Fiscalía General de la Nación, entonces: “No existen otros medios probatorios que permitan inferir que la sentencia de condena se mantiene, porque sencillamente no los hay, pues todo el juicio de responsabilidad se hace descansar en las escuchas telefónicas”30.
47. Bajo este panorama, solicita casar la sentencia
sentencia de condena se mantiene, porque sencillamente no los hay, pues todo el juicio de responsabilidad se hace descansar en las escuchas telefónicas”30.
47. Bajo este panorama, solicita casar la sentencia recurrida y que “se expida el fallo de reemplazo, donde se disponga la absolución a favor del señor ADONIAS [sic] ARIAS CUÉLLAR”31.
48. De la demanda a favor de MARLON RIVERA CASTRO. 28 Folio 313 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.29 Folio 313 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.30 Folio 317 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.31 Folio 320 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600000020150208301
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Casación – Ley 906 de 2004 John Jairo Penagos Gaviria y otros 19
49. El casacionista formula cuatro cargos –dos principales y dos subsidiarios-, como pasa a verse.
50. En el cargo primero –principalacude a la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y denuncia que el Tribunal incurrió en un error por falso raciocinio sobre el testimonio de César Mauricio Guerrero.
51. Para fundamentarlo, sustenta que el juzgador de segunda instancia vulneró el principio de razón suficiente que rige la lógica a la hora de valorar las pruebas, ya que aceptó como ciertos los dichos del testigo, pese a que: i) Si Eurípides Sánchez, quien fue el líder de la organización delincuencial, fue declarado responsable por tres eventos, no es lógico que “mi defendido RIVERA CASTRO lo
- Si Eurípides Sánchez
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