CSJ - ATC2253-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2253-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ATC2253-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05552-00
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Tres de Familia de Bogotá y Civil del Circuito d e Guateque-Boyacá, en la acción de tutela instaurada por Mineros de Novita SAS contra la Agencia Nacional de Minería.
ANTECEDENTES
1. La sociedad Mineros de Novita SAS por medio de su representante legal formuló acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso, e igualdad», en contra de la Agencia Nacional de Minería, ante los juzgados del circuito de Bogotá para que se programe audiencia pública en la que se resuelva la propuesta de contrato de concesión minera N°506693 del municipio de
Chivor Boyacá.
La acción de tutela fue asignada por reparto el 4 de noviembre de 2025 al Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá, quien, por auto del mismo día, la rechazó y remitióRad. N°11001-02-03-000-2025-05552-00 2 ante los Juzgados del Circuito de Guateque -Boyacá. aduciendo «ser el lugar donde se producen sus efectos el municipio de Chivor Boyacá, por factor territorial» con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 , en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
Chivor Boyacá, por factor territorial» con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 , en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Guateque-Boyacá, a quien por reparto correspondió conocer, en providencia de 7 de noviembre del año que avanza , se abstuvo de a vocar conocimiento al considerar que,
(…) Para el asunto tratado, ha de tenerse en cuenta que concurren las siguientes circunstancias: (i) el lugar escogido por la parte accionante para el reclamo de sus derechos fue la ciudad de Bogotá D.C.; (ii) el domicilio de la sociedad accionante es la ciudad Medellín, (iii) los efectos de la presunta vulneración, por la no realización de la audiencia pública de minería para la propuesta 506693 es la ciudad de Medellín, se precisa que se busca realizar la audiencia en Chivor; empero la afectada es la sociedad , además, la decisión que presuntamente vulnera los derechos fundamentales invocados la emitió la ANM quien tiene su domicilio en Bogotá1. (iv) la presunta vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales es la ciudad de Bogotá D.C. lugar donde se predica la vulneración al debido proceso, ciudad en la cual se radicó la solicitud de audiencia y se obtuvo la respuesta.
En suma, al encontrarse demostrado que el Juzgado 33 de Familia del Circuito de Bogotá D.C. tiene competencia territorial en uno de los que trae el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, era del caso respetar la elección del censor.
En consecuencia, planteó conflicto negativo de
del Circuito de Bogotá D.C. tiene competencia territorial en uno de los que trae el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, era del caso respetar la elección del censor.
En consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia contra el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá, y ordenó remitir la actuación a esta Cor te para la definición.
CONSIDERACIONESRad. N°11001-02-03-000-2025-05552-00
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1. Comoquiera que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales, esto es, Bogotá y Tunja, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud », precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
Sobre tal norma esta sala, ha señalado reiteradamente que, busca,
2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
Sobre tal norma esta sala, ha señalado reiteradamente que, busca,
(…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos » (CSJ. ATC158 -2021 y, ATC 0952022).Rad. N°11001-02-03-000-2025-05552-00 4 Asimismo, la Corte ha determinado en múltiples ocasiones, que la elección del accionante permite establecer cuál es el despacho judicial que es llamado para conocer y definir el amparo solicitado, por tanto, la sede elegida queda investida para definir el trámite con stitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117 -2021, ATC095-2022 y, ATC054-2025), entre otros.
investida para definir el trámite con stitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117 -2021, ATC095-2022 y, ATC054-2025), entre otros.
3. En el presente asunto, se puede constatar que la sociedad accionante Mineros de Novita SAS eligió los Juzgados del Circuito de Bogotá para radicar la acción de tutela por la plataforma en línea establecida para la recepción y reparto de tutelas , por ser el lugar de donde obtuvo respuesta previa por parte de la entidad accionada.
En el mismo sentido, el numeral segundo del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 estableció que «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad , organismo o entidad pública del orden nacional serán compartidas ante los jueces del Circuito o con igual categoría», por lo que se establece la competencia funcional para el trámite de las acciones de tutela contra una entidad del orden nacional.
En síntesis, por ser Bogotá D.C., el lugar en donde se radicó la acción de tutela, al ser la accionada una entidad del orden nacional, es la ciudad en la cual debe prevalecer la competencia para el conocimiento de este asunto.
4. De conformidad con lo anterior, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo para conocer la acción, con el fin deRad. N°11001-02-03-000-2025-05552-00 5 que imparta el trámite correspondiente y decida con fundamento en el artículo 86 de la Constitución.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la
5 que imparta el trámite correspondiente y decida con fundamento en el artículo 86 de la Constitución.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá es el competente para conocer de la acción de tutela promovida por Mineros de Novita SAS contra la
Agencia Nacional de Minería.
Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al
Juzgado Civil del Circuito de Guateque-Boyacá.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
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