CSJ - SC20-05-1949
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC20-05-1949
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1949
18 GACETA JUDICIAL - demandada. Est. tación de servi restantes y se o cipnes solicitade ACCION DE INDEMNIZACION DE PERJUICIOS. — PRESUNCION DE CULPA. — El Juez del CUANDO DEJA DE OPERAR ESTA PRESUNCION EN TRATANDOSE DE sentencia de 3 c > ACTIVIDADES PELIGROSAS 0 demandado a p: les y lo absolvi: Esa providen: ..Como lo ha explicado la jurisprudencia la tabilista, que tienen funciones naturalmente revocada por la presunción de culpabilidad que se deduce del ajenas al manejo, control y dirección de la' to Judicial de | texto del artículo 2358 del C. C., no es aplimáquina sí pueden alegar útilmente en su 1946, que en su cable en favor de la víctima y en contra del favor y en contra de la empresa la presunvió a la compañ patrono o empresa, aunque se trate de un "ción de culpa del artículo 2356 citado, chada el 27 de daño que se ha causado en desarrollo de una Otra, la declaró « actividad que es de suyo peligrosa, cuando Corte Suprema de Justicia, — Sala de Casación te de Galán Va la víctima no es un tercero extraño a ella, Civil. — Bogotá, mayo veinte (20) de mil noactores, como d como ocurre en el caso del dependiente, vecientos cuarenta y nueve. - cios materiales «empleado u obrero, respecto de la empresa estos los fijó en por cuenta de la cual trabaja. En estos ca- (Magistrado ponente, Dr. Pedro CastilloPineda) mandantes y dis sos no sufre derogación la regla general de se regulara conf
“derecho probatorio de que ACTORI INCUMEn libelos fechados el 27 de febrero de 1942 y 5 553 del C. J. y BIT PROBATIO. (Véase sentencia de 8 de de marzo del mismo año, Lucas María Galán y cuente la canti noviembre de 1944, G. J. Tomo LVMHI, pá- María v. de Galán presentaron conjuntamente ante demandantes a : gina 130 y siguientes). el Juez del Circuito en lo Civil de Ciénaga dos deEn la motivac Pero es claro que a la enunciada tesis jumandas, cuya acumulación decretó posteriormienla acción civil e> risprudencial no puede dársele un alcance te, contra la Compañía Colombiana de Electricidad perar por apare generalizado, para extenderla a todos los caS. A., para que en sentencia definitiva se le contres elementos « sos en que existe una relación de dependendene a ésta, según la primera demanda, a pagarculposo, el perji cia entre la víctima, empleado u obrero, y le a la sucesión de Ladislao Galán Varela, o a los causalidad. De 1 la empresa que ejercita o explota una actividemandantes personalmente, según la segunda, las apoya sus concl: dad de indole peligrosa, atendiendo para ello sumas que pericialmente se fijen como indemnizapara el estudio + a la mera circunstancia de éxistir aquella reción de los perjuicios causados con la muerte de nen relación cor lación, pues es indispensable, además, que el Galán Varela. : .cionados elemen
empleado u obrero, por razón de las funcio-: En los hechos, sintetizados, de ambas demandas, .que el demantlz nes de su oficio, tenga ingerencia directa, tose afirmó que éste trabajaba bajo las órdenes y creta a esas dos tal o parcial, en el manejo de la propia actidependencia de la Compañía demandada en el Mu. A este respect vidad que causa el daño, a fin de que así pese nicipio de Ciénaga y que sus servicios consistían texto del artícul sebre él, de igual suerte que sobre la empreen la construcción, mantenimiento, reparación y la prosperidad c sa misma, la obligación de cuidado y diligenlimpieza de la red de distribución y equipos comministre la prue cia, tendiente a evitar daños a la empresa, a plementario “con que sé presta el servicio de enerdo con el artíc terceros y a sí mismo, Un ejemplo aclarará gía eléctrica en dicho lugar; que el 31 de julio por lo cual pod; mejor los límites de aplicabilidad de esta de 1941, por orden de la empresa demandada, se dente.y que el : tesis: en el descarrilamiento de un ferrocarril ocupaba Galán en arreglar y pintar las aspas O era per se peligr en marcha, el maquinista que dirige y concrucetas que soportan las líneas conductoras de ' a dicha presun trola la máquina, si resulta lesionado en el electricidad en 'el barrio del mencionado municiagregó que la c accidente, no podrá invocar en su favor y en pio y ejecutando esa labor sufrió una descarga eléc bada por medio. c Cio vn it lr ,a pad re
a la o ble im gp ar re ls a a a el i na dr et mí nc iu zlo a rl2 e3 56 l osd el p er€ -. ptr ui tc aa b lequ e a l ce ulo pc aa si do eln .ó res oú ,b it pa o r m nu oe rt he a, b erl a dc eua sl c one es cti am -- por “ a) dem Qo us e tra eld o t: ri juicios que haya sufrido. A este efecto, necedo la corriente, como era costumbre hacerlo, ni sula red de distril s ci ot na, c repo tr o el c oc no sn tt ir ta ur ti io v, o da dr e la c ulp pr au .e ba E n del c ah me bc ih oo , elm in ti rs at br aa jd o,o ya G qua el án e l e rq eu fi ep ro i dop ro st ue cc et so or lep sa ra o cae sj ie oc nu ót ar a ésta b) se L a hal cl ia rcb ua n : «
- e gl a dc oh eq deu le a rd eo sr t aud re a nt ti eq uet o es l, a del e se pem np sl ae ,a do o ele nc ca or n- - qlo us e d le esm an dd eba en nt es s er p ier nj du ei mc nio is z adm oa st eri pa ol r es la y com mo pr aa ñl íe as d poe sm ta en rd ioa rd ia d ad de al1 r GACETA JUDICIAL . demandada. Esta aceptó el hecho relativo a la prestación de servicios por Galán Varela; negó los restantes y se opuso a que se hicieran las declaraciones solicitadas.
El Juez del conocimiento decidió el pleito en sentencia de 3 de febrero de 1944, que condenó al demandado a pagax a los actores perjuicios morales y lo absolvió de los cargos restantes. Esa providencia, apelada por ambas partes fue revocada por la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta de 22 de octubre de 1946, que en su lugar resolvió lo siguiente: absolvió a la compañía de los cargos de la demanda fechada el '27 de febrero de 1942, y, acogiendo la otra, la declaró civilmente responsable de la muer. te de Galán Varela;l a condenó :'a pagarles a los actores, como directamente damnificados, perjuicios materiales y morales subjetivos. El valor de estos los fijó en $ 2.000.00 para cada uno de los demandantes y dispuso que el monto de los primeros se regulara conforme al procedimiento del artículo 553 del C. J. y que de la suma respectiva se descuente la cantidad de $ 780.00 recibidos por los demaridantes a título de seguro de vida. En la motivación del fallo halló el Tribunaqlue la acción civil extracontractual incoada debía prosperar por aparecer comprobados en el proceso los tres elementos que la configuran o sean el hecho culposo, el perjuicio y la consiguiente relación de causalidad. De las razones en que el sentenciador apoya sus conclusiones, sólo es necesario destacar para el estudio que va a emprenderse las que tienen relación con el primero y último de los men-
.cionados elementos, ya que el recurso de casación que el demandado ha interpuesto apenas se con- - creta a esas dos cuestiones. A este respecto expresa el fallo que conforme al texto del artículo 2341 del C. Civil se requiere para la prosperidad de la acción que el demandado suministre la prueba de la culpa; pero que de acuerdo con el artículo 2356 'ibídem, ésta se presume, por lo cual podría afirmarse que probado el aceidente.y que el trabajo que ejecutaba el empleado e 79 ocurrió para que otros trabajadores pudieran continuar las labores de refacción en las mismas lí- neas. Esto es, para evitar otra tragedia; y c) El electrocutamiento —probado también con testimonios médicos y con el certificado de défunción— pues si las líneas hubiesen estado en buenas condiciones y el trabajador hubiese estado amparado o defendido de las altas corrientes eléctricas por medio del equipo protector, no se habría producido el suceso. Estos indicios y los testimonios que obran en autos, si se examinan en conjunto o engranaje, producen la convicción de que los alambres transmisores estaban pelados o en mal estado, el que la Compañía Colombiana de Electricidad S. A., había incurrido en una falta de prudencia, de atención y de oportuna vigilancia, como dice el Juez Labée, ya citado. Vale decir, la empresa había incurrido en una falta de conducta y de diligencia en un servicio público que ineludiblemente genera culpa, Por, la cual habrá de responder”.
Después añade: “A falta pues de la prueba que debió presentar
el reo acérca del cuidado que generalmente le incumbe en controversias de esta índole, como habría sido la que suministró oportunamente aisladores o protectores al trabajador, que son de uso corriente en esta clase de labores, o que hizo la incomunicación de la energía en el sector en que operaba su trabajador, porque los adelantos de la ciencia err electricidad así lo exigen, es de presumirse la culpa de la sociedad demandada y en consecuencia de ella es la responsabilidad civil por los daños que causó”, Finalmente en el capítulo de la sentencia destinado a examinar la relación de causalidad entre la culpa y el daño, dice el sentenciador: “En el caso de autos si los alambres transmiso- : res de la energía no se hubiesen hallado en mal estado en los momentos en que trabajaba Galán, o si la empresa hubiese suministrado los elementos protectores o aisladores necesarios; o si ella hubiese desconectado oportunamente la energía eléc. era per se peligroso, y de mucho riesgo, había lugar trica en aquel sector, no habría incurrido en culpa a dicha presunción en el presente caso, Luego' y el perjuicio no se habría causado. Los testigos agregó que la culpa de la Empresa se halla prodeclaran que al día siguiente de la tragedia otros bada por medio de los siguientes indicios que tuvo. empleados de la misma empresa estuvieron arrepor demostrados: glando el servicio en el mismo lugar en que ocu- “a) Que el trabajador se encontraba réparando rrió el suceso, pero que previamente se había desla red de distribución, lo que hace presumir que conectado la energía. Luego ha podido la sociedad ésta se hallaba en malas condiciones. demandada tener el mismo cuidado, emplear la b) La circunstancia o el hecho de la empresa misma diligencia antes de que Galán principiara a demandada de haber desconectado la energía con trabajar el día del accidente y este cuidado, esa posterioridad al accidente en el sector en que esto conducta de la Compañía Colombiana de Electriso - GACETA JUDICIAL cidad habría evitado el fallecimiento de ese tralíneas; que en la propia demanda se expresa que baj Aa ld or d” e. m andado se le concedió recurso de casapel o r em lp o le ca uad lo eG sta al bá an ot be ln ií ga adoa su a ntec arg ao q uele lse a t ar ab ca uj mo -, qn ue es, hl aos c ens in vi ie cs tt ir n ción, el que ha sustentado en la oportunidad legal, plir correctamente la función encomendada; que espectador o ca acusando el fallo por la causal 1% del artículo sobre él pesa la obligación de cuidado y diligencia - Otro se ve-sorpr 520 del C, Judicial y proponiendo en su contra los . en el mismo grado que sobre aquella; que por este casob y otros se: cargos que en seguida se resumen: aspecto el Tribunal violó los artículos 2341 y 2356 ha podido preve: 19-—-Dice el recurrente que la presunción de culdel C. Civil al atribuírle a la compañía una culpa un papel mneram pa establecida en el artículo 2356 del C. Civil no en que ella no ha incurrido. girle pruebas de
tiene aplicación cuando se trata, como en el preEn reláción con estos cargos considera la Corte: ginada en desc causó. Por eso la sente caso, de un juicio entre una empresa y un Es una cuestión fuera de toda controversia, copresada por sus empleado o dependiente de. la misma; que así lo “mo que constituye uno de los fundamentos de la ha sostenido la Corte en varios fallos que en pardemanda inicial del pleito, utilizada en casación gocios Generales t pe retr sa ans dc ari ssb ee ; d eq su pe r ende d e las c lr aa rz ao mn ee ns t e en lat al ce os n clf ual sl io ós n ex d. e apo lr e gae cl iop nr eo sp ,i o qur ee cu Lr ar de in st le a o co Gam lo á n bas ee ra e ds ee pnc ei na dl i ende t. es us u . 2c 3u 5l 6p a, deq l ue Cós de i goen que el Tribunal, al decidir este pleito con fundaabrero de la empresa demandada; que sus servi- . t ci om saa s pa cs ai rv aa c terde il z a e lm oe n at po l icóe n inla d ebd ii dsp ao ms ei nc ti eó ,n yd el a sía r lt oí cu ql uo e br2 a3 n58 t ó ci jt ua nd to o, c ri eos p arc ao cn is ói ns tí ya n le in m pil ea zac on ds et ru lc ac ió rn ed, n dei ,a n dt ie sn ti rm ii be un ct io ó, n releva de la pru
con el artículo 2341 ibídem; que Galán, empleay equipos complementarios con que aquella presen el acaecimie do de la compañía demandada, :fue víctima de un ta el servicio de energía eléctrica en el municipio quien demostran accidente de trabajo y que para que haya lugar a de Ciénaga, y que en cumplimiento de sus atrilidad entre éste y la indemnización ordinaria de perjuicios en tal buciones sufrió la descarga eléctrica que le ocasio- “d me el ntd ea ño d e la la obl ci úg l. caso, es necesario que aparezca probada la culpa nó -súbita muerte, d de el 1p 9a 4t 5r on yo , quec on ef no rm ce o nsa el c ua er nt cí ic aul o el 12 fald le o la v ioL le ay la6 s% cuyE on .dees st aa rs r olci lr oc un ss e ta cn ac ui sa ós , el au dn aq ñu oe esl a dea c st ui yv o id pea lde in - - Pr ee rs op on ls a ab pi rl ei sd ua nd c” i. ¿ en contra del di sig “u ai ) ent Ae rs t ícd ui ls op os 2i 3c 5i 6o ne ds e: l Código: Civil, por haberlo . m£ aro ts ea r, i a la p roc pu il ap a ded e prl ea s une cm ip or ne es sa , pd ue em s an lad a vd ía c timn ao ne os le om p ql ue ea d ao q uéo l d le ep er h:
apl “i bc )a do A, r tís ci un los er 23a 4p 1 lic da eb l le; C ódigo Civil, por no haoe bs reu rn o t qe ur ec er to u viee rx at ra fñ uo n cioa nee sl la ajn ei n asu n a e lam p al ce ta id vo id adu E pn rt eo sn uc ne cs i ón de ss ea pa a: p b 6%e r “s e de ) e Aa 1rp 9t 4l í 5i ,cc ua ld poo o r 1c 7o h5r 7 a r be édc ret l am dCe eó cn d it i de g i; o d o , Civ ci ol ñ ty r a 12 lod e qula e L ee sy - c t mia ucu eis rpa tó n et ;ee n cd l uae ml pc lp o íe n ar sj uui m uc nai co i. o ó finG c a iol dá en l a, l h cp e uo c ar h l o el e rq ac u o en it nr l hea er ri co ea, nu ts eóp ar l ea l cli ad ua sd a c deo lm pl dae ñt oa , d q c pto aos rr tr eet sex p dt o eo ns md aí nad d i as l dp a ao ”n pe .rn u, e baq ue d e a la la cup la pr at e ata rc it bo ur ía d a no a ll ae sép l ue li dg per ebo í r; a s one c as o t na o tb c ea e n r í, a e xp y au e ps sat ur o a, cae rp v go ir ot arlt ea o l n st do e, e bn e a r r er li nae acs tg io uós rn alq cu oe n y - . eot le cn eue mpr ea nbe tal o po c cd u oe a mr n p d lod e e t ]:
qla u e2 9 cu— elA xp il a s e tg íada e ue nll a dr c ae o ñc m ou pr ar ñe enn í t ae l asd q eu le m í a nen a“ d sp aa dr ca a o ndel c u o cn tT s or ii rsb atu sen al e d, n e j csu au br eí ,pd i rc o qo p u i ea d e l a' ss ee sgr o u cr ic i eu d di a add d,a do des eno m ai ny g du ad ai l dl ai ;g oe nt m Se ea; y o ed nre c onv ge trl raa adr o b , a po sr s íi mdc e au c ni eoó jtn ar o d ue q n u aee s t ce ot si aeh ne e e l Ga a le ál ne ct sr ui fc ri id ó ad e l e an c ciel d enm to em ”e ; nt qo u e en e steq ue h ece hl o ,e mp aúl ne ad suo - c cio on n esr ,e sp de ec nt to r o a dé es lt a cuc ao ll oc na od o mie ln i tau nn lp al sa n ro a zod ne esr el ea n_ épp lll ia r pn eo s, c ao re r lt e ac . c, t oa bm le e is nt gá t a c: p pao ñn íi aé nd do elo m anp dr ao db aad ,o , puno e s co un ns at itu ey me p rec sul ap a ded e ela n erc go ím aCq ou re t e se h a su es nt ce on nta t radla
o p er ne s eu l nc ai ró tn í culd oe 23c 5u 6l pa d el qu Ce ó dil -a diente a evitar da eléctrica no puede estar obligada a obtener que las go Civil. sg ur ad co o nde un c toqu re ; l yo e a: l líneas no se dañen en ningún momento; que a lo A este respecto, fundándose en consideraciones no tiene el dueño, que sí está obligada es a revisarlas y a'reparar los que son estrictamente aplicables al caso de autos, pendiente, consist daños y que esto lo cumplía por conducto de Galán, ha dicho la Corte: ción de la cosa, ir en el momento en que ocurrió su muerte; que el . “La teoría de las presunciones de culpa en algusu poder, que se « T cr uli pb au na dl e i lan cu er mr pe r esen a g ur na ve h ece hr or or qua el c ja ul rif íi dc ia cr amc eo nm to e n eo xs c epca cs io os n ad le m enr tes ep on ses ab di el ri od ga ad end el ji uc it cu ia ol , la en reglo ls a q gu ee - ds ei gu ci oe nn dt ue c, i r,si cs oo nb re e n To r ibt ui ne ane l t va il o lóc ar loá sc te ar r tícy ulq ou se 63p or y 2t 3a 4l Ye s dem lo ti C.v os C, iv ile ,l cn oer na cl u rra ec nt cor ii a i dn ec u hm eb ci ht o s pr do ab fa it oi so o, s s qe u e exp pol ri ca s u po nr a tu-la c tei on ie g uas lo br ce o mpla r oc mo :s:
por D ich ea ,b er pl oo rs úa lp tl ii mc oa , do, q ues ie ln ad o coi mn pa apl ñi íc aa ble ns o. incurrió' r laa le nz ea g lim gi es nm cia a e dx ec l lu ay en ví ctl ia mac .u lp Ba a, s tal a ci in tt are rv ae nc ti ító un l, o . r loo s tac no tm oo , sc io n coe nl dupr en negligencia en relación con la revisión de las de ejemplo los descarrilamientos y choques de tre- - lesiona, no puede Gaceta—8 C JUDICIAL sl GACBTA nes, los siniestros automoviliarios o de aviación, en el acaecimiento del hecho para los efectos de _que hacen victimas al pasajero desprevenido, o al indemnizar al empleado, pues el accidente ha sido espectador o caminante, que de un momento a hecho propio del conductor, y las personas responotro se ve sorprendido por la catástrofe. En estos den de sus hechos y sufren sus consecuencias. Por casof+ y otros semejantes, en que la víctima nada el hecho de otro, en materia de responsabilidad deha podido prever, porque apenas ha desempeñado lictual no hay presunción de culpabilidad distinta un papel meramente pasivo, sería irrazonable exide la que recae sobre la persona bajo cuyo cuidagirle pruebas de que el daño se debe a culpa orido o dependencia está la causante del daño, según ginada en descuido o negligencia de quien do los artículos 2347, 2348 y 2349 del C. Civil. Mas | causó. Por eso la genuina doctrina de la Corte, exesta presunción, basada en los deberes de vigilanpresada por sus dos Salas de Casación y de Necia o mala elección, está creada en favor de los gocios Generales, es la de que la presunción de terceros, víctimas del daño. El empleado causante: culpa, que se encuentra consagrada en el artículo directo del daño está lejos de contarse entre estos: 2356 del Código Civil “opera en favor de la vícterceros, en relación con el empleador, pues él a: tima pasiva del daño ocasionado por el manejo de su vez debe responderle a éste del daño originado» cosas caracterizadas por su peligrosidad, lo cual en su hecho personal (artículo 2352 del C. Civil), releva de la prueba de la existencia de la culpa en virtud del vínculo jurídico que los ata y que: en el acaecimiento del accidente, a la víctima, lo obliga a ejercer la función encomendada con: quien demostrando el daño y la relación de causasumo cuidado y diligencia para evitar el daño de lidad entre éste y el perjuicio, vierte sobre el autor la cosa, el daño a terceros y aún el del propio emdel daño la obligación de acreditar una causa exipleado, que puede repercutir sobre otros, inclumente de la culpa, si aspira a liberarse de toda “yendo al empleador. En consecuencia, el empleado responsabilidad”. (G. J. Tomo 46, página 216). o dependiente que en ejecución de las funciones . Pero la presunción de culpabilidad es inadmisible de conductor, chofer, maquinista, piloto, mecánico, en contra del dueño del vehículo y a favor del obrero, etc., se causa daños en los momentos en empleado o dependiente que dirigiendo el vehícuque actúa, originado en un accidente, en juicio
lo que aquél le ha encomendado produce un daño. de indemnización civil contra el empleador debe Entonces desaparece la consideración en que la probar la culpa de éste, como requisito esencial presunción se apoya, consistente en la imposibipara fundar el derecho a la reparación. No presulidad completa de conocer la víctima el origen o . miéndose, la prueba de la culpa del dueño o emcausa del daño, quien por lo mismo tampoco pudo pleador es necesaria. Originándose las lesiones en tener el poder de preverlo, debido a la posición que hecho cuyo autor inmediato y visible es el emocupaba cuando lo sorprendió el hecho lesivo, de pleado, éste tiene que acreditar satisfactoriamen-. elemento completamente extraño y ajeno a la ejete que ese hecho es el resultado necesariode actos cución de este hecho, El empleado que por cuenta . u omisiones del empleador, de gravedad equivade otro que tiene el carácter de dueño, dirige o lente a la culpa. Es decir que en casos tales no maneja una cosa como automóvil, locomotora, aerosufre derogación la regla general de derecho proplano, etc., está obligado ante el dueño a cumbatorio de actori incumbit probatio”. (G. J. Tomo plir correctamente la función encomendada. Sobre LVIII, sentencia de 8 de noviembre de 1944, pá- él pesa la obligaciónde cuidado y diligencia, ten_ginas 730 y siguiente).. diente a evitar daños en la máquina, en el mismo Informadas en este mismo criterio puede citargrado en que lo estaría el propio dueño si él fuera se las siguientes sentencias: la de 24 de marzo de
gu conductor; y aún tiene' otro deber jurídico que 1945, tomo citado, página 834; la de 4 de diciemno tiene el dueño, originado en su posición de debre de 1945, Tomo LIX, páginas 919 y siguientes, y la de 26 de octubre de 1946, Tomo LXI, pá- pendiente, consistente en cuidar de la conservación de la cosa, impidiendo, mientras lá tenga en gina 380. su poder, que se destruya o se deteriore. De conPero es claro que a la enunciada tesis jurisprusiguiente, si sobre el dueño gravita la obligación dencial no puede dársele un alcance generalizado, de conducir, con extrema diligencia, cuando él acpara extenderla' a todos los casos en que exista cione sobre la cosa, el empleado tiene exactamenuna relación de dependencia entre la víctima, emte igual compromiso tánto en relación con tercepleado u obrero, y la empresa que ejercita o exros como con el propio dueño. Esto es obvio. Por plota una actividad de índole peligrosa, atendienN lo tanto, si conduciendo sufre un accidente y se do para ello a la mera circunstancia de existir lesiona, no puede presumirse la culpa del dueño aquella relación, pues es indispensable, además, Gaceta—8
GACETA JUDICIAL 283
ACCION REIVINDICATORIA. — PARA LA PROSPERIDAD DE ESTA ACCION NO SE REQUIERE LA COMPROBACIÓN POR PARTE DEL DEMANDANTE DE QUE EL TITULO ESTA VIGENTE. — INACEPTABILIDAD DE LA FORMULA DE
DECLARAR INFUNDADA RN EN VEZ DE ABSOLVER AL 1.—Procesalmente no es de recibo la fórfrontación de títulos, una situación jurídica mula de declarar infundada la demanda en más arreglada a derecho, como acontece en lugar de absolver a los demandados, porque este caso en relación con los fenómenos ope- ¡siembra incertidumbre en torno de la cosa rados por la reforma legislativa en el régi- ' juzgada. : : men de la sociedad conyugal”. 2.—La Corte ha decidido reiteradamente 4.—A la parte que reclama del otro contraque para la prosperidad de la acción de dotante el cumplimiento de obligaciones naciminio no es menester adjuntar al título del. das del pacto, o la ineficacia o modificación . actor el certificado expedido por la oficina del estado jurídico creado por el acuerdo de “de registro, voluntades, le basta acreditar la existencia 3.—La Sala de Casación Civil dijo, entre del contrato, que, si es solemne, se confunotras cosas, en sentencia que fue publicada en de con su prueba porque la escritura públiel Tomo LIL página 677 de la Gaceta Judica es simultáneamente vehículo necesario cial: “por regla general para acreditar los ac. para expresar útilmente el eonsentimiento, y 'tos y contratos sujetos a la solemnidad de la medio de comprobar la concurrencia de vyoescritura pública es bastante la presentación luntades que configura la naturaleza contrac- : del correspondiente instrumento en copia con tual de un acto jurídico. Si la vigencia de nota de haberse hecho el registro en la forma éste se ha extinguido implicando, consecuen.
debida; pero existen casos en que la ley exicialmente ,la cancelación del título, estos parge que además de la presentación de este tí- ticulares dirigidos contra la CAUSA PETENtulo registrado se acredite su suficiencia, coDI de la gestión actora han de ser propuestos mo sucede entre otros, en los contemplados - y demostrados por el reo siguiendo la enseen los artículos 998, 1135 y 1189 del C. J. ñanza del artículo 1757 del C. C. Esta forma de acreditar el dominio que como se ve es solamente sumaria, procede legalCorte Suprema de Justicia. — Sala de Casación mente cuando es necesario demostrar la proCivil. — Bogotá, mayo veinte de mil novecienpiedad en juicio en que ese derecho no es el tos cuarenta y nueve. objeto de la controversia; por ejemplo, para reclamar indemnización y pago en casos de (Magistrado ponente: Dr. Alvaro Leal Morales) expropiación de una propiedad cuya titularidad queda así suficientemente acreditada, . María del C. Ríos inició ante el Juzgado Primeo para iniciar una acción de deslinde o una ro Civil del Circuito de Cartagena un juicio ordidivisoria de bienes comunes, o para: demannario contra Eugenio L, Pedraza y Celina Guarda, dar. el desembargo en el caso del artículo con fundamento en los hechos que a continuación 1008 del C. J., o para acreditar la solvencia se sintetizan: de un fiador, ete. Pero no es de ley exigir La actora y la demandada Celina Guarda venque se acredite la suficiencia del titulo en dieron con pacto de retroventa a Pedraza, por la
juicio de reivindicación, en los que no se tracantidad de quinientos cincuenta y ocho pesos, en ta de demostrar sumariamente el dominio, una misma escritura, dos solares pertenecientes sino de justificar, con relación 21 demandado, uno a cada una de ellas; antes de vencerse el el derecho que se tiene para que la cosa que plazo de la retroventa el comprador vendió a Sa- éste posee pase a poder del demandante, eslomón Amín el solar que hábía adquirido de Cetableciendo probatoriamente, con una conlina Guarda quien concurrió al otorgamiento de la B2. o : GACETA JUDICIAL s
q c v e « «g « tc i d d o o « d s d< c e m -iu rd jag ea yee a aub mu o oa m áe cu e nu rp rfl ellñn a pi r t qs ma r epi neaoe l ieó er a l l nl i ap ug t s ls s ac ,n d . ee a el l i t il o ar aao s n la c. cl e e a e dul ad a ol o n nd ae e,e E am p o nn o e t r nm jp ra tm tl e At d ep a c ur ras m á e es a nal i sbl aeec p ean q u í ñ asa i' be u o cs nre u:o e s r lai ad a a cicm s, i q piao de md r t n ad hpu nl srf u ee ba e á d rr aeo i t a aá en id lc aee g,a d e,m d i oo el , ls m a o a e al ,e s im ma n d, u f e n f no n le a,i ie oa e e sb eln y vj n zi r c q h rj t moo eo et ta ud ee le o cb poímr jed ad r ea cd r nr a c e r l ai oe les hge r lu l e eq ,s e oc clr a t l d i gla u n su a ho e o te og aq l ei r a, r sr iee re ctu e c n e c r eni c q ln eae osl e i o ncm i n ol 2 s u á ns tri esp l l 3íp ng i e út aoa ao n5m t ta ce sr l taa r, sr p u 6i u aa rr ms e e ip o d r t r,í pee is s e l l eo o a rtn e f ri ma s ftpr y d nro ec n q j u o a ep ei e a t p i su yut nne lv na nz eo a e ui a ds o a o c t dó m r e ce nrd c id ei dn i i e C oo coa e i s os
. oí dd n inc rn a d em sii s syt ee óet p ld lrr e a o t tmi a s ce l nee C nie ,b i i nv i c i i gc er q u tq c vi is c et dne un i ou ud ól a ama dse l e nnea t l ea, n ub eo s, ts la at i d i y c p. ere t vé f l o s el v a ue ot fo c, a h dif ,n p ni rc rr o b aec uqu d a at st o ir at l cU v lun a yra rn aooa id li on pded a a-l r -e - ,a- ,e - le r a l a tnq m tpa Gsa e l mbd tgo cl llpeu eaae ú o a j í l” a ao ie r ire nr s an, en P rel ót bn, uc a A c nve at á e dc di o d u darq lia rne ey al esej t bu il o e t a e c coi lc na i a de a n, mo oénq of r ca dq n n lq cv ániu e m id u l poo tus ace ja s sl em o ao ah re a l si a us pr p a ir u is ud n at a c c dr cede ei retee acl dae a a l lrsre el a l a u b er las n o e encí á a o s b n coea mn s io jebn ,eda e ut e l e se a o t unm d dee ac saa a sn n rl z eoo epit a s s ln pyt t ga rl rcaó se ao l ee lo a fa aiy en pe n po can sn dl e dós cc rdl r c to c s o d nc l ai oen ee u op tei roa ,c rr o r mn cl oi ro ,a mpr eo c ds e p d id n ád re oc un ada n aí if c hno o dy u e nimc r pa ctt óou a er yta r smr se a d e i e n b ear tpe er r óa n lu ed ce m a i
. t o aa l nhqnñ“ ti ra tn nb a na ne u ae n od ot sc si qds íe bc tn e ora tis u dt é ca ad eu éq , seh a e a ea u n cer ur t nr se sf l nr esse e c c u pii can ie eec n ihe eh al c ó na nll ao iar oo o a a dd r e dn a fn e i b es d a e T u e ci se ace q sl e l c g ier c in un de iu budq o oi ri e t cs dmg ee l eu z slas sb pol ug a iú ,p ae ro g u oea yd a nn al d rr nl nd aoo e r i aad ya a t yo v e ds dq v la erj i ecem t ude , lec a nu a el qauea e aéro bas si sr c prf u la l p í r aim e ri s eé eleo dd c mac nec e joo Ce c ,r ab i o pu d po n g ua c,t ut rn t c an rec sl om li ro roe a is» r ói r oo a r, iar ts s” laa la-. - -: » .s aeea - l a o
ar« f ts c td t t ci t eaa sie e ic . o ell adL mvn a ni mao pcr t r d fb rl cea 2s e i oo ear n e 3 n nd ét r 5 nr sc oe oí a6 nc m ai axc c c e ua m pu ot dpd leul dn ar t eo n ae ro e i noi lr t -es n n a l ce nt da p2 u u Co oce3 d . s gor r ume e5 ayi i r l 6 nro C na ep eh . i a i nqm a s,a zp nu t ec s a ale ce ei n t pin q tu t a ct rcu r l oa oe aa oee rd r y l nl b c o i a i cla. ó ec ap rl e l q c daa aom e.u a e sr ts e í d na c o ae an c tq Lo l cc i u eaan ut eóid ,s ec pi se n sol e r ai a rnn u co na ce sd as ibf ds z e oe ddi e órt a o mlieó naa dn osc n ape p a c rp s foi qoaplp só ul pa fe r aie ln ei aid e oc t r siqn ,s io ic acu ua óe óh a ae n ln a n rys p sc' a g aoa , i o rl q sd ól s e eu dí qe u sn r ea er g us pe d e mó et e es bc o aput a cdd sni ol s teeel- -r.- l la ol a a ' “fc sq t rt r q p s aeiuu e eri u o lr e e n e sa m e oL
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