CSJ - ATC2303-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2303-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC2303-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04229-00
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Corresponde al Despacho decidir sobre la acumulación de la tutela de radicado 11001020300020260444000 al trámite de la referencia, en virtud de lo dispuesto por el Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño en auto del pasado 4 de agosto, en tanto consideró que lo debatido en esa acci ón constitucional guardaba identidad de sujetos y unidad de causa respecto de las presentes diligencias.
1. La acumulación en acciones constitucionales resulta procedente en los términos del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, que adicionó el Decreto 1069 de 2015, cuando «persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular » y, en consecuencia, «se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con anterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia».
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-27 Código de verificación: 5549C3296CDC5B7D44F4FC417D7567C41DD0ECFF459AFBDACB33A3E7DE45161F
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-27 Código de verificación: 5549C3296CDC5B7D44F4FC417D7567C41DD0ECFF459AFBDACB33A3E7DE45161F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04229-00
2 A su turno, el artículo 2.2.3.1.3.3. ibidem señala que «El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia , para fallarlos todos en la misma providencia» (se destaca).
Al respecto, la Corte Constitucional, en auto CC, A2122020, precisó lo siguiente:
… las acciones de tutela a que se refiere el Decreto 1834 de 2015, se caracterizan porque debe resultar irrelevante esta parte procesal para determinar la acumulación. Esto, por cuanto “el interés de los accionantes no es potencialmente individualizable” y “carece de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante”. Sobre el particular, en el Auto 170 de 2016, este Tribunal indicó: …
Esto significa que, en atención a la coincidencia de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas , el interés de los accionantes no es potencialmente individualizable, ya que en el
Tribunal indicó: …
Esto significa que, en atención a la coincidencia de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas , el interés de los accionantes no es potencialmente individualizable, ya que en el escenario de los “tutelatones” se persigue una misma finalidad al acudir al sistema de justicia …
En concordancia, la Corte ha reiterado que el objeto corresponde a … Su identidad se predica de “una misma pretensión” o “mismo y único interés” que conlleve al planteamiento de (iii) “un mismo problema jurídico” en las acciones constitucionales que se pretendan acumular en aplicación de la norma de reparto de tutela masiva.
10. En lo atinente a la causa, la Sala Plena ha establecido que se trata de: (i) la “identidad de hechos (acciones u omisiones)” y/o (ii) la uniformidad en los supuestos fácticos , (iii) que lleve como resultado a que “care[zca] de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante”.
12. En este orden de ideas, se ha determinado que no todas las acciones de tutela pueden ser acumuladas bajo un mismo proceso, dado que es necesario que se cumplan con rigurosidad las características de la triple identidad. Bajo esa perspectiva la Corte ha señalado que la aplicación del Decreto 1834 de 2015 no puede conducir a que “se proceda a la remisión entre autoridades judiciales de casos similares y ya no idénticos, haciendo supuesta alusión al decreto en cita, pero aplicándolo por fuera de sus exigencias normativas… (Se resalta).
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judiciales de casos similares y ya no idénticos, haciendo supuesta alusión al decreto en cita, pero aplicándolo por fuera de sus exigencias normativas… (Se resalta).
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-27 Código de verificación: 5549C3296CDC5B7D44F4FC417D7567C41DD0ECFF459AFBDACB33A3E7DE45161F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04229-00
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2. Aplicada la normativa y la jurisprudencia referenciadas, se concluye que no concurren los presupuestos para la acumulación solicitada, de un lado, porque en este asunto ya se emitió el respectivo fallo de primera instancia (CSJ, STC14726-2026); y, de otro, porque no hay identidad de accionados, de objeto ni de causa.
2.1. Ciertamente, los hechos que dieron origen a los dos amparos son distintos, así como los fines perseguidos.
En efecto, atendiendo que ambas acciones se derivan de la escisión dispuesta por el Consejo de Estado en la tutela con rad icado 11001031500020260401700, mediante auto del 8 de julio de 20261, se tiene que:
En el expediente con radicado 2026-04440-002 se cuestionan las determinaciones adoptadas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué en la acción del mismo
del 8 de julio de 20261, se tiene que:
En el expediente con radicado 2026-04440-002 se cuestionan las determinaciones adoptadas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué en la acción del mismo linaje -incluidos los incidentes de desacato subsiguientesde radicado 730013103006202200022, que fue promovida por Francy Johanna Árdila Salazar , como personera municipal de esa ciudad, en representaci ón de Karen Garzón3.
1 Archivo « 6_EXPEDIENTEDIGI_6Autoqueadmite_5_20260714131740549», carpeta «0004Anexos» de esta tramitación. 2 Remitida por el Consejo de Estado después de la citada escisión, en donde tuvo el radicado 11001031500020260548100 - ver archivo «10_Autoquedeclar_ACaExp20260548100WIL_0_20260722172444830 », en la ruta de carpetas «0059Expediente_remitido», « 0004Anexos», « 01PrimeraInstancia», «C01ExpedienteRemitido» y « 001_11001-03-15-000-2026-05481-00 ConsejoDeEstado», del expediente digital del epígrafe. Ver, así mismo, archivos « 0001Acta_de_reparto» y « 0005Auto» en la carpeta «0059Expediente_remitido», del expediente del epígrafe. 3 Archivo «10_Autoquedeclar_ACaExp20260548100WIL_0_20260722172444830 ».
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«0059Expediente_remitido», del expediente del epígrafe. 3 Archivo «10_Autoquedeclar_ACaExp20260548100WIL_0_20260722172444830 ».
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4 No obstante , en el presente asunto 4 no se censura a dicho accionado ni se ataca el proceso referido; en efecto, este trámite se enfiló y así se admitió en auto del 27 de julio de 2026 contra el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Purificación , con ocasión de las decisiones emitidas en la acción de tutela y en el incidente de desacato con radicación 735853112001202300071, asunto que fue incoado por María Elena Reyes; así como el proceso coactivo de radicado 73001129000020250033400, el cual tampoco guarda identidad con el otro expediente.
2.2. De manera que, si bien las dos controversias guardan semejanza, pues se discute la imposición de sanciones por desacato en contra del quejoso, lo cierto es que se originan en trámites tutelares diferentes, las decisiones criticadas no son las mismas e involucran distintos
guardan semejanza, pues se discute la imposición de sanciones por desacato en contra del quejoso, lo cierto es que se originan en trámites tutelares diferentes, las decisiones criticadas no son las mismas e involucran distintos accionados y, por ende, cada expediente tiene situaciones fácticas disímiles que dieron lugar a la imposición de diferentes sanciones , mediante providencias dictadas en actuaciones independientes, de suerte que no comparten la misma causa. Tampoco los objetos son iguales, pues el fin en cada uno es dejar sin efectos determinaciones diferentes.
3. Así las cosas, aunque existe identidad del sujeto accionante y las controversias guardan similitud, lo cierto es que los convocados y los hechos que originan cada petición
4 Remitido por el Consejo de Estado después de la citada escisión, en donde tuvo el radicado 11001031500020260540600 - ver subcarpeta «0004Anexos» del expediente digital del epígrafe. Ver, así mismo, archivos «0001Acta_de_reparto» y «0009Auto», de dicho expediente.
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5 de amparo son diferentes, al igual que los fines perseguidos
5 de amparo son diferentes, al igual que los fines perseguidos son disímiles , razón por la cual los asuntos no pueden acumularse.
4. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente al despacho del honorable Magistrado para que adelante las actuaciones pertinentes en la acci ón constitucional con radicado 110010203000202604440. Por lo anterior, se
RESUELVE:
PRIMERO: Devolver las diligencias del radicado 110010203000202604440 al despacho de origen del Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño para que continúe con el conocimiento de esa acci ón constitucional, según corresponda, toda vez que la acumulación solicitada no procede.
SEGUNDO: Enterar de lo aquí decidido a l os actualmente intervinientes en los radicados 11001020300020260422900 y 11001020300020260444000, por el medio más expedito posible. Envíesele s copia de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-27 Código de verificación: 5549C3296CDC5B7D44F4FC417D7567C41DD0ECFF459AFBDACB33A3E7DE45161F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999