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CSJ - SC24-02-1951

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC24-02-1951
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1951

ACCION DE ENTREGA DE LA COSA VENDIDA Y DE INDEMNIZACION DE

PERJUICIOS. CAUSAL PRIMERA DE CASACION. LA VIOLACION DE LAS

NORMAS DEL CODIGO JUDICIAL AUN DE LAS QUE TIENEN CARACTER

SUSTANTIVO. NO ES SUFICIENTE POR SI SOLA PARA PRODUCIR LA

CASACION DEL FALLO.PARA QUE SE ENTIENDA CUMPLIDA LA

OELIGACION QUE TIENE EL VENDEDOR DE UN INMUEBLE DE

ENTREGAR LA COSA VENDIDA, NO BASTA LA INSCRIPCION DEL TITULO EN EL REGISTRO En repetidos fallos ha expresado la Corte que el recurso de casación, buscando la finalidad principal de unificar la jurisprudencia nacional, se encamina en cada caso particular a estudiar y decidir si la ley sustantiva ha sido o no violada por la sentencia de un Tribunal; la sentencia y la ley sustantiva aparecen enfrentadas en el recurso, y es defendiendo la ley, como la Corte casa o no la providencia recurrida. En tratándose de la causal primera, por mandato del articulo 520 del C. J., la naturaleza de la ley violada ha de ser sustantiva, entendiéndose por tal toda disposición positiva que otorga o reconoce un derecho, cuyo imperio se extiende a toda la unción. De donde se deduce que la violación de leyes meramente procesales no puede ser motivo de casación. Las disposiciones del Código Judicial que tienen PER SE el carácter de sustantivas, como las referentes a merito de las pruebas, tampoco por sí solas pueden dar base para casar una sentencia, sino que es preciso que de la

violación de uno de tales preceptos resulta infringida la otra norma sustantiva, por no haberse aplicado o haberse aplicado erróneamente una disposición del

C. J. Cuando se cita apenas la norma procesal, el cargo queda incompleto.

2. La expresión “-error de hecho que aparece da manifiesto en los autos”, nada significa en la técnica da casación. El segundo párrafo del numeral l del articulo 520 del C. J. establece que si la violación de la lay proviene de apreciación errónea. O da falta da apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido por el Tribunal en error de derecho o en error de hecho, que aparezcan de modo manifiesto en los autos. Tal es la violación indirecta de la ley, al través de una errada apreciación de la prueba, ya de hecho o de derecho, y en tal caso para la procedencia de la demanda es necesario Conciliar de esa Diócesis dentro de su predio. Más adelante se agrega que el hecho ocurrió por la imprudencia en el corte del árbol, cometida por directores, representantes o empleados del Seminario Conciliar. “Habrá órganos de la persona moral ha dicho la Corte cuando en la persona física que lo ejerce se halla, el asiento de la voluntad que la dirige y en los demás casos, ellas serán apenas sus agentes, representantes y dependientes, mas, no sus órganos”.

Hay, pues, una cuestión que dilucidar en cada caso particular, de lo demandado Y probado en el respectivo proceso. 4. —La demanda, base de la acción indemnizatoria, no plantea el problema en

concreto ante la justicia, pues de sus términos, bien puede interpretarse que se quiso proponer la una o la otra acción: la de responsabilidad directa o la de responsabilidad indirecta de las entidades demandadas. Entre los hechos que se enumeran como fundamento de la acción, tampoco se precisa la clase de responsabilidad exigida. De estos hechos, pues, bien puede pensarse que se plantea cualquiera de las dos tesis. No menos indeterminada se presenta la cuestión si se examina la parte petitoria de la demanda que se analiza. El Tribunal se orientó, pues, con respecte a la responsabilidad deducible, por lo que a su juicio resultó demostrado de las pruebas. Fue mediante su estudio como llegó a la conclusión de que se demandaban perjuicios por culpa indirecta y como la demanda se notificó vencidos los tres años que señala para la prescripción de tal acción el artículo 2358, inciso 2° del C. C., consideró prescrita la propuesta. No se trata, pues, de violación directa, como lo dice la demanda de casación, sino de violación indirecta si ella existió, por errónea apreciación de las pruebas, puesto que fue de su estimación de donde el juzgador dedujo que se trataba de una acción indemnizatoria por culpa indirecta. Ha debido, pues, acusarse por error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, con señalamiento y determinación de las mal apreciadas y de las disposiciones violadas. Era indispensable para la procedencia del cargo, que el recurrente hubiera alegado y demostrado, con la cita y determinación de lo expresado en la demanda y de la prueba correspondiente, que el Tribunal incurrió en error al

apreciarlas, esto es que le atribuyó un mérito distinto del que legalmente le corresponde, que determina el error de derecho, o que en ello se configuró un error de hecho que aparezca de manifiesto en los autos. En definitiva, ha debido demostrarse el error del Tribunal en la apreciación de las pruebas, que lo llevó a considerar que se trataba de una culpa indirecta, cuya acción prescribe en tres años. 5. —El cargo fue mal formulado, ya que no se indicaron los preceptos sustantivos violados, que permitieran el estudio de la cuestión. Se limitó el recurrente a señalar el artículo 553 del U. 3., que es de mero procedimiento, y en cuanto a los artículos 705 y 721, inciso primero, si en verdad tienen cierta sustantividad en cuanto señalan el valor de una prueba, no son en realidad sino un medio de hacerse tangible en el proceso la existencia y medida del derecho subjetivo, y sólo cuando éste se desconoce como efecto de yerros probatorios, se valnera la norma sustancial reguladora de la conducta de las partes fuera del proceso y dirigida dentro de éste al Juez, para que imponga a aquéllas su observancia. 6. —Los hechos o motivos en que se apoyan las alegaciones presentadas ante la Corte como fundamento de la demanda de casación, han de haber sido ya propuestos a los jueces de fondo. Si son de aquellos que no han sido materia de controversia en el juicio, se llaman nuevos, que no pueden ser admitidos en el recurso de casación. 7. —Hace ver el texto del artículo 2357 del C. C. cómo aún mediando hasta cierto pun-. te la imprudencia de la víctima, no queda sin embargo exonerada

de responsabilidad la persona que debe restar las obligaciones consecuentes a la culpa. Subsistiendo entonces la obligación de indemnizar los perjuicios, la ley permite que se reduzca equitativamente el QUANTUM de la indemnización. La ley deja al criterio del juzgador la apreciación de tales circunstancias para reducir el monto de la indemnización, según los antecedentes y pruebas del hecho que da lugar a indemnizar. 8. —Conforme al artículo 24 de la Ley 57 de 1887, son personas jurídicas las Iglesias y asociaciones de la Religión Católica. El artículo 25 de la misma ley prescribe: “La Iglesia Católica y los particulares correspondientes a la misma Iglesia, como personas jurídicas, serán representadas en cada Diócesis por los respectivos y ‘legítimos Prelados o por las personas o funcionarios que éstos designen”. 9. —Ha sido reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil, la de que el derecho de accionar o de excepcionar con base en la nulidad por ilegitimidad de la personería, no corresponde a cualquiera de los actores, ni a cualquiera de los reos, sino privativamente a la parte mal representada, única en quien reside el interés legítimo para alegar la causal de invalidación como tal, o como motivo de casación. Corte Suprema de Justicia. • Sala de Casación Civil—Bogotá, febrero veinticuatro de mil novecientos cincuenta y uno (Magistrado ponente: Dr. Manuel José Vargas) Ante el Juzgado Civil del Circuito de Jericó, la señora Concepción Ramírez de Posada presentó demanda ordinaria contra los propietarios de la Empresa de

Energía Eléctrica de Jericó y los dueños del Seminario Conciliar de la Diócesis del mismo nombre, como responsables civilmente de la muerte trágica sufrida por su hijo Gabriel Posada, ocurrida —dice la señora Ramírez— por culpa de los demandados, el día doce de septiembre de mil novecientos treinta y nueve, como consecuencia de la imprevisión, descuido e imprudencia de los mismos y de la falta de técnica de quienes manejan la referida Empresa de Energía Eléctrica de Jericó, que ocasionó el fallecimiento de Posada por electrocución. Se demanda solidariamente a tales entidades para que satisfagan los perjuicios, tanto materiales como morales, que se han causado a la demandante. Se exige determinada suma de pesos, y en subsidio, la que se estime por peritos, y que al no ser posible la condenación en concreto, se disponga en abstracto el pago de la indemnización, cuyo monto ha de valoraras en los términos del artículo 553 del C. J.

De autos aparece: Que el doce de septiembre en cuestión, de las once y media a las doce del día, algunos empleados o peones del Seminario de la Diócesis de Jericó y varios estudiantes del mismo, autorizados por sus superiores, procedieron a derribar un árbol de eucaliptus de gran tamaño, que estaba plantado en uno de los patios del edificio, el cual al caer, rompió las líneas del telégrafo que por allí pasan, produciendo a su vez. Conexión d éstas con las de alta tensión portadoras de la energía eléctrica de la planta de la ciudad. Del punto donde se

produjo la ruptura de las cuerdas telegráficas al lugar donde se interceptaron con 105 cables de la energía, hay una distancia de ciento treinta metros (130 mts.), y tal lugar se encuentra oculto por arboledas y por parte del edificio. La línea telegráfica atraviesa los predios del referido plantel en una longitud da doscientos’ treinta y cinco metros (235 mts.) y en todo este trayecto no hay postes dentro del local, y es precisamente dentro de los patios del edificio que’ estas líneas se cruzan con las de la energía, que son conductoras de alta potencia, por alambres desprovistos de todo aislante o forro, Las de la energía, que fueron instaladas muchos años-después de la del telégrafo, están en situación inferior, y entre éstas y las del telégrafo, en el lugar del cruce, sólo medía una distancia de un, metro con treinta y siete centímetros (1.37). La ruptura de las cuerdas telegráficas dio lugar a que el Jefe de los Telégrafos observara la interrupción y ordenare su inmediato arreglo, para lo cual designé a José Gregorio Posada Ramírez, experto en tales menesteres, quien hasta pocos días antes había sido empleado de la oficina el cual procedió a la búsqueda del daño en asocio del señor José Pérez, Como a la una da la tarde se desprende dela relación de Pérez acudieron a los patios del Seminario y vieron allí la línea tendida por el suelo y varias de las personas presentes, elementos del servicio, las observaron que las cuerdas estaban electrizadas y que la corriente “les había pegado a varios seminaristas que estuvieron allí jugando”,

Esto dio lugar a que Posada replicara que los hilos telegráficos tenían sier.pre cierta cantidad de energía, incapaz de producir daños serios, que era una corriente “boba” que él sabía manejar y podía resistir. El mamo testigo presencial José Pérez dice lo siguiente: que aproximadamente a la una d la tarde del día indicado (doce de septiembre de 1939), Posada lo invitó para que lo acompañara a hacer algunas reparaciones en la línea del telégrafo, para lo cual se había provisto de algunas herramientas; que al pasar a los terrenos de propiedad del Seminario, vieron que una línea estaba tendida en el patio de dicho establecimiento y algunas personas que estaban allí presentes les informaron que tenía corriente eléctrica, pues algunos seminaristas lo habían notado cuando estaban jugando poco antes allí, pero que nadie les advirtió que estuviera conectada con las primarias de la energía; que al tomar Pérez con la mano el alambre, la corriente lo aporreo”, lo que causó risa a su compañero Posada, quien le dijo que no tuviera miedo, pues esa línea sólo conducía una corriente boba” que no era peligrosa; que al llegar al sitio donde estaba caído el árbol de eucaliptus, Posada se adelanté y comenzó a desenredar el alambre, tarea en la cual trató de ayudarle Pérez, pero en el acto, éste fue rechazado por la corriente que lo dejó atontado; que inmediatamente miró a su compañero que estaba aferrado al alambre e invocando a la Virgen del Carmen; que en ese momento él trató de salvarlo desprendiéndolo con una ruana, paró sin

ningún éxito: que poco después quitaron la fuerza de la planta eléctrica, pero ya Posada había muerto electrocutado. El corto circuito producido por el enlace de los alambres se registró en los aparatos de control de la oficina de la planta, levantándose automáticamente el switch o conmutador que hace la aislación automática, pero el operador señor Germán Ruiz, lo bajó de nuevo, restableciendo Ci corto circuito. Poco después recibió la orden de suspender la corriente, porque una persona había sido cogida por los cabías de alta tensión y no podía desprenderse. Tal persona no era otra que el empleado de los telégrafos, señor Posada. De los hechos expuestos, deduce la señora Ramírez de Posada la responsabilidad de las entidades demandadas por la muerte de su tajo quien reía de sus necesidades y atendía a su subsistencia y la de sus hermanos menores, agregando que su muerta la afecto intensamente en su ser moral. Por la misma causa se entablo otro juicio por Alfredo Posada, Concepción Posada de López y otros hermanos legítimos de la víctima, quienes accionan por la lesión únicamente moral que les ha causado la muerte de su hermano. Este nuevo proceso se acumulé al anterior y se decidió en la misma providencia. Sentencia de primera instancia El Juez del conocimiento dicté fallo con fecha cuatro de mayo de mil novecientos cuarenta y cuatro, por el cual condenó únicamente a los propietarios de la Empresa de Energía Eléctrica de Jericó, a pagar una tercera parte de la mitad del monto total de los perjuicios materiales y morales que se

causaron a la demandante por la muerte violenta de su hijo, acaecida por electrocución, y la misma proporción en las costas del juicio. En cuanto a la acción de los hermanos de la víctima, declaró que carecían de personería para exigir los perjuicios que cobran. Y por último, negó las demás declaraciones solicitadas. La sentencia recurrida En desacuerdo con esta providencia, apelaron los demandantes Concepción de Posada y Alfredo Posada y la Empresa sentenciada al pago. Dejaron de apelar los demás hermanos de don Alfredo. El Tribunal decidió la alzada, por providencia de veintitrés de abril de mil novecientos cuarenta y seis, en que se condenó, tanto a la Diócesis de Jericó como dueña del Seminario Conciliar de dicha ciudad, como a la Empresa de Energía Eléctrica de allí mismo, solidariamente, al pago de las dos terceras partes del valor de los perjuicios materiales sufridos por la demandante por la muerte de su hijo Gabriel, los cuales habrían de fijarse por el procedimiento indicado en el artículo 553 del C. J., al cumplirse la sentencia. De la misma manera, condenó a las entidades nombradas, al pago de la suma de un mil pesos ($ 1.000.00), por los perjuicios morales ocasionados por igual motivo, y finalmente, declaró la prescripción de la acción intentada por Alfredo Posada y hermanos. Considera el Tribunal que en el accidente en que perdió la vida Posada hubo concurrencia de culpas, y basado en el artículo 2357 del C. C., al apreciar el

daño, hizo la reducción en una tercera parte, porque en su concepto, Posada Ramírez fue imprudente al arriesgarse a practicar la reparación del daño, no obstante la advertencia de que algunos seminaristas habían sido sacudidos por la corriente momentos antes. Estudia el sentenciador las diversas pruebas traídas a los autos para demostrar las circunstancias en que el accidente se produjo; observa que, si bien es cierto que Posada fue advertido de que las líneas tenían cierta corriente eléctrica, no se le anotó o se le hizo presente que provenía del enlace de las líneas del telégrafo con las conductoras de energía de alta tensión de la planta eléctrica de la ciudad, y porque el lugar donde se hizo el contacto no era visible desde el patio donde las líneas se hallaban en el suelo. ‘La actitud de Posada fue ciertamente imprudente, pero no debe perderse de vista que ignorando él que el alambre del telégrafo había caído sobre los de la energía, pudo suponer que llevaría solamente una escasa corriente, suficiente sí, para causar impresión a quienes no estuvieran acostumbrados a recibirla frecuentemente. como lo estaba Posada por razón del oficio que había desempeñado hasta unos pocos días antes como guarda de la línea. Varios declarantes afirman que Posada procedió de manera muy correcta al iniciar la investigación del daño operado en la línea telegráfica, por los lados del Seminario, ya que este edificio queda en las afueras de la ciudad, y por allá han estado extendidos los alambres desde que se instalé ese servicio en Jericó, hace ya muchos años, y “que el

amperaje que circula por dichas líneas ascienda a más de 26 voltios cuando las baterías y damas aparatos funcionan normalmente, voltaje que ‘causa verdadera impresión y susto a aquellas personas que no están familiarizadas con ella o con la electricidad, pero que no tienen significación para los que sí lo están, como los guardas del telégrafo”. (Declaraciones de Arturo Zapata y Gabriel Delgado Cano). - “El accidente no se debió, pues dice el Tribunal a culpa exclusiva de la víctima, por 10 que es el caso de estudiar la responsabilidad que corresponda a los demandados”. Examina luego la responsabilidad que al Seminario Conciliar le corresponde en el accidente y llega a la conclusión de que empleados del instituto, y por orden de éstos algunos estudiantes llevaron a cabo el corte o derribo del gigantesco eucaliptus del patio, con el propósito de arreglar una avenida, y que no tuvieron la prudencia de retirar los alambres del telégrafo, para que no fueran desprendidos y rotos al caer el árbol, como sucedió, o por lo menos, dar cuenta a la oficina de telégrafos sobra el propósito. Indaga luego la razón fundamental para demandar, no a los directores del instituto docente llamado “Seminario Conciliar de Jericó”. Sino a la Iglesia, representada por su legitimo prelado el Excelentísimo señor Obispo de la diócesis - decide que en la forma realizada, la designación del demandado es legítima, ya que. Como la expresan los presbíteros Pedro Pablo Suárez y Gilberto Peláez, el corte del árbol, no Sólo se hizo con la aquiescencia, sino por

orden de los superiores del plantel y con el propósito de arreglar una avenida. No se trata de un hecho realizado por los simples estudiantes, de motu proprio, de que sean presuntivamente culpables los directores del establecimiento, sino de un acto de que fueron autores empleados del instituto por su orden. Tales directores, al no haber tomado las medidas que la prudencia aconsejaba para impedir que las ramas del árbol rompieran los alambres telegráficos, incurrieron en culpa. Entra luego el Tribunal a determinar la responsabilidad que pudiera deberle a la Empresa de Energía Eléctrica de Jericó y encuentra que los cables de alta tensión fueron instalados por debajo de los del telégrafo, que allí ya existían, haciendo un cruce; que tales líneas no habían sido revestidas de aislantes y estaban colocadas a muy poca distancia de las del telégrafo, que las cruzaban por encima. Que, si bien es cierto que en las corrientes de alto voltaje, de nada sirve el aislante, sí pudieron los instaladores de los hilos de conducción eléctrica, colocar un dispositivo, yo, de manera que al reventarse las del telégrafo, no fueran a establecer conexión con las de la energía. Observa que en el caso en estudio, no sólo hay culpa presunta por el ejercicio de la actividad peligrosa del empleo de energía, sino que también existe la culpa comprobada, pues el empleado de la oficina de las máquinas, al observar levantado el switch o dispositivo de seguridad para el caso de corto circuito, lo conectó de nuevo, sin examinar o averiguar cuál era la razón de ello, y sólo cuando llamado por

teléfono para darle aviso de la desgracia ocurrida, fue cuando lo aisló. Si el empleado, en lugar de conectar nuevamente la energía cuando observó levantado el switch, hubiera indagado las causas, el accidente ‘se hubiera evitado. Considera el Tribunal que no se trata simplemente de culpa presunta del artículo 2356 del C. C., sino de culpa comprobada. Anota, en desacuerdo con el parecer del Juzgado, que aún demostrada la responsabilidad de la Nación por la forma descuidada como tenía hecha la instalación de las líneas del telégrafo, dada la solidaridad de los responsables de un daño, la sentencia puede recaer simplemente contra los demandados, la Iglesia y la Empresa de Energía, sin perjuicio de que tales entidades exilan lo que pudiera corresponder a la Nación, también por la inadecuada instalación de sus líneas, así fuera el caso. Considera luego el sentenciador de segunda instancia el monto de loa perjuicios que deben ser reparados por los demandados, y anota que no se estableció el sufrido exclusivamente por la madre con la muerte de su hijo, lo cual sólo puede determinarse “teniendo en cuenta lo que haya dejado de percibir para sí y no para otras personas”; esto, porque en el avalúo se traté de establecer en globo las sumas con que Posada contribuía al sostenimiento de la madre y demás hermanos, lo cual llevé al Tribunal a hacer una condenación en abstracto. En cuanto al daño moral objetivado a la señora Ramírez de Posada, encuentra que no se demostraron perjuicios de tal índole, y en relación ron el dolor, la

pena, el pesar causado y que se presume, no es materia de peritazgo, siendo su estimación a juicio del Juez, y que dada también la culpa de la víctima de que se ha hablado, lo aprecia en la suma de un mil pesos ($ 1.000). Con estos antecedentes y apoyado en las razones que se resumen, el juzgador condené solidariamente a la Iglesia de Jericó, como dueña del Seminario, y s la Empresa de Energía Eléctrica de allí mismo, al pago de los perjuicios materiales y morales que se causaron a la señora Ramírez de Posada, disminuidos en una tercera parte. Con respecto a los primeros, dispuso que su cómputo se determinare en los términos de los artículos 553 del C. J.; y en cuento a los segundos los estimé en un mil pesos ($ 1.000). Por lo que hace a la demanda propuesta por los hermanos de la víctima, el Tribunal absolvió de los cargos por ellos propuestos por haberse notificado la demanda cuando ya la acción había prescrito, al tenor del artículo 2153 del C. C. Las causales de casación alegadas Demandantes y demandado ocurrieron en cesación. Ante la Corte, el juicio ha tenido la tramitación legal necesaria. En su oportunidad ambas partes han presentado sus correspondientes demandas que informan sus abiertas pretensiones. A continuación se hace el estudio del caso, iniciando la labor por el recurso de los actores en el pleito. Presentan éstos contra la sentencia recurrida, tres cargos que se enuncian así: 1° Inexistencia de la culpa concurrente.

Se ataca el fallo n tal aspecto, por violación de ley sustantiva, a que llegó el Tribunal al admitir que hubo culpa concurrente de la víctima con la de los responsables de su muerte, por errónea apreciación de determinadas piezas probatorias que obran en el expediente y por la falta de apreciación de otras. “determinando estas últimas la existencia de un hecho que viene a neutralizar las consecuencias legales y jurídicas que se generan del hecho que establecieron las primeras, equivocadamente apreciadas por el Tribunal de instancia”. Señala como violados los artículos 2341, parte del 2343 y el 2360 del C. C. Sostiene que, al tenor del primero de los preceptos, el que infrinja daño a una persona es obligado a la reparación total del perjuicio causado, el cual, sólo cuando concurre culpa de la víctima, es susceptible de reducción, que queda a juicio del Juez. (Articulo 2357 del C. C.). Dice que todo el raciocinio del sentenciador para llegar a la conclusión de culpa concurrente de la víctima, se fundamenta en el dicho de los testigos, señoritas Londoño, del servicio del Seminario, quienes advirtieron a Posada cuando llegó al patio donde estaba derribado el árbol y rotas las líneas telegráficas que debía componer, que éstas se hallaban electrizadas; que algunos seminaristas habían sufrido choques, lo mismo que los sirvientes, uno de los cuales había sido lanzado a tierra. Pero, contra tal advertencia, obra lo relatado por los demás testigos, que declaran que Posada era experto en el ramo de

electricidad como guardián que había sido por muchos años en la reparación de las cuerdas del telégrafo; que su experiencia lo había convencido de que estas líneas portan o son conductoras de cierta electricidad, que impresiona a quienes no tienen costumbre de manejarla, sin causar daño; que no fue noticiado del corto circuito o enlace de los cables del telégrafo con los de alta tensión de la planta eléctrica, y que en el lugar donde él se encontraba, no era posible ver el referido cruce. Pero, que por sobre toda consideración, el hecho solo de que la corriente no había producido ningún daño a las anteriores personas que se pusieron en contacto con las líneas rotas del telégrafo, era la prueba evidente de que no corría riesgo, que allí obró un factor más, y fue que en el momento en que los empleados del Seminario tropezaron con las cuerdas, estaba levantado el switch en la planta, instrumento salvavidas o mecanismo de interrupción automática, destinado precisamente a evitar las graves consecuencias de los corto circuitos o enlaces de los cables de alta tensión con otros elementos conductores de electricidad, pero que tal situación te cambió cuando el empleado de allí, con la imprevisión más absoluta y sin examinar las consecuencias de su acto, bajó el conmutador y restableció la corriente que inicialmente había sido aislada. Es evidente, agrega el memorialista, que si las cuerdas del telégrafo hubieran estado conectadas esa el momento en que los empleados y estudiantea del Seminario a que se refieren las señoritas Londoño, las tocaron, su muerte

hubiera sido inevitable, y que esta misma circunstancia movió a Posada a proceder a las reparaciones, pare lo cual se le había comisionado. El no podía prever que el empleado de la energía, contra toda prudencia, estableciera la conexión con la corriente de alta tensión, que automáticamente y por efectos del corto circuito, había sido aislada. No podía Posada prever que los hilos telegráficos que iba a reparar, pudieran tener una fuerza distinta de aquélla que rechazó simplemente a los ambos empleados o estudiantes del Seminario, conforme lo relataban las sirvientas de apellido Londoño. La prueba de la inspección ocular en esta parte dice el recurrente tampoco fue apreciada por el Tribunal. La comisión de estos errores dice condujo al juzgador a la infracción del artículo 2341 del C. C, que obliga al pago de perjuicios indemnizatorios, a todo aquel que ha causado un dado por la comisión de un delito o culpa sin que nadie tenga que concurrir a reparar con él si daño porque la responsabilidad está localizada íntegramente en el sujeto activo de esa culpa el segundo aparte del articulo 2343 por las mismas razones expuestas remarco del primero ya que ese precepto empieza por determinar la obligaciones respecto a la indemnización de perjuicios en que se encuentra el actor de un perjuicio inferido a otra persona; el tercero, el articulo 2357 del C.C., por que al darle aplicación partió el Tribunal da la existencia de la existencia de la culpa de la victima, que existió Señala también violado el artículo 2360 del C. C., que prescribe que las costas

judiciales dentro de toda acción de condena, sean siempre a cargo de la parte demandada. Resumiendo, dice: Que acusa el fallo dentro de la causal primera, por indebida aplicación del artículo 2357 del C. C. y por falta de aplicación de los artículos 2341, 2343 y 2360 del C. C., a que llegó el Tribunal por errónea apreciación de una prueba, la declaración de los sirvientes del Seminario, sin relacionarla con lo referido por los administradores de la planta eléctrica, y por falta de apreciación de la prueba de inspección ocular, que explica claramente “y en forma técnica cuál fue la verdadera e íntegra causa del siniestro”. La Inexistencia de la prescripción decretada respecte de la demanda propuesta por 19s hermanos de la víctima. Con fundamento en la causal primera de las señaladas en el artículo 520 del C. J., acusa el demandante el fallo por violación de los artículos 2343, 2347, 2348, 2349, 2358, Inciso 29, todos del C. C., por infracción directa aplicación indebida e interpretación errónea de tales preceptos. Manifiesta que con respecto a la responsabilidad común por los delitos y las culpas que reglamenta el Título 34 del Libro IV del C. C., se contemplan dos casos de prescripción de las respectivas acciones que consagra el articulo 2358 del referido Código, a saber: la relativa a las acciones que pudieran ejercitarse contra los directamente responsables del delito o culpa y las 1relativas a acciones contra terceros responsables, al tenor de los preceptos allí señalados. Prescribiéndose las primeras dentro de los términos señalados en

el Código Penal para la prescripción de la pena principal, y las segundas en el término de tres años. Que siendo la última de corto término una verdadera excepción al principio general, su aplicación es restringida exclusivamente a los casos en el precepto contemplados. Que al tenor del artículo 2545 del C. C., siendo el artículo 2358 del mismo, de carácter especial, su interpretación y aplicación es específica o restringida. Que “las normas de carácter sustantivo que estructuran, determinándolas claramente, las acciones que al tenor del artículo 2358 citado, tienen una prescripción breve de tres años, participan no solamente del carácter de especialidad, sino que ellas también contemplan cas

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