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CSJ - ATC2256-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2256-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

ATC2256-2026 Radicación n°11001-02-03-000-2026-04422-00

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Ochocientos Seis Civil del Circuito Transitorio de Bogotá y Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, puesto que ambos Despachos rehusaron conocer de la solicitud de amparo que formuló Aridis Ramírez Parede s contra la Secretaría de Tránsito de Florida Blanca (Santander) y el Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá -Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, rad. n°20 26-00228-00 y n°2026 -00487-00, respectivamente.

ANTECEDENTES

1. A la primera Dependencia Judicial le fue repartida la acción de tutela referida, la que por auto de 17 de julio de 2026, luego de adelantar el trámite respectivo al punto de su definición, dispuso escindirla al encontrar que la misma se formuló contra dos autoridades de distinta índole, esto es, el

Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de BogotáRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04422-00 2 (Transformado transitoriamente en Juzgado 60 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad), y la Secretaría de Tránsito de Floridablanca (Santander), por

2 (Transformado transitoriamente en Juzgado 60 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad), y la Secretaría de Tránsito de Floridablanca (Santander), por hechos y omisiones diferenciales.

En ese orden, adujo tener competencia como Superior Funcional solo respecto del reproche endilgado al Juzgado municipal. Sin embargo, en lo que respecta a las pretensiones dirigidas a la Secretaría de Tránsito, manifestó que la competencia para conocerlas correspondía, en primera instancia, a los juzgados de esa categoría. Sobre el particular, indicó que:

«Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece el factor territorial para la asignación de competencia en materia de tutela y que, a su vez, el Decreto 333 de 2021, al fijar las reglas que orientan el reparto de estas acciones, modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y dispuso:

“ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.”»

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.”»

Concluyó, que las solicitudes de amparo formuladas contra autoridades públicas del orden municipal debían ser repartidas, en primera instancia, a los jueces municipales, y al ser esa sede de categoría de circuito, carecía de competencia funcional para conocer de las pretensiones dirigidas contra la autoridad de T ránsito accionada, perteneciente al orden municipal. Por lo tanto, ordenó remitir las piezas pertinentes a la Oficina Judicial de esa localidad,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04422-00 3 para que fuera asumida por quien se asign ara aleatoriamente.

2. Repartido el trámite al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, en proveído del 21 de julio anterior, también rechazó asumir el trámite y planteó conflicto negativo de competencia , al considerar no ser de recibo los argumentos expuestos por el Juzgado remitente; allí refirió, que el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto

1069 de 2015, establece:

«“Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus

1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (…)

PARÁGRAFO 1. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados. (…)»

Estimó que, «este estrado judicial se aparta de las apreciaciones realizadas por el Juzgado en mención, como quiera que el fundamento de la decisión se baso (sic) en las reglas de reparto, al considerar que las pretensiones dirigidas contra la Secretaria de Tránsito y Transporte de Floridablanca debían ser de conocimiento de los jueces municipales.» Y agregó:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04422-00 4 «Sin embargo, dicho criterio, contradice lo reiterado por la Corte

Constitucional:

“las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino simplemente pautas de reparto de las acciones de tutela. El Decreto 333 de 2021

modificado por los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino simplemente pautas de reparto de las acciones de tutela. El Decreto 333 de 2021 consagra en el parágraf o 2 del artículo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas no definen la competencia de los despachos judiciales”»

En atención a lo anterior, dispuso el envío del expediente a esta Sala Especializada para la resolución del conflicto negativo de competencia que hubo de suscitar, y por el que conoce la Corte en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES

1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto , al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso , habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.

2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional del actor, luego de la escisión dispuesta por el Juzgado Ochocientos Seis Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, autoridad que se apartó del conocimiento de la queja

va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional del actor, luego de la escisión dispuesta por el Juzgado Ochocientos Seis Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, autoridad que se apartó del conocimiento de la queja dirigida contra la Dirección de Tránsito y Transporte deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04422-00 5 Floridablanca, por corresponderle a los Jueces Civiles Municipales de esa localidad, queja en virtud de la cual Aridis Ramírez Paredes solicitó la protección de s us derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, y de petición, con ocasión de la falta de respuesta a la petición radicada el 31 de marzo de 2026, y asimismo se le otorgara información sobre el estado del presunto proceso aprehensión, con fecha de inscripción el 15 de enero de 2019, ordenado por el juzgado primero de pequeñas causas de Bogotá.

2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del d ecreto 1069 de 2015 , modificado por el canon primero del decreto 333 de 20 21, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjere n sus efectos (…)», siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor

siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso.

2.2. Asimismo, el numeral primero de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que «1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.»Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04422-00 6 2.3. En el caso bajo examen, la parte actora dirigió la demanda contra la Secretaría de Tránsito de Florida Blanca Santander y el Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá -Transitoriamente de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad-, siendo asumido desde el principio y de manera equívoca el conocimiento por el Juzgado Ochocientos Seis Civil del Circuito Transitorio de Bogotá frente a ambas autoridades.

No obstante, al percatarse de la situación, declaró ser competente únicamente para asumir el trámite respecto del aludido Juzgado por tener condición de superior funcional

Bogotá frente a ambas autoridades.

No obstante, al percatarse de la situación, declaró ser competente únicamente para asumir el trámite respecto del aludido Juzgado por tener condición de superior funcional sobre este, decisión que este Despacho advierte acertada, así como lo fue también la de escindir el trámite teniendo en cuenta las pretensiones formuladas con tra la Secretaría anotada por falta de competencia.

Lo anterior, por cuanto al tratarse de una entidad del orden municipal, su conocimiento correspondía, en primera instancia, a los jueces de esa categoría, tal y como lo advirtió la autoridad de circuito. De manera que fue correcto el envío que hizo de las piezas respectivas a la Oficina de Reparto de aquella Floridablanca para que procediera con el correspondiente reparto a los jueces de categoría municipal para que conocieran de las quejas formuladas contra la Secretaría de Tránsito de esa localidad.

2.4. Teniendo en cuenta lo anterior, debe observase que el artículo 2.2.3.1.2.1, en el numeral 1° del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del decreto 333 de 2021, en lo pertinente, establecen que las acciones de tutela que se interpongan: «contra cualquier autoridad, organismo o entidad públicaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04422-00 7 del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales»

3. Entonces, por las razones expuestas en precedencia, es el Despacho referido - Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y

serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales»

3. Entonces, por las razones expuestas en precedencia, es el Despacho referido - Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca - autoridad a la que le fue repartida la demanda dirigida contra la Secretaría de Tránsito del lugar, la competente para conocerla.

DECISIÓN

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR que el competente para conocer de l os reclamos y pretensiones formulados contra la Secretaría de Tránsito de F loridablanca, es el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa localidad, al cual habrá de remitirse el expediente.

SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión al interesado y a los despachos involucrados.

Notifíquese y Cúmplase,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C10942BF3E7AD4072A207496980510A6A8D31606902360687E6D11CCC98E2B86

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