CSJ - ATC2445-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2445-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
ATC2445-2026 Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00419-01
Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 14 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , dentro de la acción de amparo promovida por Alixson Guiovanny Joya Villalobos contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, si no fuese porque se incurrió en la causal de nulidad prevista e n el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo normado en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este
momento, como pasa a verse:
2. Revisadas las diligencias, observa la Corte que la Corporación a-quo omitió la vinculación de Ingrid Lorena Cruz Triviño , a fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, máxime si le s asiste serio interés entorno a lo que llegare a zanjarse en la presente controversia constitucional.Rad. n.° 73001-22-13-000-2026-00419-01
2 Adviértase que la génesis del amparo es el silencio de la citada ciudadana, quien como «PERITO FORENSE » en la controversia de visitas objeto de análisis no dio alcance a la solicitud de «aclaración, adición y complementación técnica sobre vacíos metodológicos y omisiones graves en la evaluación » que
citada ciudadana, quien como «PERITO FORENSE » en la controversia de visitas objeto de análisis no dio alcance a la solicitud de «aclaración, adición y complementación técnica sobre vacíos metodológicos y omisiones graves en la evaluación » que presentó en el litigio ; lo que dio lugar al proveído del 2 de junio de 2026, mediante el cual, de un lado, se tuvo en cuenta el mentado informe, y del otro, se ordenó la terminación del proceso tras advertir el fracaso del acuerdo del régimen de visitas de los menores involucrados por e l citado concepto.
3. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que es forzosa, y no meramente opcional, la integración del contradictorio con la persona que está llamada a responder por el derecho fundamental invocado, lo cual redunda, en beneficio de los interesados, dado que evita la presentación de varias solicitudes de amparo y garantiza una debida administración de justicia.
Sobre lo apuntado, la Corte Constitucional en auto 055/97 de 11 de diciembre de 1997, reiterado por esta Sala entre otros en ATC184-2022, indicó que:
«La integración del contradictorio igualmente opera en el régimen procesal de la acción de tutela, de suerte que el juez del conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los cuales se adelanta la acción, pero no admite la solución del proceso civil, según el cual una falta de legitimación para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio. En efecto, el
cualquiera de las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los cuales se adelanta la acción, pero no admite la solución del proceso civil, según el cual una falta de legitimación para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio. En efecto, el parágrafo único del artículo 29 del decreto 2591/ 91, establece de manera terminante que ‘el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio.Rad. n.° 73001-22-13-000-2026-00419-01 3
La razón de la prohibición de los fallos inhibitorios es la respuesta consecuente con los objetivos de la acción de tutela, que busca proteger pronta y eficazmente, mediante un proceso sumario de trámite preferencial, los derechos fundamentales vulnerados o amenazados en su ejercicio por las autoridades públicas y, eventualmente, por los particulares. Todo lo que dilate la actuación, dificulte la defensa o impida un pronunciamiento sobre las pretensiones de los peticionarios, contraviene el espíritu del Constituyente y la voluntad del legislador, para quienes la eficacia de los objetivos prima sobre la ritualidad de los procedimientos. Con la acción de tutela se buscó crear un instrumento audaz y de eficacia inmediata, para proteger los derechos fundamentale s de las personas. Un fallo inhibitorio, deja de lado la decisión del conflicto que afecta o amenaza un derecho fundamental, desconoce el principio de la efectividad de los derechos, el derecho de acceso a la justicia y hace nugatoria la tutela como mecanismo efectivo de protección de dichos derechos.
Así, entonces, no siendo posible una decisión inhibitoria por el juez de tutela, éste debe decidir de fondo haciendo uso de los elementos
de acceso a la justicia y hace nugatoria la tutela como mecanismo efectivo de protección de dichos derechos.
Así, entonces, no siendo posible una decisión inhibitoria por el juez de tutela, éste debe decidir de fondo haciendo uso de los elementos de juicio de que se dispone en el proceso, teniendo en cuenta que la actuación procesal debe ajustarse a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia (D. 2591/91, art. 3°) y que su misión, ante cualquier otra alternativa, es la de proteger el derecho fundamental amenazado o desconocido.
No cabe duda entonces, dadas las características especiales del proceso de tutela, que si de la situación de hecho acreditada en el informativo se deduce realmente la violación de un derecho fundamental, pero no se ha constituido adecuadamente el litisconsorcio pasivo, puede el ad -quem e incluso la Corte cuando hace uso de la potestad de revisión de los fallos de instancia, revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada n o es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda» (citado, entre otras en, CSJ STC 26 jun. 2008, Rad. 00131 -01; STC 1º sep. 2008, Rad. 00250 -01; y
pretensiones de la demanda» (citado, entre otras en, CSJ STC 26 jun. 2008, Rad. 00131 -01; STC 1º sep. 2008, Rad. 00250 -01; y
ATC1104-2014, ATC036-2025).
4. La circunstancia que viene de advertirse genera la nulidad de lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la vinculación y el enteramientoRad. n.° 73001-22-13-000-2026-00419-01 4 del caso, toda vez que no se le permitió a la interesada intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de estimarlo pertinente, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.
5. En consecuencia, se retornarán las diligencias a la Corporación de primera instancia, para que agote nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente tutela, desde el momento en que, admitida la acción, debió vincularse y efectuarse la notificación efectiva de Ingrid Lorena Cruz Triviño ; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del
Código General del Proceso.
2. En consecuencia, devuélvase el expediente a la Corporación de origen para que re haga la actuación, conforme a lo expuesto en este proveído.
Código General del Proceso.
2. En consecuencia, devuélvase el expediente a la Corporación de origen para que re haga la actuación, conforme a lo expuesto en este proveído.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y, líbrense las demás comunicaciones pertinentes.Rad. n.° 73001-22-13-000-2026-00419-01
5 Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F47D93F669029E820C205942EA9A67F3BAEB80452A2123AAA3BDB8C406E2F289
Documento generado en 2026-09-09