CSJ - ATC1081-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1081-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

ATC1081-2025

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02795-00

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Bogotá, y Segundo Civil Municipal de Chía, Cundinamarca.

ANTECEDENTES

1.- Carlos Andrés Arias invocó la protección de l os derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y habeas data», para que se ordenara a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chía brindar respuesta a la solicitud que formuló el 4 de mayo de 2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02795-00 2

2.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá repelió el r esguardo y dispuso el envío a los Juzgados Municipales de Chía, Cundinamarca, tras advertir que de conformidad con el inciso 1° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de l o relatado en la demanda , la presunta vulneración alegada por el gestor es respecto del «derecho de petición», de ahí que corresponde a los funcionarios de esa urbe, «por prevención (…), [por ser el lugar] donde ocurriere la violación o la amenaza de la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos» (19 may. 2025).

3.- El Juzgado S egundo Civil Municipal de Chía,

o la amenaza de la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos» (19 may. 2025).

3.- El Juzgado S egundo Civil Municipal de Chía, Cundinamarca, también se rehusó a asumir el conocimiento del asunto, porque, contrario a lo estimado por el remitente, el promotor «tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, D.C. (pág. 1 archivo 003), [y, por tanto,] es en dicha ciudad en donde se producen los efectos de la vulneración alegada, esto es, de la omisión de resolver la petición formulada», con fundamento en el canon 37 ibídem.

En consecuencia , pro vocó conflicto negativo de competencia y dirigió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo (20 may.).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02795-00 3

CONSIDERACIONES

1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe zanjarla, a través de Magistrada Sustanciadora, al tenor del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.

2.- Al tenor del «artículo» 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud» ;

«son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud» ; directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos (…).

En este sentido, esta Corporación de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el precepto citado es la de:

facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugarRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02795-00 4

en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (ATC158-2021, ATC1374-2022 y ATC932-2025).

En esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es la autoridad judicial que debe ocuparse de la protección superlativa, se torna definitiva la elección que libremente

ATC932-2025).

En esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es la autoridad judicial que debe ocuparse de la protección superlativa, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al presentar el reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la seleccionada queda investida de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo ( Autos 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1374-2022 y ATC932-2025).

3.- En el caso bajo examen, el que rellante eligió a los jueces de Bogotá, para interponer el libelo superlativo, por ser el sitio donde tiene su domicilio; información que se verificóRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02795-00 5

al inicio d e la demanda e n la que señaló que se encuentra «domiciliado en BOGOTÁ D.C.».

4.- Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por el precursor, y sin más reflexiones, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la salvaguarda con apoyo en el artículo 86 de la Carta Política, puesto que la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye irregularidad en atención a las previsiones legales en comento.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer la tutela

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer la tutela de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque el conocimiento e imparta elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02795-00

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procedimiento respectivo.

TERCERO: Comunicar esta determinación al actor y al

Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, Cundinamarca.

Notifíquese,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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