CSJ - SC22-07-1952 - [108]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC22-07-1952 - [108]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1952
Sentencia C – SC – 108 de 1952
EL VALOR PROBATORIO DEL CERTIFICADO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 4° DE LA LEY 28 DE 1931, NO SE
LIMITA A LA EXISTENCIA DE LA PERSONA JURÍDICA CUANDO
LAS OTRAS ESPECIFICACIONES QUE ALLÍ SE RELACIONAN TIENEN EL MISMO ORIGEN SOLEMNE DE LA PRIMERA Desde luego la finalidad primordial del certificado a que se refiere el artículo 40 de la Ley 28 de 1931, se halla dirigida a facilitar, por el medio de la publicidad que constituye el registro en la Cámara de Comercio, la prueba sobre el advenimiento de la sociedad a la vida jurídica y su actual existencia, que de otra suerte estaría circunscrita al medio directo de la escritura de organización. Pero como a más de las especificaciones que se refieren a la personalidad social el certificado debe precisamente contener no sólo las estipulaciones de que trata el inciso 2 del art. 469 del C. de Co., sino todas aquellas que de alguna manera tengan que ver con el interés de los terceros en cuyo beneficio obra el registro (domicilio de la sociedad, facultades del administrador, supervivencia de la sociedad después de muerto uno de los socios, nombramiento de liquidador, etc.), y nada se opone a que pueda relacionar otras ajenas a dicho interés, resulta inaceptable limitar el valor probatorio del certificado a la existencia de la persona jurídica cuando las otras especificaciones que allí se relacionan tienen el mismo origen solemne de la primera, y están por consiguiente rodeadas de las mismas garantías de autenticidad; y cuando, en definitiva,
la prueba de la existencia de la persona moral que él suministra, viene precisamente a descansar sobre el sello de verdad que el propio certificado le imprime a aquellas especificaciones extractadas de la escritura. Claro está, como lo observa el Dr. Rocha en su tratado sobre "La prueba en Derecho", puede "suceder que se necesite mejor la escritura misma en copia registrada, además del certificado de registro mercantil y de la personería del gerente, cuando se discuta o se desee conocer el alcance de unas cláusulas, que en su integridad sólo las trae la escritura y no el extracto; entonces la escritura se llevará registrada por razón de la necesidad de conocer su contenido completo y no porque sea indispensable para acreditar la constitución y existencia social. En consecuencia, y siguiendo el pensamiento del distinguido comentarista, si no se discute o desea conocer el alcance de la estipulación a que el extracto alude, o si éste la relaciona en su integridad, resulta innecesaria la escritura; y el certificado que en su origen sólo estaba destinado a comprobar la organización y existencia social, virtualmente es también apto para acreditar esas otras especificaciones que su texto relaciona. 2—La acción ha sido establecida por la ley para alterar o cambiar una situación jurídica, creada, o por voluntad de las partes o por el querer del legislador, lo que indefectiblemente conduce a la conclusión de que la acción que no persigue esa finalidad, no puede prosperar. De estos principios han concluido la doctrina y la jurisprudencia, que hay determinadas acciones que no pueden aceptarse por los jueces, cuales son, entre otras, las que los
expositores apellidan INTERROGATORIAS, cuyo objeto es obligar al demandado a que explique qué consecuencias se propone sacar de tal o cual facultad que le pertenece, a saber si tiene o no determinadas pretensiones fundadas en esté o aquel título. También se ha aceptado uniformemente, que si la acción se funda en un documento público y solemne, no es necesario intentar juicio para que se declare la validez del acto y como consecuencia el derecho que de él nace, porque como documento público está amparado por la presunción de validez, mientras no se demuestre, en juicio contradictorio, su nulidad u otro vicio que lo invalide, y por taño él produce todos los efectos légrales sin que se necesite una declaración judicial al respecto. Esta presunción está consignada en el artículo 1759 del Código Civil que considera que las declaraciones que hagan los interesados en un instrumento público hacen plena fe contra los declarantes y ellas no pueden invalidarse sino por mutuo consentimiento de las partes o por causa legal. Existiendo a favor de los actos celebrados aparentemente, con las formalidades legales, la presunción de validez, sería insensato e injustificable que se ocurriera a la justicia ordinaria demandando la validez de un acto que ni los otorgantes ni los terceros han tachado de nulo o de inválido. Y ésto es de rigor, porque si las partes o los terceros tuvieran que ocurrir a los jueces pidiendo la declaración de validez del acto solemne que ellos voluntariamente han celebrado, sería acabar con la fe pública que éstos merecen por sí mismos y con la de los funcionarios públicos encargados de darla, fe que
es necesaria para» la estabilización de las relaciones humanas, ya sean de familia, ya sociales y comerciales. Esto ha dicho también en otras ocasiones la Sala de Casación Civil (v. Casación de 25 de abril de 1941, G. J. n. 1971, pág. 225).
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2116 y
2117
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA MARTA
PETICIONARIO:
César Riascos
MAGISTRADO PONENTE:
GUALBERTO RODRÍGUEZ
PEÑA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil b) Bogotá, julio veintidós de mil novecientos cincuenta y dos. Por escritura pública número 144 de diez y nueve de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco, otorgada en la Notaría Segunda de Santa Marta, fue organizada la sociedad de responsabilidad limitada "Compañía Comercial del Magdalena Limitada", con domicilio en Santa Marta, y de la cual entró a formar parte más tarde el señor César Riascos, con un aporte de $ 30.000.00, o sean 60 acciones, según lo estipulado en escritura número 38 de fecha 30 de enero de 1946 de la misma Notaría. El objeto de la sociedad, según el contrato de organización es "la exportación de frutos del país y de otros productos agrícolas y transportes marítimos en general". El día 8 de agosto de 1947, previa convocatoria hecha por la Gerencia, se reunió la Asamblea General de Accionistas, con el fin de considerar la reforma de los estatutos, y entre las
modificaciones adoptadas, aprobó como artículo nuevo el siguiente: "Artículo 59. Los bananeros están obligados a venderle toda su fruta a la Compañía. En el caso de que un productor tenga razones suficientes para preferir a otros compradores se dirigirá por escrito a la Junta Directiva solicitando el respectivo permiso y exponiendo sus razones. En caso que la Junta Directiva negare la solicitud, el productor podrá apelar de esta decisión ante la Asamblea General. El socio productor que vendiere su fruta a comprador distinto de la Compañía Comercial del Magdalena sin permiso ya sea de la Junta Directiva o de la Asamblea General, perderá el derecho a su participación en las utilidades y ésta ingresará al acervo común. Parágrafo. La Gerencia está en la obligación de convocar la Junta Directiva o la Asamblea General en un plazo no mayor de cinco (5) días, en estos casos...". No conforme el socio señor Riascos con esta modificación estatutaria, procedió por medio de apoderado a demandar a la sociedad, representada por su Gerente don Francisco Luis Olarte, para que previos los trámites del juicio ordinario se declare: a) Que es nulo el artículo 59 nuevo de la reforma estatutaria, antes transcrito. b) Que invalidada o no, dicha reforma no obliga a los socios que estuvieron ausentes de la sesión en que se decretó; o que no la han aceptado; y c) Que la sociedad está obligada a pagarle los dividendos que le corresponden, de acuerdo con sus acciones. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Marta, a quien correspondió conocer del juicio, lo decidió en sentencia de cinco dé
junio de mil novecientos cuarenta y ocho, en sentido adverso a las pretensiones del actor. Apelada por él esta providencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta la confirmó en fallo de ocho de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve, fundado en las siguientes consideraciones: Como pruebas de la existencia del artículo 59 de los estatutos sociales, objeto de la declaración de nulidad solicitada, se trajo a los autos: un certificado expedido por la Cámara de Comercio de Santa Marta, y en el cual se inserta dicha disposición, como tomada del Acta de la Asamblea General de Accionistas celebrada el 8 de agosto de 1947, y que se protocolizó por medio de la escritura N 401 de los mismos mes y año, y cuyo extracto fue registrado en ella, de acuerdo con la ley; y copia de dicha escritura expedida por el Notario del otorgamiento y remitida al juicio por conducto de la respectiva Cámara de Comercio. La primera de estas pruebas fue desestimada, porque "según lo dispuesto por el artículo 465 del Código del Comercio, la sociedad se forma y prueba por escritura pública registrada conforme al Código Civil; y en general se preceptúa que toda reforma, ampliación o modificación del contrato social, sean reducidas a escritura pública con las formalidades legales". Y aun cuando el extracto contiene en forma auténtica el texto de la disposición reformatoria cuya invalidez se demanda, es lo cierto que el artículo 39 de la ley 28 de 1931 solamente lo admite para acreditar la constitución y existencia de la sociedad, mas no para probar reformas
estatutarias, respecto de las cuales sigue rigiendo el principio general de la prueba por medio de la escritura. Y en cuanto al valor de la que se trajo a los autos para subsanar esta irregularidad anotada ya por el Juez del conocimiento, dice lo siguiente: dicha escritura vino al juicio, a virtud de solicitud formulada por parte demandante dentro del término probatorio de la segunda instancia, para que mediante, despacho al señor Notario Segundo de Santa Marta, "expida y envíe... por conducto de la Cámara de Comercio, copia debidamente autenticada" de ese instrumento; no se pidió que éste viniera por conducto del respectivo Registrador, sinembargo de lo cual la copia llegó a los autos con la correspondiente nota de inscripción en el Registro. En tales circunstancias, dice el Tribunal, no cabe conceder mérito probatorio a la escritura, por no haberse ésta producido dentro del juicio, en los términos prevenidos por el artículo 636 del C. J. ni puede por lo tanto, reconocerse como verdad jurídica la de la reforma estatutaria, cuya nulidad se demanda. La negativa a la petición tercera del libelo la funda, en que no habiéndose propuesto en la demanda, ni probándose luego en el curso del juicio el hecho concreto de que la sociedad haya tenido utilidades, no es posible sostener la calidad de acreedor del socio respecto de la sociedad, para así concluir la existencia de una obligación de deber específicamente determinada. La manifestación espontánea hecha por el señor apoderado de la Compañía, de que los dividendos que correspondían al señor César Riascos no le han
sido pagados, no por lo consagrado en el artículo 59, sino porque tanto éstos como los de todos los demás socios pasaron a una nueva cuenta llamada utilidades por repartir, no tiene el carácter de confesión judicial susceptible de obligar a la compañía, porque no es contestación a un hecho de la demanda, ni el apoderado tenían facultad legal para hacerlo, ni se adujo a los autos el balance deducido de los libros de contabilidad, único medio probatorio adecuado para establecer aquellas utilidades. Y porque si el fin de la demanda es el de obtener una declaración en abstrácto sobre el derecho del señor Riascos, a participar como socio en las utilidades de la compañía, tampoco sería ello procedente por innocua, ya que ese derecho se halla establecido en la ley como requisito esencial a la existencia misma de' la sociedad, por lo cual la declaración que en tales términos se hiciera, sería insusceptible de producir efectos jurídicos concretos de ninguna clase. Contra esta providencia recurrió en casación la parte actora, y con base en la causal la del artículo 520 del C. J. le opuso cuatro cargos, dirigidos los dos primeros contra la negativa del Tribunal a hacer las dos primeras declaraciones solicitadas en su demanda, y encaminadas las dos restantes a invalidar el rechazo de la última. Se procede a examinar los que, a juicio de la Sala, son bastantes a fundar las pretensiones del recurrente: Primero. —Como fundamento del primero de los cargos propuestos se sostiene, que. al negar la sentencia valor probatorio al certificado expedido por la Cámara de Comercio, respecto de la existencia de la reforma estatutaria que fue objeto de la acción de
nulidad, "...el Tribunal incurrió en error de derecho al negar eficacia probatoria a dicho certificado, desconociéndole el valor que le atribuyen los artículos 1759 C. C. y 40 de la ley 28 de 1931; y por cuanto sobre esta in jurídica base tuvo por no demostrada la existencia del acto tachado de nulo y absolvió a, la Compañía demandada (súplicas la y 2a) quebrantó como consecuencia del expresado yerro las siguientes disposiciones, que dejó de aplicar siendo el caso de haberlas aplicado: artículos 6, 1502, 1523, 1741
C. C. en los cuales se consagra la nulidad de los actos jurídicos por falta de consentimiento en ellos; 2080 ibidem, que exige la unanimidad para toda modificación sustancial del pacto de sociedad; y el 2113 de la misma obra, que prohíbe exigir a los socios un mayor aporte de aquel a que se hubieren obligado por el contrato; el 500 C. de C., por el mismo motivo; el 515 de la misma obra, que señala los actos obligatorios para la minoría de los socios; el 591 ibidem, último inciso, que sanciona con la nulidad los actos de la Asamblea General de Accionistas, aunque sean adoptados por unanimidad cuándo versan sobre objetos ajenos a la ejecución del contrato, o que excedan los límites señalados por los estatutos; y el 89 de la ley 153 de 1887 porque tampoco puede subsistir la cláusula nueva (59) como promesa de compraventa, por falta de los elementos que configuran este tipo de contratación".
La Sala considera: El artículo 465 del C. de Co. estableció originalmente que "La sociedad se forma y prueba por escritura pública, registrada conforme al Código Civil". "La disolución de la sociedad antes de vencido el término estipulado, la prórroga de éste, el cambio, retiro o muerte de un socio, la alteración de la razón social, y en general toda reforma ampliación, o modificación del contrato, serán reducidas a escritura pública, con las solemnidades legales".
Posteriormente sobrevino la reforma contenida en el artículo 40 de la ley 28 de 1931, y entonces quedó determinado que "para acreditar la constitución y existencia de una sociedad o compañía comercial, bastará un certificado firmado por el Presidente y el Secretario de la Cámara de Comercio, sellado con el sello de ésta, en que consten el número, fecha y Notaría de la escritura de constitución y de las que en alguna manera la hubieren reformado, con las indicaciones generales que se exigen para los extractos de que tratan los artículos 469 del Código de Comercio y 2° de la ley 42 de 1898, según el caso; y que la sociedad o compañía ha sido registrada en la Cámara". De esta suerte y mientras la primera de estas disposiciones rigió por modo exclusivo, la prueba sobre organización y existencia de las sociedades comerciales, lo mismo que sobre las reformas que al contrato social se introdujeran, 2a demostración de tales hechos en el juicio tenía formalmente que someterse a la escritura en "copia autorizada por el funcionario encargado del protocolo y con la nota de haberse hecho el registro en la forma debida", cómo por principio lo establece el artículo 630 del C. J. con la modificación
de que trata la segunda, no fue ya necesaria esa forma general de comprobación mediante la copia de la escritura, sino que bastó su extracto certificado por la respectiva Cámara de Comercio, en los términos prevenidos por esta disposición. Así las cosas, la cuestión por dilucidar conforme al planteamiento propuesto por los distinguidos personeros de las partes en este juicio se reduce a establecer, cuál es en el sentido de la ley la materia a que exactamente puede extenderse el mérito probatorio de dicha certificación, o sea: si ella se limita a las especificaciones de que tratan los ordinales 1º a 4° y 79 del artículo 467 del C. de Co., sobre organización y subsistencia de la sociedad, personas que la componen, firma o razón social, nombre de sus representantes, capital de que se halla dotada tiempo de funcionamiento y liquidación, por ser éstas las que respecto de los extractos prescribe el artículo 469 del mismo Código; o si por el contrario, el valor probatorio de tales certificaciones se extiende a cualesquiera otras cláusulas del contrato o de actos reformatorios posteriores que figuren en ellas. Desde luego la finalidad primordial del certificado a que se refiere el artículo 40 de la ley 28 antes transcrito, se halla dirigida a facilitar, por el medio de la publicidad que constituye él registro en la Cámara de Comercio, la prueba sobre el advenimiento de la sociedad a la vida jurídica y su actual existencia, que de otra suerte estaría circunscrita al medio directo de la escritura de organización. Pero como a más de las especificaciones que se refieren a la personalidad social, el certificado debe precisamente contener no sólo las estipulaciones de que trata el inciso segundo
del artículo 469 del C. de Co., sino todas aquellas qué de alguna manera tengan que ver con el interés de los terceros en cuyo beneficio obra el registro (domicilio de la sociedad, facultades del administrador, supervivencia de la sociedad después de muerto uno de los socios, nombramientos de liquidador etc.) y nada se opone a que pueda relacionar otras ajenas al dicho interés, resulta inaceptable limitar el valor probatorio del certificado a la existencia de la persona jurídica cuando las otras especificaciones que allí se relacionan tienen el mismo origen solemne de la primera, y están por consiguiente rodeadas de las mismas garantías de autenticidad; y cuando, en definitiva, la prueba de la existencia de la persona moral que él suministra, viene precisamente a descansar sobre el sello de verdad que el propio certificado le imprime a aquellas especificaciones extractadas de la escritura. Claro está que, como lo observa el doctor Rocha en su tratado sobre "La Prueba en Derecho", puede "suceder que se necesite mejor la escritura misma en copia registrada, además del certificado de registro mercantil y de la personería del gerente, cuando se discuta o se desee conocer el alcance de unas cláusulas, que en su integridad sólo las trae la escritura y no el extracto; entonces la escritura se llevara registrada por razón de la necesidad de conocer su contenido completo y no porque sea indispensable para acreditar la constitución y existencia social". En consecuencia, y siguiendo el pensamiento del distinguido comentarista, si no se discute o desea conocer el alcance de la estipulación a que el extracto alude, o si éste la relaciona en su integridad, resulta
innecesaria la escritura; y el certificado que en su origen sólo estaba destinado a comprobar la organización y existencia social, virtualmente es también apto para acreditar esas otras especificaciones que su texto relaciona. Y como en el caso de que trata este pleito, el extracto escriturario certificado por la Cámara de Comercio, transcribe en su integridad no sólo la disposición social que se demanda, sino todas las demás que se tomaron en el mismo acto, en términos de que la escritura por medio de la cual se les protocolizó, nada puede agregar a su contenido, el Tribunal erró de derecho al desestimar dicha prueba, contra lo dispuesto por los artículos 1759 del C. C. y 40 de la ley 28 de 1931. Esto supuesto, corresponde ahora examinar si el error de derecho que se deja establecido condujo realmente a la violación de la ley sustantiva en las disposiciones que cita la demanda, en términos de hacer inválida la decisión del Tribunal, como lo sostiene el recurrente, o si por el contrario, median consideraciones distintas suficientes para sustentar aquella decisión. El artículo 11 de la ley 124 de 1937, "sobre compañías de responsabilidad limitada" establece que "En lo no previsto en esta ley y en lo que guarden silencio los estatutos, las sociedades de responsabilidad limitada se regirán por las reglas establecidas para las sociedades colectivas de comercio". Y el artículo 529 del C. de Co., perteneciente al Capítulo "De la Sociedad Colectiva", tiene prohibido a los socios, entre otras cosas, "Explotar por cuenta propia el ramo de industria en que opere la sociedad, y hacer sin
consentimiento de todos los socios operaciones particulares de cualquiera especie, cuando la sociedad no tuviere un género determinado de negocio. "Los socios que contravengan a estas prohibiciones, agrega, serán obligados a elevar al acervo común las ganancias, y a soportar individualmente las pérdidas que les resultaréri. Pero como según el artículo 2 de los estatutos sociales, "El objeto de la sociedad es la exportación de frutos del país, y de otros productos naturales o manufacturados, importación de toda clase de mercancías, compra venta y cultivo de productos agrícolas y transportes marítimos en general", sigúese entonces que, por “virtud de este precepto que ha de entenderse incorporado en el contrato de organización social, tanto el señor Riascos como sus compañeros quedaron en imposibilidad legal de negociar en la compra y venta de productos agrícolas, so "pena de que pudiera ser obligado el infractora llevar al acervo común las ganancias, y a soportar individualmente las pérdidas que le resultaren". De donde se sigue que al consignar la mayoría de los socios la prohibición de que ninguno de ellos pudiera vender su producción de banano a personas o entidades distintas de la propia sociedad, nada distinto hizo a declarar una obligación que ya estaba implícitamente contenida en el contrato, y que como tal obliga válidamente a todos los socios. Otra cosa es, que en los términos como en aquel acto se sanciona la infracción, los socios se hubieran excedido de la previsión legal; pues que mientras ésta se limitó a crear para la sociedad el derecho de las ganancias derivadas de la operación, la
modificación estatutaria llega hasta el extremo de imponerle al infractor la pérdida del derecho a su participación en las utilidades sociales. Quiere esto decir, que en la adopción del acto que se acusa, se introdujo al contrato mismo, antes que a los estatutos, una modificación sustancial, que válidamente no podía tomarse sino por acuerdo unánime de los socios, conforme a lo establecido por el artículo 2080 del C. C. Pero como a juzgar por la nota de desaprobación del señor Riascos para el Gerente de la sociedad, y de la respuesta que éste le dio, a la Junta del 8 de agosto de 1947 en que por el voto unánime de los asistentes se aprobó la modificación, no asistió aquél, es claro entonces que por este motivo, la sanción especificada no puede producir como acto de la sociedad efecto alguno. En consecuencia, y por resultar en esta parte el fallo del Tribunal violatorio de las disposiciones sustantivas que invoca el recurrente, debe ser casado, a efecto de conformar en instancia la decisión, con las consideraciones que se han hecho. Segundo.—Los cargos que se han propuesto contra la negativa del fallo a hacer la tercera de las declaraciones solicitadas en la demanda pueden concretarse en el concepto de ser la sentencia violatoria de los artículos 1527, 1602, 1603, 1625, 2079, 2081, 2094, del C. C. 507 del C. de Co. y 11 de la ley 124 de 1937 por estimación errónea de la demanda, al negarle los fundamentos de hecho de donde se deduce la acción y por evidente error de
derecho en la apreciación del merito probatorio de la confesión por medio de la cual se reconoce, en la contestación de la demanda, la existencia de utilidades o ganancias en el movimiento de negocios de la sociedad. Pues aun cuando la sentencia analiza en primer término la hipótesis de una condena en concreto, por la que igualmente absuelve, la inconformidad que sobre el particular muestra el recurrente se funda exactamente en no ser sino de una simple declaración en abstracto, la finalidad perseguida en la demanda, con lo cual el cargo queda de hecho limitado a la negativa que dentro de este último concepto le dio el Tribunal al expresado pedimento. Es elemental —dice el recurrente— que para obtener la declaración que se suplicó bastaba al proponente de, la acción afirmar y probar —como en efecto se afirmó en la demanda y se probó en el juicio— que tiene la calidad, ya que este título le da derecho a pedir que se reconozca en su favor y en contra de la firma demandada la obligación en que ésta está de pagar los dividendos exigidos, como una consecuencia de aquella calidad, y de la nulidad del acto ilegalmente expedido por la Asamblea General de Accionistas. "La objeción de que faltó en la demanda de que se obtuvieron utilidades, implica, pues, un evidente error de hecho en la interpretación de la demanda. "Existe error de derecho en la valoración de la prueba de confesión resultante de la respuesta a la demanda que el Tribunal rechazó porque considera —contrariando abiertamente el texto del artículo 1757 C. C. y sus concordantes— que el único medio eficaz de acreditar las utilidades en los negocios de una empresa comercial
es el del examen de los libros, con lo cual exige, a espaldas de la ley una formalidad ad probationem que ésta no ha establecido, sacrificándose pa libertad probatoria que nuestro sistema jurídico otorga a las partes en el juicio. "Igualmente errónea es la apreciación del Tribunal acerca de la dicha confesión, desde luego que de acuerdo con ella plenamente demostrado está que el demandante es socio de la Compañía Comercial del Magdalena Limitada, que en su carácter de tal, tiene derecho a que se le cubran los dividendos respectivos, y que éstos se le han retenido por los motivos que expresa en sus respuestas el apoderado de la Compañía".
Se considera: Como en otras ocasiones lo ha dicho esta Sala, "La acción ha sido establecida por la ley para alterar o cambiar una situación jurídica, creada, o por voluntad de las partes o por el querer del legislador, lo que indefectiblemente conduce a la conclusión de que la acción que no persigue esa finalidad, no puede prosperar. "De estos principios han concluido la doctrina y la jurisprudencia, que hay determinadas acciones que no pueden aceptarse por los jueces, cuales son, entre otras, las que los expositores apellidan interrogatorias, cuyo objeto es obligar al demandado a que explique qué consecuencias se propone sacar de tal o cual facultad que le pertenece, a saber si tiene o no determinadas pretensiones fundadas en este o aquel título. "También se ha aceptado uniformemente, que si la acción se funda en un documento público y solemne, no es necesario intentar juicio para que se declare la validez del acto y como consecuencia el
derecho que de él nace, porque como documento público está amparado por la presunción de validez, mientras no se demuestre, en juicio contradictorio, su nulidad u otro vicio que lo invalide, y por tanto él produce todos los efectos legales sin que se necesite una declaración judicial al respecto. "Esta presunción está consignada en el artículo 1759 del Código Civil que considera que las declaraciones que hagan los interesados en un instrumento público hacen plena fe contra los declarantes y ellas no pueden invalidarse sino por mutuo consentimiento de las partes o por causa legal. "Existiendo a favor de los actos celebrados aparentemente, con las formalidades legales, la presunción de validez, sería insensato e injustificable que se ocurriera a la justicia ordinaria demandando la validez de un acto, que ni los otorgantes ni los terceros han tachado de nulo o dé inválido. Y ésto es de rigor, porque si las partes o los terceros tuvieran que ocurrir a los jueces pidiendo la declaración de validez del acto solemne que ellos voluntariamente han celebrado, sería acabar con la fe pública que éstos merecen por sí mismos, y con la de los funcionarios públicos encargados de dar la fe que es necesaria para la estabilización de las relaciones humanas, ya sean de familia, ya sociales y comerciales". (Casac. de 25 de abril de 1941, G. J. Número 1971, pág. 225). En consecuencia, y aplicando estas mismas ideas al caso de que se trata, la acción encaminada a que se declare "que la compañía demandada está obligada a pagar a mi poderdante, señor César Riascos, lo dividendos que le corresponden como socio, de
acuerdo con el número de sus acciones", no podía proceder como simple declaración abstracta dirigida sólo a reafirmar la eficacia de la ley frente a estipulaciones inobjetadas por las partes, según lo entendido por el Tribunal. Pero era procedente y debía por tanto reconocerse, en cuanto dados los términos de la demanda, esa declaración constituía el medio adecuado para modificar la situación jurídica en que al actor vino a colocarle una sanción irregularmente adoptada por la sociedad. Por no haber dado a la demanda este último significado que es el que exactamente corresponde a los términos y hechos en que se apoya, el Tribunal erró de hecho en su apreciación, y como consecuencia, violó las disposiciones de carácter sustantivo a que refiere el recurrente su acusación. Debe, pues, asimismo, casarse en esta parte el fallo del Tribunal, y en consecuencia con lo expuesto, reconocer el derecho que asiste al demandante señor Riascos para percibir de la sociedad los dividendos que haya lugar a liquidarle de acuerdo con su aporte, independientemente del modo como dicho señor haya cumplido con la obligación de venderle a la sociedad los frutos producidos por él y de que trata el artículo 59 (nuevo) de los estatutos sociales. En mérito de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Jus
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