CSJ - SC20-04-1949 - [024]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC20-04-1949 - [024]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1949
Sentencia C – SC – 024 de 1949
ACCIÓN DE NULIDAD DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA.
— ILEGITIMIDAD DE PERSONERÍA SUSTANTIVA Y ADJETIVA.
— DIFERENTES CARACTERÍSTICAS Y CONSECUENCIAS
JURÍDICAS DE UNA Y OTRA. — INDEPENDENCIA DE LA
LEGISLACIÓN CANÓNICA Y LA CIVIL
1. Es bien sabido que las dos clases de personería —la sustantiva y la adjetiva— tienen muy diverso origen en su estructura jurídica y muy diversa trascendencia en el campo de la técnica procesal, porque la primera se relaciona con el derecho mismo y la segunda mira a una cuestión rituaria, coma la representación en juicio. La sustantiva forma parte de la esencia o sustancia de la cuestión, debatida y debe ser resuelta en el fallo definitivo de instancia. La adjetiva puede ocasionar una excepción dilatoria, que tiende a conservar, la integridad legal del procedimiento, para suspenderlo o mejorarlo, y por esa circunstancia da lugar, en su caso, a un recurso exceptivo que exige previo y especial pronunciamiento.
Así lo sostuvo ya en otra ocasión la Corte (G. J., XLVI, página 557).
2. En ninguna forma hiere la declaratoria de nulidad de la compraventa de una finca que estaba fuera del comercio por embargo vigente la independencia de las legislaciones canónica y civil ni e! solemne respeto que a la primera deben las autoridades de la República, ni se desconoce la representación de la Iglesia por su legítima, autoridad
jerárquica como verdadera persona jurídica con capacidad de gozar y ejercer los derechos que le corresponden, ni la facultad de constituir y establecer en Colombia órdenes y asociaciones religiosas con sus constituciones propias, con la autorización canónica de la superioridad eclesiástica. El hecho fue que la legislación canónica sea independiente de la civil y no forme parte de ésta no quiere significar que los contratos civiles y las controversias de la Iglesia con los particulares sobre sus efectos no estén sometidos al imperio exclusivo de las leyes civiles.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2070 y
2071
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
TUNJA
PETICIONARIO:
Rvdo. P. Fr. Alberto E. Ariza
MAGISTRADO PONENTE:
HERNÁN SALAMANCA
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Bogotá, abril veinte de mil novecientos cuarenta y nueve. En libelo de fecha 28 de junio de 1943, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, Ramón, José Antonio, Gabrielina y María Teresa Prieto y María de Jesús Acuña de Prieto, por medio de apoderado, demandaron "al Rvdo. P. Fr. Alberto E. Ariza, Provincial de los Padres Dominicanos en la Provincia de San Antonino de Colombia y Venezuela, en su condición o calidad de representante de los PP. Dominicanos de Tunja". Para que en sentencia definitiva de juicio ordinario se declare: Que pertenece en propiedad a la sucesión de Ramón o José
Ramón Prieto, representada por sus herederos legítimos, el terreno rural con sus casas de teja y paja, denominado antes El Curubal, hoy Baeza, ubicado en la vereda de Casablanca, de la jurisdicción municipal cíe Tunja, alinderado así: Que es legalmente inexistente y sin ningún valor el contrato contenido en la escritura pública número 459 del 26 de julio de 1926, de la Notaría 2ª de Tunja, por medio del cual Ramón o José Prieto vendió a la comunidad de PP. Dominicanos de Tunja, representada por el Padre Fr. Enrique Báez, la finca de El Curubal o Baeza. En defecto de la declaración anterior, que es absolutamente nulo el referido contrato. Que la comunidad de PP. Dominicanos de Tunja, representada por el demandado, debe restituir a la sucesión de Prieto, el terreno indicado con sus frutos naturales y civiles desde el 26 de julio de 1926, o desde cuando determine la sentencia, y que la comunidad de PP. Dominicanos de Tunja, representada por el demandado, está obligada a pagar las costas del juicio. De los hechos fundamentales de la demanda, solamente los marcados con las letras f) y g) se refieren a la causa o motivo de la nulidad alegada, consistente en que el día que se celebró el contrato de venta de la escritura 459, la finca vendida estaba fuera del comercio por virtud del embargo decretado por uno de los jueces municipales de Tunja en el juicio ejecutivo seguido por Marco Tulio Villalobos contra Ramón o José Ramón Prieto. Los demás aluden a la celebración misma del contrato, a la muerte del
vendedor Prieto y su sucesión por los demandantes y a la representación de la Comunidad de los PP. Dominicanos de Tunja por el Padre Fr. Alberto Ariza. El Padre Ariza, aceptando expresamente y asumiendo la representación de la comunidad demandada, contestó la demanda oponiéndose a las declaraciones impetradas por ser la mencionada comunidad legítima adquirente del inmueble y manifestando que negaba por no constarle el hecho del embargo. De acuerdo con el articulo 208 del C. J. el demandante, en memorial de 25 de julio de 1944, enmendó su demanda adicionándola, como subsidiaria de las dos primeras, con la petición de que se declarara resuelto el contrato de venta de la finca Baeza por falta de pago total de su precio y se condenará a la comunidad compradora al pago de los perjuicios causados por el incumplimiento del contrato. Agotada la tramitación legal, el Juzgado del Circuito, en sentencia del 5 de abril de 1946, declaró la nulidad absoluta del contrato de venta recogido en la escritura número 459 del 26 de julio de 1926. de la Notaría 2ª de Tunja, y consecuencialmente condenó: a) a la Comunidad Dominicana de Tunja, representada por Fr. Alberto Arija, a restituir a la sucesión de José Ramón Prieto, representada por sus herederos, la finca de El Curubal o Baeza con sus frutos a partir de la contestación de la demanda, y b) A la sucesión nombrada, representada como se dijo, a restituir a
la Comunidad Dominicana de Tunja la cantidad de $ 3,800.00 con los intereses legales "devengados desde el día 26 de julio de 1926 por $ 2.000.00; desde el 17 de diciembre de 1326 por $ 1.500.00, y desde el 22 de diciembre de 1926 por los restantes $ 300.00 en la condición José Ramón Prieto L. de contratante vendedor de mala fe". Se ordenó la cancelación de la escritura contentiva del contrato y la de su inscripción en el registro público. Sin costas. Sentencia acusada Esta sentencia de primer grado fue confirmada en todas sus partes, con costas a cargo del apelante, en el fallo de 22 de abril de 1947 con que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja puso término a la segunda instancia promovida por apelación de la parte demandada. Estimando el Tribunal que el alcance jurisdiccional del recurso, por virtud del asentimiento del actor al fallo del Juzgado, quedaba reducido a la cuestión de nulidad absoluta declarada en la sentencia, a este tópico circunscribió su estudio que concluyó en la solución confirmatoria por haber hallado, como la halló el Juez, fehacientemente establecida la invalidez demandada con base en la ilicitud del objeto. "Plenamente demostrado —dice el Tribunal— aparece en autos con la respectiva certificación de la oficina de registro visible a los folios 8 del cuaderno 4 y 17 del cuaderno 7, y con la diligencia de inspección ocular visible al folio 49 del cuaderno 4, lo mismo que con la certificación que obra al folio 9 del cuaderno
y, en la cual el Juzgado 1º Civil Municipal de Tunja dice no poder afirmar si el embargo decretado en el ejecutivo de Marco T. Villalobos contra Ramón Prieto fue levantado, que cuando se otorgó la escritura número 459 del 26 de julio de 1928, de la Notaría 2ª de Tunja, que recoge el contrato tachado de nulidad, el inmueble que fue objeto de la enajenación estaba judicialmente embargado, embargo que se había registrado desde el 19 de octubre de 1908 y que se hallaba vigente. Prosperando la petición sobre declaratoria de nulidad resulta inoficiosa la referente a la pertenencia del dominio que se afianza en aquélla, ya que del decreto de nulidad emanan todos los efectos que le son propios y que señala el articulo 1746 del
C. C. dando a las partes el derecho a ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo".
El recurso Se decide hoy el recurso de casación oportunamente interpuesto por la parte demandada, que lo ha fundado con invocación de las causales 1ª y 6ª del artículo 520 del C. J. Por referirse a la estabilidad y validez de la actuación procesal conviene comentar por la última. Causal sexta. —"El fallo del Tribunal de Tunja —dice el recurrente— incurrió en la causal de nulidad de que tratan los numerales 2º y 3º del artículo 448 del C. J. En efecto, la ilegitimidad de la personería del demandado se demostró: con la copia de la escritura número 3249 de 26 de diciembre de 1941, de la Notaría 2ª
de Bogotá, llevada a los autos como ordena la ley, por la cual la sociedad denominada Fondo Dotal Americano para Educación, vendió al Padre Fr. Alberto Ariza quien compró, no para la Comunidad Dominicana de Tunja, que es la entidad demandada, sino para la Provincia de San Antonino de Colombia, de que era Provincial y representante, persona jurídica ésta completamente diferente de la demandada; y 2º Con los textos canónicos y los artículos de las constituciones propias de la Orden Dominicana, que fueron llevadas al H. Tribunal oportunamente y en la forma indicada en el artículo 659 del C. J., y con los cuales se demostró plenamente cómo la Comunidad Dominicana de Tunja y la provincia de San Antonino de Colombia son dos personas jurídicas diferentes y cómo por la mala interpretación dada a tales textos y su no aplicación por el H. Tribunal de Tunja, se liego al absurdo jurídico de condenar por sentencia a Pedro y restituir una cosa de que no es dueño y cuya propiedad y posesión inscrita pertenece a Juan... Al representante de la Comunidad Dominicana de Tunja, que es su síndico o procurador no se le ha citado ni emplazado para que comparezca en el juicio seguido por los herederos de José Ramón Prieto... La sentencia viola el artículo 343 del C.C porque la excepción perentoria propuesta, alegada y probada, obligaba al H. Tribunal a fallar en consonancia con ella, declarando nulo lo actuado, por no haberse llevado el juicio con el verdadero representante de la entidad demandada''.
Se considera: "Es bien sabido que las dos clases de personería la sustantiva
y la adjetiva tienen muy diverso origen en su estructura jurídica y muy diversa trascendencia en el campo de la técnica procesal, porque la primera se relaciona con el derecho mismo y la segunda mira a una cuestión rituaria, como es la representación en juicio. La sustantiva forma parte de la esencia o sustancia de la cuestión debatida y debe ser resuelta en el fallo definitivo de instancia. La adjetiva puede ocasionar una excepción dilatoria, que tiende a conservar la integridad legal del procedimiento, para suspenderlo o mejorarlo, y por esa circunstancia da lugar, en su caso, a un recurso exceptivo que exige previo y especial pronunciamiento". (G. J., XLVL página 557). Adviértase confusionismo e indebida involucración de estas dos ideas en la acusación del recurrente, que al plantearla dentro de la causal sexta fuerza su consideración como caso de personería adjetiva que es la que puede culminar en nulidad procedimental, a la vez que por las razones que aduce, vinculadas a la procedencia y legalidad de la condena, parece referirse más bien al presupuesto procesal de la legitimación en causa o capacidad de ser parte. Con este último significado ha sido ampliamente considerada en el juicio la-cuestión propuesta por el demandado al establecerse las bases de la litis y consistente en que siendo la Comunidad Dominicana tercera poseedora material e inscrita del fundo de El Curubal o Baeza a que se refiere la demanda de nulidad, por haberla comprado a la Sociedad Fondo Dotal Americano para Educación según escritura número 3294 del 26 de diciembre de
1941, de la Notaría 1ª de Bogotá, contra ella no proceden los pedimentos de la demanda. Este punto sustancial del litigio fue tratado por el Tribuna] y resuelto en el sentido de que el actual dominio de la finca, a que se refiere la escritura número 3249 no es cuestión que incida en la resolución de un problema de nulidad de un contrato distinto, como es el que contiene la escritura 459. Esta defensa del demandado se apoya en que sobre la finca de Baeza se han celebrado varios contratos de venta así: La contenida en la escritura número 459 de 26 de julio de 1926, Notaría 2 de Tunja, en que José Ramón Prieto la vendió a Fr. Enrique Báez quien compró para la Comunidad Dominicana de Tunja; la de que da cuenta la escritura número 1143 del 14 de junio de 1932, Notaría 2 de Bogotá, por medio de la cual el Padre Fr. Humberto Molano como Procurador de la Comunidad Religiosa de Dominicanos de la ciudad de Tunja, vendió el referido inmueble al Fondo Dotal Americano para Educación; la celebrada por medio de la escritura número 3234 de 26 de diciembre de 1941. Notaría 2ª de Bogotá, en que el Fondo Dotal Americano para Educación vendió la finca Baeza al Padre Alberto Ariza quien compró en su carácter de Provincial de los Padres Dominicanos. El aspecto de la personería adjetiva, esto es de la representación de la Comunidad Dominicana por el Padre Fr. Alberto E. Ariza en este juicio, también fue objeto de detenido estudio por parte del Tribunal, que no halló ninguna deficiencia al
respecto. Esta solución está abonada por las reiteradas y categóricas manifestaciones hechas por el Padre Ariza en el sentido de aceptar y asumir la representación de la Comunidad demandada en forma que resulta claramente de los autos que él ha llevado legalmente la defensa judicial de los derechos de la asociación religiosa. El Padre Ariza, demandado como representante de los Padres Dominicanos de Tunja, no obstante que propuso excepciones dilatorias, no sólo no alegó ilegitimidad de su personería, sino que expresamente aceptó ser el representante de la parle demandada y en esa calidad confirió poder para el juicio. Personalmente contestó la demanda y aceptó los hechos en que se afirma que es el representante de la Comunidad Dominicana, así por ejemplo el hecho c): "El Reverendo Padre Fr. Alberto E. Ariza, en su condición de representante de los PP. Dominicanos de Tunja, pidió y obtuvo el levantamiento del secuestro del inmueble alinderado en la primera declaración en el juicio de sucesión de José Ramón Prieto en el Juzgado 1º del Circuito de Tunja estando secuestrado el terreno como de propiedad de la sucesión". Contestó: Es cierto. Y así en los marcados con las letras d) y e), en que se afirma que el Padre Ariza representa la Comunidad demandada. Todo esto de la incapacidad procesal del demandado se originó en la circunstancia insignificante de que en el escrito en que el actor adicionó su demanda dijo que se refería al juicio que cursaba contra la Compañía Dominicana. El apoderado del Padre Ariza, al contestar el traslado de la enmienda, dice: "Principio por
manifestar a usted que el Reverendo Padre Fray Alberto Ariza, no es representante de ninguna Compañía Dominicana, sino de la Comunidad Dominicana, en su condición de Provincial de dicha Comunidad y que por lo tanto tal enmienda está mal dirigida". Y luego agrega: "La Comunidad Dominicana, representada por el Reverendo Padre Alberto Ariza, es en la actualidad tercera poseedora material e inscrita del terreno denominado antes El Curubal y hoy Baeza... Propongo también la excepción de ilegitimidad sustantiva de la personería del demandado, ya que el Reverendo Padre Fray Alberto E. Ariza, no es representante legal de la Compañía Dominicana, ni para tal entidad o persona jurídica adquirió el terreno El Curubal el Padre Enrique Báez...". Admitida y ejercida, como queda visto, por el Padre Ariza la representación de la Comunidad Dominicana demandada, en cuyo desempeño contestó la demanda y confinó poder, y acreditado, además, con la certificación del Excmo. Obispo de la Diócesis de Tunja, que el mencionado Padre es Superior Provincial de la Provincia de San Antonino de la Orden Dominicana en Colombia y su representante legal en cuya condición, como se vio, intervino judicialmente para obtener el levantamiento del secuestro de Baeza en el sucesorio de Prieto, no hay razón alguna para hallar en su intervención en este juicio irregularidad capaz de determinar la invalidación de lo actuado. No se compagina, por otra parte, con las reglas y principios legales de la representación en juicio la actitud del apoderado judicial del representante de la parte demandada, que se ha empeñado en negar irregularmente la
representación legal que corresponde a su poderdante, expresamente aceptado por éste y en cuyo ejercicio le ha conferido el mandato. Lo dicho sirve también para negar la Ocurrencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 448 del C. J., por falta de citación o emplazamiento de la persona que ha debido ser llamada al juicio, porque, como se dejó visto, la demandada Comunidad de los Padres Dominicanos de Tunja, que ha sido la parte demandada, fue notificada en debida forma en la persona de su representante legal. Es infundada, según lo visto, la acusación por la causal sexta. Causal primera. Por violación indirecta de ley sustantiva se formulan contra la sentencia recurrida los cargos que extractados y ordenados se enuncian así: a) La sentencia del Tribunal no respetó, ni aplicó, ni interpretó acertadamente los Cánones ni las Constituciones propias de la Orden Dominicana que traducidos y autenticados por el Ordinario se trajeron a la segunda instancia, con los cuales se estableció que el Convento de Dominicanos de Tunja, para quien vendió José Ramón Prieto por la escritura número 459, es una persona jurídica diferente de la Provincia de San Antonino, dueña hoy del inmueble de Baeza en virtud de compra hecha a una compañía extranjera, como se ve de la escritura número 3249, mal apreciada también. Este error en la apreciación correcta de las pruebas llevó al sentenciador a condenar a restituir la finca a quien no era dueño cuando se inició el juicio ni poseedor de ella,
por lo cual violó los artículos 16 de la ley 153 de 1887; 3º, 4º, 5º y 10º de la ley 35 de 1888; 946 y 952 del C. C. 42 de la ley 95 de 1890, esta última porque en relación con la escritura número 3249 de 26 de diciembre de 1941, de la Notaría 2ª de Bogotá, en virtud de la cual la propietaria de Baeza es hoy la Provincia de San Antonino de Colombia, vendedor y comprador son personas distintas de la ejecutada en el juicio en que se decretó el embargo en que se funda la nulidad declarada.
Se considera: La falta de correlación entre los reparos que formula el recurrente y los temas y razones fundamentales de la sentencia que acusa produce cierta dificultad en el tratamiento del cargo.
Conviene por esto recordar que, por haber consentido el actor la sentencia del primer grado, la materia de juicio quedó exclusivamente reducida a la demanda de nulidad absoluta por objeto ilícito (embargo vigente) del contrato contenido en la escritura pública número 459 del 26 de julio de 1926 de la Notaría 2ª de Tunja, por medio del cual José Ramón Prieto vendió a la Comunidad de los Padres Dominicanos de Tunja el fundo Curubal o Baeza, nulidad declarada al tenor de lo pedido, en la sentencia del Juzgado confirmada por la del Tribunal, y que las restituciones reciprocas decretadas en ese fallo son consecuencia de la nulidad declarada en virtud del derecho que tal fenómeno da a las partes para ser restablecidas al estado anterior. En relación con este temario y sus fundamentos que es la
labor que compete a la Corte se examina la violación de los textos que cita el recurrente: La disposición de la ley 153 de 1887 y las de la ley 35 de 1888, aprobatoria del Concordato de la Santa Sede, versan sobre materias tan extrañas las controvertidas en este juicio que no se ve la manera corno el Tribunal haya podido incurrir en su quebranto. En ninguna forma hiere la declaratoria de nulidad de la compraventa de una finca que estaba fuera del comercio por embargo vigente la independencia de las legislaciones canónica y civil ni el solemne respeto que a la primera deben las autoridades de la República, ni se desconoce la representación de la Iglesia por su legitima autoridad jerárquica como verdadera persona jurídica con capacidad de gozar y ejercer los derechos que le corresponden, ni la facultad de constituir y establecer en Colombia órdenes y asociaciones religiosas con sus constituciones propias, con la automación canónica de la superioridad eclesiástica. El hecho de que la legislación canónica sea independiente de la civil y no forme parte de ésta no quiere significar que los contratos civiles y las controversias de la Iglesia con los particulares sobre sus efectos no estén sometidos al imperio exclusivo de las leyes civiles. De la misma falta de pertinencia se resiente la cita de los artículos 946 y 952 del C. C, referentes a la acción de dominio, porque la decidida en la sentencia que se acusa no es la acción reivindicatoria directa y principal que compete al dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a, restituirla, sino una acción de nulidad
contractual que ha originado por ministerio de la ley y como consecuencia jurídica, obvia y natural la restauración del estado en que se hallarían las partes contratantes si no hubiese existido el contrato nulo. La restitución, pues, a que alude el recurrente, nada tiene que ver con la acción reivindicatoria sino que es consecuencial de la nulidad pronunciada en sentencia judicial. Tampoco es procedente como consecuencial de errada interpretación de los Cánones y Constituciones de la Orden Dominicana el cargo de violación del articulo 43 de la ley 57 de 1387 que prohíbe el Registrador de I. P. y P. inscribir la escritura de enajenación cuando aparezca registrado el auto que ordena el embargo, pero sin que se extienda tal prohibición (42 de la ley 95 de 1890) al caso de que la enajenación sea hecha por persona distinta de la ejecutada, en relación con la cual no se considerará en litigio la cosa, porque este cargo, como se hace, vinculado al registro de la escritura pública Nº 3249 de) 26 de diciembre de 1041 nada tiene que ver con la nulidad de la compraventa celebrada por medio de la escritura número 459 de 26 de julio de 1926, a que se refieren la demanda y la sentencia, en que aparece vendiendo José Ramón Prieto, ejecutado en el juicio en que fue decretado el embargo de la finca Baeza, y quien en la persona de sus herederos, con su comprador, han sido las partes en este juicio de nulidad del contrato por ellos celebrado. b) Al declarar la nulidad absoluta del contrato de venta contenido en la escritura número 459 de 26 de julio de 1926, violó
el Tribunal el artículo 1521 del C. C. como consecuencia del error de derecho en que incurrió en la apreciación de los testimonios de Marco Tulio Villalobos, ejecutante de Prieto en el juicio ejecutivo en que se embargó la finca, y de su apoderado Daniel Jiménez, que prueban completamente que el acreedor consintió tácitamente en el registro de la citada escritura, porque ambos afirman que por haber pagado el deudor tan pronto como se le embargó el inmueble fue pedido y obtenido el levantamiento del embargo en el juicio que desapareció del Juzgado, no obstante lo cual y a pesar de haber tenido el Registrador de Tunja a la vista el acta de desembargo, no canceló su inscripción en el Registro, sino que se limitó a registrar la escritura de venta.
Considera la Sala: Es de advertir en primer término que todas las consideraciones del recurrente en torno de este cargo enfocan exclusivamente el hecho de registro de la escritura número 459 con el propósito de defender de la legalidad y validez de tal acto cuando la nulidad concretamente demandada y judicialmente declarada versa sobre el contrato de venta por haberse celebrado sobre cosa embargada, y la cancelación del registro fue ordenada simplemente como consecuencial. Obedece quizá esta divergencia, sobre la cual no asienta ninguna conclusión la Sala, a la tesis no autorizada por la jurisprudencia de la Corte, de que solamente la inscripción-tradición, por medio de la cual se enajena, es nula, y no el contrato de venta, que sólo da nacimiento a obligaciones personales, cuando lo razonable en doctrina y evidente en el texto
legal es que éste, en las condiciones dichas, está afectado de nulidad absoluta por objeto ilícito, pues no pueden venderse sino las cosas cuya enajenación no esté prohibida por la ley y lo está la cíe las embargadas por decreto judicial (artículos 1521 y 1866 del
C. C.).
Es incuestionablemente cierto que la finca de El Curubal o Baeza estaba judicialmente embargada a la fecha de celebración del contrato en que José Ramón Prieto la vendió a la Comunidad Dominicana de Tunja por medio de la escritura pública número 459 de la Notaría 2ª de Tunja. Este hecho no se controvierte. La tesis del recurrente es que a pesar del embargo no está afectado de ilicitud el objeto según el numeral 3º del articulo 1521 del C. C. porque el acreedor consintió tácitamente en el registro de la citada escritura, según se desprende de los testimonios de Marco Tullo Villalobos, acreedor ejecutante de Prieto, y de su apoderado Daniel Jiménez, sobre el hecho de que por haber pagado el deudor se pidió y obtuvo el levantamiento del embargo y la orden de su cancelación en el registro, desde el año de 1908. Sin dejar de advertir que los hechos que plantea y ha tratado de probar el demandado no configuran exactamente el caso de consentimiento del acreedor sino más bien inexistencia sustancial del embargo por pago de la obligación cuya efectividad garantizaba, el rechazo de la acusación que se considera se basa en que carece de fundamento porque no existe el error de derecho en que la apoya. Los dos testimonios precitados no son coincidentes sobre
los hechos. Jiménez (folio 23, cuaderno 5), declara que por haber dirigido el juicio ejecutivo de Villalobos contra. Prieto le consta y recuerda que el ejecutado pagó la suma que se le cobraba y que en virtud de este pago el Juez declaró terminado el juicio y ordenó la cancelación del embargo de la finca. La declaración de Villalobos sobre estos puntos no fue decretada por el Juzgado por haberse pedido fuera de tiempo (folio 7 vuelto, cuaderno 5); y la que rindió en segunda instancia (folio 9. cuaderno 8), versa sobre la verdad de haber suscrito y presentado al Juzgado 1 Municipal de Tunja un memorial el 12 de junio cié 1945 en que manifiesta que por no haber llevado el deudor Prieto a la oficina de Registro la nota de desembargo de la finca en 1908 se cree en el deber de conciencia de pedir el levantamiento del embargo. Con base en esta solicitud, como corista del certificado del Registrador de Tunja que obra al folio 17 del cuaderno 7, se canceló el referido embargo el día 24 de julio de 1945. A la sola enunciación del contenido y alcance de esta prueba testifical se ve la falta de razón con que se aspira a hacerla prevalecer sobre lo que el Tribunal tuvo como plenamente probado a base de documentos públicos y auténticos como son los Certificados del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito de Tunja. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia
proferida, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 22 de abril de 1047, materia de este recurso. Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese: insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Gabriel Rodríguez Ramírez. — Pedro Castilla Pineda. — Ricardo Hinestrosa Daza. — Álvaro Leal Morales. — Hernán Salamanca. — Manuel José Vargas. — Emilio Prieto H., Oficial Mayor.