🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC16-02-1949 - [003]

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC16-02-1949 - [003]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1949

Sentencia C – SC – 003 de 1949 TECNICA DE CASACIÓN Sólo por las vías del error cuya nitidez excluye el libre acceso de las opiniones individuales que respecto de las probanzas cada cual llegue a formarse, puede la Corte variar dentro de este medio extraordinario (recurso de casación) las estimaciones que en segunda instancia hayan recaído sobre el material de decisión; el simple enunciado de circunstancias que en sentir de quien las alega han debido presidir la operación intelectual del Juez, como indicativo de un camino más lógico o por cualquier otro aspecto mejor que el adoptado por el Tribunal apenas se denuncia el criterio que la parte recurrente habría seguido si, puesta en el lugar de aquél, hubiera solucionado el pleito. El recurrente ni siquiera encaja en alguno de los dos géneros de yerro ya nombrados la falla que imputa a la sentencia pretendiendo la prosperidad del recurso a base de que la Sala encuentre mejor que la del juzgador de segunda instancia la valoración y justiprecio que él asigna al acervo probatorio, olvidando que ese simple cotejo de opiniones no es cauce apto para el recurso, cuya prosperidad depende de errores evidentes de hecho o de claros vicios de ilegalidad en la estimación de las pruebas, circunstancias que no se destacan en el caso presente.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2068 y

2069

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

MEDELLÍN

PETICIONARIO:

Juan N. Chalarca

MAGISTRADO PONENTE:

ÁLVARO LEAL MORALES

Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, febrero diez y seis de mil novecientos cuarenta y nueve. Los hechos en que Juan N. Chalarca, demandante en este pleito, ha fundado su acción se sintetizan como sigue: Ana Rita Loaiza ocupó un solar ubicado en Medellín cuyas especificaciones contiene la demanda; poco tiempo después Ángel

M. Loaiza, hermano de Ana Rita, levantó sobre el terreno una edificación con el expreso consentimiento de ésta quien luego desposeyó a su hermano de la dicha edificación prohibiéndole la entrada a ella; el actor Chalarca, según escritura pública número tres mil uno pasada el primero de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro en la Notaría de Medellín, adquirió de Ángel M.

Loaiza el derecho que éste pretende tener, respecto de Ana Rita por razón de las circunstancias expuestas. Con ese título se propuso el presente pleito ante él Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín para que se condene a la dueña del solar a pagarle al demandante el valor de la edificación o a venderle el terreno, previa declaración del dominio del demandante sobre el edificio que según él construyó. Con la sentencia del veintidós de septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco se puso fin al primer grado del pleito en sentido absolutorio para el demandado, decisión que confirmó el Tribunal Superior cuando, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra ella por el actor, pronunció el fallo fechado el veintiséis de junio de mil novecientos cuarenta y seis. Contra éste ha recurrido en casación el demandante, y

agotados como se hallan los trámites correspondientes, se procede a resolverlo. Del examen probatorio adelantado por el Tribunal sobre los elementos de convicción aducidos por el actor, dedujo que éste no logró demostrar con la prueba testimonial que al efecto trajo, ni con la escritura en que consta el contrato con su causante que éste edificara a sus expensas la casa de que se trata; por otra parte no halló prueba del dominio de la demandada sobre el solar en donde se levantó la construcción; tal el fundamento de la sentencia recurrida. Contra ésta propone el demandante la acusación de ser violatoria de los preceptos sustanciales contenidos en los artículos 739, inciso 2º, 966, 1613, 1614 y 1617 del C. C. como consecuencia de la errónea apreciación de todas las pruebas allegadas al expediente. El yerro, en cuanto al extremo principal y originario de toda la gestión actora o sea el hecho de ser el demandante realmente quien a su costa levantó la edificación lo expone el recurrente como sigue: "A folios 4 vto. y ss. del cuaderno de pruebas del actor exponen varios testigos, así: Luis y Marco A. Chalarca dicen que el señor Ángel M. Loaiza acometió la construcción de que se trata sobre el suelo de su hermana Ana Rita y con el consentimiento de ésta; y agregan que ese hecho les consta directa y personalmente, por haber sido obreros que intervinieron en la construcción y porque los trabajos se los pagaba el señor Ángel María Loaiza y no otra

persona. La demandada no probó, no podía probar, que le dio el dinero a su hermano para esa construcción. "La declaración que se viene analizando en cuanto se refiere a Luis Chalarca, no puede decirse que sufra ningún menoscabo en relación con su fuerza probatoria, por las objeciones que dio este testigo a las preguntas que se le hicieron; la primera pregunta se refiere a la propiedad del lote, a la cual contestó que por informes sabia que era de la demandada; esta solución que da esa repregunta en nada afecta el valor probatorio de su declaración, porque, como ya se vio, la cuestión del dominio en este pleito ocupa un plano de orden netamente secundario; la solución a la segunda pregunta que se relaciona con la propiedad del dinero invertido en la edificación, es perfectamente lógica, ya que apenas es natural que el dinero con que le pagaba Loaiza el servicio que prestaba en una construcción que se estaba haciendo por cuenta de éste, fuera de su propiedad; en la tercera repregunta el testigo da una solución, de la cual tampoco se puede deducir que el dinero fuera de propiedad de la demandada; en cambio, claramente expresa que el pago de los servicios lo hacía directamente el señor Loaiza y en ningún momento lo hizo la señorita Ana Rita, ni aparece que hubiera dado el dinero. "Más o menos, en el mismo sentido se expresan los testigos Félix Enrique Aguirre, Ernesto Hincapié, Joaquín Chalarca, Ignacio Cano T. y Arturo Ruiz. Al tenor de estas exposiciones, es incuestionable la existencia del hecho, en orden a la edificación, a expensas del señor Ángel M. Loaiza. Ahora bien: la escritura 3001

de fecha y procedencia ya citadas, en virtud de la cual Loaiza transfiere al señor Chalarca, el derecho del crédito que tiene sobre aquellas mejoras, es prueba vigorosa que respalda en forma perfecta los derechos de mi poderdante, sobre esa misma edificación. En su favor existe la presunción de dueño de ese crédito, y es por esa razón por la que se debe reputar como tal mientras ella no se haya destruido y esté vigente". Este análisis contrapuesto a la breve crítica probatoria del Tribunal no es bastante por sí mismo para evidenciar en aquélla error de hecho o de derecho; no se observa discrepancia alguna entre la verdad formal que acreditan los autos y la realidad de que partió el sentenciador para aplicar las normas de derecho a la situación subjetiva del demandante: tampoco halla la Sala, ni al parecer el mismo recurrente, que, al hacerlo, se diera a algún elemento probatorio mérito diferente del previsto por la ley; al examinar las declaraciones rendidas en el juicio por los varios testigos citados por Chalarca, enfrentándolas a las aducidas por la parte reo, según las cuales Ángel María obró como recomendado de su hermana en cuanto a la construcción dicha, el Tribunal aplicó su criterio soberano de apreciación probatoria a cuya exactitud debe atenerse el Juez de casación mientras no se destruya por las vías legales conducentes al recurso. Otro tanto ocurre con la escritura pública que da fe del negocio celebrado por Loaiza con Chalarca; el Tribunal no deja de darle el valor que tiene como instrumento público ni se aparta de lo en él estipulado para desconocer la compraventa celebrada; pero, como es obvio, no podía otorgarle la calidad de presunción

que ahora reclama el recurrente respecto de la propiedad del enajenante sobre la cosa contratada porque ello equivaldría a oponer el pacto a Ana Rita Loaiza quien es un tercero ajeno por entero a la negociación. Sólo por las vías del error cuya nitidez excluye el libre acceso de las opiniones individuales que respecto de las probanzas cada cual llegue a formarse, puede la Corte variar dentro de este medio extraordinario las estimaciones que en segunda instancia hayan recaído sobre el material de decisión; el simple enunciado de circunstancias que en sentir de quien las alega han debido presidir la operación intelectual del Juez, como indicativo de un camino más lógico o por cualquier otro aspecto mejor que el adoptado por el Tribunal apenas si denuncia el criterio que la parte recurrente habría seguido, puesta en el lugar de aquél, hubiera solucionado el pleito. El recurrente ni siquiera encaja en alguno de los dos géneros de yerro, ya nombrados la falla que imputa a la sentencia pretendiendo la prosperidad del recurso a base de que la Sala encuentre mejor que la del juzgador de segunda instancia la valoración y justiprecio que él asigna al acervo probatorio, olvidando que ese simple cotejo de opiniones no es cauce apto para el recurso cuya prosperidad depende de errores evidentes de hecho o de claros vicios de ilegalidad en la estimación de las pruebas, circunstancias que no se destacan en el caso presente. Por esta viciosa configuración del cargo formulado sobre las pruebas aducidas por Chalarca para demostrar que su vendedor construyó la edificación ya aludida, no puede prosperar haciendo

inoficioso el examen del otro cargo, expuesto conjuntamente con el otro, sobre la prueba del dominio de Ana Rita Loaiza, comoquiera que descalificada la legitimación para obrar en el demandante huelga el estudio de la del demandado. En mérito de lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia materia del presente recurso, o sea la proferida en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos cuarenta y seis. Sin costas por no aparecer causadas. Publíquese, cópiese, notifíquese e insértese copia del fallo en la Gaceta Judicial. Gabriel Rodríguez Ramírez. — Pedro Castillo Pineda. — Ricardo Hinestrosa Daza. — Álvaro Leal Morales. — Hernán Salamanca. — Manuel José Vargas. — Pedro León Rincón, Secretario.

Consultar sobre este documento ...