CSJ - SC15-09-1945
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC15-09-1945
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1945
GACETA JUDICIAL 923 922 GACETA JUDICIAL venta en lo que dice relación a las cuotas que le dad se interpone que impida la parcelación corresponden a José Miguel y Betulia Pinzón, y decroto de resolución. del absolvió al otro demandado. Ni José Miguel ni Anulada la sentencia del Tribunal debe conf Betulia apelaron del fallo del juez. No obstante marse la del juez. nee REIVINDICACION el Tribunal, apoyándose en el artículo 494 del có- digo judicial, absolvió a los ires demandados. Sentencia descendientes legítimos, contra el doctor Antonio María Aguirre Melénm Na i nEl g h uem nce ahn ac i do epn sora a d ro me l o níp T ar re ic be u ep n xt iao sl t e n ao enl aa u qt d uo e er c i iz s la i a ób na v endl tea l a re j sf u uo e br z -- . SuP po rr e ml ao e dx ep ue Js ut sto i cil aa S aa dla m ind ie s tC ra as na dc oi ón é stade el na C No o.r t Ñ gp ea ra q u1 eel . — c eE la n s o a sh cda e e b ni dfe ian eld t nao tr e as pc re en md ui ee rn tt oe ,, l ia ndl ie gy nof in0 d Ve iz l, l a. qu ri ee pn r esc eo nn tf ai nr ti eó , su a dep mo ád se ,r da el ed so a cto Cr o mpH ae ñr ín aa nd <o ocs p P ac s ds e e hai i ui n e rs ó o n b mTt Jtn s sza ao e ar ió ess ne msn lé,s dt. pe vu ae a s oen e c d n cl s A o oAdv oi nd l ns sia e a ti ír s .d nv o e e odi nl as r no s ia qp di te oc ua b q L. ii per l au ó m ua te p in r i ao s e er nns ai o n au c cy t tc i er oo l ól po an h o nd t s l s ae a, a y cs q u ic de urhn E e óeño el e io n o sm c n r oph lca lao o lr o ed l qb a me ucj c d p eie B u o at s ó de oe to r intl l o ei e u eas rb lls d loi id pi onae l a sv v q i ri ue d d cd een l iai d dM a ad ó d o io l se ér l ld re eo e s ono e en nbnar dn q lo a ej e u ed s es e e an t q r p dra u le de a a o- .ee as s ly b r pS d f o ir ieA P av e F Si uó id íS b e n d rd a l l ee a n me lí lt ad c qa di ol s u ja s f oce eu at sin e lsaRR e :t lz s eo oe e m . s , p n ba dú c r, eeib e nal c ói y p pc ldr aiea i er e n me s Gec e1 ay u ,r 9s c r 4au e2 r p . tio n ld ar i ou a n tg s iaa t Jfru a uí dt n de qo icl c u r ci eo ii a sn a d T ef la r .i cd i or b n emu ad ne a if nl e sl cl a éa h ra tS q l euue sy ep p e re irC 0 m 0 cA o. E . Ñ
. E . Ñ. p csd s dp q e a te lo u e ee ra u a a r lr tr cs e l dq í ieh dlu ce ón le aad ue nret c r s l e ene o ce oa s cs n e d s c m hc f du na ee o o ui 1d d c ne 0yip oo 1r d eu n 4e ldee n a c ,e ns t o at c eno l e c o c t h,ia s, l u er at a y raq e e r o u l esd sh a e nmea o dld cis bsd e eoe ist rci jg r aa ieh f e eí e óa u rn t c nn a cid lh c t ilm d e oo oo c ear nn , i l r,e c c o ep c i i p gu e tual to aaad l rn r r rli u o a em a a t qmi nd l uo es ss pee ío ip nm o msm g o e, rt tá ií ro rm e satt e i oi di sm rn c o¿ c chmao ,or l oa e a, ana nr m , td c pe e rf o ao cena an a c r opl c s ept t t mi to pda e oal oe r e -, ea l m h I t er cC r t iio nne e e i ia nj z aé n nL e ño s mc o ns o i uCs es d a dú eu a e n e P c b l é u ld le Gg rC atq ee g e oe mlu au air m nz e ee , hte z a j r ein á o tn Ov rmt
. ol rd d oo ee trle e aasa. n e zs l cgn e ., i i P dt M ó aéy c eáe I n r i rnrs n ce eéqh c uz d s cue o ed y h e er os o ee z sy P M d , e éiSe s rlp ap qr t eár i n ulo a zh ne d eins i ,es ncj ne da i J e yn oa ld Jrst s oe ul o sés a le qe s n i u g ál edí da d O ne t e ,e ee i c mxn s m L el t p ae aa sa i Foñ s t nr es r a no r du e a sr e rd ana ,e a A c d c n ie sa oin s ull sI ua m c c pi n b a o ced é l i ,ss saa rs c e , id t €añ oes do M nnP e ar a ee eéd n e ssa -e -- sn e
l td éa ase l cr a ie o ótc nrh sao e dep hai ar pn yt rv ae oo dc ua d o cd pe io um r e a sn t sp d o uo s ar da a n l , aa tla u ra ni ac at lco ecpr sioa ór, n e, f en el o cd teh oj set a c r ha cos o o c s nai t e d ren a d a e cq e su p ue - s a td aa lA .r v—t R ou i .r c —o a H r ed rT o na áp ni H a is n Ses aP t li r aol mso aan r i ne D ct a aa z .. a —— . MP —e aJd nor uso eé l C Aa Jns ott si o él n l io o V arP M gi o ann s-e - be t ps ai u re dicl ioeo a dol qeó ung ei lc af o a, f hv a eo l rr lp eeo ncr e cdq e iu ae s l io n os la l hh ea get b arr e dea r edn es rm qo ai us cs e e i pó stn d eae l d lo es e a hs ai oe gs nt da ra ee-- -- cd exoa tn mC ed úo no nn s ,t o e s a t tda ef ur ri eno rñ en o n sd oe á cs dt q oeo u n s e o ce iso s daep s o o n di hee oé sc ytln aad nro cces oi ne a sq u ely e q nuc oee o mln l bot rfsr o ea r d s mo de an em n, a Ln aesen l
autores, Además ningún problema de indivisibili- —Pedro León Rincón, Secretario en propiedad, f te ar b2i ld — eo E c. e l r da or st íc ou l mo á s 805 f idede il c omC i, s osC . sup cr eo sh ii vb oe s . es Si A r ci en a si im d oa e ns a, rJ io osé sp o r S di elh va eb sr ué ir os he el e r e es H d i ep róa ald ij tu o Ad mi ec A la n id t ao o nioc Pn é rePl zéa rem z J o ir mct eou nmo oo- ,
s h q “ nf np ne Sua oi e uoieb d c lm rm te ibíi lai dr adlar tc aa e a a i o dd mr vm d oa a uid he se s yles a,oc o e h dyd ex coe d e sc os ip ed sl ne eu J t; sru s oc ie e es s n i x ci tr tp u av u is ce o e a n ne o tr ngom n ro qu c oe s ui istn erl ” aa iat d á . g t ee i r u ln de y aA eu g e pl s a l a or a í msi e ,r t ie d an as l s a ,e t fnd m pa i s u aid i e n as se ep fud d ,i mr re q d c o p au ii oh cr sin nmi ceu pc r o iib n i o i ói s s sd nc ao l io ,i a er c sa ó i icn 2 o et ó% s, sseo l n: i-l a - cy r m c d p C ioe a i ieonc n d rsq m Cvl cidu uaea uée a rn inm nqn s td da c u ót ooer i a l e l óo ss en e s dl l e ero s sd ee l js t e o ve u Bs i m e id or cnia e gal id$nn e om on esm t d da r5u áoa n l0 ,e c d n od. ob o 0t ,a bl n a0 e lne d 0 q des t ; ue o p e e nn ale dse r en ec t np ia i b rr d qa l i l ee e u se e lo esc en n p e a Jn g h e du e d et a a zes cr na hl gt i d m i a die b p i dma cc oi ó oa toaé n d emuln e o ces s er a 1 ra l% e rl cd o lc ce s o i on 1h o C o 8 .o n i p vt c ierl do la r e ea n p j d a u 1or r di m de - ea - l i-- l alegal establece. ciembre de 1943 negando las peticiones de deman- “ Co cr vt iie el n. t-S o— su B p ogr coe utm aá ra , e ntd s ae e ptJ y ius e ct m ini b cc r oi e ,a .— qS ua il na c e de deC as ma ic l ión n ovCi e- - d p oa r c e tA v uy m i bb o rc sa e o sn lt do er s a pad t 1re 9rt 4m áe 4ma in td ra ea ep s v, e ol ca d ór es oin n l. le a yc ,o s dEt el la e s n . JT s ur e ei n zb t u en n ea cl i h a i zoS du ep le asr 1 i 8 o dr ed, -e (Magistrado ponente: D azD ar ). Ricardo Hinestrosa c lol sa ra Cc ui eo rn ves o p Pe éd ri ed za s y en n egs óu ld ae s ma sn úpd la i casp rin dec ip la al cop no -r trademanda. ge, La Luf ia sm il Aia u guC su te or vo y P Aé lr fe oz n so— se yñ or see ñs o raV si ce En mt ie, l ia Jor de maC no dn at dr oa
s el i ntfa el rl po uside e rol na s ce asg au cn id óa n , i rn es ct ua rn sci oa qulo es hd oe yV tdtM ra iae id nr on o a í g rao i d ap ee rc A eh cn Lse o at ea n so n, t n t rói a F a I e n ré e ills a a d se 2 C1d e o S Y .md é peB p a Aa .e ñr ,az a iby — r a da i l o, m U ip do crL er ib e lao in1n m a9 io e 4 dzr 2d aa i do odd ee re n amd e aC B o n ol dd gel a oa li p t n o ás d B e o ar- --y y s m C de eo o zr L ,td o ee y .c a l i oi d ne s st. ce ie onr np fdiu isj rs uo io , s ó t itde e ul e i n r d ao sm uc b e t lo o csr a p lo idV d di e ael r dl m a a, n ddd ee a re dp go A er gs re u; es i ne r tn r et p e ea rn ot m e eM, nee cln ié oc no --la 924 GACETA JUDICIAL GACETA JUDICIAL 925 nado a abogado que lo sustituyó en el que en cual dico que, siendo ésta la cjercitada por log ha hecho Cs anotar la falta de demostración del artículo 1041 en favor de emndientos logisu oportunidad fundó el revurso. No lo fundó, pues, mandantes, es aquélla la decretada por el Tri ominio de los causantes, Sabido es que en cuallitnos de una persona a quien asiste la calidad de
el doctor Aguirre. La cireunstancia de no prospenal, con quebranto de lo que disponen la: 5 ArtíqyÑ ; uier causa mortuoria pueden inventariarse como hijo o lermeno, ya legítimo, ya natural, dol de rar, por las razones que se vorón en seguida, evilos 946, 948, 1321 y 873 del C. C. del de cujus y, consecuencialmente, adjudicarse En habiendo tales dosccn entes, pul la la presentación del problema que se suscitaria Se considera: es verdad que ambas parles están + en la partición, cualesquiera bienes a tos heredeMiltar tal ascendiente en vna de si el recurso se deciarara desicrio para este recuacordes en que Silverio Pérez adquirió por la di ros O SUS cestonaric3, y que no por eso, en cuandas sucesiones, la ley finge que e endiente prerrente, declaración que, así las cosas, sería imolitada adjudicación de 1804 lo que hoy discuten, ag to tales bienes nu seen del causante, quedan «de rauorto, indigno y desheredado o que ha vopudliaciosa. como en que ello pasó a su hijo Hipólito, su here. guiridos por los adjudicalarios y ecsa el dominio Co, ur falta, porque su puesto, hasta con el mismo El Tribunal lega a su relerida decisión por un ero, Pero este acuerdo no implica que la contiep. del verdatiero dueño; de suerte que en tal propó- grado de parent e. automáticas análisis de los hechos y de los tilulos y actas de da verse sobre quién es el verdadero heredero de - sito de auguirir nada han adelantado los adjudisome ose dena con la a ioeidima, a la
estado civil aducidos, ací que deduce las mismas cada ino de ellos, que sería lo que constituir catarios con inventa riar y partir lo ajens, por más conclusion formuladas como base de sus suplien Si :as0, la acción de petición de herencia, Los que la causa mortuoria se haya seguido <on toda dcscongenaa legitima, no cas per dos domandantes en el libeio inicial, que Cuervo Pórez no piden que se declare que, por ] su tramitación legul y que la partición se haya dienie ore lo cui cue concepto gueva Huiy en suma son: las mencionadas ancias, adjudiSS ellos los herederos verdaderos de Silverio 4 registrado y que en debida forma se expidan por ect al citas por contraste el derecho de transcadas como icalengas al señor José Silyerio Dérez Hipótito, deben los demundados cnlrogarles log el Notario y se inscriban por el Registrador las misión reglamentado por el articulo 1014, cuyo en 1804 las donó el señor Hipólito A. Dére bienes herenciales de esos causantes, ocupados por ¿Lopias de lis hituelas, el elo reyidero la ue ión de la hercuda del su heredero único, en 1862. 1 sus sobrinos Y los demandados como herederos putativos. Yendo Así, pues, no ss ha violado el artículo 785 que transtelsor, como es do lógico, poruio di ivansmiJulián, Francisco, Maria de la O, e Inés Pórez on sacia atrás, se encuentra efectivamente la ¿djudj. dice cuñles sen los títu constitutivos y cuáles sión se estublece en favor die dos hereda: És del
común, en proporción de séplimas partes, dos para cación de 1804; pero, sin lugar a Yemontarse has. los traslaliciós de dominio y que cataloga en aciendatario a pue jadlece sin haber accpl Mt Ie= cada una de óstas y una para cada uno de aquéllos, ta entonces, se Hega a la donación de 1382, mo. éstos loy urios desalos psrtición: ni el 7389, que pualado la + esencia o degado que se de hide Por transmisi ón suresored y por actos entre vivos, mento en que, ante das opuesias proteusiones de dice cuándo y cómo cesa una posssión inscrita; rido. los derechos de todos cil: $ se juntaron en la donalos tuntendores en este juicio, Ja titulación se bi ni el 1625, que en lo pertinente dice cómo puede aciás de ostado <ivu ¿Obran en el protaria Ín a cuya mucerio pa aron a su hija Inós urca asi: por la seria de los denatarios y por la extinguirse una Obligación por la rescisión o la odiler «) lero ce dus “iqu o YePérez Pé oz, de Cuyo natrimonio con el doctor lo donaníe. Acquéllos se basan cn esa donación, declaración de nulid ynaial 1759, que establece cue dos Luis Cu ivo Márquez naciorca ios hi: que inen el derecbo adquirido en viriud de clla y en la la plena fe de un tstiuumento público en cuanto a do su
coaron el presente ploito, La posesión material ha ón ciercida desde ella, y Éstos $e mM en su fecha y al hecho de haberse otorsedo. estado dosde 18062 en manos, sueostvamento, de cl tílalo primitiva de Silverio y transmitido a su Acusa de quebrinio de los ertículos 1297, 1208, estas po mue al donante, 1098, 1009, 1940, 136 y 327 del €. C. en virtud de En 1939 ci decter Aguirre Meléndez compró a slendo lo usi, salta a la vista que el Tribu erros de hecho y también de derccho, manifiesto Amelia F imoi dercenos que ella dijo rito al no liallar Laa acción de poltción de aquél. en la aprecias án de los elementos proba. : dónde el tomrrente lo deduztener co las surestonos de los prenombrados Sil- “encia y que, por ende, no violó el citado artorics do dnde el Tribunal deduece que los dooda a tículo 1288 se halla inverio e ilipólito Párez, como hija de éste; y el c0a $321 al no aplicarlo. marduntes repro sotdan las referidas sucesionos paA POTane SODIO aso ¿ herensionario, reservándose una parte, cedió el Pel propio modo y por esas mismas razones no ra las cuales domendan. ableze que puede o ticita y resto a la Compañía Urtvanizadora del Burrio de queoranió el qutículo 948 de esa obra ul reconoEl Tribunal al Sablar de representación en reLan da tesución de un acto que sapone
Las Ferias y, junio con ésta, sigujo conjuntamencor que esestivumente se trata de un juicio de lación von clas no sienifica el vecerio y adininisnesosariamente Ja intención de aceptar, y el Trite la causa morluaria de Silve e Eipólito, en la reivindicación, ni violó, desde uno y otro punto tración ce Lion s 0 cuidado de clro como la do bunal de cuios de estaoclosi Vs 1 Fa que los interesados relacionaron cl inmueble total de vista, los dichos artículos 928 y 573. padre para cl hijo de familia, o la del guas miación de normnvcia al estudi supradicho y se lo 2djudicaron en común en 1941. Acerca de oste último se observa que, Jimitánpara su pupilo, o la del diputado ¡para tus pe S perimenites dentro de ! 3 de que se trata. En el conflicio de titulos de cada una de las dose a formular el elenco de los modos de adquipecto del deudor, o en general la del mandatario No se advierte en qué consista cl careo de viopartes litigantes, el Tribunal «¿dio prevalencia a los rir el dominio, no se advierte cómo y por qué lo : respeclo dei macdente, sino que expresa el contar lación de las articulos 1008, 1009 y 100, reemplade los actores, entre otras razones por la decisiva anto la sentencia al declarar lo que declara to que corresponde al artículo 1041 del €. €, que endo ésto desde 1887 por cl 33 de la Ley 153 de de que los demandados no han demostrado sino Acusa el recurrente de error en la apreciación se vale de la palabra representación en defecto de ese ado. Y en cuanto a los artículos 346 y 347, no
esta adjudicación, la que por sí sola no acredita de las hijuelas de los demandados en las dichas otro vocablo más preciso, a pesar de ser un tanto £ justifica el cargo, porque lo tocante a estado dominio, sobre el cual debieron comprobar el de mortuorias de Silverio e Ilipólito, cuyo valor les inadecuada si se piensa en el peliero de confuncivil está comprobado con las actas respectivas. los causantes y su vigencia. Y si la falta de costa desconoce sin que se hayan infirmado, y de ahi dir este jenómersy juridico zon aquél. tan diluren1 recurrente estima violados los artículos 765, comprobación bastaria, se agrega que de autos apadeduce el quebranto de los articulos 765, 769, 162, te. 756 y 766 en su nelso final por error de apreciarece que desde 1862 ese dominio pasó a manos dis11 o 89 y 1759 del €. C. y 22 de la Ley 50 de El Tribunal encuentra aue por ser los Cuervo ción de las hijuelas de tos demandantes en la mortintas. 1036. Pérez hijos legítimos de la señora Pérez de Cuervo tuoria de la señora Pérez de Cuervo Márquez, en El recurso. Se considera: el Tribunal ro ha desconocido 3 Márquez y clla hija legitima de la señora Inés cuanto cestas hijuelas adjudican a los demandanVarios cargos formula el recurrente. En primer csas hijuelas su calidad de tales ni la de instru Pérez de Párez y ser ésta hermana de los restantes los mismos terrenos en cucstión y sin embargo lugar el de confusión entre la acción reivindicamento públicv debidamente inscrito a las copiss tes prenombrados donatarios de 1862. a los Cuerellos afirman y el Tribunal también que pertenetoria y la de petición de herencia, acerca de lo notariales registradas traídas ul proceso. Lo que Vo Pérez asiste el derecho consagrado en aquel con a las sucesiones de Julián y hermanos. No se pa 926 GACETA JUDICIAL GACETA JUDICIAL 927 encuentran ese quebranto ni esa contradicción, Otros reparos hace a la donación, a saber: y : donación de 1862, y los demandados se opodel Distrito Judicial de Bogotá el dieciocho de veporque para relacionar como de la señora Pérez haberse insinuado, no contener inventario la pa aduciendo una adjudicación hecha en su fatubre de mil novecientos cuarenta y cuatro, de Cuervo en su mortuoria esos bienes, se tomó pectiva escritura y haber menoscabado el donan. ven 1941 en la sucesión de quien desde 18362 Las costas del recurso son de cargo del recucomo base la adquisición por ella, en la forma ya te con ella las legítimas de sus hijos. Estos Teparoy había desprendido de los bienes ahora adjudirrente. mencionada aquí, de todas las porcionesq'ue de cuya inoportunidad salta a la vista, no se justifican
08. Publiquese, cópiese y notifíquese, cllos se formaron por la donación de 1862; pero tampoco al considerarlos en sí, porque el inven. ello no obsta a que reconozcan sus herederos, hoy tario sería de exigirse en donación a título Uni
Firmados: demandantes, que no se ha seguido la causa morversal, porque no está demostrado que el valor de mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de tuoría de cada uno de los donatarios de entonces las tierras donadas pasara en 1862 de la cuantía Justicia, Sala de Casación Civil, -administrando Arturo Tapias Pilonieta.—Pedro Castillo Pineda. y que, por lo mismo, entro tanto esos bienes se que requería insinuación ante el artículo 1338 de] iysticia Cn nombre de la República de Colombia —Ricardo Hinestrosa Daza.—José Antonio Monreputen de estas suecsiones. Además, y esto basC. C. de Santander, correspondiente al 1458 del ac. or autoridad de la Ley, NO CASA la sententaivo.—Hernán Salamanca, El Conjuez, Juan Frantaría para desechar el cargo, la coincidencia de las tual, y porque no está demostrado siquiera que cia dictada en este juicio por el Tribunal Superior cisco Mújica.--—Emilio Prieto HL, Ofic. Mayor. situaciones de que acaba de hablarse, en la que el el donante tuviera en 1862 asignatarios forzosos recurrente halla contradicción, en nada quebrany careciera de otros bienes para cubrirles $u ha. ta o niega lo que sobre tradición y justo titulo ber herencial. Además, por lo atañedero a esto establecen aquellas disposiciones legales. último, habrían sido esos asignatarios quienes en Sostiene el recurrente que el Tribunal ba debido su dia habrían podido ejercitar las acciones del
2 declarar de oficio absolutamente nulo el acto conscaso. titutivo de la donación de 1862, porque establece Volviendo a los reclamos del recurrente rela. fideicomisos sucesivos y prohibe el paso de los tivos al fideicomiso, debe agregarse que, habién. bicnes a personas distintas de los fideicomisarios, dose reunido en manos de la donataria Inés los decon quebranto, cn esto, del artículo 34 de la Consrecños de todos los beneficiados con cl mencionatitución y, en aquéllo, del 805 del C. Civil y de do traspaso de 1862, sería inoficioso indagar cuál . los artículos 676 a 707 del C. C. de Santander. de ellos fue el que adquirió el fideicomiso y cuá- No cs aceptable lógicamente que un acto de les perdieron sus expectativas. 1862 se repute violatorio de disposición dictada q mucho después, Aquel artículo 34, que en la ac- : ES tual Codificación es el 37, establece que en CoAnte el título conferido a los donatarios de 1862 y lombia no habrá bienes raíces que no sean de libre y lo acontecido sobre posesión en el decurso de enajenación. Si este precepto constitucional enlos ochenta años transcurridos desde entonces has» cuentra ya pronunciado por un particular alguna ta que se inició el presente pleito, no es legalmenordenación en contrario, lo que de esto se dedute posible revivir ahora con su prístimo poder la ce no es que esta orden se anticipara a desobedeadjudicación hecha a Silverio Pérez en 1884 para cerlo, sino que ella no será cumplida, cn cuanto reputar aún como de él o de su sucesión, seguiefectivamente haya tal conflicto, da en 1941, los bienes que en virtud de aquélla Según el artículo 8% del C. C., “En materia civil adquirió entonces; ni cabe tampoco reputarlos ahoson nulos los actos ejecutados contra expresa prora como de la sucesión de Hipólito Pérez, fuera e:: hibición de la ley, si en clla misma no se dispone éste o no heredero único de Silverio cuando maotra cosa”, El artículo 805 prohibe constituir dos nifostó despojarse de ellos en lavor de sus donao más fideicomisos sucesivos. Si se mirara exclutarios en 1862, puesto que, piénsese hoy lo que se AY sivamente a esta prohibición, habría de deducirquiera contra esa donación, ello es que, de un lase la nulidad de un acto que la desoyese; pero do Hipólito dejo de ser dueño desde que la hizo, agrega en Su inciso 2%: “Si de hecho se constituy de otro, que los derechos creados por ese título a yeren, adquirido el fideicomiso por uno de los fise han corroborado por la posesión habida en toS $ deicomisarios nombrados, se extinguirá para siemdo ese lapso. Más todavía: aún sin ese título esta : 1 pre la espectativa de los otros”, Así, pues, no es posesión continúa por sí sola, con su consecuenql la nulidad la consecuencia de tal infracción, sino cial usucapión, sería a la vez sostén suficiente de EA la muy distinta que la misma disposición legal la demanda y valla contra la reconvención.
Ni establece. Si este juicio doble hubiera de resumirse en breso Por tanto, no es aceptable el concepto de que ves palabras, éstas serian: los demandantes se resse pudiera y aún debiera declarar la nulidad abpaldan en la posesión ejercida en forma continua : ¿des soluta de que habla el recurrente, por las sucesivas personas antedichas e iniciada