CSJ - SC20-06-1949 - [042]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC20-06-1949 - [042]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1949
Sentencia C – SC – 042 de 1949
ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE INFUNDADA DE UNA
OPOSICIÓN A LA POSESIÓN DE UNA MINA. — POSESIÓN
REGULAR MINERA Y POSESIÓN ORDINARIA. — QUE DEBE
ENTENDERSE POR LA REFERENCIA QUE A LA POSESIÓN HACE EL ARTICULO 23 DE LA LEY 292 DE 1875 1. —La posesión regular minera se adquiere por la expedición del título, se constituye y conserva con el pago oportuno de los impuestos fiscales, y se pierde por dejarlos insolutos; la posesión ordinaria se origina en el aviso de la mina, o en su ocupación exenta de violencia o clandestinidad, de lo cual son ejemplos los casos previstos en los artículos 4º, 5º y 310 del Código de Minas. Toda posesión que no sea regular se pierde por desamparo de la mina, a excepción de la ordinaria adquirida por el descubridor o restaurador al dar el aviso de que tratan los artículos 8º, 79, 346 y 347 ibídem, la cual sólo se pierde por la omisión del denuncio, o de las diligencias a que se refiere el artículo 118 en el evento previsto por los preceptos de los artículos 313 y 313. 2. —Si los datos que debe proporcionar quien hace el primer pago del impuesto han de tomarse del título, es obvio que sólo podrá suministrarlos quien haya titulado la mina, y, por tanto, la referencia que a la posesión hace el articulo 23 de la Ley 292 de 1875 debe tomarse como la determinación, con efecto retroactivo, del día desde el cual principia la obligación de pagar, retroactividad semejante y paralela a la prevista en
el artículo 93 del Código sobre fecha del título.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2073 y
2074
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
IBAGUÉ
PETICIONARIO:
Gustavo Camacho
MAGISTRADO PONENTE:
ÁLVARO LEAL MORALES
Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, junio veinte de mil novecientos, cuarenta y nueve. Eduardo Serna, Enrique Arango, Nepomuceno, Francisco Luis, Manuel, Claudio, Jesús A. y Ramón Arbeláez y Paz Arbeláez de Gómez, propusieron juicio ordinario contra Gustavo Camacho ante el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, para que se declare: 1º—Que no está demostrada la oposición hecha por don Gustavo Camacho a la posesión que de la mina de San Carlos iba a darse a los demandantes; 2º—Que la mina de filón de oro denominada San Carlos, ubicada en el paraje del mismo nombre de la jurisdicción municipal de Santa Isabel y determinada por las especificaciones que rezan el aviso y el denuncio, debe adjudicarse preferentemente, en posesión y dominio, a los demandantes, por tener mejor derecho a ella, ya que fue abandonada por don Gustavo Camacho; 3º—Que oportunamente se remita el juicio al Alcalde de Santa Isabel, a fin de que entregue la mina a los demandantes para los efectos del artículo 57 del C. de Minas; y 4º —Que se condene en costas al demandado". La extensa narración de los hechos invocados como
fundamentales de la acción puede sintetizarse así: Ignacio Bonilla avisó y denunció por Gustavo Camacho la mina de filón "San Carlos" como desierta y abandonada, dando así origen a un trámite en el cual se ordenó dar a Camacho posesión del mineral aludido; tal diligencia se llevó a cabo en los días 16 y 17 de febrero de mil novecientos treinta y nueve, desoyendo a algunos opositores por lo cual la Gobernación del Departamento la invalidó; como Camacho apelara para ante el Ministerio respectivo dicha entidad revocó lo decidido por el inferior dejando en firme la posesión dada a Camacho aunque ordenando simultáneamente se repararan las informalidades que determinaron la declaratoria de nulidad pronunciada por la Gobernación. El poseedor Camacho se abstuvo de pagar el impuesto correspondiente a los años de mil novecientos treinta y nueve y mil novecientos cuarenta, y en vista de ello Francisco Luis Arbeláez para sí, para los actores, para Luis E. Gómez, y para Nepo, Pastor, Claudio, Ramón y Jesús y Paz Arbeláez, avisó y denunció en mil novecientos cuarenta y uno la mina "San Carlos"; Gustavo Camacho se opuso a la posesión que de ella iba a dárseles a los últimos avisantes. El litigio fue decidido en el primer grado del procedimiento mediante fallo que el juez del Líbano pronunció el once de junio de mil novecientos cuarenta y cinco, desfavorable a las pretensiones de los actores; éstos apelaron, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia fechada el veinticinco de julio de
mil novecientos cuarenta y seis, revocó lo decidido por el Juzgado, y en su lugar resolvió que es inadmisible la oposición formulada por Gustavo Camacho a la posesión de la mina "San Carlos" que iba a darse a los actores y a sus coavisantes y codenunciantes, y que a éstos debe adjudicarse de preferencia el dicho mineral por haberlo abandonado Camacho. Como éste recurrió en casación, y ella se ha tramitado legalmente, se procede a solucionarla. La sentencia recurrida El Tribunal Superior hizo descansar su fallo en las apreciaciones que a continuación se resumen: La obligación contraída por Camacho con el aviso y denuncio por su parte de la mina "San Carlos" fue la de pagar el impuesto cuya tasa prevé el Decreto Legislativo 223 de 1932, ese pago debía haberlo efectuado por primera vez desde que se le dio posesión de la mina y antes de terminar el año común contado desde la fecha de esa diligencia; nada vale argüir, según el Tribunal, contra estas afirmaciones suyas que la Gobernación del Tolima invalidó la diligencia de posesión porque el correspondiente ministerio revocó lo así decidido para ordenar, en cambio, que se diera cumplimiento a los artículos 91 del C. de M., y 15 de la Ley 292 de 1875. Como según esta última norma las omisiones que dieron lugar a la declaratoria de invalidez, y a su revocación no anulaba la posesión dada a Camacho, ella quedó en vigencia y "produjo la consiguiente obligación de pagar el impuesto de estaca desde entonces". Sobre
esas bases, interpretando así el artículo 23 de la Ley 292 citada, y armonizándolo con los artículos 48 del C. de M. y 12 del Decreto 223 de 1932, reputó el Tribunal legalmente abandonada la mina "San Carlos", y solucionó la litis como se deja dicho. El recurso Gustavo Camacho para pedir la casación del fallo de segundo grado se acoge a la causal primera, y lo acusa de ser violatorio, por aplicación indebida y por interpretación errónea, del artículo 23 de la Ley 292 de 1875; por los mismos aspectos del artículo 34 del Código de Minas y del ordinal 5º del artículo 118 de la misma obra; y por violación directa de los artículos 12 del Decreto Legislativo número 223 de 1932, y del artículo 117 del Código de Minas; de estos cargos prospera el primeramente enunciado. Según el precepto contenido en el artículo 23 de la Ley 292 de 1875 "por toda mina de propiedad particular se pagará al Gobierno del Estado un impuesto anual proporcionado a la extensión dela mina y según las reglas consignadas en el presente capítulo. El pago debe hacerse por primera, tal vez después de que se de posesión de la mina y antes de terminar el año común en que tal acto se haya verificado, sin que en este caso haya lugar a rebajar el impuesto por razón de no haber transcurrido un año cabal desde el acto de la posesión". El recurrente reputa que el Tribunal vulneró este precepto por los aspectos ya indicados porque, según él, la posesión que debe ser tomada como punto de partida para pagar por primera vez el impuesto ha de ser firme, "que sea discutida, que no esté
interferida en sus efectos por ninguna posición de las que bajo diversos conceptos son admisibles a la luz de la ley minera". Añade que "de otro lado, cabe la posibilidad de que el art.23 en referencia carezca de eficacia que sólo la tenga cuando el título se expide en el mismo año de la posesión" como lo deduce de los artículos 148, 152, 164 del C. de M. y de otros preceptos adicionales y concordantes suyos: Desde otro punto de vista sostiene que, según aparece de autos, pagó el impuesto "dentro del año en que hipotéticamente habría quedado consolidada la entrega".
Se considera: La norma de cuya transgresión se queja el recurrente, originaria del Estado Soberano de Antioquia, está hoy modificada parcialmente por el artículo 14 del Decreto Legislativo 223 de 1932 en; cuanto éste prorrogó el tiempo hábil para verificar el pago de los impuestos "hasta el 31 de marzo del año siguiente a aquel por el cual se pagó él impuesto"; para la cabal inteligencia de dicho mandamiento fuerza es establecer su concordancia con las demás disposiciones de la ley minera, la cual parte de dos hechos fundamentales cuya influencia es notoria a través de todo el ordenamiento: aviso y pago del impuesto.
Con el propósito indicado se observa que el Código Minero reglamenta en su primera parte relativo al aviso, al denuncio y a la expedición del título; atiende en la segunda a lo relacionado con impuestos a las minas, y en la tercera y última parte, regula los derechos emanados de la adquisición del título. En cuanto a la primera parte se refiere, la ley prevé como
diligencia intermedia entre el denunció y la titulación la mensura de la mina sobre el terreno por el funcionario comisionado en compañía de un perito; esta diligencia tiene por objeto principal fijar la extensión del derecho del denunciante para incorporar los linderos en el título futuro (artículos 18 y 19 de la Ley 292 de 1875); se le denomina también como de posesión porque en ella se otorga al denunciante la tenencia material del respectivo territorio minero. Ya se vio cuál es el tema de la segunda parte del Código de Minas y a él volverá a hacerse referencia; por ahora tiene interés determinar que en la última y tercera parte se trata de la posesión como signo externo del dominio que, si emana de un título registrado, recibe el nombre de regular, y de ordinaria en los demás casos que no estén afectos de violencia o de clandestinidad. La posesión regular minera se adquiere por la expedición del título, se constituye y conserva con el pago oportuno de los impuestos fiscales, y se pierde por dejarlos insolutos; la posesión ordinaria se origina en el aviso de la mina, o en su ocupación exenta de violencia o clandestinidad, de lo cual son ejemplo los casos previstos en los artículos 40, 55 y 310 del Código. Toda posesión que no sea regular se pierde por desamparo de la mina, a excepción de la ordinaria adquirida por el descubridor o restaurador al dar el aviso de que tratan los artículos 8º, 79, 346 y 347 ibídem, la cual sólo se pierde por la omisión del denuncio, o de las diligencias a que se refiere el artículo 118 en el evento previsto por los preceptos de los artículos
312 y 313. En cuanto al pago de los impuestos necesarios para mantener la posesión regular, dispone el artículo 115 que al hacerse la consignación correspondiente al primer año se exija del interesado el detalle sobre situación, linderos y extensión de la mina; el artículo 152 previene que si el título no indica la extensión de aquélla podrá pagarse el impuesto de la dicha anualidad con base en el cálculo que de tal extensión haga el interesado; el artículo 154 añade que nadie tiene la obligación de exhibir su título al solucionar el impuesto sino que "puede hacer las manifestaciones correspondientes, y se dará crédito a su dicho"; por último, y según la norma del artículo 164, para conservar él derecho a una mina de que se tiene el correspondiente titulo es necesario únicamente pagar el impuesto, y "esa garantía es tan eficaz respecto a las minas cuyos títulos se han obtenido o revalidado conforme a esta ley, que no podrán nunca perderse en virtud de denuncios hechos por un tercero, sin conocimiento y sin citación personal del dueño respectivo, o de algún representante legal o legítimo suyo". El resumen que de lo estatuido en la ley de minería se deja formulado permite extraer las siguientes consecuencias al aplicar tal estatuto al caso que se examina: a) Si los datos que debe proporcionar quien hace el primer pago del impuesto han de tomarse del título, es obvio que sólo podrá suministrarlos quien haya titulado la mina, y, por tanto, la referencia que a la posesión hace el artículo 23 de la Ley 292 de 1875 debe tomarse como la determinación, con efecto retroactivo,
del día desde el cual principia la obligación de pagar, retroactividad semejante y paralela a la prevista en el artículo 93 del Código sobre fecha del título. b) Siendo la posesión regular la única susceptible de perderse por no satisfacer oportunamente el impuesto, según el artículo 309, y la que se adquiere con la expedición del título (artículo 303), Gustavo Camacho no ha tenido la calidad de poseedor regular por cuanto aún no ha titulado la mina "San Carlos", ni ha podido perder por dejar insolutos los impuestos, una posesión que no ha adquirido. Estas observaciones bastan para evidenciar que el Tribunal, como lo afirma el recurrente, erró al interpretar el artículo 23 de la ley 292, quebrantando así este precepto. Justificado el cargo sobre el cual se discurre basta añadir para fundamentar el fallo de instancia, que Camacho en conformidad con el artículo 313 del C. de M., tampoco ha perdido la posesión ordinaria que adquirió con el aviso por cuanto formuló el denuncio y si no ha practicado las demás diligencias de que trata el artículo 118, ello se debe a que están en suspenso mientras ante la rama jurisdiccional se tramita y decide sobre el mejor derecho que se litiga, en esta causa. Al pronunciar la casación de la sentencia recurrida ha de reformarse la de primera instancia por cuanto en ella si bien se denegaron las súplicas de la parte actora, no se decidió sobre el fondo de la oposición cuyo fundamento en esta causa se controvierte. Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República de Colombia, y por autoridad de la ley, CASA la sentencia recurrida o sea ¡a que en este pleito profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué con fecha veinticinco de julio de mil novecientos cuarenta y seis y reformando la de primera instancia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de El Líbano el once de junio de mil novecientos cuarenta y cinco, falla esta causa así: a) Deniéganse las peticiones de la demanda de cuyos cargos absuélvese a Gustavo Camacho. b) Declárase fundada la oposición que el dicho Camacho formuló a la diligencia de posesión que de la mina "San Carlos" de que en este pleito se trata, iba a darse a las personas que forman la parte demandante. c) Reconócese que el demandado tiene mejor derecho que los actores a la mencionada mina "k". Sin costas en las instancias ni en el recurso. Publíquese, cópiese, notifíquese e insértese copia de este fallo en la Gaceta Judicial. Manuel José Vargas. — Pedro Castillo Pineda. — Ricardo Hinestrosa Daza. — Álvaro Leal Morales. — Antonio Rocha, Conjuez. — Arturo Silva Rebolledo. — Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.