CSJ - SC22-07-1952
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC22-07-1952
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1952
536 - GÁCETA JUDICIAL EL HEREDERO, CON FUNDAMENTO EN LA SIMPLE ]D]E]LÁC]ION DE LA HERENCIA, NO TIENE DERECHO DE REIVINDICAR PARA SI LOS B]IENES QUE FORMAN EL ACERVO HEREDITARIO En garantía de los derechos que asisten to del de heredero, por compraventa, doal hered_er'o, éste puede ejercitar cualquienación, etc. El poseedor vencido en el jui- íc de estas acciones: la reivindicatoria o de cio de petición de herencia debe restituir dominio, en favor de la herencia que repretodas las cosas hereditarias que conserva senta, para que el tercero que desconoce en su poder, no sólo las que al tiempo de la los derechos del 'causante sobre determinamuerte pertenecian al de cujus, sino los des bienes de que aquél se halla en poseaumentos que haya tenido la herencia. En. sión, sea condenado a restituírlos. La de perelación con las cosas que no ccupa o que tición de herencia de que trata el artículo no están en su poder por haberlas enaje1321 del C. C., la cual ejercita personainado, destruído o deteriorado, la orden de mente el heredero contra quien pretende restitución no es procedente y la obligaesta misma calidad, para quée, previo recoción del demandado sufre la transformanocimiento de aquella condición, se deelare ¡ción señalada en el artículo 1324 del C. C. su derecho a la totalidad de la herencia o . > ¿Cuando el que arrogándose la calidad de parte de ella, y se le restituyan las cosas. Heredero ha ocupado indebidamente la hehereditarias de que el demandado se harencia y ha enajenado a otras personas las lla en posesión, Y la reivindicatoria de que cosas hereditarias, puede el heredero hacer trata el artículo 1325, que en interés perso-_ uso de la acción reivindicatoria en razón mal ejereita asímismo ei heredero adjudide estas cosas, si son reivindicables y coneatario contra el tercero que adquirió la . tfa los terceros que no las hayan adquirido cosa del heredero aparente, o que la posee por prescripción, como lo dispone el artícuror etro título d:símt0 e inferior al de su , lo 1325 del Código citado, pero no es posicausante. ble obtener la restitución de estas cosas A diferencia del sentide que los expqsi— con la simple acción de petición de herentores chilenos le asignan a estos principios cia. En estos juicios si el demandado, ocude contenido idéntico en las dos legislacio- , pante de la herencia en su condición de henes, nuestra Jurisprudencia no le reconoce redero declarado, ha enajenado los bienes al heredero el derecho de reivindicar -para de ella a un tercero y.éste no ha comparesí los bienes que forman el acervo herecido como parte en el juicio de petición ditario, con fundamento en la simple dede herencia, aun cuando el demandante lación de la herencia, sino suberdinado a pruebe su acción, o sea su carácter de hela previa adjudicación, o sea, al medo de la redero preferente, no por ello es el caso de tradición del dominio por el registro; por lo acceder a las peticiones de la demanda concual y mientras esto no se haya efectuado: _sistente en que se condene al demandado a o no se haya declarado el derecho prefe-- - la restitución de los bienes que le fueron -rente del heredero a los bienes ocúupados - adjudicados como heredero. por otro, no puede ejercitar en su prove- “Respecto de cosas hereditarias que el cho la mencionada acción. “La acción del heredero demandado y vencido en el juicio artículo 1321 del C. C., ha dicho la Corte, no conserva en su poder por haberlas enano puede dirigirse sino contra la persona jenado o las que han sufrido deterioro, es que esté ocupando la herencia en calidad preciso distinguir si eran poseídas de huede heredero, de tal medo que es improcena o mala fe, porque en el primer caso sodente dirigirla contra quien posee, aunque lamente será responsable de las enajenmasea indebidamente, un bien determinado' ciones o deterioros en :cuanto lo hayan hecho por haberlo adquirido por un título distinmás rico, y en el segundo, de todo su im- — 537 GACETA IJUDICIAL E 'v' ñ - porte, aunque no se haya enriquecido con vieron ante el Juzgado Primero Civil del Circuiellos” (Casación de 6 de octubrede 1940, to' de Facatativá, acciónordinaria contra ArisG. J. n. 1964, pág. 328). tides Forero y Efrén Acero para que se hicieran las siguientes declaraciones: ““A) 'Que los señoresFlorentino Alfonso, Ana Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación
Celina, Herminia y Elvinia y Rosa María Méndez Civil b).—Bogotá julio veintitres de mil noveFlórez, son herederos de Rudesinda Flórez de cientos cincuenta y dos. Méndez, casada con Rufino Méndez o Comba, en (Magistrado ponente: doctor Rodríguez Peña) su condición de hijos legítimos. “By Que mis poderdantes Manuel González y Dentro del juicio de sucesión de la señora RuJosé Sarmiento son cesionarios de los citados desinda Flórez de Méndez-que cursó en el Juzderechos herenciales de Florentino Alfonso, Ana gado Primero Civil del Circuito de Facatativá, Celina y Elvinia o Herminia Méndez Filórez, se hicieron reconocer como herederos suyos, el al tenor del instrumento público que se acomcónyuge sobreviviente señor Rufino Méndez, y pañó a la demanda primitiva número 355 de la sus hijos legítimos Luis y Francisco Méndez Notaría de Facatativá, pasada el 13 de junio de Flórez, todos los cuales le enajenaron al señor 1944. Aristides Forero sus dérechos y acciones, según - “C) Que los menores Inés, Carlos Julio y Maescrituras 275 de 25 de mayo de 1937 y 486 de 19 ría Ana Elvia Pinzón Méndez suceden por derede septiembre de 1938, otorgadas ambas en la cho de transmisión a su madre Rosa María MénNotaría de Facatativá. En esta condición se addez Flórez en los bienes que a esta heredera cojudicó a Forero, como cesionario de todos los inrresponden. “D) Que los hienes de la sucesión de Rudeteresados, el único bien inventariado_o sea, “un sinda Flórez de Méndez, o sea el inmueble deglobo de tierra llamado “Ráquira”, en la vereda de Puebloviejo de la jurisdicción municipal nominado Ráquira, en jurisdicción de San Frande San Francisco de Sales... que adquirió la socisco, determinado én el hecho sexto, deben volciedad conyugal formada “entre la causante Ruver al patrimonio del a misma sucesión, para desinda Flórez y Rufino Méndez de Comba, en que sean adjudicados en las proporciones a que mayor extensión”, e identificado como aparece haya lugar y en común y proindiviso a los heen la respectiva hijuela de adjudicación, inmuerederos de la causante señores Luis y Francisco Méndez Flórez representados por Aristides ble que luego enajenó a Efrén Acero por escritura No 27 de 24 de enero de 1944 de la misma Forero o el sucesor de éste; al cónyuge sobreviviente Rufino Méndez o Comba, o a su cesionario Notaríá. Aristides Forero 0 a quien lo represente; a los heSucedió sinembargo, que fuera de los interesados reconocidos en el juicio, la señora Flórez “rederos Florentino Alfonso, Ana Celina y Herde Méndez había dejado otros hijos legítimos, minia o Elvinia Méndez Flórez, representados
“llamados ¡Herminia, Florentino, Ana Celina y por sus cesionarios Manuel Conzález y José SarRosa Mar1a Méndez Flórez quienes no se hiciemiento; y a la heredera Rosa María Méndez Fló- ron parte en la mortuoria. La última de los nomrez, representada por 'sus herederos Ana Inés, brados, casada con el señor José Adán Pinzón, Carlos Julio y María Ana Elvia Pinzón Méndez, fallecida posteriormente, dejando como heredeTOS asus menores hijos legítimos, Ana Inés, Carlos Julio y María Ana Elvia Pinzón Méndez. Por escritura N? 355 de 13 de junio de 1944, Florentino, Ana Celina y Herminia Méndez Fló- rez, vendieron a los señores Manuel González y José Sarmiento “todos los derechos y acciones que les correspondeén o puedan corresponderles en las sucesiones intestadas de sus legítimos padres Rufino Méndez Comba y Rudesinda Fló- rez de Méndez Comba”. En estas circunstancias los señores Cronzález y Sarmiento, directamente, y José Adán Pinzón, en representación de sus menores hijos, promoL quienes la suceden por derecho de transmisión; adjudicaciones que deben hacerse por los frutos naturales y civiles desde el fallecimiento de la causante Rudesinda Flórez de Méndez, pues como iconsecuencia de “esta petición debe ecrdenarse que se rehaga la partición aprobada . por el señor Juez 19 Civil del Circuito de Facatativá en el juicio de sucesión de la citada Fló-
rez de Méndez, por sentencia de tres de agosto de mil novecientos cuarenta y dos, según consta en la escritura número 547 de 6 de septiembre de 1943 de la Notaría del Circuito de Facatativá, que se acompañó a la primitiva demanda. E) Que se ordene al Registrador del Circui538 G ACETA JUDICIAL to de Facatativá que cancele la inséripción o re- “49—Vuelván a la sucesión de Rudesinda Fló- gistro de aquella sentencia y de la hijuela forrez de Méndez los derechos que ésta ha tenido mada a favor de Aristides Forero en el citado en el predio denominado Ráquira ubicado en juicio de sucesión de Rudesinda Flórez de Men— jurisdicción del Municipo de San Francisco, dez. comprendido dentro de las lindes expresadas en “F) Que se cancele la incripción de la escrila demanda y transcritas en la sentencia apelatura número 27 de 25 de enero de 1944 de la Noda, para que se rehaga la partición aprobada taría de Facatativá, hecha en la Oficina de Repor el Juzgado Primero Civil del Circuito de gistro de Instrumentos Públicos y Privados de Facatativa en el referido juicio mortuorio por este Circuito en la misma fecha, én el Libro sentencia de tres de agosto de mil novecientos número Primero, tomo Segundo, partida númecuarenta y dos, según consta en la escritura nú- ro 243, puesto que los bienes vendidos por esta mero 547 otorgada el seis de septiembre de mil
escritura deben volver al patrimonio de la sucé- novecientos cuarenta y tres, entre todos los hesión de Rudesinda Flórez de Méndez, para que rederos de la mencionada: Rudesinda, en la mesean materia de nueva partición en 1a forma dedida de su respectiva vocación, y respetando los mandada. derechos que tuviere el cónyuge sobreviviente “G) Que se condene a Aristides Forero y Efrén Rufino Méndez. Acero a restituír los bienes adjudicados al pri- “Cancélese el registro de la prenombrada senmero en el juicio de sucesión de Rudesinda Fló- tencia. Por el Juzgado líbrese el 'despacho resrez de Méndez, con sus frutos naturales y civiles, pectivo. para que sean materia de la nueva partición que “52—Condénase a los demandados a restituír se demanda, por ser poseedores de mala fe. a la sucesión de Rudesmda Flórez de Méndez el “H) Que se condene a los demandados al paprecitado inmueble y a restituírle los frutos go de las costas del juicio en caso de oposición, que hubiere podido producir con mediana intepor ser temeraria ésta”. ligencia y actividad desde el día en que el Juez El pleito fué decidido en la primera instancia Municipal de San Francisco verificó el lanzamediante fallo de veintitres de agosto de mil no- - miento en virtud“de la entrega pedida por Etfrén vecientos cuarenta y seis, declarándose “que en Acero contra Aristides Forero hasta el día de
el presente juicio se halla probada la excepción la restitución, menos los gastos ordinarios inverperentoria de inepta. demanda, consistente en tidos en producirlos. haber sido dirigida la demanda rcontra diversa “69—Condénase a los demandados en las cospersona de la obligada a responder sobre la cotas del juicio en ambas instancias. Tásense. sa o hecho que se demanda, “En consecuencia, “79—Niéganse las demás peticiones demandase niegan las peticiones de la demanda, y se abdas”, suelve a los demandados de los cargos en ella Consideró el Tril . 1, que es equivocado el formulados”. parecer del Juez de primera instancia en cuanto Apelada esta decisión por recurso interpuesto estimó inepta la primera acción por no haberse por la parte actora, el Tribunal Superior de Bodirigido contra los herederos cédentes del adjugotá, en sentencia de once de febrero de mil no- -ed icatario. Forero, si. no contra éa ste y su comprador vecientos cincuenta, la revocó, y en su lugar disEfrén Acero, e improcedente la reivindicación, por puso: cuanto esta acción y la de petición de herencia “12—Los señores Florentino Alfonso, Ana Ceno pueden acumularse dentro de un mismo juilina, Herminia o Elvinia y Rosa María Méndez cio, ni tampoco en forma subsidiaria, y luego Flórez son -herederos de Rudesinda Flórez de agrega: Méndez en 'su condición de hijos legítimos. “En sentir de la Sala, el Juzgado se equivocó “20—Manuel González y José Sarmiento son al interpretar el libe:0. No lo tomó como un solo
cesionarios de los derechos hereditarios de Flocuerpo sino que dividió sus peticiones: las tres rentino Alfonso, Ana Celina y Herminia o Elprimeras las tomó sin relacionarlas con las res-/ vinia Méndez Flórez en la sucesión de su madre tantes, y eso lo condujo a error, porque la acRudesinda Flórez de Méndez. ' ción promovida es la reivindicatoria consagrada “30—Inés, Carlos Julio y María Ana Elvia Pinen el artículo 1325 del Código Civil, según la zón Méndez representan a Rosa María Méndez cual “el heredero podrá también hacer uso de de Pinzón en la porción que a ésta cupiere en la acción reivindicatoria sobre cosas hereditala herencia de Rudesinda Flórez de Méndez. rias reivindicables que hayan pasado a terceGACETA JUDICIANS 539 ros y no hayan sido prescritas por ellos”. Las na y Rosa María Méndez Flórez son herederos súplicas previas tienden a establecer la calidad de Rudesinda Flórez de Méndez es punto acrede heredero o de cesionario de un heredero por ditado en los autos con las partidas de estado parte del actor,-calidad o presupuesto esencial en civil citadas en los dos primeros antecedentes de la acción promovida. este fallo. “El verdadero heredero tiene dos acciones dis- “Los hijos de Rosa María Méndez de Pinzón tienen los mismos derechos hereditarios quesu tintas para obtener la tutela de su derecho: la de petición de herenciy ala reivindicatoria. La primadre, a virtud de la representación consagrada mera no puede entablarla sino contra el que poen el artículo 1041. Manuel González y José Sarsea en calidad de heredero; la segunda, contra miento, en su calidad de cesionarios de Florenquien posea aduciendo un título distinto de tino, Ana Celina y Herminia adquirieron resaquél. El fundamento de una y. otra acción es pecto del acervo hereditario de Rudesinda los el mismo: la adquisición de los bienes reclamados derechos y cargas de los herederos vendedos por el modo denominado sucesión por causa dores, esto es, les sustituyen en todos sus dere- . de muerte (Arts. 1321-1325, C. C'). - chos y obligaciones transmitidos. “Como consecuencia de la transmisión here- “La venta o cesión de herencia, es la convenditaria el heredero sustituye al causante desde ción por la cual un heredero cede a cambio la apertura de la sucesión. Adquiere todos sus de dinero la universalidad de los derechos pederechos. Los derechos y acciones del difunto cuniarios que resulten para él de la apertura transmitidos al heredero como consecuencia de de la sucesión, No es su calidad de heredero la su vocación hereditaria presuponen la realidad que el vendedor transmite por este contrato; esde su aptitud para heredarlo. El heredero preta calidad es personal e instransmisible: porque sunto o putativo tendrá, pues, que probar la vano puede depender del que es heredero, dar a lidez de su títulos i le surge un contradictor otro su lugar en la familia: y su grado de parencualificado. Como tal carácter le es personal no tesco. Lo que constituye el objeto de” la deuda
puede demostrarlo por mediode las acciones del es la masa de bienes y de los derechos dejados de cujus porque una vocación hereditaria no por el difunto, la universalidad de su patrimonio puede servir de prueba de su misma icausa, de activo y pasivo, universus jus difunti. El heredesí misma. La prueba del título de heredero es, . ro que ha vendido la herencia sigue, pues, siendo por consiguiente, presupuesto común de las dos heredero, pero ha dejado de ser propietario del memoradas acciones. La diferencia entre una y patrimonio hereditario; el título de heredero per- - otra radica en el título del emandado: en la primanece indestructible sobre su cabeza; pero el mera es ocupante a título de heredero; en la emolumento o provento que de ese título depenreivindicatoria, a título d: edquirente particudía, pasa al comprador. “El cesionario, debe, por lo demás, pagar tolar. En aquélla el heredero apa.ente o putativo conserva la posesión de los bienes en que entró das las deudas de la sucesión, cumplir todas las obligaciones contraidas por el difunto con cargo a título de heredero; en la segunda los hienes a su patrimonio. Debe tomar el lugar pecuniario han pasado a terceros. En ei último supuesto es obvio que el verdadero heredero dirija la acción del cedente,'y soportar, como éste lo hubiera hecontra el tercero para que restituya las cosas cho, si no hubiera cedido sus derechos, todas las hereditarias de que esté en posesión. Esta ección cargas que pesan sobre la herencia. Esta ha si-
-es la de dominio que define el artículo 946 del do 1a¡doctrína de la Corte, quien cita a Baudry Código Civil; esto es, la que tiene el dueño de Lacantinerie (G. J. Tomo 40 página 196). una cosa singular, o ae cuota determinada, proin- “Luego si el cesionario ocupa jurídicamente, diviso de cosa singular, de Je no está en posey desde el punto de vista patrimonial, el mismo . sión, para que el poseedor de ella sea condenado lugar del heredero cedente, tiene los mismos dea restituírsela. rechos y obligaciones de aquél con relación al “Así lo dá a entender el texto 1325 de la obra acervo sucesoral. De ahí que el cesionario tenga citada que se refiere a ella empleando el artícula acción de petición de herencia o la reivindilo definido LA, y que habla de 'cosas reivindicatoria consagrada en el artículo 1325, por accables”, las cuales no pueden ser otras que las tiva; o por pasiva es procedente discutir en frenindicadas en el Capítulo 1% Título XII, Libro 39 te de él la declaración de heredero de mejor o de la referida codificación. igual derecho solicitada por el verdadero here- “Que Herminia, Florentino, Alfonso,A,na Celidero. 540 GACETA. IUDICIAL — - “De lo anterior fluye el reconocimiento de la “La acción de petición de herencia, dice, es personería de los demandantes y de las tres pricompletamente diferente de la acción reivindimeras súplicas demandadas. catoria. La primera se dirige por el heredero ' “Los elementos indipensables para el despacontra otro heredero que esté ocupando la he-
.cho favorable o la restitución del único bien surencia en calidad de tal. La segunda se dirige cesoral se encuentran reunidos en el proceso, a por el dueño contra el poseedor de la cosa. saber: la identidad del predio la demuestra el co- “La personería sustantiva en la petición de tejo de la alindación que obra en la adjudicaherencia no puede radicar sino en el heredero ción con la transcrita en el libelo; la posesión y la personería sustantiva del demandado en ese está aceptada por Efrén Acero en su respuesta caso no radica sino en el que ocupe la herencia a la quinta posición que absolvió (C. 2, £l. 14); en.su carácter de heredero. De ahí que siempre y el derecho de los demandantes surge en su voque se instaure la acción de petición de herencación hereditaria amparada por el artículo 85 cia debe demandarse al heredero que la ocupa”. ce la ley 153 de 1887. En el caso de que aquí se trata, Aristides Fore1Y como se les desconoció tales derechos en la TO no es heredero de Rudesindo Flórez, ni Efrén partición, se impone rehacer este acto entre to- Ácero, posee el inmueble de Ráquira en dicha dos los herederos en la medida de su respectiva calidad, sino a virtud de un título singular, conVocación, y respetando los derechos del cónyutra el cual apenas exhiben los actores el de cesión ge sobreviviente que éste acredite. Por conside derechos herenciales que otras personas les guiente debe recibir despacho favorablela dehicieran, insusceptibles por su naturaleza para
manda e) y la primera parte de la distinguida comprobar dominio. Luego al aceptar el Tribucon la letra g). nal dichas acciones violó, por indebida aplica- “En cuanto a la restitución de los frutos deción, las disposiciones mencionadas. ben considerarse como poseedores de mala fe, b) Asímismo, el Tribunal apreció erróneamenporque así lo comprueban las declaraciones de te la escritura Ne 335 del 13 de junio de 1944, Jesús Vega, Daniel Acero, Efraín Ballén, Gregopor medio de la cual Florentino, Ana Celina y rio Acero, Manuel Cárdenas y Marco A. Nivia Herminia Méndez vendieron a Forero y a Saren armonía con las confesiones contenidas en miento sus derechos y acciones en la sucesión las respuestas a las posiciones 7%, 8%, 112 y 129 . de Rufino Méndez Comba y Rudesinda Ylórez, al elementos de convicción que acreditan un. arredar a dicho instrumento el valor que no tiene de glo o reparto amigable entre Aristides Forero prueba del dominio sobre una cosa singular; y 'y los herederos demandantes del predio en cuesdejó de apreciar la escritura No 27 de 24 de enetión, a virtud del ual el terreno se dividió entre rO de 1944 por la cual Efrén Acero adquirió de ellos y los herederos ocuparon una parte hasta Aristides Forero el predio de Ráquira. Como concuando fueron desalojados a virtud del juicio secuencia de ese doble error, la sentencia violó promovido entre Forero y su comprador Acero. las mismas disposiciones de orden sustantivo a
En el arreglo estuvo presente este último. que se concreta el cargo anterior. “El contrato contenido en la escritura número La Sala considera: . 27 otorgada el 24 de enero de 1944 de la Nota- |En garantía de los derechos que asisten al hería de Facatativá es válida pero no produce efecredero, éste puede ejercitar cualquiera de estas tos contra el verdadero dueño conforme a la docacciones: la reivindicatoria o de dominio en fatrina del artículo 1871 del C. C. De ahí que se vor de la herencia que él representa, para que deba negar la petición F) de la demanda. el tercero que desconoce los derechos del cau- “La condena en costas se justifica pues hay :sante sobre determinados bienes de que aquél temeridad en la defensa, tanto más cuanto que ¡fí"'se halla en posesión, sea condenado a restituírlos demandados son poseedores de mala fe”. ' los. La de petición de herencia de que trata el Contra este fallo recurrió en casación la parte artículo 1321 del C. C., la cual ejercita personaldeméndada, y al efecto le formuló estos dos carmente el heredero contra quien pretende esta gos fundados ambos en la causal 1% del artículo misma icalidad, para que, previo reconocimiento 520 del C. J.: - de aquella condición, se declare su derecho a la a) La sentencia es violatoria, por aplicación totalidad de 1a herencia o parte de ella, y se le indebida e interpretación errónea de los artícurestituyan las cosas hereditarias de que el delos 1321, 1322, 1325, 946, 950 y 952 del C. C. y del mandado, se halla en posesión. Y la reivindica333 del C. J. toria de que trata el artículo 1325, que en inteGACETA JUDICIAL Tés personal ejercita asímismo el heredero adjud1catano contra el tercero que adqu1r1o 1a cosa. del heredero aparente, o que la posee por otro título distinto e inferior al de su causante. A d1ferenc1a del sent1do que los expositores chilenos le asignan a estosprmc1pws de contenido idéntico en las dos legislaciones, nuestra Jurisprudencia no le reconoce al heredero el derecho de reivindicar paras í los bienes que forman el activo hereditario con fundamento en la simple delación de la herencia, sino subordinado a la previa adjudicación o sea, al modo de la tradición del dominio por el registro; por lo cual y mientras ésto no se haya efer1ado o no se haya declarado el derecho pref=rente del heredero a los bienes ocupados por otro, no puede ejercitar en su provecho la mencionada acción. La acción del artículo 1321 del C. C. ha dicho esta Sala, no puede dirigirse sino contra la persona que esté ocupando la herencia en calidad de heredero, de tal modo que es improcedente dirigirla contra quien posee, aunque sea. indebidamente,un bien determinado por haberlo adguirido por un título distinto del de heredero, por compra, venta, donación etc. El poseedor vencido en el juicio de petición de herencia debe restituír todas las cosas hereditarias que conserva en su poder, no sólo las que al tiempo de la
muerte pertenecían al de cujus, sino los aumentos que haya tenido la herencia. En relación con las cosas que no ocupa o que no están en su poder por haberlas enajenado, destruído o deteriorado, la orden de restitución no es procedente y la obligación del demandado sufre la transformación señalada en el artículo 1324 del C. C. Cuando el que arrogándose la calidad de heredero ha ocupado indebidamente la herencia y enajenado a otras personas las cosas hereditarias, puede el heredero hacer uso de la acción reivindicatoria en razón de estas cosas, si son reivindicables y contra los terceros que no las hayan adquirido por prescripción, como lo dispone el artículo 1325/de1 Código citado, pero no es posible obtener la restitución de estas cosas con la simple acción de petición de herencia. “En estos juicios si el demandado, ocupante de la herencia en su condición de heredero decla_ rado, ha enajenado los bienes de ella a un tercero” y éste no ha comparecido como parte en el juicio de petición de herencia, aun cuando el demandante pruebe su acción o sea su carácter de heredero preferente, no por ello es el caso de acceder a las peticiones de la demanda consistente en que se condene al demandado a la res- — — 541 titución de los b1enes que le fueron adjudicados como heredero “Respecto de cogas hereditarias que el heredero demandado y vencido en e1 juicio no conserva en su poder por haber1as enajenado o las
que han sufrido deterioro, es preciso distinguir si eran poseídas de búena o mala fe, porque en el primer caso solamente será responsable de las enajenaciones. o deterioros en cuanto lo hayan hecho más rico, y en el segundo, de todo su importé, aunque no se haya enriquecido con ellos”. (Sent. octubre 16 de 1940. G. J. 1964, pág. 328 P-Q). En el caso de que trata este juicio, los deman— dantes propusieron con]un'camente las dos acciones: la de petición de herencia contra don Aristides Forero Muñoz quien, como causahabiente de Luis y Francisco Méndez Flórez, hijos legítimos de Rudesinda Flórez, recibió en adjudicación no solamente la herencia que a éstos correspondía, sino la parte a que, con el mismo título, tenían derecho Herminia, Florentino, Ana Celina y los hijos legítimos de Rosa María Méndez Flórez, y la reivindicatoria o de dominio contra Efrén Acero, quien a título singular adquirió de Forero Muñoz el inmueble a que se hallan vinculados los derechos hereditarios, paTa que, mediante una nueva distribución, se les restituya la cuota parte de sus causantes en el expresado inmueble. De esta suerte, al decidir el Tribunal de conformidad con tales pretensiones, no puede sostenerse que el fallo-sea violatorio de las disposiciones que rigen la legitimación en causa de cada una de estas dos acciones. Porque al adquirir el demandado Forero los derechos que a sus
causantes correspondían en la sucesión de la señora Flórez de Méndez, dicho señor entró a ocupar, respecto de los bienes de la sucesión, la calidad jurídica de heredero que a éstos corresponde: por tanto, con audiencia suya correspondía discutir la calidad de herederos en virtud de la cual los demandantes, como causahabientes de aqué- llos, podían válidamente ejercitar la acción' de petición de herencia. Y porque, siendo el otro demandado un tercero que recibió del heredero o causahabiente del heredero la parte de bienes a que tienen mejor derecho los demandantes, . está en la obligación de responder por dichos bienes, tal como lo previene el artículo 1325 del
C. C. arriba citado, sobre la base no ya de la prevalencia de un título de dominio sobre otro, sino de la mejor calidad de heredero sobre la del causante de quien dicho tercero adquirió.
SOUDICIAL 597 G ACETA Por esta sencillisima consideración, tampoco es En mérito de las anteriores consideraciones, la aceptable el reparo que en segundo término forCorte Suprema de Justicia, en Sala de Casación mula el recurrente por errónea apreciación de la Civil, administrando justicia en nombre de la escritura Ne 355 de 13 de junio de 1944 por meRepública de Colomb1a y por autoridad de la dio de la cual adquirieron los demandantes los ley, NO CASA la sentencia de fecha once (11) derechos y acciones en cuya virtud promoviede febrero de mil novecientos cincuenta (1950), ron este pleito; y por falta de apreciación de la dictada por el Tribunal Superior del Distrito Junúmero 27 de 24 de enero del mismo año, por la dicial de Bogotá en este juicio. que Aristides Forero le vendió a Efrén Acero el predio de Ráquira que a aquél se le adjudicara Las costas a cargo del recurrente. dentro del sucesorio de Rudesinda Flórez: de Méndez. Pues, se repite, en la acción reivindicatoria Cópiese, not1f1quese publíquese, insértese en la de que trata el artículo 1325 del C. C. no sólo GACETA JUICIAL y devuélvase al Tribunal de es procedente la confrontació,dnel título del poorigen. - seedor con el de la sucesión o su heredero, sino la del derecho que a uno y otro correspondan como causahabientes de la misma sucesión, que Pablo Emilio Manot—a Lsui s Enrique Cuervo. corresponde exactamente a lo sucedido en el caso de que se viene hablando en este juicio. Gualberto Rodríguez Peña—Manuel José Vargas. En consecuencia, los cargos de que se trata son infundados, y deben por lo tanto rechazarse. Hernando Lizarralde, Secretario.