CSJ - ATC1208-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATC1208-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC1208-2025
Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00217-01
Sincelejo, Sucre, siete (7) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la solicitud de nulidad f ormulada por Gerardo Antonio Crespo Orozco contra la sentencia de segunda instancia emitida en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES:
1.- Esta Corporación confirmó el fallo proferido el 8 de abril de 20 25 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , que declaró «improcedente» la tutela que Gerardo Antonio Crespo Orozco instauró contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa misma ciudad (STC6607-2025, 9 may.).
2.- El gestor presentó «solicitud de nulidad de la sentencia » contra el veredicto de segunda instancia, con fundamento en que «(…) de manera absolutamente errada, constituyendo vía de hecho,Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00217-01
2 la Juez Doce Civil del Circuito de Medellín, negó su competencia [incurriendo con ello] en la violación de las normas de competencia (…) pues se trata de un vicio procedimental que hostiga el art. 29 de la C. Política, de ahí la relevancia constitucional del asunto » y, al avizorar dicha irregularidad , «la Corte (…) debió aprovechar el caso para establecer jurisprudencia, dado que, incluso, en casos de simulación
Política, de ahí la relevancia constitucional del asunto » y, al avizorar dicha irregularidad , «la Corte (…) debió aprovechar el caso para establecer jurisprudencia, dado que, incluso, en casos de simulación absoluta en que se está en presencia cercana del vacío absoluto, algunos jueces del circuito están afirmando que la competencia por la cuantía se determina por el acto simulado absolutamente donde todo él, incluso el precio, es falso, casi la nada, llevando a que procesos sobre bienes con valor de miles de millones de pesos, sean decididos por juece s municipales».
CONSIDERACIONES:
La «nulidad» propuesta deviene improcedente, toda vez que no se encuentra fundada en las causales taxativamente enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
De conformidad con el inciso final del canon 135 ibídem, «[e]l Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo».
Sobre dicho tópico, esta Corte ha sostenido:
Si el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente (ATC6234, 27Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00217-01
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de las determinadas legal y constitucionalmente (ATC6234, 27Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00217-01
3 oct. 2015, rad. n.° 2015 - 02180-00; citada en la ATC943-2021 1º jul., rad. nº 2020 -02032-02, y ATC1520-2024). Resalta la Corte.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
Primero: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad elevada por Julio Cesar Cuervo Jiménez.
Segundo: Por Secretaría comuníquese a los interesados y, cumplido ello, remítase inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
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Documento generado en 2025-07-08