CSJ - ATC2217-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2217-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC2217-2026 Radicación n°. 11001-02-30-000-2026-00802-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de junio de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo constitucional promovido por Juan Camilo Guerra Murcia y la Presidente de la Subdirectiva de Bogotá y Cundinamarca de ASONAL JUDICIAL S.I. , Gloria Cecilia Ramos Murcia 1, contra la Presidencia y la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, si no fuera porque se observa que en el trámite surtido en primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.
1 También servidora de la jurisdicción ordinaria.Radicación n°. 11001-02-30-000-2026-00802-01 2
I. ANTECEDENTES
1. Los tutelantes reclaman la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, acceso a la administración de justicia y «mérito en el acceso al empleo público».
2. De las pruebas allegadas, se establecen los siguientes
hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La Presidencia del Tribunal Superior del Distrito
acceso al empleo público».
2. De las pruebas allegadas, se establecen los siguientes
hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá convocó a la Sala Plena d e la referida corporación para definir la situación administrativa del cargo de Juez Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad2.
2.2. La Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió la Resolución 360 del 25 de mayo de 2026 , en la que consideró que , debido a la «licencia por incapacidad médica» del servidor nombrado en propiedad en el cargo de Juez Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, «se generó una vacancia temporal en el despacho del cual es titular el mencionado funcionario, situación que debe ser provista de manera inmediata para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de administración de justicia » mediante la selección de uno de los candidatos de los funcionarios de carrera que hagan parte del despacho respectivo o del registro de elegibles, siempre que acrediten los requisitos exigidos para el cargo. En consecuencia, la
2 Folios 8 – 13, archivo 0012Memorial.pdf del expediente tutelar.Radicación n°. 11001-02-30-000-2026-00802-01 3 mencionada Sala nombró «en provisionalidad por vacancia temporal a la doctora CLAUDIA ROCIO IVONE PARDO VALENCIA » durante el término de la licencia del titular en propiedad del despacho3.
2.4. La parte actora censura la Resolución 360 del 25
temporal a la doctora CLAUDIA ROCIO IVONE PARDO VALENCIA » durante el término de la licencia del titular en propiedad del despacho3.
2.4. La parte actora censura la Resolución 360 del 25 de mayo de 2026, por la que la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá nombró en provisionalidad a Claudia Rocío Ivone Pardo Valencia , comoquiera que ella no se encontraba inscrita en el registro de elegibles para el cargo, mientras que el tutelante Juan Camilo Guerra Murcia sí pertenece al despacho como oficial mayor y cumple con los requisitos necesarios para acceder al cargo de Juez Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple. Al respecto, señalan que la secretaria del despacho también fue privada de la posibilidad de optar por el cargo disputado.
Finalmente, cuestionan que la Sala Plena del Tribunal accionado no publicó en la plataforma de publicaciones procesales la vacante temporal , de manera que no hubo opciones de postularse a la provisionalidad.
3. El a quo constitucional declaró improcedente el amparo implorado, determinación que fue impugnada por los gestores, razón por la cual el asunto fue enviado a esta Sala para su trámite en segunda instancia.
3 Folios 9 y 10, ibidem.Radicación n°. 11001-02-30-000-2026-00802-01 4
II. CONSIDERACIONES
1. La competencia para conocer en primera instancia el amparo de la referencia correspondía al Consejo de Estado.
En efecto, el tutelante Juan Camilo Guerra Murcia ostenta el cargo de oficial mayor sustanciador en propiedad
II. CONSIDERACIONES
1. La competencia para conocer en primera instancia el amparo de la referencia correspondía al Consejo de Estado.
En efecto, el tutelante Juan Camilo Guerra Murcia ostenta el cargo de oficial mayor sustanciador en propiedad en el Juzgado Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá . Esto es, pertenece a la jurisdicción ordinaria. De manera puntual, la parte actora censura la Resolución 360 del 25 de mayo de 2026 de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - a propósito de un nombramiento en provisionalidad -, reproche que sustenta en su condición de empleado del despacho como oficial mayor y en que cumple con los requisitos necesarios para acceder al cargo de Juez Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.
Lo anterior, de conformidad con lo reglado en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, a cuyo tenor:
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de
jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Se subraya).Radicación n°. 11001-02-30-000-2026-00802-01 5
2. En ese sentido, recientemente, esta Sala unificó su criterio en torno a la norma referida, a efectos de precisar que «para su aplicación no basta que el accionante tenga o haya tenido la calidad de servidor o exservidor judicial de la jurisdicción o de la contenciosa administrativa, sino que es necesario que el asunto objeto de tutela esté relacionada con temas administra tivos asociados a su función o cargo» (CSJ STC13531-2026), lo cual se acredita en este caso, pues el tutelante fundamenta su reproche en su calidad de servidor de la jurisdicción ordinaria y en el mejor derecho que tenía para proveer el cargo cuyo nombramiento critica.
2.1. Además, véase que, previa declaratoria de nulidad y remisión por competencia efectuada por esta Sala de Casación (CSJ, ATC152 -2026), la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió una acción de tutela bajo el radicado 110010315000202600969004, «De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 8, “Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción
“Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocim iento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”»5, la cual fue fallada el pasado 12 de marzo6. Igual situación se presentó en la acción de tutela de radicado 110010315000202505745007. En otro asunto, esta Sala, con auto del 18 de febrero de 2026 (CSJ, ATC2662026), declaró la nulidad de lo actuado y envió las diligencias al Tribunal Administrativo de Cartagena, aplicando la tesis
4 Fallada en segunda instancia el 4 de junio de 2026 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 5 Según se indicó en el auto admisorio, expediente 2026-00969-00. 6 Atendiendo lo verificado en el expediente publicado en el SAMAI. 7 Fallada por las Secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado.Radicación n°. 11001-02-30-000-2026-00802-01 6 anterior8, corporación que falló el asunto en primera instancia el 24 de marzo del año en curso , bajo el radicado 13001233300020260013300, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado el 29 de mayo siguiente.
3. En consecuencia, lo actuado está viciado de nulidad por falta de competencia, según el artículo 16 del Código General del Proceso, que resulta aplicable a los juicios de tutela por la remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.
4. Por lo referido, se invalidará la actuación surtida y se
tutela por la remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.
4. Por lo referido, se invalidará la actuación surtida y se dispondrá la remisión de estas diligencias al Consejo de
Estado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala de Casación Penal, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
8 «dado que la acción fue promovida por una empleada judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria y lo controvertido involucra al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Simití».Radicación n°. 11001-02-30-000-2026-00802-01 7 SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se remita el expediente al Consejo de Estado para que realice la radicación y reparto, según corresponda.
TERCERO. COMUNICAR lo resuelto a la Sala de Casación Penal y a los intervinientes a través del medio más expedito y librar las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
expedito y librar las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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