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CSJ - SC22-07-1952 - [107]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC22-07-1952 - [107]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1952

Sentencia C – SC – 107 de 1952 ACCIÓN DE FILIACIÓN NATURAL — PRUEBA DE LA POSESIÓN NOTORIA DEL ESTADO CIVIL DE HIJO Conforme al artículo 61 de la Ley 45 de 1936: "La posesión notoria de estado de hijo natural consiste en que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y en que sus deudos y amigos y el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre a virtud de aquel tratamiento. Y el artículo 398 del C. C., de aplicación rigurosa en este caso, por lo prevenido en el 79 de la misma ley 45, agrega: "Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba del estado civil, deberá haber durado diez años continuos por lo menos”.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2116 y

2117

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

PETICIONARIO:

María Luisa Barroso v. de Cote Bautista y don Gonzalo Cote Barroso

MAGISTRADO PONENTE:

GUALBERTO RODRÍGUEZ

PEÑA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil b) Bogotá, julio veintidós de mil novecientos cincuenta y dos. Ante el Juzgado Sexto Civil de este Circuito, promovió la señora Ana Rita Morantes, en su condición de madre natural del menor Josa Gustavo Morantes, demanda civil ordinaria contra María Luisa Barroso v. de Cote Bautista y don Gonzalo Cote

Barroso, como representante de la sucesión del doctor Guillermo Cote Bautista fallecido en esta ciudad el día once de febrero del año en curso, la primera en su doble condición de cónyuge sobreviviente y de representante legal de los menores Armando y Miguel Pote Barroso, ambos hijos legítimos del doctor Bautista y de la citada señora, y según su carácter de hijo legítimo del citado causante", para que se declare: “1º—Que el menor José Gustavo..., tiene la calidad de hijo natural con relación al doctor Guillermo Cote Bautista, por ser hijo de éste “2º—Que como tal hijo natural, el menor es legitimario en la sucesión de su padre, doctor Guillermo Cote Bautista; "3º—Que el menor José Gustavo es hermano natural, por parte de padre de Gonzalo, de Miguel y de Armando Cote Barroso, todos hijos del extinto doctor Guillermo Cote Bautista. "4º—Que proferida dicha sentencia declarativa de filiación natural del menor José Gustavo, en relación con Guillermo Cote Bautista, se ordene su protocolización y registro civil. "5º—Que si los demandados se oponen a que sean hechas las declaraciones solicitadas, se condene a pagar al demandante las costas del presente juicio…". Como fundamentos específicos de esta acción, se invocaron: el de que la señora Morantes, como sobrina legítima del doctor Cote Bautista, vivió por espacio de varios años bajo su dependencia, por lo cual y "prevaliéndose del ascendiente natural que como tío y jefe inmediato de Ana Rita ejercía sobre ella, la requirió en amores y logró seducirla entrando en relaciones sexuales

estables con ella", a consecuencia de las cuales Ana Rita fue embarazada y tuvo luego al niño Gustavo; y el de que tanto en la época de la prenatalidad, cómo al tiempo del nacimiento y posteriormente, el doctor Cote Bautista, se reconoció como el padre del menor ante sus familiares y amigos atendiendo a las necesidades del menor y a las de su madre. A esta demanda le puso fin el Juzgado del conocimiento, mediante fallo de cuatro de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve, en el cual negó las declaraciones solicitadas y absolvió a los demandados de los cargos que se les formularon. La sentencia del Tribunal De la anterior providencia apeló la parte actora para ante el Tribunal Superior de Bogotá, el que por sentencia de veintiocho de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve revocó la de primer grado, y, en su lugar dispuso: "Primero. —Declárase que el demandante José Gustavo Morantes Cote es hijo natural del doctor Guillermo Cote Bautista, ya fallecido y cuyo juicio de sucesión cursa en el Juzgado 5 Civil de este Circuito. '"Segundo. —Declárase en consecuencia que José Gustavo Morantes Cote es hermano natural, por parte del padre doctor Guillermo Cote Bautista, de Gonzalo Miguel y Armando Cote Barroso. "Tercero. —Declárase que como tal hijo natural, el señor José Gustavo Morantes Cote es heredero del causante Guillermo Cote Bautista y concurre con los demás legitimarios en la proporción prevista en la ley 45 de 1936. "Cuarto. —En firme este fallo, inscríbase en la Oficina de

Registro que corresponde. "Quinto. —Sin costas en ninguna de las dos instancias". En apoyo de estas conclusiones dijo el Tribunal lo siguiente: "La demandante Ana Rita Morantes se presenta como la madre natural del menor José Gustavo Morantes, nacido el 4 de marzo de 1939, y en su carácter de representante legal de dicho menor acciona y pide que se declare la paternidad natural del mismo, frente a la sucesión del presunto padre ya fallecido, señor don Guillermo Cote Bautista. Como se verá adelante, el mencionado hijo concebido por Ana Rita siendo soltera, después de la vigencia de la ley 45 de 1936, por lo que tiene respecto de ella la calidad de hijo natural por el sólo hecho del nacimiento (ley 45 de 1936) y puede ser declarado tal con arreglo a esa ley. "Y con base en el precepto, del artículo 28 de la misma ley, el hijo natural concebido con posterioridad a la vigencia de la ley 45 precitada puede concurrir con hijos legítimos de matrimonios anteriores a esa vigencia, en cuanto se refiere a derechos herenciales del causante común, lo que pone de presente el interés jurídico que exhibe la parte adora al solicitar de la justicia ordinaria el reconocimiento judicial de su calidad de hijo natural del señor Guillermo Cote B. y con respecto a la sucesión de éste. "Por lo que hace a la parte demandada, constituida por la sucesión del precitado señor Cote Bautista, fallecido antes de la iniciación del presente juicio y que era el legítimo contradictor (art. 402. 2° del C. C.), la respectiva sucesión se halla debidamente

representada por la cónyuge y los hijos legítimos del matrimonio Cote-Barroso, según las siguientes pruebas que obran en los cuadernos de pruebas de la parte actora: partida eclesiástica de matrimonio que contrajo el doctor Guillermo Cote Bautista con María Luisa Barroso, en Salazar (Depto. de S.), el 22 de mayo de 1923; partidas de nacimiento y bautismo de Gonzalo, nacido el 17 de. Febrero de l926; de Armando, nacido el 18 de mayo de 1928; de Miguel, nacido el 16 de abril de 1931, todos tres hijos legítimos del matrimonio del doctor Guillérmo Cote Bautista con la señorita María Luisa Barroso. Partida de defunción del doctor Guillermo Cote Bautista ocurrida el once (11) de febrero de 1947. Y copia del auto de fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), dictado por el Juzgado 5° Civil de este Circuito, en que se declaró reconstruido el juicio de sucesión de Guillermo Cote Bautista en el cual se había reconocido la calidad de cónyuge sobreviviente a la señora María Luisa Barroso de Cote Bautista, así como la calidad de herederos del causante a Gonzalo, mayor, y a los menores Armando y Miguel Cote Barroso, hijos legítimos, quienes aceptaron la herencia con beneficio de inventarió." Sabido es que la sucesión demandada de una persona la deben representar en juicio todos los herederos que antes de trabarse la litis hayan aceptado la herencia, lo que ocurre desde el momento en que se les ha

reconocido aquel carácter en la causa mortuoria". "En los hechos 1°, 2 3° de la demanda se alega la causal del numeral 2 artículos 4° de la ley 45 de 1936, o sea, la seducción de Ana Rita Morantes por su tío Guillermo Cote Bautista, prevaliéndose éste del ascendiente que le confería sobre ella su condición de tal y además la circunstancia de ser su protector y jefe de oficina". Analiza a continuación la prueba aducida en apoyo de esta causal para concluir que "falta" sinembargo en los autos un principio de prueba por escrito que emane del presunto padre y que haga verosímil la seducción, para configurar legalmente la causal preindicada del ordinal 2°, artículo 4° de la ley 45 de 1936 y agrega a continuación: "La otra causal invocada en la demanda consiste en la posesión notoria de hijo natural, al tenor del artículo 6° de la ley 45 de 1936 que dice: "La posesión notoria del estado de hijo natural consiste en que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento". "De acuerdo con los artículos 398 y 399 del Código Civil, aplicables al caso, la posesión notoria deberá haber durado diez años continuos por lo menos y se debe probar por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable;

porque, como lo ha dicho la H. Corte, "si la exigencia probatoria del artículo 399, se predica de la posesión de estados menos propios a la incertidumbre, el requerimiento sube de punto en relación con la posesión de estado de hijo natural, en donde el campo es más accesible a la falsa apreciación de las gentes y a situaciones equívocas entre los supuestos padre e hijo, que fácilmente pueden conducir a los jueces a cometer graves errores judiciales dejándose inducir por simples apariencias, muchas veces creadas por testigos ligeros de criterio, o lo que sería ya escandaloso, por testigos inescrupulosos" (G. J. Tomo 59, pág. 697). "En el mismo fallo precitado explica la Corte que el artículo 6º de la ley 45 de 1936 condiciona la posesión notoria de hijo natural a la reunión de las siguientes circunstancias: "1—Que el padre o la madre hayan atendido a la subsistencia y educación del hijo; "2—Que a esas necesidades hayan provisto el padre o madre con el carácter de tales; "3—Que a virtud del tratamiento de que se habla en los dos numerales anteriores, los deudos y amigos de los padres y el hijo, o el vecindario del domicilio en general los hayan considerado ligados entre sí por el vínculo de filiación natural". "Los testimonios de Ortega Rangel, Serrano Villamizar y Carmen Rosa Rico son conducentes a establecer las dos primeras circunstancias indicadas, o sea, que el doctor Guillermo Cote Bautista proveyó desde la época del embarazo de Ana Rita Morantes y luego después del nacimiento y bautismo del infante

Gustavo a las necesidades de crianza y subsistencia de éste, en su Calidad de presunto padre natural del mismo. Además, la testigo Rosa María Ibáñez declara al respecto que conoce desde hace menos diez años a Ana Rita Morantes y al hijo menor Gustavo Morantes, a éste desde cuando tenía unos dos años de edad; vivió con Rita y su hijo en la calle 24 con carrera 4a de esta ciudad y allí conoció también de vista y comunicación al doctor Guillermo Cote Bautista.que iba con frecuencia a visitar a la Morantes y a su hijo, dándole a ella el tratamiento de Señora y haciendo con ella vida marital o común; le consta a la declarante que el doctor Cote Bautista le daba el tratamiento de hijo al menor José Gustavo, le obsequiaba dinero y regalos y sufragaba los gastos necesarios de Ana Rita y de su hijo. A la declarante le manifestó también el doctor Guillermo Cote Bautista que el menor José Gustavo era su hijo. "La testigo María Luisa Calderón de Cardozo conoció y trató durante más de veinte años al Dr. Guillermo Cote Bautista y a la señorita Morantes Cote, como también conoce al menor José Gustavo desde que tenía pocos meses de nacido; afirma que Ana Rita Morantes y su hijo Vivieron en casa de la declarante, a donde concurría frecuentemente el doctor Guillermo Cote Bautista que daba al menor el tratamiento de hijo suyo, aún en presencia de amigos diferentes de la declarante, le hacía regalos y lo sacaba a pasear. "El doctor Jorge Lamus Girón, actual Magistrado del Consejo de Estado, certifica bajo juramento; "2°—Que lo que sabe con

respecto a las relaciones del doctor Guillermo Cote Bautista, quien falleció ya, y la señora Ana Rita Morantes, es que ésta última tuvo un hijo cuyo padre es el mencionado doctor Guillermo Cote Bautista, y que corresponde al nombre de José Gustavo; que de lo anterior tiene conocimiento desde hace varios años y que es una cosa pública y notoria para ia colonia santandereana residente en esta ciudad capital, pues los mencionados Cote Bautista y Morantes son oriundos del Departamento Norte de Santander. "Fuera de este conjunto de testimonios fidedignos cuyo contenido obra en el proceso, de la lectura dé la demanda, del memorial de pruebas de la parte actora en primera instancia (fl. 14), del alegato de conclusión en primera instancia, del libelo de reconstrucción y del auto que la decretó con fecha treinta de julio de. Mil novecientos cuarenta y ocho, aparece sin lugar a duda que en el proceso destruido obraban ya como pruebas legales que debieran estimarse en este fallo, las declaraciones de Lucrecia Solano de Guisa, Beatriz de Jiménez, Carlos Guillermo Jiménez Medina, Ana Salazar de Foschi, Carmen Ana de Langlade y otros cuyos contenido analiza el precitado alegato de conclusión expresando: "Pruebas producidas en demostración de ios hechos de la demanda. Con la demanda presenté sendas declaraciones extrajuicio dadas por Lucrecia Solano de Guisa, etc.... las que por haber sido ratificadas en el término probatorio y provenir de personas de insospechable moralidad, ofrecen credibilidad absoluta, y conforme a las cuales aparece ampliamente demostrada la paternidad natural que sobre el menor José Gustavo le corresponde

al difunto Guillermo Cote Bautista, así como la posesión notoria de que invistió éste durante su vida, de hijo natural suyo al citado menor...". "En otro aparte del mismo alegato se lee: "Obran también en autos algunas fotografías en las que aparece el doctor Guillermo Cote Bautista acompañado de mi mandante y por su hijo natural José Gustavo, fotografías que fueron reconocidas por todos y cada uno de los declarantes en forma precisa e inequívoca, para emplear las propias palabras usadas por el señor Juez a quien me dirijo. "Todos estos datos probados en el incidente de reconstrucción conducen en sana lógica jurídica á presumir judicialmente que dentro del juicio destruido la parte actora tenía suficientemente acreditada la posesión notoria de hijo natural del menor José Gustavo Morantes Cote con respecto al doctor Guillermo Cote Bautista, ya fallecido, y que sería injusto desconocerle en este nuevo proceso esa situación favorable y legítimamente adquirida dentro del juicio, por simple efecto de un hecho o suceso completamente ajeno a la actividad y voluntariedad de dicha parte". La demanda de casación Contra este fallo recurrió en casación el señor apoderado de la parte demandada, y con fundamento en la causal la del artículo 520 del C. J. le formuló dos series de cargos, dirigidos los de la primera, contra la personería sustantiva de las partes en el juicio, y los de la segunda por ser la sentencia violatoria de determinadas disposiciones sustantivas, a virtud de manifiestos errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba con que el Tribunal declaró probada la notoria posesión del estado de hijo natural del

menor José Gustavo Morantes, respecto de su presunto padre el doctor Guillermo Cote Bautista. Procede la Corte a considerar estos últimos, porque encontrándolos fundados, según lo que en seguida se dirá, sobra toda consideración que pudiera hacerse respecto de los primeros. Dice el recurrente: "El Tribunal infringió los artículos 346 del C. C. y 1º y 5º de la ley 45 de 1936 como consecuencia del error de derecho en que incurrió al apreciar la posesión notoria del estado de hijo natural que atribuyó al menor José Gustavo en relación con el doctor Guillermo Cote Bautista, considerada esa "posesión notoria" como prueba, elemento o circunstancia reveladora de la presunta filiación natural. "Son tres, como es sabido, los elementos integrantes del fenómeno denominado posesión notoria de hijo natural: el trato (tractatus), la fama (publicidad) y la prescripción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 397 y 398 del C. C. 6° y 7º de la ley 45. El primero consiste en que el respectivo padre o madre hayan tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia y educación; el segundo en que los deudos y amigos y el vecindario del domicilio hayan considerado o reputado como descendiente natural del padre o la madre a ese hijo, y el tercero en que dicho trato y tal fama hayan tenido de duración por lo menos diez años. "En los juicios sobre filiación natural, el sentenciador tiene obligación de no aceptar como "posesión notoria", cuando de ese caso se trata, sino la que reúne los requisitos mencionados, pues el

estatuto establecido por la ley 45 es de caracteres estrictos, e impone al Juez, como lo ha ratificado la jurisprudencia, el deber de proceder con cautela en la apreciación de los hechos, circunstancias o pruebas con que se pretende establecer la filiación. "En estas condiciones, prescindiendo por ahora de averiguar si el sentenciador formuló conclusiones acertadas en cuanto se refiere a la prueba de los dos primeros elementos enunciados, hay necesidad de advertir y destacar, por ser un hecho importante, que dejó de inquirir por el tercero. Pero lo más importante es que el proceso carece de dato alguno sobre el particular. Ninguno de los testigos se refiere a esa circunstancia. La prueba literal o documental tampoco la establece; muy por el contrario, dé acuerdo con las afirmaciones hechas en el libelo de demanda, el menor José Gustavo nació el primero de marzo de mil novecientos treinta y nueve, al paso que la partida que obra al folio 38 del cuaderno número primero demuestra que el doctor Cote Bautista falleció el once de febrero de mil novecientos cuarenta y siete, con lo que se evidencia que el pretendido trato entre padre e hijo y la notoriedad o trascendencia en el público no duraron diez años, Falta, pues el elemento 'de la prescripción. “De consiguiente al aceptar el Honorable Tribunal como posesión notoria del estado de hijo natural una que no reúne los requisitos legales, que es deficiente en significación jurídica, incurrió en error de derecho en la estimación de dicho elemento, que por sí solo es prueba de la filiación, lo que, por vía de consecuencia, le

condujo a infringir las disposiciones sustantivas anteriormente mencionadas".

La Sala considera: Conforme al artículo 6º de la ley 45 de 1936: "La posesión notoria de estado de hijo natural consiste en que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y en que sus deudos y amigos y el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento".

Y el artículo 398 del C. C., de aplicación rigurosa en este caso por lo prevenido en el 7° de la misma ley 45, agrega: "Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba del estado civil, deberá haber durado diez años continuos por lo menos".

Ahora bien: en el caso que es materia de este juicio, el menor José Gustavo Morantes, nació el día primero de mayo de 1939, según lo acredita la partida visible a folio 34 del cuaderno principal; y el doctor Cote Bautista, su presunto padre, falleció el día once de febrero de 1947 (fl. 38 ibidem). De donde resulta que entre las dos feúchas, apenas transcurrieron menos de ocho años, por lo que este supuesto trato del padre para el hijo y a virtud del cual los deudos y amigos del doctor Cote Bautista o el vecindario de su domicilio en general pudieron reputarlo como padre natural de José Gustavo, no alcanzó ni pudo alcanzar al término de los diez años "por lo menos" que exige la ley para que la posesión notoria se reciba como prueba del estado civil. Luego al declarar la

sentencia aquel estado con base en la referida posesión erró manifiestamente en la apreciación de la prueba y como consecuencia, infringió por indebida aplicación los artículo º de la ley 45 de 1936 y 398 del C. C. Tampoco es procedente mantener el sentido de la decisión del Tribunal con base en ninguna de las otras dos causales que pueden considerarse invocadas en la demanda: porque respecto de la seducción, falta en los autos, como lo expresa la sentencia, "un principio de prueba por escrito que emana del presunto padre y que haga verosímil la seducción, para configurar legalmente la causal preindicada del ordinal 29, artículo 4° de la ley 45 de 1936"; y porque para la de relaciones sexuales estables, a que muy de paso alude la demanda, no llegó a acreditarse que dichas relaciones hubieran existido "de manera notoria", ni menos aún, que "el hijo hubiera nacido después de ciento ochenta días, contados desde que empezaron tales relaciones, o dentro de los trescientos días siguientes a aquel en que cesaron", como perentoriamente lo previene el ordinal 4° del mismo artículo. En consecuencia, el falló que se acusa debe ser casado, para negar en cambio las peticiones de la demanda como —por motivos distintos— lo hizo el Juez de primera instancia. Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Bogotá en este negocio y confirma en su lugar la de primer grado, proferida por el Juzgado Sexto Civil de este mismo Circuito. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase al Tribunal de origen. Pablo Emilio Manotas—Luis Enrique Cuervo— Gualberto Rodríguez Peña — Manuel José Vargas—Hernando Lizarralde, Secretario.

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