CSJ - SC14-09-1954 - [038]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC14-09-1954 - [038]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1954
Sentencia C – SC – 043 de 1954
ACCIÓN DE FILIACIÓN NATURAL. — PARA QUE PUEDA
HACERSE LA DECLARACIÓN DE PATERNIDAD CON BASE EN
LA POSESIÓN NOTORIA DEL ESTADO CIVIL DE HIJO
NATURAL POR PARTE DEL DEMANDANTE, SE REQUIERE QUE
LA EXPRESIÓN CONCEPTUAL DE LOS TESTIGOS SOBRE EL
TRATO Y LA FAMA, ESTE RESPALDADA POR LOS HECHOS DE
EDUCACIÓN, SOSTENIMIENTO Y ESTABLECIMIENTO DEL ACTOR REALIZADOS POR EL PRETENSO PADRE 1—Para que pueda hacerse la declaración de filiación natural con base en la posesión notoria del estado de hijo, el tratamiento y la fama que deben probarse, deben asentarse en el hecho de que el supuesto progenitor proveyó o ha proveído, con tal carácter, a estos tres objetivos, en favor del hijo: a) a su subsistencia; b) a su educación, y c) a su establecimiento (artículo 6º de la Ley 45 de 1936). De donde se desprende que cualesquiera otras manifestaciones distintas, admisibles como indicativas de vinculaciones familiares entre tales sujetos, pueden servir para corroborar el tratamiento jurídico contemplado por la ley para el efecto expresado, pero jamás lo suplen. 2—Al decir el artículo 399 del Código Civil —aplicable a la filiación natural por virtud del artículo 7º de la Ley 45 de 1936 — que la posesión notoria del estado civil se probará por un CONJUNTO de testimonios FIDEDIGNOS, "que la establezcan de un modo IRREFRAGABLE" sentó en la materia un régimen
probatorio riguroso en extremo, implicativo de un número de testigos superior a dos, fehacientes sin lugar a duda, cuyas declaraciones, responsivas exactas y completas, como deben serlo, sean "incontrastables" (que a tanto equivale el vocablo "irrefragable"), por la coincidencia en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que en ellas se expongan y por las explicaciones acerca de la manera como los testigos percibieron el hecho declarado. 3—La soberanía de que en la generalidad de los juicios disfruta el sentenciador para apreciar los hechos jurídicos, hallase notablemente restringido en los procesos de filiación natural, a consecuencia del severo régimen probatorio impuesto AD-HOC por el legislador.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2146
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
PETICIONARIO:
Elodia María Huertas de Fernández, María Laura de la Concepción y María Julia Fernández.
MAGISTRADO PONENTE:
ALFONSO MÁRQUEZ PÁEZ
Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, a catorce de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro. Por medio de apoderado, Víctor Fernández demandó ante el Juez del Circuito de Facatativá la sucesión ilíquida de Otoniel Fernández, representada por la cónyuge supérstite, Elodia María Huertas de Fernández, y por dos hermanas legítimas del de cujus, María Laura de la Concepción y María Julia Fernández, para que con su citación y audiencia, se hicieran estas declaraciones:
1º - Que el demandante es hijo natural de Otoniel Fernández; 2º - Que, consecuencialmente Víctor Fernández es heredero 'legítimo' del causante Otoniel, y 3º - Que debe tenerse al citado Víctor como parte interesada, con el ya dicho carácter, en el juicio de sucesión de Otoniel Fernández, a la sazón en curso en el mismo Juzgado, para que allí se le hagan las adjudicaciones que por ley le correspondan. Afirmóse en la demanda que Víctor Fernández nació en Anolaima el 7 de mayo de 1915 de la unión extramatrimonial, notoria y estable, de Otoniel Fernández y de Mercedes del mismo apellido. Y, además, lo que sigue: "D) El señor Otoniel Fernández prodigó (sic) a mi poderdante Víctor Fernández desde su más tierna infancia y durante más de veinte años, tratándolo como su hijo y presentándolo como tal a sus deudos y amigos, así como también proveyendo a su congrua subsistencia, por lo cual esos deudos y amigos y el público en general de la región de Reventones del Municipio de Anolaima, donde siempre vivió, reputó a Víctor Fernández como hijo natural de Otoniel Fernández". D) (sic). El presunto' padre no dejó hijos legítimos ni ascendientes. E). Dicho sujeto "falleció a consecuencia de heridas recibidas en defensa de mi poderdante, con ocasión de una riña suscitada en el caserío de Reventones, entre Víctor Fernández y un agente de la Guardia de Cundinamarca, según informes, ilícito que se está investigando".
El apoderado de la cónyuge, diciendo obrar "conforme a claras instrucciones" de su mandante, manifestó que no se oponía a que se hicieran las declaraciones impetradas. Y cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los marcados con las letras D., D. (otra vez) y R., ya extractados. Las otras dos demandadas, al contrario, contestaron así: Laura, dijo que ignoraba todos los hechos aducidos, menos el de haber fallecido Otoniel sin dejar hijos legítimos. María Julia expresó igual ignorancia, pero aceptó que el de cujus dejó al fallecer, cónyuge y dos hermanas legítimas, o sea las dos demandadas. En consecuencia, ambas se opusieron a las acciones deducidas en juicio. El juez del conocimiento puso fin a la instancia con la sentencia de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos cincuenta y dos, por la cual se accedió a todo lo pedido en la demanda, sin imponer pago de costas a la parte vencida. Apelado que fue este fallo por el apoderado de Laura Fernández, el Tribunal lo confirmó mediante el suyo de diez de octubre siguiente, con costas a cargo de la recurrente, la que, considerando que esta última decisión es violatoria de la ley sustantiva, interpuso contra ella el postrer recurso que le quedaba, o sea el de casación. El sentenciador de segundo grado se lo concedió y, como ha sufrido el trámite de rigor, pasa la Corte a considerarlo, previa la transcripción de la parte motiva que incide en la resolución del Tribunal. Dijo éste, después de analizar todo el haz probatorio ofrecido
por el demandante: "Pues bien: examinados los testimonios presentados por la actora a la luz de los principios legales y doctrinarios que rigen la prueba del estado civil de hijo natural, concluye la Sala falladora que tales testimonios sí acreditan suficientemente las circunstancias constitutivas de dicho estado, como son el tratamiento y la fama, que es consecuencia directa del primero, porque el trato de hijo que Otoniel Fernández daba a Víctor les consta a los testigos en virtud de hechos positivos conocidos por ellos y, además, aptos para establecer aquél, como son el haber atendido a su sostenimiento desde su "más temprana edad" y por mucho más de diez años; el haberlo mantenido en la misma casa con su esposa en calidad de hijo, como ésta misma lo acepta al dar contestación a los hechos fundamentales de la demanda; el haberlo presentado a deudos y amigos como hijo suyo, y el haber acudido a reclamar contra el accidente protagonizado por Víctor, y de que precisamente resultó la muerte del propio Otoniel. "Es cierto, como lo alega la recurrente, que los testigos, al referirse a la educación no determinan en qué consistió ésta, limitándose a afirmar que Otoniel prodigó a Víctor "los medios" para ella. Pero esa omisión o deficiencia no demerita el valor de la prueba, porque al hacer tal afirmación, implícitamente están diciendo que el pretenso padre costeó la educación del hijo, que es lo que exige en realidad la ley; y porque tratándose, como se trata, de un factor simplemente concurrente en la comprobación de la posesión notoria de la filiación, y que está estrechamente
relacionado con el nivel social de las personas, su grado de cultura, etc., bien pudiera ocurrir que en ocasiones tal factor no hubiera existido sin que por ello hubiera lugar a desconocer el estado civil, frente a otras pruebas suficientes para establecer el tratamiento correspondiente a él. "Tampoco se descubre insuficiencia en la parte de los testimonios relativa al establecimiento del pretendido hijo, porque los testigos afirman por el conocimiento personal de los hechos, que Otoniel Fernández encargó del manejo de sus bienes a Víctor. "Respecto de la fama de hijo que, como anteriormente se dijo, es consecuencia del tratamiento que corresponde naturalmente a ese estado y que puede ser por lo tanto motivo de inferencia por parte de los testigos a quiénes les consta este hecho, ningún reparo puede hacerse, puesto que éstos son explícitos en sostener que a virtud del tratamiento de hijo que Otoniel daba a Víctor, y del hecho de presentarlo como tal, ellos, sus deudos y el vecindario de Reventones en general, siempre reputó (sic) a Víctor como hijo de Fernández. "Concurren a darle fundamento a la prueba testimonial de que se hace mérito, el hecho de haber aceptado la propia viuda del pretendido padre, al dar respuesta a la demanda, las circunstancias determinantes de la posesión notoria del estado de hijo natural aducidas por el actor como causal para fundamentar el reconocimiento impetrado, lo mismo que la intervención dé Víctor, como "hijo natural" del causante, en el reparto y adjudicación de los semovientes que fueron de propiedad de Otoniel Fernández; y la circunstancia de que los otros dos demandados hubieran también
intervenido en dicho acto sin haber opuesto reparos, ni a la presencia de Víctor en ese reparto como hijo natural del causante, ni a la adjudicación de los bienes repartidos, que se le hizo en el mismo carácter, según consta de la diligencia respectiva, que se consignó en el documento varias veces, citado. "Este documento no adolece del vicio de falta de autenticidad en su contenido, que le señala la demandada señora Laura Fernández, porque se extendió ante un funcionario público en ejercicio de sus funciones, como lo es el Corregidor de Reventones, de la jurisdicción municipal de Anolaima, y su secretario, y porque figuró en los autos sin que las partes a quienes se opuso como prueba, lo objetaran en su contenido, o lo redarguyeran de falso en la oportunidad que para ello señala la ley (art. 469 C. J.). "Por esta razón, las citadas declaraciones de Gilberto Fernández y de Alfonso Romero Fernández carecen de efecto para demeritar el instrumento de que se trata, con fundamento en el hecho de no ser cierto su contenido por haberlo suscrito, sin leerlo, las personas que en él figuran". El recurso Vistos los artículos 4º, 6º y 7º de la ley 45 de 1936, que el recurrente considera infringidos en la sentencia acusada, porque el fallador, según el cargo único que contra ella se dirige, dejó de aplicar los artículos 398 y 399 del Código Civil al valorar los testimonios que adelante se mencionan, y el aludido documento público, debido a lo cual el Tribunal, a su juicio incurrió en error
de hecho y de derecho; y Considerando: Que los aludidos testimonios, con los cuales se pretendió establecer la posesión notoria del estado civil de hijo natural de Víctor Fernández respecto de Otoniel Fernández, ya fallecido, fueron los rendidos por Caupolicán Ayala, Polidoro Amórtegui. Arturo Valenzuela, Arturo Ramírez, Marco A. Bermúdez, Valerio Prieto, José A. Garzón Niño, Juan Méndez C. y Demetrio Bohórquez (Cuad. 2º, folios 4v y siguientes); Que todas las mencionadas declaraciones constituyen un calco o repetición formal de los términos con que la parte demandante formuló el interrogatorio que los exponentes debían absolver; salvo pequeñas discrepancias testificadas, como la de no haber presenciado varios de ellos el hecho a que se refiere el punto 4º del cuestionario; Que lo uniforme o casi uniforme de dichas declaraciones, — desnudas de toda originalidad y rendidas sin expresar las circunstancias de lugar, tiempo y modo, en que cada uno de los hechos indagados debió de producirse—, se hace patente comparando entre sí los distintos testimonios. Para dar idea de su contenido se transcribe una de ellas, la que corresponde a Caupolicán Ayala, que a la letra dice: "Me llamo como queda dicho, mayor de edad, natural del Municipio de Bituima, con residencia en la actualidad en el Caserío de Reventones de la jurisdicción del Municipio de Anolaima, casado, de profesión negociante y sin generales de la ley con las partes en este asunto. Al segundo contestó: Me consta que hace más o menos
el espacio de veinticinco años conozco al señor Otoniel Fernández, Elodia Huertas y Laura Fernández y Víctor Fernández, quienes habitualmente han residido en el Caserío de Reventones; así mismo me consta por el mismo conocimiento que de ellos tengo, que el señor Otoniel Fernández presentó siempre a Víctor Fernández como su hijo natural, atendiendo a éste desde muy temprana edad, proporcionándole los medios para la educación y suministrándole lo necesario para su subsistencia, pues Otoniel Fernández traía a Víctor Fernández como hijo y este a la vez trata a Otoniel Fernández como su padre; igualmente Elodia Huertas de Fernández trató a Víctor como hijo de su esposo Otoniel Fernández, como también Laura Fernández, hermana de Otoniel trató a Víctor como a su sobrino. Al tercero contestó: Me consta de manera evidente que Víctor Fernández siempre habitó la casa del matrimonio de Otoniel Fernández y Elodia Huertas; ayudó durante mucho tiempo al padre Otoniel Fernández a trabajar y durante los últimos tiempos le manejaba y atendía los bienes. Al cuarto contestó: Me consta de que una vez que fue herido por un Guardia de Cundinamarca Víctor Fernández, en el Caserío de Reventones el día cuatro de junio de mil novecientos cincuenta, lugar donde el mentado Víctor siempre residió con su padre Otoniel Fernández y la señora Elodia Huertas de Fernández, en vista del atentado de que fue víctima Víctor Fernández, su padre Otoniel acudió a reclamar contra tal atentado,
por lo cual también fue herido Otoniel Fernández, que llevándolo a Facatativá dejó de existir. Al quinto contesto: Me consta por haberlo presenciado que los esposos Otoniel Fernández, Elodia Huertas de Fernández y Víctor Fernández vivieron siempre en una misma casa, en el Corregimiento de Reventones del Municipio de Anolaima; viviendo yo y mi familia en esta misma región, y tratándonos con muy buena amistad e íntimamente. Al séptimo contestó: Me consta de manera evidente que tanto los deudos, mi familia y amigos de Otoniel Fernández, así como el Caserío de Reventones reputamos siempre a Víctor Fernández como hijo natural de Otoniel Fernández, porque éste lo trató y presentó desde niño como su hijo, atendiéndolo durante el tiempo de veinticinco años, proveyéndolo de lo necesario para su subsistencia y educación, manteniéndolo a su lado para más tarde encargarlo del manejo de sus bienes, dándose entre éstos el tratamiento recíproco de padre y de hijo. Es cuanto me consta y puedo declarar en guarda de mi juramento prestado"; Que para establecer la posesión notoria del estado civil de hijo natural, como causal para invocar la declaración judicial de ese estado, deben probarse: a) el tratamiento o tractatus que el presunto padre o madre hayan dado al hijo, considerándolo como tal, a lo menos durante el término continuo que como mínimo fija la ley, y b) la fama o reputación que, con base en ese tratamiento, tenga el hijo de serlo respecto de determinada persona, en calidad de habido fuera de matrimonio; Que el tratamiento y la fama deben asentarse en el hecho de
que el supuesto progenitor proveyó o ha proveído, con tal carácter, a estos tres objetivos, en favor del hijo: a) a su subsistencia; b) a su educación, y c) a su establecimiento; (art. 6º de la ley 45 citada). De donde se desprende que cualesquiera otras manifestaciones distintas, admisibles como indicativas de vinculaciones familiares entre tales sujetos, pueden servir para corroborar el tratamiento jurídico contemplado por la ley para el efecto expresado, pero jamás lo suplen. Así, el hecho aquí alegado de que Otoniel Fernández arriesgara su vida, hasta perderla, en un incidente en que fue protagonista Víctor Fernández, demuestra a efecto e interés de la víctima por éste, pero no es prueba legalmente idónea de la predicada filiación; Que al decir el artículo 399 del Código Civil —aplicable a la filiación natural por virtud del artículo 7º de la ley 45 de 1.936— que la posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, "que la establezcan de un modo irrefragable" sentó en la materia un régimen probatorio riguroso en extremo, implicativo de un número de testigos superior a dos, fehacientes sin lugar a duda, cuyas declaraciones, —responsivas, exactas y completas, como deben serlo— sean "incontrastables" ( que a tanto equivale el vocablo "irrefragable"), por la coincidencia en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que en ellas se expongan y por las explicaciones acerca de la manera como los testigos percibieron el hecho declarado;
Que la Corte, por medio de esta Sala de Casación Civil, en sentencia de 16 de octubre de 1943, dijo lo que sigue: "Respecto de la parte final del artículo 6º de la ley 45, o sea la circunstancia exigida por esa norma consistente en que los deudos y amigos del pretenso padre hayan reputado a una persona como hija de él, estima "la Corte que debe interpretarse y aplicarse en la misma forma que la jurisprudencia y la doctrina han interpretado y aplicado la última parte del artículo 397 del Código Civil, o sea que no basta la estimación, ni la expresión conceptual de los testigos al respecto, sino que es necesario que ella esté respaldada por los hechos, educación, sostenimiento y establecimiento del pretendido hijo. La apreciación de los testigos al respecto, no es por sí sola la prueba de ese estado sino que debe ser la deducción, en virtud de los hechos positivos, sostenimiento, educación y establecimiento, presenciados por esos mismos testigos" (G. J. tomo LVI, pág. 206, 2ª); Que esta misma Sala talladora en sentencia fechada el 21 de abril último, aún no publicada en la Gaceta Judicial (filiación natural de Humberto Triana), refiriéndose a la prueba de la posesión notoria del estado civil, hizo la siguiente apreciación: "Este rigor interpretativo se explica por tratarse de cuestión tan delicada y atañedera al orden público interno, como lo es el estado civil de las personas. Y debe ser aún más estricto cuando se trata de la filiación natural: porque entonces no existe la presunción legal que ampara a los hijos de matrimonio legítimo (Pater is est quem nuptiae
demostrant) y porque cualquiera de los hechos a que se refiere el artículo 4º de la ley 45 de 1936, más sirve para investigar la paternidad natural, haciendo admisible la demanda, que para fundar forzosamente la declaración judicial"; Que en el caso a que se contrae la sentencia sub judice, dejaron de acreditarse en la forma expuesta los elementos constitutivos del estado de hijo natural, particularmente la educación y establecimiento que a Víctor Fernández diera Otoniel del mismo apellido, pues los testigos no expresan en cuales escuelas o institutos recibiera aquélla, cuál el grado de enseñanza suministrada, por cuánto tiempo, ni dicen en qué consiste el establecimiento del supuesto hijo, etc., y Que todo lo expuesto demuestra que el Tribunal incurrió en error de derecho al estimar las pruebas señaladas por el recurrente, toda vez que la soberanía de que en la generalidad de los juicios disfruta el sentenciador para apreciar los hechos jurídicos, hallase notablemente restringida en los procesos de filiación natural a consecuencia del severo régimen probatorio impuesto ad-hoc por el legislador. El Magistrado Rodríguez Piñeres agrega a la argumentación fundamental del fallo, su concepto de que éste quedaría bien fundado en el hecho de no haberse seguido el juicio con legítimo contradictor. Por todo lo dicho la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil—, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá fechada el diez de octubre de mil novecientos cincuenta y dos, revoca la de primera instancia,
dictada por el Juez de Circuito de Facatativá el veinticinco de febrero inmediatamente anterior, y FALLA: Deniéganse todas las peticiones contenidas en la demanda ordinaria incoada por Víctor Fernández el catorce de septiembre de mil novecientos cincuenta contra la sucesión de Otoniel Fernández, representada por Elvira Huertas de Fernández, María Laura de la Concepción Fernández y María Julia Fernández. Consecuencialmente, absuélvase a la sucesión demandada de todos los cargos que en dicho libelo se dedujeron contra ella. Sin costas. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Luis Felipe Latorre. —Alfonso Márquez Páez Eduardo Rodríguez Piñeres.--Alberto Zuleta Ángel, —Ernesto Melendro Lugo, Secretario.