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CSJ - SC20-10-1952 - [159]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC20-10-1952 - [159]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1952

Sentencia C – SC – 159 de 1952

LA LEGITIMACION EN CAUSA EN LOS JUICIOS SOBRE

FILIACION NATURAL NO ESTA LIMITADA AL PRESUNTO PADRE Y A LOS HEREDEROS QUE LO REPRESENTAN De acuerdo con doctrina muy conocida de la Corte, la legitimación en causa dentro de les juicios sobre filiación natural no está limitada a la exclusiva intervención del padre o de los herederos que lo representan, cuando aquél fallece antes de la sentencia; puede también surtirse la controversia frente a otras personas con quienes el presunto hijo natural quiera definir situaciones jurídicas originadas en dicho estado, y que, desde luego, no tienen por qué circunscribirse al simple derecho de heredar patrimonialmente al padre. Así se deduce claramente de lo establecido por los artículos 219 a 223 del C. C., de franca aplicación a las controversias de filiación natural (art. 7º, Ley 45 de 1936) y en los que se ve expresamente reglamentada la legitimación en causa respecto de personas distintas del presunto padre o de los llamados a representarle. Con la sola diferencia en cuanto a los efectos de la sentencia, que mientras en el primer caso, o sea cuando él juicio se ha seguido contra legítimo contradictor, son universales o ERGA OMNES; en el segundo, son apenas relativos al interés de la persona o personas que han sido llamadas al juicio. ……………………………………………………………………………… De esta suerte, al fundar la sentencia del Tribunal de Tunja la ilegítima personería sustantiva de los opositores, en el hecho de no haberse acreditado la falta de otros herederos con

vocación sucesoral preferente a la de los demandados, como lo sería la de los ascendientes y descendientes legítimos del pretenso padre natural, violó, por interpretación errónea e indebida aplicación al caso del pleito, los artículos 401, 402 y 403 del C. C. desconociendo como consecuencia el derecho que a los hijos naturales les concede el artículo 4º de la Ley 45 de 1836, para obtener la consiguiente declaración de su estado civil.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2119 y

2120

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

TUNJA

PETICIONARIO:

Abigail Mayorga Sáenz

MAGISTRADO PONENTE:

GUALBERTO RODRÍGUEZ

PEÑA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil b). Bogotá, veinte de octubre de mil novecientos cincuenta y dos. Con fecha diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete, la señora Abigail Mayorga Sáenz, en su condición de madre natural de los menores Luis Arturo y Antonio José Mayorga S. demandó, por medio de apoderado, ante el Juzgado del Circuito de Moniquirá, a los señores Arcadio Suárez, Cristina Suárez de Beltrán, Carlina Suárez de Martínez, Clementina Suárez de Robles, Mónica Suárez de Rodríguez y Ana María Suárez de Beltrán, como herederos del señor Fernando Suárez, en su calidad de hermanos legítimos, para que con citación y audiencia suya y del Agente del Ministerio Público, se hicieran por vía ordinaria, las siguientes

declaraciones: "a) Que los menores Luis Arturo y Antonio José, hijos naturales de Abigail Mayorga, son hijos naturales del señor Fernando Suárez; “b) Que en su calidad de tales, son los únicos herederos abintestato del señor Fernando Suárez con exclusión de los demandados. "c) Que los menores Luis Arturo y Antonio José Mayorga tienen un derecho de condominio en proindiviso con todos los bienes de que traía el punto 7 de esta demanda (apartes a, b, d, e, f y g) y los demás que aparecieren ser del señor Fernando Suárez, perteneciéndole a cada uno de ellos una cuota de mitad sobre los mismos bienes de manera que el derecho de propiedad en proindiviso sobre tales bienes les pertenecen a ellos exclusivamente; "d) Que al abrirse el juicio de sucesión del señor Suárez, el decreto de posesión efectiva de la herencia sólo puede dictarse después de que recaiga sentencia definitiva en el juicio que se inicia por medio de esta demanda; "f) —sic— Que se les condene en las costas de este juicio, si hicieren oposición temeraria". Como fundamento de estas declaraciones invocó, los que relacionan los tres primeros hechos del libelo de demanda, y que corresponden a las previstas en los numerales 4º y 5º del artículo 4º de la Ley 45 de 1936; a saber: "1º—Desde mil novecientos treinta y ocho hasta el veintinueve de septiembre de mil novecientos cuarenta y siete, el señor Fernando Suárez, tuvo relaciones sexuales estables y permanentes,

de una manera notoria con Abigail Mayorga, en el sitio de Guato Viejo, jurisdicción del Municipio de Santa Sofía. "2º—Como fruto de tales relaciones; Abigail Mayorga dio a luz a Luis Arturo el trece de diciembre de mil novecientos treinta y nueve y a Antonio José el siete de julio de mil novecientos cuarenta y uno; "3º—El señor Fernando Suárez trató a los niños Luis Arturo y Antonio José como a sus propios hijos, dándoles el calificativo de hijos suyos y presentándolos ante sus parientes, amigos y relacionados como tales y suministrándoles todo lo necesario para su subsistencia, lo mismo que a la madre Abigail Mayorga especialmente en los estados de embarazo y parto; él hizo sentar la partida de registro civil del nacimiento de Luis Arturo, firmándola; los matriculaba en la escuela y los tenía en la propia casa de su esposa señora Evangelina Suárez de Suárez, para educarlos y atenderlos, logrando hasta el cariño y atenciones de su esposa para con los citados niños. “…………………………………………………………………………… La demanda fue desatada en la primera instancia, mediante sentencia de veinticinco de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve, declarándose "probada la excepción perentoria de ilegitimidad sustantiva de la parte demandada", y negadas como consecuencia las peticiones de la demanda. Apelada esta providencia ante el Tribunal Superior de Tunja, fue despachado el recurso mediante fallo de cinco de julio de mil novecientos cincuenta, en el sentido de confirmar el de primer grado, con fundamento en las consideraciones que en seguida se

leen y que son las atinentes a la demanda de casación que ahora estudia la Corte: ''La doctrina ha aceptado como incuestionable que la única sana interpretación que puede darse al artículo 401 del C. C. es la de que los fallos sobre filiación natural deben producir efectos contra toda persona, aún sin que haya intervenido en el juicio, porque la naturaleza intrínseca de esta clase de litigios y la trascendencia de la declaración de estado civil así lo requieren, bastando para esto que el fallo se haya proferido contra legítimo contradictor, porque es apenas lógico que si en la parte opositora no existe capacidad jurídica para ser sujeto pasivo de la acción, la declaración judicial de paternidad ningún resultado práctico produciría. Los artículos 401 a 404 establecen una excepción a lo prescrito por los artículos 17 del

C. C. y 473 del C. J. que limitan los efectos de las sentencias judiciales a las personas que intervinieron en los pleitos. Las demandas sobre filiación no pueden tener éxito si se enderezan contra quien no es o no aparece en el proceso como legítimo contradictor. La falta de esta conditio sine qua non entraña nulidad en el juicio, siendo los fallos de efectos erga omnes. "En los juicios sobre filiación natural que se promueven con base en la Ley 45 de 1936 es aplicable la figura jurídica del legítimo contradictor y los fallos que en ellos se dicten tienen efectos absolutos. "De lo que se deja expuesto resulta que si la demanda sobre filiación natural se inicia después de muerto el pretenso padre natural, debe serlo necesariamente contra todos los herederos y

demostrar tal circunstancia el actor de la demanda. Si omite hacerlo, o el demandado demuestra que existen otros herederos, las peticiones del libelo resultan inadmisibles, pues se dejaría de citar al proceso a personas que incuestionablemente debieron, intervenir en su desarrollo y culminación y se incidiría en la tercera causal de nulidad de las establecidas por el artículo 448 del C. J. "Ya se deja dicho que la demanda la promovió, valiéndose de apoderado, Abigail Mayorga, madre de los menores Luis Arturo y José Antonio, contra los seis hermanos legítimos de Fernando Suárez, a quien se señala como el progenitor de aquellos menores. "En la primera instancia no se demostró la vinculación consanguínea afirmada en la demanda entre Fernando Suárez y los demandados, en el grado de hermanos legítimos. No hubo la identificación necesaria para establecer la relación jurídico-procesal entre los sujetos de la acción. Esta omisión provocó el insuceso de la demanda. Faltó el presupuesto procesal de legimatio ad causam, que reputados comentaristas y prestantes magistrados consideran no como un presupuesto procesal sino como uno de los elementos sustantivos de la acción. "En la segunda etapa del juicio se ofrecieron por el apoderado de la actora, en copia, el acta de matrimonio de Segundo Suárez con María de la Purificación Fajardo y las de nacimiento de los seis demandados, caracterizados como hijos legítimos de aquel matrimonio. También se adujo la de nacimiento de Fernando Suárez, hijo legítimo también de Segundo y Purificación. "¿Pero cómo con estos documentos se colmó el vacío advertido

por el señor Juez en la zona demostrativa de los hechos de la demanda? O de otra manera: ¿La omisión que fue causa del fallo recurrido quedó así corregida? "Para dar respuesta acertada a estas interrogaciones es preciso hacer un análisis de la misma demanda y de la institución del registro del estado civil de las personas ya que la sentencia tiene que calcarse sobre aquella pieza básica del proceso para, que resulte en consonancia con ella, como preceptúa el artículo 471 del

C. J. ''Son hechos afirmados en la demanda: ''a) Que Fernando Suárez fue casado con Evangelina Suárez y que de este enlace no hubo sucesión; "b) Que Fernando Suárez es hijo legítimo de Segundo y Purificación Fajardo, lo mismo que los seis demandados; "c) Que Evangelina Suárez, esposa de Fernando, Segundo Suárez y Purificación Fajardo, padres de Fernando y los demandados, fallecieron; ''d) Que por no existir descendientes, ni ascendientes legítimos, ni cónyuge, los hijos naturales desplazan a los hermanos legítimos del padre natural y son los únicos herederos llamados a sucederle abintestato. "De los hechos enumerados sólo se demostraron el matrimonio de los padres de Fernando Suárez y los demandados y la condición de hijos legítimos que tienen éstos con relación a Segundo Suárez y Purificación Fajardo. Dejaron de serlo los restantes. Pero fueron afirmados y su consideración sobre una hipótesis de existencia real presupone otros hechos cuya falta de 'demostración acarrea resultados adversos al éxito de la acción.

"La ley (art. 85 de la ley 153 de 1887) distingue seis órdenes de herederos y cada uno de ellos es subsidiario del que le precede en el sentido de que no es llamado sino cuando falta aquél. Ellos son: descendientes legítimos, ascendientes legítimos, hijos naturales, hermanos legítimos, colaterales legítimos y Municipio. Los descendientes legítimos excluían a los demás herederos, pero el artículo 18 de la ley 45 de 1936 estableció la concurrencia de los hijos naturales con los hijos legítimos, con derecho a la mitad de la cuota hereditaria de uno de éstos. "Ahora: si los descendientes legítimos excluyen a los demás herederos, excepción hecha de los hijos naturales; si los ascendientes legítimos excluyen a los de grado más remoto y a los hermanos legítimos y concurren con los hijos naturales y al cónyuge (art. 19 de la ley 45, reformatoria del 1046 del C: C.); y si a falta de descendientes y ascendientes legítimos y de hijos naturales suceden al difunto su cónyuge y sus hermanos legítimos (art. 21 de la citada ley), y a falta, en este último caso, de cónyuge llevan toda la herencia los hermanos legítimos, para que tal extremo se realice, como lo pretende la demanda, es necesario, de necesidad absoluta, demostrar legalmente que no existen ni descendientes, ni ascendientes legítimos ni cónyuge de Fernando Suárez, y como se enuncia en la demanda que Fernando fue casado con Evangelina Suárez, que ésta falleció, lo mismo que los padres de aquél, y que

del matrimonio de Fernando con Evangelina no hubo hijos, falta la demostración de estos hechos, la cual tiene que hacerse conforme a la ley. "El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones civiles" (art. 346 del C. C.). "Dicha calidad deberá constar en el registro del estado civil, cuyas actas serán las pruebas del respectivo estado" (Art. 347 ibídem). "La ley 92 de 1938 fijó las normas sobre registro civil de las personas y por ellas se sabe cómo se realiza el asiento de un nacimiento, de un matrimonio, de una muerte, de un reconocimiento y de una adopción. La copia auténtica del acta, firmada por el funcionario a cuyo cargo se encuentra el registro civil, es la prueba admisible para establecer el respectivo estado. "La falta de los respectivos documentos (art. 19 de la ley 96 de 1938) del estado civil podrá suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos, o por las actas o partidas existentes en los libros parroquiales, extendidas por los respectivos Curas Párrocos, respecto de nacimiento, matrimonios o defunciones de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno de la Iglesia Católica, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata, y en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado". "En ninguna de las formas establecidas por el texto transcrito se intentó demostrar la muerte de los padres de Fernando Suárez y los demandados, ni el matrimonio de Fernando con Evangelina

Suárez, ni la muerte de ésta. Tampoco se ensayó establecer por medio de testigos que del matrimonio de Fernando y Evangelina Suárez, no hubo sucesión. Esta ausencia de pruebas de los hechos tan protuberantes dejó sin demostración legal que los demandados, como hermanos legítimos del supuesto padre natural de los menores, ubicados en el quinto orden de vocación hereditaria, son hoy sus herederos únicos, lo que desemboca fatalmente en la imposibilidad de aceptar como establecida la personería sustantiva de la parte opositora". "...Además, una incursión por el campo de la prueba ofrecida para establecer los motivos 4º y 5º del artículo 4º de la ley 45 de 1936, no permite sino pronósticos de insuceso a los fines de la demanda. En efecto, las relaciones sexuales entre Fernando Suárez y la Mayorga no ofrecen la especial característica de la estabilidad indispensable para producir la certidumbre de la paternidad demandada. Antes de ponerse la Mayorga en contacto sexual con Suárez había entregado los tesoros de la virginidad y de la primera juventud a otro hombre, con resultado positivo: un hijo llamado Absalón. Desde muy temprana edad dio pruebas de intemperancia o aberración sexual. Cuentan testigos de su vida íntima que la casa de la madre, donde había un expendio de bebidas fermentadas, era lugar de cita de los admiradores de la Mayorga y de sus amigas de vida igualmente disipada, y que allí ella recibía a hombres a quienes prodigaba sus caricias y sus favores de mujer liviana. "Distribuía las noches entre sus favoritos, siendo uno de ellos

Fernando Suárez. Llevaba vida francamente alegre y de porfiada sensualidad, siendo de esa manera aquel ventorro un prostíbulo campestre, porque en él se congregaban mozos y mozas de los contornos con fines concupiscentes, al amparo de la amistad de Abigail, que se destacaba entre todos por la irrefrenada impudicia de que hacía gala. Y la estabilidad que deben ostentar las relaciones sexuales, notorias y permanentes, por lo demás, que requiere el numeral 4º del artículo 4º de la ley 45 de 1936 para fundar la presunción de paternidad, implica necesariamente fidelidad de la mujer para con el hombre, pues no de otro modo podría predicarse que el hijo que resultó de esas relaciones tiene por madre al concubinario. "En cuanto a la posesión notoria del estado de hijos naturales de los Mayorga con respecto a Fernando Suárez, medio alegado también para fundar la acción de paternidad, es inapreciable legalmente. El artículo 398 del C. C., establece: "Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba del estado civil, deberá haber durado diez años continuos, por lo menos". Y el propio autor de la demanda afirma en ella que las relaciones de Fernando Suárez con la Mayorga, comenzaron en 1938 y tuvieron fin, por muerte del primero, en 1947. No durante diez años. Y las partidas de nacimiento de los párvulos señalan el de Luis Arturo el 13 de diciembre de 1939 y el de José Antonio el 7 de julio de 1941. No cubriendo el lapso prescrito por la ley, este medio de prueba es

inadmisible". De ese fallo recurrió en casación el señor apoderado de la parte actora, y al efecto, propuso contra él dos cargos, que en el contenido literal de la demanda, se fallan conformados así, en lo fundamental: Primero. — "Invoco como primera causal, la prescrita en el numeral 1º, inciso 2º del artículo 520 del C. J., por ser el fallo violatorio de la ley sustantiva, incurriendo en error de hecho, por falta de apreciación de las pruebas, como paso a demostrarlo. "En la expedición del fallo recurrido se dejó absolutamente de lado la apreciación del convincente acervo probatorio allegado por la parte actora para acreditar los hechos fundamentales de la demanda, en relación con la declaración de paternidad natural. "El no haberse apreciado ni tenido en cuenta, pero ni siquiera analizado, ninguna de las múltiples probanzas aportadas por la parte demandante con la mira de acreditar plenamente los hechos del libelo en cuanto a la declaratoria principal sobre filiación natural, consecuencialmente llevó al H. Tribunal a violar en la parte resolutiva de su fallo el derecho consagrado por el artículo 4º; numerales 4° y 59 de la ley 45 de 1936 y por el artículo 6º de la misma. De igual modo la sentencia acusada violó también las prescripciones sustantivas de los artículos 18, 19 y 20 del estatuto en mención. "La falta de apreciación de las pruebas que se produjeron a lo largo del trámite, con arreglo a las normas legales vigentes, para acreditar la filiación cuya declaratoria se pidió en la demanda,

constituye la principal o más importante alegación de este recurso. Porque si bien es verdad que el fallador, goza de amplitud de criterio para valorar las pruebas aducidas en el proceso, no es menos cierto que en todos los casos debe enfrentar el examen concienzudo de las mismas, ya que de lo contrario sería imposible impartir justicia de manera equitativa y cabal. Exactamente en el mismo extravío tendrá que incurrir el juzgador, cuando, desechando la consideración de las pruebas aportadas por una de las partes, limita su atención y estudio unilateralmente, al examen y apreciación de las aducidas por la otra. Tal fue, precisamente la actitud del H. Tribunal en relación con el ofuscante caudal probatorio traído a los autos para demostrar los hechos básicos de la demanda''. Y concluye luego el recurrente, por analizar en detalle las pruebas aportadas al debate y de cuya falta de apreciación por el sentenciador de instancia se queja, para aducir la existencia, debidamente acreditada, del estado civil a cuya declaratoria se encamina el juicio. Segundo.—Por medio de este cargo impugna el recurrente la desestimación hecha por el sentenciador de la personería sustantiva de los opositores, por cuanto allegadas al informativo las partidas de matrimonio de Segundo Suárez y María de la Purificación Fajardo, y la de nacimiento de Fernando y de quienes como hermanos suyos fueron llamados al juicio, encuentra legalmente acreditada la calidad que estos últimos tienen como herederos de su hermano Fernando, presunto padre natural, y legitimada por tanto la personería sustantiva de los opositores, sin

que fuera indispensable, corno lo sostiene la sentencia, aducir también la prueba de la defunción de los primeros, del matrimonio de Fernando con Evangelina Suárez, de la muerte de ésta, y de la falta de descendencia legítima en este último matrimonio. "La argumentación del Tribunal sobre este punto, dice el recurrente, carece de asidero jurídico y doctrinal, porque parte de la base equivocada de que las sentencias proferidas en estos juicios sobre filiación, producen efectos "erga omnes". Y por eso en la parte pertinente de su fallo, expresa textualmente: "La doctrina ha aceptado como incuestionable que la única interpretación que puede darse al Art. 401 del C". C. es la de que los fallos sobre filiación deben producir efectos contra toda persona, aún sin que haya intervenido en el juicio, porque la naturaleza intrínseca de esta clase de litigios y la trascendencia de la declaración de estado civil así lo requiere". Y en apoyo de su concepto, cita los siguientes apartes de la sentencia de esta Sala de fecha primero de octubre de 1945. "Conforme a la nueva doctrina de la Corte que abrogó la anterior filiación natural, los artículos 401, 402 y 403 del C. C., forman un conjunto tal que desligarlos conduciría al absurdo. El primero de ellos da el alcance absoluto al fallo judicial que declara verdadera o falsa la legitimidad del hijo; de suerte que 'no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos'; para que se produzca tan excepcional resultado establece el segundo de aquéllos, el 402, ciertos requisitos, de ellos;

que se haya pronunciado contra legítimo contradictor, y el tercero el 403 define esta locución precisando que en la cuestión de paternidad lo es el padre contra el hijo o el hijo contra el padre. Claramente se ve que la intervención del padre con tal nombre o calidad de legítimo contradictor, significa que cuando se está ante ella de manera que con esa intervención se haya seguido juicio, la sentencia tendrá alcance contra todos, en vez del alcance relativo que por principio general tiene toda sentencia, circunscrito como está por los artículos 473 y 474 del C. J. y 17 del C. C. s. las personas que han intervenido en el litigio". "Por lo que se deja transcrito bien claramente se comprende el descarrío legal en que incurre el Tribunal cuando pretende en su fallo que los herederos del presunto padre, demandados después de ocurrida la muerte de éste, asumen también el carácter de "legítimos contradictores". "No, la letra clara y sencilla del artículo 403 del C. C. establece, sin lugar a duda, que en estas cuestiones sobre paternidad no puede haber sino dos contradictores legítimos: el padre contra el hijo o el hijo contra el padre. Muerto éste, ya no puede hablarse de legítimo contradictor. En este caso sus herederos responden en juicio como continuadores suyos, pero nunca en el carácter de contradictores legítimos, que sólo correspondía al difunto; Por eso el aludido fallo de casación en otro de sus apartes más sobresalientes, dice: "Si todas estas reflexiones imponen el concepto o reconocimiento de que tal acción no expira con el padre cuando éste fallece sin habérsele demandado, es claro que vigente

ella mientras el hijo viva, de ella han de responder los herederos de ese padre, a quien viviendo, le habría tocado responder ya que los herederos son los continuadores de la persona del difunto y le suceden en sus obligaciones trasmisibles (Art. 1155 del C. C.) Querrá decir tan sólo que la sentencia que se pronuncie en juicio contra los herederos tendrá el alcance relativo de toda sentencia y que, por ende, no se extenderá en su fuerza de cosa juzgada sino sobre quienes hayan sido parte en la controversia. En contraste con la que se dictara en juicio seguido contra el padre en persona, la que tendría efecto erga omnes en virtud de la declaración especial del artículo 401 ya que la alocución legítimo contradictor de que el art. 402 se vale para señalar al padre, tiene ese preciso sentido y resultado y no la sugestión que había querido dársele ''a contrario sensu de ilegitimidad en cualquiera persona distinta". "En la sentencia acusada, como si fuera pequeño el yerro anotado, se afirma lo siguiente para completar el dislate: "Las demandas sobre filiación no pueden tener éxito si se enderezan contra quien no es o no aparece en el proceso como legítimo contradictor. La falta de ésta "conditio sine qua non" entraña nulidad del juicio, siendo los fallos de efectos "erga omnes". "De lo que resultaría consecuencialmente, si se admitiera tamaño desvarío, que las demandas sobre filiación natural solamente podrían establecerse contra el padre o en vida de éste, so pena de nulidad. Y ello no solamente riñe descaradamente con la

doctrina sino con el propio espíritu de la ley. "Como sería verdaderamente fatigante abundar en otras consideraciones sobre este aspecto del fallo acusado, en gracia de la brevedad, bastará decir que de lo expuesto en este capítulo y de las constancias de los autos, se concluye con toda fuerza de convencimiento, que la personalidad sustantiva de los demandados se halla plenamente acreditada en el proceso, y que por eso mismo carece del más leve asidero doctrinal y jurídico la excepción perentoria mantenida o confirmada por el Tribunal. "Porque el razonamiento es irrebatible como la evidencia silogística: muerto el padre, la acción de filiación natural puede entablarse contra sus herederos; es así que en el expediente obra la plena prueba de que los opositores son hermanos legítimos del padre fallecido, luego éstos sí tienen capacidad jurídica para ser sujetos pasivos de la acción, y por lo mismo, carece de todo fundamento la excepción de ilegitimidad de personería sustantiva de los demandados, declarada por el Tribunal".

La Corte considera: Atendiendo al orden lógico en que de conformidad con lo prevenido por el artículo 537 del C. J. deben considerarse los distintos cargos en casación, la Sala procede a examinar en primer término el que se relaciona con la personería sustantiva de los opositores, por corresponder a uno de los presupuestos procesales de la acción.

De acuerdo con doctrina muy conocida de la Corte, la legitimación en causa dentro de esta clase de juicios, no está limitada a la exclusiva intervención del padre o de los herederos

que le representan cuando aquél fallece antes de la sentencia; puede también surtirse la controversia frente a otras personas con quienes el presunto hijo natural quiera definir situaciones jurídicas originadas en dicho estado, y que desde luego, no tienen por qué circunscribirse al simple derecho de heredar patrimonialmente al padre. Así se deduce claramente de lo establecido por los artículos 219 a 223 del C. C., de franca aplicación a las controversias de filiación natural (art. 7º Ley 45 de 1936), y en los que se ve expresamente reglamentada la legitimación en causa respecto de personas distintas del presunto padre o de los llamados a representarle. Con la sola diferencia en cuanto a los efectos de la sentencia, que mientras en el primer caso, o sea, cuando el juicio se ha seguido contra legítimo contradictor, son universales o erga omnes, en el segundo, son apenas relativos al interés de la persona o personas que han sido llamadas al juicio, "De acuerdo con el artículo 403, comenta D. Fernando Vélez, sólo son legítimos contradictores el padre, la madre y el hijo. Sin embargo, de esto no debe deducirse que no haya otras personas a quienes la ley permite impugnar la paternidad o la maternidad, puesto que los artículos 220, 222 y 237 conceden este derecho a terceros interesados, o a los ascendientes legítimos del marido en el caso de paternidad. La diferencia en el evento consiste en que cuando el juicio de filiación es entre legítimos contradictores, el fallo que se dicte es obligatorio para todos, mientras que en los demás casos el fallo sólo surte efectos respecto de los que litigaron. Por

ejemplo cuando terceros en juicio contra el padre o la madre o sus herederos, obtienen sentencia en que se declara la legitimidad de un hijo, como no fue dictada entre legítimos contradictores, el hijo o sus herederos pueden demandar para que se le declare legítima". Y luego agrega: "Según el artículo 216, mientras viva el marido, sólo él podrá impugnar la legitimidad de un hijo de su mujer concebido durante el matrimonio. En este caso, si la impugna contra el hijo, esto es, si dirige el juicio contra éste, para que se declare su legitimidad, el fallo que se dicte, siendo entre legítimos contradictores, surtirá los efectos del artículo 401. En el mismo caso, si el marido en juicio con terceras personas, sostiene la ilegitimidad del hijo para librarse por ejemplo, de algunas obligaciones, el fallo que se dicte no producirá aquellos efectos, porque esa tercera persona no es el legítimo contradictor. "Muerto el marido, puede ocurrir que ya hubiere establecido el juicio de filiación contra el hijo. En este caso, continuado por los herederos del marido, según el artículo 404, éstos, son legítimos contradictores, y el fallo queda comprendido en la regla del artículo 401. Si el marido fallece antes de entablar el juicio, no es posible, dicen los señores Cood y Fábres, que se siga entre legítimos contradictores, ni por consiguiente, que se produzcan los efectos generales del artículo 401" (Derecho Civil Colombiano, tomo 2° pág. 29 y 30). De esta suerte, al fundar la sentencia del Tribunal de Tunja,

la ilegítima personería sustantiva de los opositores, en el hecho de no haberse acreditado la falta de otros herederos, con vocación sucesoral preferente a la de los demandados, como lo sería la de ascendientes y descendientes legítimos del pretenso padre natural, violó por interpretación errónea e indebida aplicación al caso del pleito, los artículos 401, 402 y 403 del C. C., desconociendo como consecuencia el derecho que a los hijos naturales les concede el artículo 4° de la ley 45 de 1936, para obtener la consiguiente declaración de su estado civil. Por lo tanto y fundado como se halla este cargo, la Sala procede, en conformidad con lo prevenido

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